EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Categoría : Etapa Probatoria

EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
José Miguel Cárdenas Mares
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
CAS Nº 2911-2002-LIMA
La sentencia casatoria a la que nos referimos en este
artículo nos permite abordar uno de los problemas que
con mayor frecuencia se presentan en la administración
de justicia, como es la costumbre, que felizmente está
siendo desterrada, de los jueces de declarar infundada
una demanda porque no están convencidos de si el
demandante tiene razón o no la tiene. Esta conducta de
antigua data está estrechamente relacionada con el poco
uso que hacen los órganos jurisdiccionales, sobre todo
los Juzgados Civiles y Juzgados de Paz Letrados, de la
facultad que les otorga el artículo 194º del Código
Procesal Civil de disponer la actuación de medios
probatorios de oficio, así como la inserción de dicha
disposición dentro de la finalidad que tiene el proceso
civil de resolver un conflicto de intereses o una
incertidumbre jurídica.
1.- La finalidad del proceso
El proceso civil tiene una doble finalidad. La finalidad última y principal que el Estado, titular de
la función de administrar justicia, persigue a través del proceso civil es mantener el
ordenamiento jurídico y procurar su respeto por la sociedad, de manera que ésta puede
desarrollarse dentro de parámetros de paz social. Pero este objetivo no puede lograrse sino es
mediante la consecución de la segunda finalidad del proceso civil, que es la satisfacción de los
intereses de los particulares que están enfrentados por un conflictos jurídicamente relevante o
que pretenden dilucidar una incertidumbre jurídica, lo que se hace aplicando la ley y
reconociendo o declarando los derechos que correspondan. El primer párrafo del artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil1 recoge esta doble finalidad del proceso civil.
“(…) el proceso civil sirve no sólo a las partes para la consecución de sus derechos, sino que,
mediante la resolución firme apetecida de la cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente
en interés del Estado para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y
conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes.”2
1 Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El Juez deberá atender a
que la finalidad del concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su
finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
2 ROSENBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal, Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos
Aires, 1995, pág. 3.
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En consecuencia, si bien el interés social prevalece por sobre el interés particular, aquél no
puede alcanzarse sino cuando éste último es satisfecho. Y es justamente con relación a la
satisfacción del interés particular donde adquieren gran relevancia temas procesales tales como
la actividad probatoria y el principio dispositivo, el sistema de la valoración de la prueba y los
medios probatorios de oficio.
2.- La actividad probatoria y el principio dispositivo del proceso
2.1.- Antes de abordar el tema de la actividad probatoria es necesario distinguir los conceptos
de medio probatorio y prueba. Según definición contenida en el artículo 188º del Código
Procesal Civil3, medio probatorio son todos los elementos o instrumentos (documentos,
declaraciones de parte, testigos, pericias, inspecciones, etc.) que sirven para que el juez se
forme una convicción respecto de las pretensiones materia del proceso. Estos elementos
pueden ser típicos o atípicos. Los medios probatorios típicos son los expresamente previstos
como tales en la ley, tales como los documentos, las declaraciones de las propias partes o de
terceros que son citados como testigos, inspecciones realizadas por el propio juez y los
informes periciales realizados por técnicos especialistas en materias no jurídicas. Por el
contrario, son medios probatorios atípicos aquellos que no están previstos en la ley.
De otro lado, la prueba es “(…) el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción,
asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la
convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.4 En otras palabras, los medios
probatorios son el vehículo mediante el cuál el juez obtiene la prueba respecto de las posiciones
asumidas por las partes en un proceso judicial.
La actividad probatoria es tan importante para la correcta administración de justicia y para el
proceso que el conocido profesor argentino Jeremías Bentham decía que el arte del proceso no
es otra cosa que el arte de saber administrar el material probatorio.5
2.2.- Veamos ahora en que consiste la actividad probatoria. En todo proceso judicial las partes
tienen que desplegar cierta actividad destinada a convencer al juez de la veracidad y exactitud
de los hechos alegados por ellas; tanto el demandante como el demandado intentarán que el
juez concluya que sus respectivas posiciones son verdaderas, de tal manera que la sentencia
les favorezca. Esta tarea es imprescindible para que el juez cuente con todos los elementos
necesarios para poder dictar una sentencia y así resolver el conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre jurídica; salvo las pretensiones de puro derecho, en las que se discute la
interpretación y alcances de las normas legales, en los demás procesos el material probatorio
es fundamental. Como acertadamente enseña el profesor Hernando Devis, la actividad
probatoria “(…) constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa
probatoria, dado que del resultado que se obtenga a través de él dependerá la suerte del juicio
(…)”.6
Debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria ha de ser de tal calidad y cantidad que su
análisis permita el juez dictar una sentencia que satisfaga el interés particular, es decir, que
resuelva el conflicto o elimine la incertidumbre. Evidentemente, esa satisfacción solamente será
posible cuando la sentencia diga si el demandante tiene o no tiene la razón. Para eso es que las
3 Artículo 188º del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones”.
4 DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Buenos Aires, Editorial
ABC, 1995, pág. 15.
5 ARAZI, Roland. Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, pág.274.
6 VARELA, Casimiro. Valoración de la Prueba. Buenos Aires, Astrea, 1990, pág. 87.
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personas acudimos al Poder Judicial, para obtener una respuesta definitiva sobre nuestras
pretensiones.
2.3.- Conforme lo estipulado por el artículo 196º del Código Procesal Civil7, la carga de probar
sus dichos y afirmaciones recae en las propias en las partes. Esto significa que el demandante
y el demandando son los primeros llamados a ofrecer y proporcionar los medios probatorios que
respaldan y demuestran la veracidad de lo que han dicho en la demanda y contestación de
demanda, respectivamente.
La regla general de la carga de la prueba contenida en nuestro Código Procesal Civil responde
al carácter dispositivo que tiene el proceso civil en el Perú, y en una gran parte de países. “En
líneas generales puede definirse el sistema procesal dispositivo como aquél en virtud del cuál
se confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitación del contenido de la
tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas que constituirán fundamento de las
sentencias”.8 Este principio dispositivo está consagrado en el artículo IV del Título Preliminar
del Código Civil.9
Sin embargo, la carga de la prueba que tienen tanto demandante como demandando no implica
que los medios probatorios puedan ofrecerse en cualquier etapa del proceso y de manera
desordenada, como lamentablemente lo permitía el Código de Procedimientos Civiles. El
artículo 189º del Código Procesal Civil10 dispone que los medios probatorios han de ofrecerse
en los actos postulatorios, cumpliéndose en algunos casos ciertos requisitos expresamente
exigidos por el Código Procesal Civil, como por ejemplo en los casos de las pericias (debe
indicarse los aspectos sobre los que el perito deberá emitir su dictamen) y los testigos (el
oferente debe señalar además del nombre y dirección del testigo, su profesión y el punto
controvertidos sobre el cuál declarará). El demandante debe hacerlo al presentar su demanda,
mientras que el demandando lo hará cuando conteste la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, existen situaciones excepcionales reguladas en el artículo 429º del
Código Procesal Civil11, en las que cualquiera o alguna de las partes puede ofrecer medios
probatorios luego de precluida la etapa postulatoria: (i) Cualquier parte puede ofrecer medios
probatorios relacionados con hechos nuevos, es decir, con hechos ocurridos con posterioridad a
la presentación de la demanda o contestación de la demanda, según corresponda; (ii) El
demandante puede ofrecer medios probatorios relacionados con hechos que no fueron
mencionados en la demanda pero que sí lo fueron en la contestación de la demanda; (iii)
Cualquier parte puede ofrecer documentos cuya data es anterior a la presentación de la
demanda y contestación de demanda, según sea el caso, siempre y cuando se acredite que no
pudieron ser conocidos u obtenidos oportunamente. En todos los casos será el juez quien
determine su admisión o no, y de suceder lo primero se les denominará medios probatorios
extemporáneos.
3.- Iniciativa probatoria del juez
7 Artículo 196º del Código Procesal Civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponden a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos”.
8 ARAZI, Roland. Op. cit., pág. 139.
9 Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El proceso de promueve
sólo a iniciativa de parte”.
10 Artículo 189º del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en
los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”.
11Artículo 429º del Código Procesal Civil: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos
los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir.”
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Hasta aquí ha quedado meridianamente claro que nuestro proceso civil se rige por el principio
dispositivo, y que por lo tanto son las partes quienes tienen la carga de probar lo que dicen. Sin
embargo, dicho principio y regla general son relativizadas por la facultad que el artículo 194º del
Código Procesal Civil otorga a los jueces. Dicha norma dispone lo siguiente: “Cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez,
en decisión motivada e inimpugnable, pude ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente el Juez puede ordenar la
comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia repruebas o una
especial”. En pocas palabras, lo que esta norma permite es que el juez decida incorporar
medios probatorios al proceso, si considera que aquellos con los que cuenta no le permiten
convencerse de si el demandante tiene la razón o no la tiene.
En un primer momento algunas personas podrían sostener que el artículo 194º del Código
Procesal Civil es contrario a los artículos IV del Título Preliminar y 196º del Código Procesal
Civil, relacionados, como hemos señalado, con el principio dispositivo del proceso y la carga de
la prueba. En más de un proceso los abogados nos hemos encontrado con posiciones
discrepantes respecto de la facultad del juez de incorporar medios probatorios, y los
argumentos que se utilizan contra ella son que el juez está beneficiando al demandante; o que
está subrogándose en la obligación de aquél de demostrar sus pretensiones; o incluso, como se
recoge en la Ejecutoria Suprema que comentamos, que si un juez superior ordena al inferior la
actuación de un medio probatorio de oficio está interfiriendo con la independencia y autonomía
de éste. Nada más alejado de la realidad, y sobre todo, de la doble finalidad del proceso civil a
la que hemos hecho referencia anteriormente.
Consideramos que esta facultad de los jueces no contraviene ninguna norma. Todo lo contrario.
Constituye una herramienta muy valiosa para que los jueces están en la posibilidad de expedir
sentencias que efectivamente resuelvan las controversias o diluciden las incertidumbres
jurídicas que les son sometidas, porque si luego de concluida la etapa probatoria el juez
considera que el material probatorio con el que cuenta es insuficiente para convencerse de si el
demandante tiene o no la razón en lo que pretende, y en consecuencia no puede declarar
fundada ni infundada la demanda, entonces necesariamente tiene que actuarse algún otro
medio probatorio que sí se lo permite. No olvidemos que la finalidad de la paz social en justicia
del proceso civil solamente puede lograrse mediante la satisfacción del interés particular, y ese
interés particular pasa por que el juez se pronuncie respecto de las pretensiones demandadas,
diciendo si al demandante le corresponde o no le corresponde aquello que es materia de su
pretensión.
Las sentencias han de ser una respuesta definitiva y concreta que otorga el Estado a lo que se
pide en la demanda: sí o no, acompañado evidentemente de la motivación y razonamiento
lógico jurídico por el que el juez se llegó a esa respuesta.
En palabras del reconocido profesor Augusto Morello, la facultad que tienen los jueces para
disponer la actuación de medios probatorios de oficio se justifica en tanto “La dimensión social
en que se inserta hoy el conjunto de manifestaciones que aprehende el derecho, con referencia
al proceso judicial (o arbitral) coloca en un nivel protagónico no sólo a la voluntad y al interés de
las partes (que desde el ángulo de mira de la prueba “deben” aportar lo que concierne a sus
afirmaciones o, en caso contrario soportar las consecuencias de la omisión o indebida atención
de ese imperativo), pues ello no tendría otro destino que agotarse en una perspectiva al cabo
egoísta. Porque deja navegando a la jurisdicción en un mar de dudas, o sin arribar a la
convicción o certeza moral imprescindibles cuando el actor (o bien el demandado) en el caso
concreto en juzgamiento, pese a hallarse en las mejores condiciones de traducir su cooperación
al resultado trascendente del servicio sólo se escudó en la quiebra de la misma”.12
12 MORELLO, Augusto M. La Prueba. Tendencias Modernas. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pág.
87.
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Los medios probatorios de oficio no implican que el juez sustituya a las partes en la obligación
de demostrar la veracidad de sus afirmaciones. De lo que se trata es de la necesaria
colaboración entre las partes y el juez para lograr el convencimiento acerca de la controversia13,
de tal manera que el juez pueda dictar una sentencia material y objetivamente justa.
Lamentablemente, la cultura de justicia no está muy difundida en el Perú, ni siquiera entre los
jueces, que son los encargados por el Estado de su administración. La mayoría de los jueces,
en especial los de primera instancia (jueces civiles, mixtos o de paz letrado), probablemente
contaminados por el Código de Procedimientos Civiles y sin mayor interés por estudiar el
Código Procesal Civil, o con una lectura miope y sesgada del proceso civil, o con la intención de
reducir a como de lugar su carga procesal, se han negado sistemáticamente a aplicar la
facultad del artículo 194º del Código Procesal Civil. En la mayoría de los casos se prefriere
administrar injusticia antes de esforzarse en descubrir la verdad de los hechos y hacer honor a
la investidura del cargo que ostentan. Felizmente existen excepciones a esta suerte de regla
general.
Hasta hace muy poco tiempo eran comunes las sentencias en las que los jueces optaban por el
camino fácil de declarar infundada una demanda cuando de los medios probatorios ofrecidos
por las partes no se desprendía si el demandante tenía la razón o no. En otras palabras, el juez
prefería decir “no sé que es lo que ha pasado porque la prueba obtenida es insuficiente, así que
mejor dejamos el problema insoluto”. ¿Era permisible una respuesta de esa naturaleza cuando
el Poder Judicial debe resolver los conflictos? Felizmente ese tipo de sentencias viene siendo
revocado por las Salas Superiores, quienes incluso le dicen al juez inferior no solamente que
tienen que actuar medios probatorios de oficio, sino que muchas veces le dicen que medios
probatorios deben de actuarse. Estoy seguro que más de un juez se habrá sentido avergonzado
de su actuación.
Mención aparte merece el tantas veces mal invocado artículo 200º del Código Procesal Civil.
Esta norma dice que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda
será declarada infundada”. A diferencia de lo que creen muchos abogados, y muchos más
jueces, ésta norma no reduce la probanza de la pretensión del demandante a los medios
probatorios que él ofreció. En otras palabras, esa norma no es la salida fácil del juez que no
quiere trabajar, que no quiere tener muchos procesos judiciales, y que como no queda
convencido de nada luego de actuarse los medios probatorios ofrecidos por el demandante,
decide declarar infundada la demanda. Cuando el artículo 200º se refiere a la prueba, habla
tanto de la ofrecida por el demandante, por el demandado y por la dispuesta de oficio por el
propio juez. Sostener lo contrario, que solamente se refiere a los medios probatorios del
demandante, es realizar una interpretación contrario al propio Código Procesal Civil.
4.- Los sistemas de valoración de la prueba
Ya hemos comentado nuestra posición respecto de la iniciativa probatoria de los jueces, y
creemos conveniente ahora referirnos a la valoración de la prueba obtenida precisamente de la
actuación de todos los medios probatorios incorporados en el proceso. En derecho comparado
existen tres principales sistemas legales que regulan la prueba en materia judicial, son: 1) la
tarifa legal o prueba tasada, 2) la libre convicción de la prueba y 3) la sana crítica o libre
valoración de la prueba.
En el sistema de tarifa legal o prueba tasada, la ley asigna a algunos o a todos los medios
probatorios un valor específico, estableciendo entre ellos una jerarquía que determina su
eficacia probatoria. Así, mientras algunos medios probatorios tendrán una eficacia probatoria
absoluta y no podrán ser desvirtuados (lo que se conoce como prueba plena), otros tendrán
13 PICÓ I JUNOY, Joan. La iniciativa probatoria del juez civil y sus límites. En: Revista Peruana de
Derecho Procesal, Tomo II, Lima, 1998, pág. 17.
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eficacia relativa y por sí mismos no servirán para el convencimiento absoluto del juez. El juez
está obligado a respetar el valor impuesto por la ley a cada medio probatorio, encontrándose
impedido de desviarse o ignorar ese valor.14
La ventaja que se atribuye al sistema de tarifa legal es que otorga un alto grado de seguridad y
confianza a quienes acceden al servicio de administración de justicia, ya que al encontrarse preestablecido
el valor de cada medio probatorio, es posible prever el resultado del proceso
judicial. Sin embargo, se trata de una ventaja aparente en la medida que la asignación de
valores para los medios probatorios restringe y, eventualmente, elimina el razonamiento lógico
jurídico que debe practicar el juez ante la controversia. Este sistema no tiene muchos
defensores, ya que “(…) conduce con frecuencia a declarar como verdad una simple apariencia
formal”.15
La libre convicción de la prueba surge luego de la revolución francesa como una respuesta a la
rigidez de la tarifa legal. En este sistema la ley no establece valores para los medios
probatorios, reservando al juez la tarea de utilizar su criterio y razonamiento para determinar
cuáles medios probatorios tienen mayor eficacia dentro del proceso. Así, la eficacia de los
medios probatorios dependerá de las conclusiones a las que llega el juez respecto de ellos. Sin
embargo, un sector de la doctrina cuestiona este sistema señalando que exime al juez de
explicar en la sentencia las razones por las que algunos medios probatorios resultan
determinantes para formarse convicción sobre la controversia, bastando simplemente que los
identifique.
El tercer sistema, y ciertamente el más difundido hoy en día, es el de la sana crítica o libre
valoración de la prueba. En este esquema, el juez tiene plena libertad para, utilizando su criterio
y razonamiento lógico-jurídico, apreciar los medios probatorios en su conjunto, emitir juicios de
valor respecto de su eficacia y obtener las conclusiones que le permitan formarse un
convencimiento respecto de la controversia. Pero, a diferencia de la libre convicción, en este
caso el juez sí tiene la obligación de explicar en la sentencia cuál fue el razonamiento que le
permitió llegar a un convencimiento, así como qué medios probatorios le sirvieron para dicho fin.
El juez no tiene que explicar las conclusiones obtenidas de cada medio probatorio, pero sí
referirse a aquellos que, en la valoración conjunta, resultaron determinantes para adoptar su
decisión final (sentencia).
En palabras de Eduardo Couture, “La sana critica (…) es, sin duda, el método más eficaz de
valoración de la prueba. Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a
soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la
arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un
sentido absoluto, reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías”.16
5.- El régimen legal de la prueba en el Perú.-
Hasta el año 1993 rigió en el Perú la tarifa legal, prevista en el Código de Procedimientos
Civiles. El Código Procesal Civil vigente introdujo el sistema de la sana crítica en materia de
prueba. En efecto, el artículo 197º del Código Procesal Civil señala expresamente que “Todos
los medios probatorios son valorados por el juez de forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentan su decisión”.
14 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como Elemento Esencial de un Proceso
Justo. Lima, Ara Editores, 2001, pág. 307.
15 VARELA, Casimiro. Op. cit., pág. 98.
16 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal. Buenos Aires, Depalma, 1958, pág. 276.
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Esa valoración que hacen los jueces respecto de los medios probatorios tiene que estar
necesariamente contenida en la sentencia; caso contrario ésta contendrá un vicio de nulidad
conforme lo establece el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil.
Respecto de este cambio trascendental en el proceso civil, Juan Luis Avendaño sostiene lo
siguiente: “El Código Procesal Peruano, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de
la prueba tasada por el de la valoración razonada (…) El cambio no es solamente de un artículo
sino de un sistema, ya que para hacer viable la valoración razonada, el Código ha establecido
los principios de oralidad, inmediación, y concentración, ha designado al Juez como el
verdadero director del proceso y ha eliminado el numerus clausus en materia de medios
probatorios (…)”.17
Asimismo, es pertinente citar al profesor Reynaldo Bustamante, quien enseña que la valoración
de la prueba es “(…) la operación mental que realiza el juzgador con el propósito de determinar
la fuerza o valor probatorio del contenido o resultado de la actuación de los medios de prueba
que han sido incorporados al proceso. Son esos medios probatorios admitidos y actuados –y no
otros- los que constituyen, o deben constituir, el objeto de la valoración”.18
6.- Nuestra posición respecto de la Ejecutoria Suprema.-
Mediante la Ejecutoria Suprema CAS Nº 2911-2002-LIMA del 14 de junio de 2004, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado un recurso de
casación interpuesto por J.L. Contratistas Asociados S.A., quien alegó que la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima había contravenido las normas que garantizaban su
derecho al debido proceso al anular la sentencia de primera instancia que, imaginamos, declaró
fundada su demanda, y ordenar que el juez de origen actúe medios probatorios de oficio para
resolver el proceso.
La Ejecutoria Suprema es muy escueta respecto de los antecedentes del proceso judicial, pero
hemos podido concluir que la empresa J.L. Contratistas Asociados S.A. demandó a Conevial
S.A.C.I.C.I.F. – Construcción y Administración S.A. el pago de una deuda (no conocemos su
cuantía). En primera instancia, el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la
demanda, y resolviendo un recurso de apelación de la empresa demandada, la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia de primera instancia y
ordenó al juez que actúe un medio probatorio de oficio, expresamente una pericia. Presumimos
que la Sala consideró que el material probatorio con que contaba el juez era insuficiente para
llegar a una conclusión respecto de la existencia, exigibilidad o cuantía de la deuda reclamada
por J.L. Contratistas Asociados S.A.
J.L. Contratistas Asociados S.A. consideró que la sentencia de vista contravenía las normas
que garantizaban su derecho al debido proceso. Específicamente, la empresa demandante
sostuvo que la orden de la Sala Civil al juez de primera instancia de que actúe una pericia como
medio probatorio de oficio constituía una flagrante violación de la independencia de este órgano
jurisdiccional, así como una transgresión al principio dispositivo.
En una decisión sumamente acertada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que lo
ordenado por la Tercera Sala Civil no implicaba ni una lesión a la autonomía e independencia
del Juzgado Especializado en lo Civil, así como tampoco una contravención del principio
dispositivo del proceso, que en materia probatoria se materializa en el ofrecimiento de medios
probatorios que las partes deben hacer en la etapa postulatoria. En el tercer considerando de la
Ejecutoria Suprema se se_ala lo siguiente: “(…) el hecho de que la citada Sala haya ordenado al
a-quo que actúe una prueba de oficio no constituye en modo alguno interferir con su
17 AVENDAÑO VALDEZ. Juan Luis. La Valoración Razonada de la Prueba. En: Revista Peruana de
Derecho Procesal, Tomo II, Lima, 1998, pág. 340.
18 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Op. cit., págs. 291-292.
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8
independencia jurisdiccional, ni que se sustituya en el lugar de las partes procesales, pues el
Juez, en cumplimiento de su rol de director del proceso no puede sustraerse de su ineludible
obligación de rodearse de todos los elementos de juicio necesarios para la solución de la
controversia y, a partir de allí, aplicar su razonabilidad en la apreciación de los medios
probatorios y de los hechos aportados (…) sin perder de vista que la finalidad de todo proceso
de naturaleza civil es el de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre (…)”.
Esta Ejecutoría Suprema está en la misma línea de los argumentos que hemos expuesto en
este artículo, y reconforta a quienes aspiramos una mejora en la calidad del trabajo de los
miembros del Poder Judicial.

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MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

Artículo publicado en DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurídica

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

J. María Elena Guerra Cerrón

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

CASACIÓN Nº 1121-2004 CHINCHA – ICA.
Lima, quince de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLlCA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos cincuentitrés por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintidós. Su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro; que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución del siete de junio del dos mil cuatro que obra a fojas veintinueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el argumento que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por su parte que fueron admitidos y actuados han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado y avalado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.
3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que el debido proceso a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: Que, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 de la referida Carta Magna. Tercero: Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado. Cuarto: Que, así mismo el artículo 197 del citado Código Procesal Civil prevé que el juzgador está obligado a valorar en forma conjunta y atendiendo, a su apreciación razonada la prueba actuada en el proceso; y en el mismo sentido, el artículo 281 del citado código regula la figura de la presunción judicial que alude al razonamiento lógico critico del Juez, basado en sus conocimientos y a partir de lo acreditado en el proceso. Quinto: Que, en el presente caso, doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel solicita ante el órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de compraventa, otorgado mediante escritura pública de fecha cinco de marzo del dos mil uno, del inmueble constituido por el Sub-Lote dos, parcela setenticuatro del Fundo Bellavista, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de lca; asimismo como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral Dos-C de la ficha número cero cero cero trescientos cuarentitres – cero diez mil doscientos siete del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional “Los Libertadores Wari”, por haberse efectuado la compra venta en forma simulada, esto es, cuando se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que su cónyuge confabula una simulación de esta naturaleza con sus familiares con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación. Sexto: Que, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda a fojas setecientos cincuenta y ochocientos veintidós respectivamente; considerando que los fundamentos de hecho en que se ampara la demanda, son de carácter subjetivo carentes de todo amparo legal, no corriendo en el proceso sub materia medio probatorio que así lo demuestre, mas aún si los maltratos psicológicos y depresión que invoca, no se encuentran expresamente tipificados en ninguna de las causales que contempla el artículo 219 del Código Civil, para que se viabilice la nulidad del acto jurídico deducida por la accionante, muy por el contrario al ser autorizada la escritura de compra venta del cinco de marzo del dos mil uno, se aprecia que los intervinientes actuaron con plena conciencia produciendo el efecto jurídico que se cuestiona, por lo que habiendo actuado los sujetos voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, deviene en inoportuno en mérito de los demás medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Sétimo: Que, de lo antes expuesto se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba, porque tanto el A quo como el Colegiado Superior A quem al confirmar la resolución apelada que declara improcedente la demanda no han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias antes señaladas a fin de que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil. Octavo: Que, a mayor abundamiento, a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios en un proceso tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366, del Código acotado. Noveno: Que por tales consideraciones resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio en los seguidos por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLOVILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-S1296

COMENTARIO

I ASPECTOS PRELIMINARES
1.- Materia del Recurso:
Doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel presenta recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22-04-04 ; que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 2-12-03, la misma declaró improcedente la demanda interpuesta contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral.

2. Decisión Casatoria
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación, declara nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia y ordena que el A quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos que expone, incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

3. Fundamentos del recurso casatorio
a) Al cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se ha admitido el recurso de casación y se ha verificado el cumplimiento del requisito de fondo regulado en el artículo 388º del CPC, declarándose procedente el recurso.
b) La causal por la que se ha declarado procedente el recurso es el artículo 386º inciso 3)- contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
c) La afectación al debido proceso estaría en la vulneración del artículo 197º del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, que fueron admitidos y actuados, han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.

4. Considerandos de la Decisión Casatoria
a) Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, a través de un debido proceso, entendiendo éste como la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. ( debido proceso).
b) Que, el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado enuncia la motivación de las resoluciones como principio de la función jurisdiccional lo que guarda relación con lo previsto en el artículo 122 inciso 3 del CPC que dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado.
c) Que, el artículo 197º del CPC prevé la obligación del Juez de valorar en forma conjunta, y atendiendo a su apreciación razonada, la prueba actuada en el proceso.
d) Que, se demanda la nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble por simulación, otorgado mediante escritura pública de fecha 05/03/01 y como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral. Alega la recurrente que se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que actúa de esa forma con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación.
f) Que, se ha desestimado la demanda por considerar que los fundamentos de hecho en que se ampara ésta son de carácter subjetivo y que en el proceso no hay medio probatorio que demuestre los maltratos psicológicos y depresión que se invoca, que estos supuestos no se encuentran expresamente tipificados como causal en el artículo 219º del Código Civil, para que proceda la nulidad del acto jurídico; que al ser autorizada la escritura de compra venta por los intervinientes se verifica que actuaron con plena conciencia produciendo efecto jurídico; que se ha actuado voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, es inoportuno en mérito de los demás ( aparte de la escritura pública) medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197º del Código Procesal Civil.
g) Que, se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba , porque no se han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias.
h) Que debe haber un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.
i) Que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366º, del CPC por cuanto no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 188º del CPC, esto es, que no se ha cumplido con la finalidad de los medios probatorios para que el juzgador pueda tener convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, a base de una visión conjunta e integral de los medios de prueba.
j) Que resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del CPC.

II MARCO CONCEPTUAL Y ANALISIS
1. Principio Dispositivo, Impulso procesal y dirección del proceso
Los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo, sin embargo en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al Juez una actividad de impulso y de dirección del proceso. De esa manera se busca neutralizar una posible arbitrariedad de las partes en el proceso. A todo esto subyace el fin del proceso que es resolver un conflicto de intereses y ser un medio para garantizar los derechos sustanciales.

2. Finalidad de la prueba en el proceso
Es comprobar o verificar (no averiguar o investigar) las afirmaciones que las partes han expuesto tanto en la demanda como en la contestación. Esto no significa que se verifique la veracidad de los hechos sino de las afirmaciones que de ellos hacen las partes, que es diferente. Entonces podríamos decir que la finalidad es llegar a una verdad procesal porque no puede afirmarse que siempre se alcance la verdad real. Esta verdad procesal es la que lleva al Juez al convencimiento y es la que tiene que trasladar a la sentencia como fundamento de su decisión indicando las pruebas que la soportan. Así está enunciado en el artículo 188º del CPC- “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
3. Actividad y Carga probatoria
Cuando se habla de la actividad probatoria hay una referencia directa al <> que adquiere la calidad de fundamental por ser un elemento del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, sin embargo queremos poner en relieve, en el proceso civil ,la <> que obviamente también lleva implícito el derecho a probar.
En este contexto hay que introducir el Principio de Aportación de parte que es coherente con el Principio Dispositivo. A partir de ello se tiene que establecer que es lo que corresponde, en estricto, aportar a las partes y la respuesta es fuentes de prueba.
“ La determinación de las fuentes de prueba que van a incorporarse a un proceso, en principio, corresponde a las partes, lo que de modo negativo puede enunciarse diciendo que el juez no puede utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos de un proceso ni salir a investigar esos hechos.” Así resulta necesario recordar la distinción entre fuente de prueba, medio de prueba y prueba, ya que de la diferencia entre fuente de prueba y medio probatorio podremos determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
a) La fuente de prueba se encuentra en un estadio pre procesal, ajeno al proceso, se trata de una realidad anterior al proceso y que existe independientemente de él. Puede ser persona, documento, declaración de las parte, objetos etc.
b) El medio de prueba o también denominado “manifestación probatoria” se encuentra ya en la etapa procesal. Como consecuencia del Principio de Adquisición procesal cuando la fuente de prueba se presenta al proceso en la forma de interrogatorio de las partes, declaración testimonial, documentos públicos o privados, dictamen pericial, reconocimiento o exhibición y otros. Mientras que las fuentes de prueba son buscadas o investigadas para ser aportadas por las partes, los medios probatorios son objeto de prueba. “Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en éste sólo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no proceso.”
c) Prueba son los medios probatorios realizados o actuados, el resultado final de esa actuación.

Fuente de prueba Medio probatorio o de prueba Prueba
Fuera y anterior al proceso. Relativo a averiguar y corresponde buscarla a la parte que la va a ofrecer al proceso. Es la fuente de prueba que se ofrece en el proceso y es adquirida por éste, por lo tanto deja de pertenecer a las partes. Es el medio probatorio ofrecido y actuado en el proceso que será valorado o apreciada por el Juez.

4. Pruebas Pertinentes y procedentes
En la resolución casatoria en el sexto considerando se hace alusión a que en la revisada como fundamento se ha considerado que por tratarse de una cuestión de puro Derecho resulta suficiente la escritura pública por contener un acuerdo de voluntades, lo que quiere decir que se considera un acto jurídico válido, por lo que los demás medios probatorios devienen en “inoportunos.” Respecto al término inoportuno, no va por la oportunidad a la que se refiere el artículo 189º del CPC “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”, ni tampoco en relación a la pertinencia e improcedencia de los medios que se regula en el artículo 190º del CPC , ya que los medios probatorios ya habían sido admitidos y actuados , por lo tanto correspondía lo previsto en el artículo 197, debían ser valorados por el Juez, salvo que hubiera prescindido de ellos antes de su actuación en decisión motivada.
El medio probatorio pertinente es aquel que tiende a acreditar la existencia de un hecho controvertido materia de la litis, por lo tanto el que no tenga por objeto esclarecer algo en el proceso será uno impertinente y se declarará improcedente. El análisis realizado por el A quo de los puntos controvertidos fijados para admitir los medios probatorios ya había sido hecho por lo tanto correspondía un pronunciamiento de fondo y no declarar los medios probatorios “ inoportunos” sin fundamentar el valor probatorio que le concedía a cada uno.

5. Medio probatorio de oficio
Ya hemos hecho la distinción entre fuente de prueba y medio probatorio y se ha precisado que la diferencia es importante para determinar a quien corresponde la carga de la prueba, sin que ello excluya la actividad probatoria que el Juez de oficio pueda realizar. Así el artículo 194º del CPC establece que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”
La facultad concedida al Juez no atenta contra el Principio Dispositivo ni tampoco vulnera la imparcialidad que debe garantizar, por el contrario implica que se le dota de una atribución para que el proceso alcance su finalidad y objeto. La premisa es que las partes hayan cumplido con su carga de probar, pero si a pesar de ello falta algún complemento para causar total convicción, el Juez podrá actuar otros medios probatorios siempre y cuando tengan origen en la fuente de prueba aportada por las partes. El Juez no podrá buscar o investigar otras fuentes de prueba que no sean las que las partes han tenido. Al parecer sobre este tema en doctrina hay consenso para considerar que la correcta aplicación y ejercicio de esta facultad exige tener en cuenta por lo menos las siguientes premisas o reglas:
• Las pruebas de oficio no son útiles para sustituir a las partes.
• Las pruebas de oficio deben derivar de la fuente de prueba citada por las partes
• Las pruebas de oficio deben relacionarse con los puntos controvertidos del proceso
• Las pruebas de oficio deben respetar el derecho de contradicción probatorio.
En la práctica judicial se ha generado una especie de debate cuando el magistrado superior revisa una sentencia en apelación y ordena que se actúen medios probatorios lo que es considerado muchas veces una vulneración a la independencia del Juez, con mayor razón si la actuación de medios probatorios de oficio es una facultad y no un imperativo legal. Así nos dice Martel Chang que “…suelen encontrarse decisiones de órganos jurisdiccionales revisores de sentencias u otras decisiones finales, donde se aborda el tema de las pruebas de oficio. De este tipo de decisiones, algunas simplemente son abstractas y otras concretas. En efecto, hay decisiones que anulan la sentencia con el mensaje general y abstracto para que el juez que “interfirió” hubiera hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 194 del CPC es decir, actuar pruebas de oficio. Y otras que también anulan la sentencia, señalando al juez que debió de actuar de oficio un determinado medio probatorio.
En el primer caso, el abstracto, sin duda alguna que resulta difícil para el juez y los propios justiciables, saber con certeza a qué medio probatorio se refiere el “superior” asunto que en verdad complica el desarrollo de cualquier proceso, pues la nueva decisión que pudiera adoptar el juez probablemente sea revisada otra vez y si el “superior” estima que no se cumplió con su orden o mensaje, probablemente opte por anular nuevamente la sentencia, lo que sucede en no pocas ocasiones. Esta práctica no favorece de ninguna manera la tutela oportuna, pues por lo menos la dilación se presenta por estas incomprensiones de mensaje entre el emisor y el receptor.
En el caso de los mensajes concretos la cuestión no es menos especifica pues no se descartan decisiones que se toman obviando los límites a la actuación de pruebas de oficio, o de actuaciones probatorias que quizás el juez “inferior” ha descartado por no ser necesarias para resolver la controversia, y que sin embargo por el mensaje u orden del “superior” se ve obligado a considerar para su nueva dirección. “Además en ambos casos está el principio de independencia judicial con el cual los jueces están protegidos incluso frente a los llamados jueces “superiores”
Se verifica en esta decisión casatoria que se está ordenando al A quo que emita una nueva resolución de acuerdo a ley, que tenga en cuenta los considerandos de la resolución y que incorpore pruebas y/o actúe pruebas de oficio. Consideramos que no debe ordenarse la actuación de medios probatorios de oficio sino en todo caso mencionar que puede recurrir a la facultad que le concede el artículo 190 del CPC y el Juez decidirá lo que corresponde de manera independiente.

CONCLUSIONES
1.- Efectivamente se ha vulnerado el debido proceso al no haberse valorado medios probatorios admitidos y actuados. Esa omisión produce un error in procedendo, esto es una nulidad sustancial insalvable. La declaración de inoportunos produce indefensión.
2.- Habiéndose admitido y actuado medios probatorios y haberse valorado la escritura pública, teniendo como válido el acto jurídico, no correspondía declarar improcedente la demanda sino emitir un pronunciamiento de fondo.
3.- La actuación de los medios probatorios de oficio es una facultad del Juez y no una obligación y debe ejercer esta facultad con la garantía de su independencia judicial.

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