Boletín Cultural Cuzco
DERECHO
Nº 06 – 30 de Agosto de 2002
EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS COMO MEDIO PROBATORIO
Por: Jovino Castillo Castillo
Miembro del Estudio Sousa, Valdez & Nakazaki
I.- INTRODUCCION
La teoría general de la prueba judicial, se convierte hoy en día en uno de los instrumentos de mayor trascendencia en la labor de los operadores del derecho, ya que el distinguir posibilidad, probalidad y certeza permitirá establecer cuando determinado hecho se encuentra probado que merezca una consecuencia jurídica a un sujeto responsable.
La hipótesis de hecho con la que se trabaja a lo largo del proceso judicial, adecuada a la exigencia típica del ilícito, sea este civil o penal y la medida de su probanza, determinará en un caso determinado establecer la verdad y consecuentemente la justicia.
Uno de los problemas que afronta la mayor parte de procesos penales en los que se realiza un reconocimiento, es el de su eficacia probatoria que produce en el juicio.
Así la inobservancia de las reglas que determina la teoría de la prueba para la existencia y eficacia de este medio probatorio, traerá consigo la invalidez del reconocimiento de personas o cosas así este haya sido practicado incluso judicialmente.
En la mayoría de procesos penales el reconocimiento de personas por ejemplo se realiza a nivel de investigación policial, sin respetarse las reglas mínimas que requiere la ley procesal penal para que tenga validez y eficacia.
II.- QUE ES EL RECONOCIMIENTO COMO MEDIO PROBATORIO.
El reconocimiento de personas o de cosas, es un medio probatorio complementario a la prueba testimonial, ya que no puede existir reconocimiento si es que previamente no existe un testigo.
El célebre maestro italiano Eugenio Florián, define el reconocimiento del siguiente modo: “El reconocimiento puede definirse como la identificación física de una persona o de una cosa.
El sujeto del reconocimiento se considera como testigo…” 1
Hernando Devis Echandía, el autor colombiano, sobre el reconocimiento dice: “…la diligencia en la cual una persona es invitada a describir a otra o una cosa, a dar indicaciones útiles para su identificación, y posteriormente a reconocerla entre dos o más que tengan semejanza con ella…” 2 .
Nestor Armando Novoa Velásquez, el profesor colombiano, dice sobre el reconocimiento: “Es un acto procesal formal, de carácter jurisdiccional, mediante el cual una persona que incrimina a otra, trata de reconocerla entre varias de similar aspecto, para establecer plenamente su identidad y relación con el delito, bien mediante observación directa de la persona o por medio de fotografías” 3.
El reconocimiento de personas o cosas está previsto en el artículo 146, del Código de Procedimientos Penales, de allí que dicha norma procesal constituye el requisito de conducencia que exige la teoría de la prueba.
III.- LA FORMA LEGAL DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS.
Del examen dogmático del artículo 146, del Código de Procedimientos Penales, se extrae que, existe un procedimiento o forma que debe guardar el reconocimiento legal de personas.
El autor argentino Eduardo N. Jauchen establece un procedimiento a seguir en el acto de reconocimiento de personas: “…Juramento de decir la verdad (ya que se actúa como testigo)
-Interrogatorio previo (que incluye la minuciosa descripción del sujeto a reconocer, las circunstancias en que se produjo la percepción que dio el conocimiento de la identidad y fisonomía del sujeto a reconocer, etc. );
-Exhibición de la rueda de personas; y
-Reconocimiento..” 4 .
En una extraordinaria explicación sobre la forma cómo debe realizarse el reconocimiento legal de personas, el profesor colombiano Néstor Armando Novoa Velásquez, enseña: “Tal acto debe ordenarse por el funcionario mediante providencia de substanciación, en la que se fija el día, hora y lugar en que se va a materializar, y se citará al defensor del procesado que hubiere de intervenir, bien que vaya a ser reconocido, o a efectuar el reconocimiento, so pena de tornarse el acto inexistente…
Una vez en el sitio fijado para el reconocimiento, y con anterioridad a la formación de la fila, el funcionario deberá interrogar a quien vaya a realizarlo para que describa a la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o ha visto con anterioridad personalmente o a través de imagen, de todo lo cual se debe dejar constancia en un acta que reúna todas las formalidades de las actuaciones judiciales.
Seguidamente el funcionario formará la fila con un número de seis o más personas, debiendo escoger aquellos individuos que mayor semejanza tengan con el que supuestamente va a ser reconocido, presentándolo en lo posible con las mismas ropas y en el mismo aspecto que tenía para el momento del delito o aquel en que hubiese sido observado, dándole la oportunidad para que escoja su puesto en ella, debiendo hacerlo directamente el funcionario en caso de negativa por parte del mismo.
Conviene aclarar que la norma no exige personas iguales, sino semejantes, lo que el funcionario debe buscar son sujetos que al menos tengan similitud en aquellas características físicas que individualizan de manera plena al presunto autor o partícipe del hecho punible, así entonces, si debe reconocerse a un individuo con calvicie avanzada y alta estatura, no podría integrarse la fila con personas de abundante cabellera y baja estatura porque el reconocimiento sería más que obvio, de lo que se trata es de conformar la fila con sujetos que guarden algunas semejanzas con el por reconocer, logrando así el grado de dificultad y objetividad que busca el legislador para quien debe reconocer, de ahí el número de personas y la semejanza a que se refiere la norma.
En razón de la especificidad que podría presentar cierto individuo sino hace absolutamente difícil. Sino imposible, la práctica de la diligencia, y así debe declararlo el funcionario judicial en providencia motivada, al fin y al cabo a lo imposible nadie está obligado, piénsese en aquel sujeto al que le falta un ojo o ha perdido una oreja o un dedo en una de sus manos, y el testigo que debe efectuar el reconocimiento asevera que tal característica es la que le permitiría reconocerlo entre varias personas, ello obligaría al funcionario a buscar personas que entre las varias características presentara la ausencia de uno de sus ojos, orejas o dedos, de lo contrario, por razones apenas obvias, la diligencia estaría llamada al fracaso y al ataque de la defensa, a efecto de obtener a partir de tal acto procesal, beneficio para su defendido.
Desde un punto que no pueda ser visto, en aras de guardar la espontaneidad y sinceridad, el que fuere a hacer el reconocimiento, previo juramento, manifestará si en la fila se encuentra la persona a la que referenció en sus declaraciones o injurada, y la señalará para dicha información quede igualmente en el acta…
En el acta se harán constar los nombres de las personas que integraron la fila, así como de aquella que iba a ser reconocida” Obra antes citada, Páginas233, 234 y 235.
Igualmente el maestro Eugenio Florián, sobre la forma del reconocimiento señala: “El reconocimiento de una persona se ejecuta poniendo la persona que trata de reconocerse entre otras dos de aspecto parecido para que las examine el que debe hacer el reconocimiento” 4
Finalmente en este mismo sentido, Hernando Devis Echandía, corrobora: “Para que el reconocimiento o la identificación judicial con la colaboración de testigos ofrezca suficientes garantías, debe exigirse que aquellos hagan una descripción de la persona, el animal o cosa objeto de la diligencia, antes de ponérsela de presente entre otras de la misma especie, lo más parecida que sea posible, para luego interrogarlos acerca de si la reconocen o identifican” 5
La exhibición de la rueda de personas es explicada por Eduardo Jauchen en los siguientes términos: “Luego de cumplido el interrogatorio previo, se practicará enseguida la diligencia, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junta con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda… La exigencia de que la persona a reconocer sea exhibida junto a otras semejantes tiende a asegurar exactitud y fidelidad en la observación, procurando evitar que el reconociente seda a la sugestión que provocaría la sola presentación de quien se quiere reconocer.” 6
Comentando el reconocimiento como acto definitivo e irreproductible, dada su naturaleza psicológica, Jauchen dice que de repetirse por problemas de reconocimiento, el segundo sería ineficaz, ya que no se lograría certeza si el reconocimiento de la persona es fruto de la percepción inicial al momento del hecho objeto de la prueba, o si es consecuencia de la percepción lograda en el reconocimiento frustrado.
Tal situación lleva a recomendar a Jauchen la inconveniencia de efectuar el reconocimiento de una persona en la fase policial, pues en esta etapa por su naturaleza, no es posible garantizar el principio de contradicción o de control de la prueba por la defensa del detenido, sin cuya verificación a nivel judicial la prueba es fácilmente cuestionable, perdiéndose una brillante oportunidad de alcanzar la verdad; motivo por el cual indica que el trabajo policial debe limitarse a reconocimientos fotográficos, postergándose el reconocimiento de persona para el nivel judicial, a fin de que con una forma de actuación adecuada, sea este importante acto probatorio inatacable: “…pues en esta etapa por su naturaleza, no es posible garantizar el principio de contradicción o de control de la prueba por la defensa del detenido, sin cuya verificación a nivel judicial la prueba es fácilmente cuestionable, perdiéndose una brillante oportunidad de alcanzar la verdad; motivo por el cual indica que el trabajo policial debe limitarse a reconocimientos fotográficos, postergándose el reconocimiento de persona para el nivel judicial, a fin de que con una forma de actuación adecuada, sea este importante acto probatorio inatacable.” 7
IV.- EL SIGNIFICADO PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO VICIADO.
El citado autor argentino Eduardo M. Jauchen comenta las consecuencias de la inobservancia de las formas en la actuación del reconocimiento, rescatando las siguientes ideas: “Si la persona que se procura reconocer es el imputado, la omisión de cualquiera de las formas prescritas por la ley conducirá necesariamente a la nulidad desde que todas en definitiva garantizan su intervención en el acto y que el mismo se conduzca con regularidad resguardando su defensa, por lo cual se estaría en presencia de una nulidad genérica, que debe incluso ser declarada de oficio.” 8
Razón por la cual, no es posible sostener que tenga eficacia probatoria un reconocimiento en el que no se hayan observado todas sus reglas.
V.- EL PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA.
El principio de exclusión probatoria fluye del artículo 2, inciso 24, parágrafo h, de la Constitución Política del Estado; que vicia cualquier medio probatorio obtenido por la violencia física o psíquica, o por trato inhumano o humillante.
El supuesto normativo de sometimiento del detenido a un estado de sugestión que haga racionalmente improbable la expresión de voluntad libre y espontánea, máxime si se trata de una confesión; se presenta fundamentalmente a nivel policial en caso de retención de personas, sin ponerlos a disposición inmediata de la autoridad judicial, ni menos garantizar desde su inicio la implementación de su defensa técnica.
Jauchen recurre nuevamente al auxilio en este tema explicando la regla de exclusión probatoria en los siguientes términos: “Las garantías constitucionales imponen los límites al principio de la libertad probatoria. Si bien todo objeto de prueba puede ser probado y por cualquier medio, de las garantías individuales se derivan las limitaciones para la adquisición del conocimiento del hecho que motiva el proceso… todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción…”.
“…Conforme a la regla de exclusión probatoria , debe ser excluido para su valoración cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación de una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción “. 9
El fundamento de la regla de la exclusión probatoria responde al principio ético de la imposibilidad de un Estado, de utilizar o fomentar elementos de convicción en un juicio que fueran producto de formas ilegítimas.
El Estado con la regla de exclusión probatoria busca disuadir al funcionario policial del empleo de formas ilegítimas en la obtención del material probatorio y asimismo sentar que mas importante que la persecución del delito, es el respeto a la dignidad de la persona humana, en la cual la primera tiene un límite o marco ;según se desprende el artículo 1 de La Constitución Política del Estado.
Finalmente si lo que se esboza en esta reflexión es tomado en cuenta por todos los operadores del derecho como Policías, Jueces, Fiscales y Abogados, habrá cumplido su propósito.
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1. Elementos de Derecho Procesal Penal, Página 380, Bosch Casa Editorial, Barcelona, España, 1934).
2. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, Página 461, Zavalia Editor, Buenos Aires, Argentina, 1988.
3. Actos y Nulidades en el Procedimiento Colombiano, Página 233, Biblioteca Jurídica DIKE, Bogotá Colombia, 1997.
4. La Prueba en Materia Penal, Página 259, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 1992
5. Obra antes citada, Página 380.
6. Obra antes citada, Página 462.
7. Obra antes citada, Página 260.
8. Obra antes citada, Páginas 253 y 254.
9. Obra citada ,Página 266.
10. Obra Citada,Páginas 34 y 35.