¿Qué es una resolución inhibitoria?
Categoría : Etapa decisoria
Jorge Peyrano
En derecho y Sociedad N°25
I.- Introducción
En algunas oportunidades, la adecuada ubicación teórica de ciertas cuestiones permite un mejor y mas afiatado funcionamiento de la maquinaria procesal. Fieles a nuestro ideario acerca de que las urgencias de la hora determinan que deba privilegiarse el estudio de los problemas operativos del Servicio de Justicia (1) y no tanto las disquisiciones academicistas, nos permitimos aquí una justificada licencia respecto de tal línea pragmática para dar cabida al tratamiento de la denominada “resolución inhibitoria”. Y si así procedemos, es porque estamos persuadidos de que la difusión de que sus alcances y características contribuirá a dar adecuada solución a interrogantes espinosos y propensos a generar decisiones equivocadas. En verdad, estamos ante un tema proclive a producir yerros. Así, desde el vamos, corresponde recordar cuál es el origen de la terminología “resolución inhibitoria”. Ello obedece a que en el caso el juez se limita a declarar “…que está inhibido para decidir sobre la existencia del derecho material pretendido, de manera que no niega ni afirma que ese derecho exista” (2). Vale decir, que lo de “inhibitoria” ninguna relación guarda con la vía de inhibitoria como forma de desplazar competencia (3) ni con la excusa de los jueces para intervenir en una causa (que a veces, es denominada “inhibitoria”) y tampoco con la decisión judicial que hace lugar a la medida cautelar “inhibición”.
La resolución inhibitoria de la que venimos hablando es aquella que –oficiosamente (4) o a pedido de parte- declara que el tribunal se encuentra impedido de emitir una declaración sobre el fondo del litigio; decisión que no involucra obstáculo alguno para que ulteriormente, y salvadas que fueran las deficiencias u omisiones correspondientes, se genere un nuevo proceso que ahora sí podrá pronunciarse sobre el mérito del asunto. Sobre el particular, Devis Echandía apunta lo siguiente: “Para que se surta la cosa juzgada, se necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio y por esta razón cuando en virtud de una excepción perentoria temporal o del juicio (dilatoria conforme a la doctrina), el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación y no se pronuncia sobre el “petitum”, nada impide que se promueva nuevo juicio entre las mismas partes, por la misma causa y el mismo objeto”(5) y también que “la sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar no constituye cosa juzgada, porque no contiene una decisión sobre el fondo de la litis. Podrá en este caso iniciarse nuevo juicio contra el mismo demandado o por el mismo demandante, si posteriormente adquiriera ese interés jurídico de obrar que no tenían” (6).
II.- Delimitación del Instituto
Con lo arriba expuesto, ya tenemos los elementos caracterizantes de una resolución inhibitoria. A saber: a) declaración, oficiosa o a pedido de parte, acerca de que no resulta posible emitir un pronunciamiento de mérito que dirima sobre la existencia o inexistencia del derecho material debatido; b) posibilidad de renovar el proceso en cuestión en pos de alcanzar una declaración sobre el fondo del asunto, una vez que se superen o subsanen las deficiencias observadas. A ello, sólo falta agregar que la declaración firme que corona el proceso en cuyo seno se ha emitido una resolución inhibitoria no irroga cosa juzgada alguna (que presupone declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídico-material controvertida), sino que únicamente surte el efecto de extinguir el juicio de que se trate; dejando, como se ha visto, expedita la chance de iniciar un nuevo proceso civil ya purgado de las deficiencias anteriores.
Mientras que en la cosa juzgada formal (v.gr., la correspondiente al juicio ejecutivo) concurre una declaración judicial de mérito que sólo puede revisarse a través de la iniciación de otro proceso (proceso revisor, que es llamado por algunos “remedio procesal”) porque no admite cambios por vía recursiva alguna (7), en la cosa juzgada material (v.gr., la que puede consolidarse en un juicio ordinario) la decisión de fondo es absolutamente inmutable (salvo, claro está, la incidencia de situaciones patológicas excepcionales que puedan legitimar el ejercicio de una acción de nulidad de sentencia firme). En relación de la cosa juzgada material, enseña Colombo que “en algunos tipos de juicio, en los que la cognición ya desde el comienzo tiene posibilidades de ser exhaustiva, total, integral para las partes y para el juez, la sentencia final definitoria, firme, asume un valor normativo como regla ya indiscutible para las partes en sus relaciones jurídicas sobre la cuestión decidida… Son ésas las sentencias que producen cosa juzgada material. Esta es, pues, la fuerza vinculante irrevocable que adquiere la sentencia final, firme, definitoria de un juicio, por haber decidido sobre el mérito en un tipo de proceso que permite el contradictorio exhaustivo sobre el fondo de la relación litigiosa…”(8)
III- Elenco de Hipótesis
A continuación, pasaremos revista a un elenco (no exhaustivo) de las hipótesis más frecuentes en las cuales se registra el dictado de resoluciones inhibitorias.
1- La sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar
Tanto el interés para obrar como la falta de legitimación en la causa, son
requisitos para que el tribunal pueda dictar una sentencia de fondo. (9)
Cabe recordar que el interés para obrar se refiere a la relación material y es necesariamente actual (10), subjetivo o particular (11); debiendo determinarse caso por caso respecto de cada vínculo sustantivo.
La falta de interés para obrar se da, en las peticiones prematuras, entre las cuales puede citarse el supuesto del hijo que no tiene interés para obrar en la causa que ha promovido para declarar su derecho a heredar de un padre que todavía no ha fallecido (12). También puede verificarse dicha carencia en la hipótesis de una promoción “temprana” de la vía inhibitoria para desplazar competencia. Conviene señalar que la vía inhibitoria presupone la presentación del interesado ante el órgano jurisdiccional que reputa competente para solicitarle que así lo declare y que, consecuentemente, requiera del Tribunal que considera incompetente, que cese en su accionar (13); y que se trata de una institución que goza actualmente de poco prestigio (14). Pero vamos a lo que aquí interesa. No puede proponerse una inhibitoria exitosa respecto de un proceso principal que todavía no se hubiera iniciado con la presentación de una demanda y su posterior notificación. Por ello es que el futuro demandado que es objeto de una medida cautelar o de aseguramiento de pruebas en “extraña jurisdicción”, no puede todavía plantear inhibitoria. Aparte del argumento escolar consistente en decir que no existe descripción legal o doctrinaria que no exprese que es el demandado el legitimado activo para plantear inhibitoria, debe también valorarse la circunstancia de que, como se sabe, la competencia se determina en función de los alcances de la demanda y si ésta todavía no se hubiera presentado no habría elementos de juicio suficientes y atendibles como para establecer si es competente ( o no) el tribunal que se encuentra interviniendo en el trámite preparatorio anterior a la presentación de la demanda. Concurriendo esta última hipótesis, resulta evidente que es prematura la promoción de una inhibitoria. (15).
Finalmente, consignamos que existen otros casos (v.gr. la condición no cumplida) donde también la carencia de interés para obrar hace que deba emitirse una resolución inhibitoria.
2) La sentencia que desestima la demanda por un déficit en la legitimación de la causa
En cuanto a la legitimación causal, señalamos que determina quiénes deben figurar como partes demandantes y demandadas en un juicio dado (16). Correlativamente, la ausencia del juicio de ciertas personas impide el pronunciamiento de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda (17).
Una hipótesis de singular importancia que se inscribe en lo que venimos exponiendo, está constituída por la falta de integración completa de un litisconsorcio pasivo necesario (18), que se da, como se sabe, cuando la demanda debe ser ineludiblemente dirigida contra todos los involucrados en una relación jurídica inescindible, so pena no poder dictarse una sentencia útil. Los supuestos de división de condominio, de la acción de simulación, del reclamo de cumplimiento de obligaciones indivisibles y el pedido de nulidad de un acto jurídico bilateral o plurilateral, son ejemplos del funcionamiento de un litisconsorcio pasivo necesario(19).
Cuando se verifica una deficiente integración de un litisconsorcio pasivo necesario en ocasión de emitir la sentencia final, se producen las siguientes consecuencias: la demanda debe ser rechazada aún oficiosamente, pero ello no impide que pueda ser promovida nuevamente; integrándose esta vez el litisconsorcio necesario pasivo del caso. En relación de este punto, se han efectuado las siguientes precisiones: “Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia, la demanda debe ser rechazada, sin que tal decisión produzca cosa juzgada en cuanto al fondo de la cuestión en debate, tal rechazo procede de oficio, aunque las partes interesadas no hayan planteado el tema” (20). También se ha expresado que “El juez no puede negarse a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por las partes, y con quienes se trabó la relación procesal, por falta de integración del litisconsorcio necesario, porque de existir éste, correspondía integrar la litis citando al litigante omitido, pero en el momento oportuno, vale decir, antes de la providencia de apertura a prueba (art.89 Cód.Proc.) (21).
Es menester destacar que tampoco en esta hipótesis la resolución firme desestimatoria no hace cosa juzgada formal (puesto que no hay pronunciamiento sobre el mérito del asunto), sino que tan sólo produce el efecto de extinguir el proceso respectivo, dejando expedita la chance de iniciar un nuevo juicio. En el punto, discrepamos de lo opinado por nuestro querido amigo Enrique Falcón, quien aparentemente interpreta que habría en la especie cosa juzgada formal (22).
3) La resolución que considera fundada una excepción dilatoria o previa
Las defensas o excepciones exitosas de incompetencia o de falta de personería, no involucran, en modo alguno, emitir criterio sobre el fondo del asunto, y, además, tienen la virtualidad de extinguir el proceso en el cual se han hecho valer; sin perjuicio de la posibilidad de los vencidos de formular nuevos reclamos salvados que sean los defectos pretéritos. Se dan, entonces, todos los ingredientes de una resolución inhibitoria. Otras excepciones previas no poseen igual virtualidad. Así, por ejemplo, la de cosa juzgada exitosa obsta a que la cuestión respectiva sea nuevamente planteada y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tiene por efecto ineludible extinguir el proceso en el cual se inserta, por lo que, a nuestro modo de ver, las resoluciones correspondientes no serían “inhibitorias”.
IV.- Conclusiones
1- La resolución inhibitoria es una resolución judicial, formalizada oficiosamente o a pedido de parte, mediante la cual el tribunal se inhibe, por resultar imposible, de pronunciarse sobre el fondo de la causa; aunque surte el efecto de extinguir el proceso en cuyo seno se emite, dejando abierta la posibilidad de renovar el “petitum” una vez que se subsanen la omisión o deficiencia registradas que dieran lugar a su dictado.
2- La resolución inhibitoria no tiene la virtualidad de producir cosa juzgada material o formal, sino tan sólo la de extinguir el proceso civil respectivo.