OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA CASACION
Categoría : General
Sumilla:”… en la sentencia de vista, la Sala de revisión ha aplicado el artículo 2016 del Código Civil considerando que la anotación de la demanda a favor de la demandada es una inscripción que resulta oponible por prioridad en el tiempo a la escritura pública a favor de los actores, que fue otorgada e inscrita en los registros públicos con fecha posterior… al respecto para determinar si el principio de prioridad registral resulta aplicable en los casos de conflicto entre una anotación preventiva de demanda y una inscripción registral, es necesario definir previamente el concepto de asiento de inscripción y determinar la naturaleza jurídica de la anotación de demanda… en el caso de autos ha quedado establecido que la demandada adquirió el bien sub litis mediante documento privado de transferencia de crédito de fecha 11 de febrero de 1985 y anotó preventivamente su demanda de otorgamiento de escritura pública antes que la escritura pública de compraventa de los demandantes y del transferente de ellos; siendo eso así, la adquisición de los actores se ha producido con el conocimiento de que se encontraba anotada previamente una demanda de otorgamiento de escritura pública; por lo tanto, ellos no han actuado con buena fe, por lo que tampoco están protegidos con la buena fe registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil… así mismo, siendo el origen del conflicto la doble venta efectuada por los anteriores propietarios del inmueble, la controversia debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, teniendo en este caso prelación el documento privado de la demandada por cuanto la celebración e inscripción de la escritura pública de los demandantes ha sido realizada sin el requisito de la buena fe, pues por el principio de publicidad registral ellos conocían que se encontraba anotada en los registros públicos una medida cautelar de anotación preventiva de demanda…”
CAS. Nº 2333-99 LA LIBERTAD
Lima, 25 de julio del 2000.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con los acompañados, en la causa vista en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Gilberto Aguilar Reishimoller contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad a fojas 166, su fecha 18 de agosto de 1999, que revocando la sentencia apelada de fojas 113, de fecha 26 de marzo del mismo año, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 1999 ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación indebida de la norma de derecho material contenida en el artículo 2016 del Código Civil; sustentándose la causal en que el principio de prioridad que se contrae la citada norma ha sido aplicado indebidamente, pues la anotación de la demanda de otorgamiento de escritura pública a favor de la demandada, por tratarse de una medida cautelar sujeta a caducidad no resulta oponible a la escritura pública del impugnante que aparece inscrita de manera definitiva en los registros públicos.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, duramente el transcurso del proceso ha quedado establecido como cuestión fáctica que la demandada Rosa Berenice Contreras Calderón anotó previamente su demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa con fecha 10 de diciembre de 1990; antes de ser otorgada la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes don Gilberto Aguilar Reishimoller y esposa, que ocurrió el 8 de noviembre de 1991, inscrita el 3 de diciembre de ese mismo año; y antes que se otorgara la escritura pública a favor del transferente de los actores, que ocurrió el 20 de mayo de 1991.
Segundo.- Que, en la sentencia de vista, la Sala de revisión ha aplicado el artículo 2016 del Código Civil considerando que la anotación de la demanda a favor de la demandada es una inscripción que resulta oponible por prioridad en el tiempo a la escritura pública a favor de los actores, que fue otorgada e inscrita en los registros públicos con fecha posterior.
Tercero.- Que, al respecto para determinar si el principio de prioridad registral resulta aplicable en los casos de conflicto entre una anotación preventiva de demanda y una inscripción registral, es necesario definir previamente el concepto de asiento de inscripción y determinar la naturaleza jurídica de la anotación de demanda.
Cuarto.- Que, a juicio de la doctrina en materia de derecho registral, como lo es el caso, el autor español Ramón M. Roca Sastre, en su obra “Derecho Hipotecario” Sétima Edición Tomo II, página 903, el asiento de inscripción es un acto principal, definitivo, que se practica en los libros de las inscripciones y en el que se hace constar de modo completo la constitución, transmisión o modificación de un derecho; en cambio, la anotación preventiva de demanda es una medida cautelar que se anota en los registros públicos, con la finalidad de poner en conocimiento de terceros la situación jurídica del bien, a fin de arruinar los efectos destructores de la buena fe registral, de tal manera que el tercero que adquiere conociendo la situación del bien no puede alegar que ha actuado de buena fe.
Quinto.- Que, acorde con lo expresado en el considerando anterior, El Reglamento de las inscripciones de los Registros Públicos, en el Título VII de la Sección Primera distingue la inscripción de la anotación preventiva; la primera tiene un carácter permanente y definitiva, en cambio la segunda tiene vigencia temporal.
Sexto.- Que, el principio de prioridad registral a que se contrae la norma contenida en el artículo 2016 del Código Civil se refiere al conflicto que se presentan entre dos inscripciones compatibles con carácter definitivo, no hace referencia al supuesto de las anotaciones preventivas que tienen vigencia temporal.
Sétimo.- Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente citada no resulta aplicable en los conflictos entre una anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública y una inscripción de carácter definitiva, sin embargo por la naturaleza cautelar y la función de la anotación de demanda, ella sirve para desvirtuar la buena fe de las personas que adquirieron un bien con fecha posterior al momento en que se practicó el acto de anotación .
Octavo.- Que, en el caso de autos ha quedado establecido que la demandada adquirió el bien sub litis mediante documento privado de transferencia de crédito de fecha 11 de febrero de 1985 y anotó preventivamente su demanda de otorgamiento de escritura pública antes que la escritura pública de compraventa de los demandantes y del transferente de ellos; siendo eso así, la adquisición de los actores se ha producido con el conocimiento de que se encontraba anotada previamente una demanda de otorgamiento de escritura pública; por lo tanto, ellos no han actuado con buena fe, por lo que tampoco están protegidos con la buena fe registral a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil.
Noveno.- Que, así mismo, siendo el origen del conflicto la doble venta efectuada por los anteriores propietarios del inmueble, la controversia debe ser resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, teniendo en este caso prelación el documento privado de la demandada por cuanto la celebración e inscripción de la escritura pública de los demandantes ha sido realizada sin el requisito de la buena fe, pues por el principio de publicidad registral ellos conocían que se encontraba anotada en los registros públicos una medida cautelar de anotación preventiva de demanda.
Décimo.- Que, en consecuencia, si bien la Sala Superior ha incurrido en error al fundamentar la recurrida, sin embargo la parte resolutiva de ella se ajusta a derecho; razón por la cuál no se ha procedido a casar la sentencia de vista sino solamente se ha hecho la respectiva rectificación; conforme la facultad conferida en el segundo párrafo del artículo 397 del C.P.C.
SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Gilberto Aguilar Reishimoller; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 166, su fecha 18 de agosto de 1999; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de 2 Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos con Rosa Berenice Contreras Calderón sobre mejor de derecho de propiedad; ORDENARON se publique la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A; CELIS; ALVA.
C-23405
Fecha de Publicación: 30-11-00