INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
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INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
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I. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES.
Podermos dividir las nulidades en cinco grupos: un primero que diferencia los actos nulos de los actos anulables constituidos por los artículos 1038 y 1046; un segundo referenciado en los artículos 1047 y 1048 que hace mención a las nulidades absolutas y relativas; un tercer grupo que diferencia entre nulidad completa o total y parcial , artículo 1039; un cuarto grupo que distingue las nulidades expresas de las virtuales o implícitas, artículo 1037 y por último las nulidades manifiestas y no manifiestas artículo 1038.
Nuestro Código Civil consagra un sistema cuatripartito de clasificación de las nulidades, que Velez adoptó de Freitas, confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, sin embargo existen autores que han reconocido la doble clasificación autónoma, en la que consideran al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa (por ejemplo el Proyecto de 1936 de Buteler Cáceres y Orgaz).
ACTO NULO: Comenzaremos por definir qué es un acto nulo, el art. 1038, segunda parte, refiriéndose a los actos nulos dispone: “La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no sea juzgada”, por lo que debe entenderse que son inválidos ab initio y de pleno derecho, es decir, sin necesidad de una declaración judicial que establezca la nulidad del acto. Los actos nulos hacen referencia al caso en que la ley por sí misma, sin cooperación de ningún otro órgano o poder, reduce a la nada el acto vedado, por ser su defecto rígido, determinado o taxativo, perfilado o dosificado por la norma, sin posibilidad de graduación, y sin que sea necesario hacer una investigación de hecho con la correspondiente prueba que lo acredite. Están ya perfilados y valorados objetivamente por la norma.
El Código enumera en cuatro artículos cuáles son los actos nulos: art. 1041, “Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria”; art. 1042, “Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de autorización judicial o de un representante necesario”; art. 1043, “Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare”, y por último el art. 1044, “Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su válidez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos”. Se dice entonces que un acto jurídico es nulo en la medida que carece de algún elemento “esencial”.
ACTO ANULABLE: En contraposición tenemos a los actos anulables, el art. 1046 expresa: “Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase”. Por lo tanto se trata de actos válidos, pero de manera “provisoria”, puesto que se reputará válido hasta el día de la sentencia que establezca su invalidez. Dicha sentencia entonces se califica de constitutiva, porque crea una nueva situación jurídica, al convertir un acto válido en un acto inválido, con los efectos propios del acto nulo o ineficaz. Los actos anulables tienen en la ley solamente un esbozo o un principio de sanción que el juez debe desarrollar o destacar, definirlo y regularlo según las circunstancias del caso, con su criterio y apreciación, por lo tanto es elástico, indefinido, susceptible de más o menos (graduación).
El art. 1045 del Código Civil enumera cuales son los actos anulables: “Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una capacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuiviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiese para su válidez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos”.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: El art. 1047 C.C. establece: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que atengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad abosluta no es susceptible de confirmación”; y el art. 1048 dispone en cuanto a la nulidad relativa lo siguiente: “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes”.
Ambos artículos aluden al interés de la moral o de la ley de donde el criterio para diferenciar una de otra nulidad debería resultar de la naturaleza del interés en juego. Cuando el vicio trasciende el interés meramente circunstancial, individual de los sujetos del negocio, se estaría ante una nulidad absoluta; si por el contrario , el vicio o la causa de la nulidad está sólo prevista en tutela de los intereses privados, la nulidad ha de ser meramente relativa. Resumiendo, estaremos en presencia de nulidad absoluta cuando el interés que se esta tutelando es un interés general, público. Es importante no confundir nulidad absoluta con atentado a la ley de orden público o al orden público en general, (como lo señalara el Dr. Cifuentes en un fallo de cámara del año 1983) ya que existen normas de orden público, como las que establecen la capacidad o incapacidad de las personas, que dan lugar a nulidades relativas cuando son violadas, pues el punto de mira es el derecho protegido, sea del menor, del demente, etc. (es decir del incapaz y no de la sociedad en general). Otro ejemplo, la protección del consumido es de orden privado, lógicamente, pero la tutela interesa al orden económico-social, y por lo tanto tiene el carácter de interés general. Es por ello que las cláusulas exonerativas de responsabilidad del fabricante del producto elaborado que impliquen dispensa total de culpa son nulas, y de nulidad absoluta.
El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando esta aparece manifiesta en el acto. Situación diferente en el caso de la nulidad relativa, en la que solamente está en juego un interés particular, por lo que ni el juez ni el ministerio público están autorizados para intervenir ni alegarla.
NULIDADES EXPRESAS Y VIRTUALES: la doctrina francesa predica que no existe nulidad sin texto legal que la disponga, lo mismo disponía Freita al decir que “ningún juez podría juzgar o declarar otras nulidades, si no las que la ley hubiere declarado expresamente”, Velez transcribe la norma, pero suprime el adverbio “expresamente” con lo cual es posible hallar nulidades expresas y nulidades implícitas, a pesar de que el art. 18 del Cód. Civil sostiene “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. La doctrina ha discutido largamente si caben nulidades implícitas o virtuales. La doctrina mayoritaria
se ha pronunciado a favor del reconocimiento al juez para disponer nulidades, pues considera que la nulidad decretada en forma genérica en el art. 18 se considera parte integrante de todas las normas de carácter prohibitivo, evitando la necesidad de establecer en cada una de ellas la sanción correspondiente. El espíritu de esta interpretación en el pensamiento evolucionado del codificador, antes de la redacción del Código, en la causa “Miguel Azcuenaga c/Da. Vicenta Costa”, a raíz de un poder para actuar en juicio sin nombre del mandatario que había sido presentado y sobre cuya base se había sustanciado íntegramente el pleito, el tribunal de segunda instancia decretó la nulidad del proceso de oficio. Ya allí no fue lo suficientemente terminante desde que admitió que “solo en casos especiales está librado a la Magistratura el decidir si un acto o un proceso es nulo …” “No hay otras nulidades que las determinadas expresamente por las leyes, y aquellas que resultan por actos hechos contra el orden público, o las buenas costumbres; aquellas que nacen de traspasar facultades que la ley ha concedido, como a los padres, tutores, etc.”. Lo que revela que también para el codificador había excepciones en que la nulidad estaba tácitamente establecida en el ordenamiento.
NULIDADES MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS: La gran mayoría de los autores identifica esta división de nulidades manifiestas y no manifiestas como la de actos nulos y anulables, es decir, actos nulos declarados tales por la ley, y actos anulables por requerir, para reconocer su invalidez, a través de una sentencia de carácter constitutivo. Sin embargo, es de advertir que se ha hecho una primera aclaración a la doctrina casi unánime para distinguir estas nulidades, que puede suceder que aunque la ley expresamente lo haya declarado nulo al acto, no haya aparecido tal y se haya encubierto el vicio. Entonces, “manifiesto” quiere decir visible, patente, ostensible, advertible a simple vista. Por ejemplo: nulidad manifiesta es la que presenta el contrato de donación de un bien inmueble hecho en instrumento privado (art. 1810), un testamento ológrafo mecanografiado (art. 3639). Pero existen diversas hipótesis en que un acto nulo lo sea en razón de un vicio no ostensible ni advertible a simple vista. Por ejemplo, el negocio concluido por un demente interdicto cuya sentencia no fue inscripta en el Registro Civil o que lo fue en una jurisdicción extraña a la del lugar en que el negocio se concluye sin que de ella informe el Registro Nacional de las Personas. Para hacer patente u ostensible el vicio se requiere, obviamente, integrar las constancias del negocio celebrado por el demente con una prueba extrínseca: la sentencia de interdicción. Tan manifiesta “aparece” la nulidad cuando ella resulta del título o instrumento como cuando resulta de pruebas extrínsecas. Lo cual no significa que el juez haya debido realizar una “investigación de hecho”, ni que haga un control de mérito de hechos. De ninguna manera: lo que el juez confronta es la prueba extrínseca del vicio sustancial de legalidad, que se le “aparece” manifiesto sin mediar su criterio o su valoración de circunstancias contingentes, variables, para la anulación de un negocio reputado por la ley válido en principio (art. 1046).
NULIDADES COMPLETAS O TOTALES Y PARCIALES: El art. 1039 del Cód. Civil alude a esta distinción que dice “la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o parcial. La disposición parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables”. La nulidad completa es aquella que quita toda la eficacia al acto jurídico, mientras que la parcial es posible separar una o más cláusulas de otras, respecto de un negocio unitario. Es importante remarcar que la “separabilidad” del acto no es cuestión material o mecánica, sino interna o espiritual, en el sentido de que hay que atender a la verdadera intención de los creadores del acto. Por ello se ha propugnado una mayor restricción frente a los actos bilaterales, en particular los contratos, cuyas cláusulas forman un conjunto; en ellos los contratantes no han querido una parte del acto desestimando otra, sino el todo, por lo cual no parece a primera vista aceptable aislar sus cláusulas. La norma que contempla la nulidad parcial, establece la regla de la “incomunicabilidad” de la nulidad, se asienta en el principio de conservación del acto. Se aplica en los actos bilaterales, invalidando un sector y manteniendo la convención, en los casos en los cuales el acto se habría realizado de todos modos, aun sin la cláusula inválida.
II. EFECTOS DE LAS NULIDADES.
En materia de efectos de la nulidad de los actos jurídicos el principio general está contenido en el art. 1050 del Cód. Civil, que dice “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. El principio general es la “retrocesión”, es decir retrotaer la situación de los patrimonios al momento inmediatamente anterior al día de celebrado ya sea que el acto fuera un acto nulo o anulable. Y como aplicación del mismo principio general veremos que tiene dos aplicaciones: una con relación a las partes: en la que nace la obligación correlativa de “restituirse mutuamente” las cosas que se hubieran adquirido como derivadas del acto inválido, luego de la sentencia que lo establece, esto lo dispone el art. 1052 del Código Civil: “La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado”; y la segunda en relación a terceros, reglada por el art. 1051.
EFECTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD ENTRE LAS PARTES.
Respecto de las relaciones entre las partes de un acto declarado nulo o anulado por sentencia, es necesario distinguir dos casos bien diferentes:
1) aquel en que el acto nulo o anulable no hubiera recibido ejecución (pendiente de ejecución): Dictada la sentencia de nulidad de un acto jurídico no ejecutado, las partes no pueden, en adelante exigirse el cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquél. La consecuencia es tan lógica que la ley no tuvo necesidad de establecerla expresamente. Cuál es el beneficio que alcanza la parte que obtiene una sentencia de nulidad frente a un acto jurídico pendiente de ejecución, sentencia que es meramente declarativa, ya que ninguna condena puede contener, excepto la referida a las costas del juicio. El beneficio puede consistir simplemente en el esclarecimiento de la verdadera situación jurídica que afecta a la parte que entabla la acción de nulidad y que, en cientos casos, puede tener su importancia. La ley 17711 incorporó el texto del art. 1058 bis al Código Civil, que dice: “La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.” Por lo tanto entablada la acción de nulidad, sea acto nulo o anulable, serán procedentes, mientras dure el proceso, todas la medidas precautorias que el Código Procesal Civil y Co. De la Nación pone a disposición de las partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia. Por otra parte, sea el acto nulo o anulable, y aún no existiendo sentencia de nulidad, la parte afectada por el acto inválido puede oponer la excepción de nulidad a la pretensión de la contraparte que reclama su cumplimiento, a fin de paralizar la acción.
2) Aquel en el cual, al contrario, las partes hubieran cumplido sus obligaciones, o, en todo caso, estas hubieran tenido un principio de ejecución: el principio general es el establecido en el art. 1052 del Cód. Civil: “mutuo reintegro”. Pero se debe hacer la siguiente distinción: a) cuando exista obligación de reintegrar suma de dinero y cosas que produzcan frutos: si existiera simultaneidad de entrega entre la suma de dinero y la cosa, los frutos e intereses se compensan hasta la sentencia de nulidad, recién la obligación de restituir comienza desde el acto jurisdiccional (art. 1053 C.C.). El fundamento de la compensación es que se presumen consumidos, simultáneamente para las partes. Esto a fin de abreviar y establecer seguridad formal para el derecho, evitando dirimir cuentas que implicarían situaciones confusas, de difícil prueba. Una segunda situación, tiene lugar cuando no ha existido simultaneidad en la entrega de la suma de dinero y la cosa (art. 1054 C.C.). En este caso hay que estar para los efectos de restitución de frutos e intereses desde las fechas efectivas de entrega. Esto no significa que no se establezca la compensación, ésta va a operar a partir de la última fecha de entrega (sea ésta de la suma de dinero o de la cosa) hasta la sentencia. El primer espacio de tiempo (desde la entrega de la suma o cosa) hasta la que se verifica la segunda fecha se restituirá lo que corresponda, frutos, si se entregó primero la cosa e intereses si se entregó la suma de dinero. b) entrega de cosas fungibles: el ordenamiento jurídico dispone que si fueron consumidas de buena fe no se las debe reintegrar (art. 1055 C.C.). La doctrina mayoritaria considera desacertado el principio, porque confunde cosas fungibles con las cosas consumibles. Conforme a una interpretación sistemática del Código Civil, Spota sostiene que el art. 1055 será aplicable cuando “no medie enriquecimiento indebido o manifiesto provecho obtenido con la cosa fungible que se consumió de buena fe”. Lloveras de Resk considera que cuando el art. 1055 se refiere a “cosas fungibles” se refiere, en realidad a cosas que son frutos, y no a cosas que son objetos en sí de la obligación principal.
LIMITACIONES A LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR ENTRE PARTES.
Tres son las limitaciones establecidas por el Cód. Civil respecto a la mutua obligación de restitución, a saber: 1) la primera limitación está contenida en el art. 1055, y se refiere al caso de una obligación cuya prestación tuviera por objeto cosas fungibles que hubieran sido consumidas de buena fe. 2) la segunda limitación esta contenida en el art. 1165, cuando el Código se refiere a las Obligaciones que nacen de los contratos, donde se consagra un privilegio a favor de los incapaces ue hubieran contratado con una persona capaz, eximiéndolos de la obligación de restituir lo percibido o recibido como consecuencia del acto nulo, salvo que las cosas recibidas se hallen en el patrimonio del incapaz, o hubieran redundado en su provecho manifiesto; 3) el cumplimiento de una obligación natural, con anterioridad al fallo judicial. Esta contenido en el art. 791,inc. 3 que dispone : “No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: … 3) cuando se hubiera pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma”. Estas obligaciones, que son verdaderos vínculos jurídicos obligatorios, no dan derecho a exigir su cumplimiento. Pero una vez ejecutadas, privan al deudor del derecho a exigir la restitución de lo pagado.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD EN RELACIÓN A TERCEROS.
El art. 1051 del Código Civil es la norma que reglamenta los efectos de la sentencia de nulidad en relación a los terceros ajenos al acto inválido y dice lo siguiente “Todos los derechos reales o personales trasmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes a título oneroso, sea el acto nulo o anulable”. Este artículo no es sino una consecuencia lógica del principio establecido por el art. 1050: la sentencia de nulidad tiene efectos retroactivos entre las partes y también respecto a terceros. Pero el art. 1051 establece claramente, en su párrafo final, un límite a la obligación de restituir a cargo del tercero, obligación que no alcanza a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso que hubieran derivado su derecho de un acto nulo o anulable. Este párrafo final fue agregado por la ley 17711 y ha dado lugar, una discusión tanto doctrinaria como jurisprudencial. La crítica había coincidido en que el art. 1051 vino a consagrar la protección del derecho aparente, a favor de subadquirentes de inmuebles de buena fe a título oneroso. Cuenta Alsina Atienza que, en ocasión de integrar él la Comisión de Reformas, de la cual luego se retiró, y en conocimiento del proyecto de agregado al art. 1051, él propuso que se dejase aclarado que se excluía la protección del subadquirente de buena fe y a título oneroso, cuando el acto “se hubiese realizado sin intervención alguna del titular del derecho o consistiera en actos dolosos de terceros”. Obviamente, la protección de terceros subadquirentes de inmuebles toca muy de cerca el debatido tema de la llamada “buena fe registral”. Debemos recordar que el dominio de inmuebles es oponible a esos terceros por la inscripción en el Registro de la Propiedad art. 2505 y la ley 17801) y la hipótesis del art. 1051 exige aprehender la buena fe a partir de la adquisición de quien tenía su derecho inscripto en los registro correspondientes. Pero esto no basta, pues no obstante que la buena fe se presume, el art. 4 de la ley 17801 establece que “la inscripción no convalida el título nulo, ni subsana los defectos que adoleciere según las leyes”. Siendo así, parece razonable que la mayoría de la doctrina se haya pronunciado en el sentido de que el obrar diligente y previsor que es sustento de la buena fe, exige que los terceros subadquirentes hayan realizado el estudio de títulos a fin de asegurarse de los antecedentes del dominio y su legitimidad. Sólo así podría alegar un error excusable “pues la convicción de su obrar se completa con las diligencias que realice para alcanzar el exacto conocimiento de las cosas”. La tensión se plantea ante un interés jurídico a sacrificar en holocausto de otro. La opción es férrea: o se protege a ultranza al subadquirente, y entonces se condena al verdadero propietario, que no intervino en la transmisión del dominio a través de la escritura falsificada o de quien lo sustituyó o, en cambio, se deja a salvo el derecho de propiedad del verus domino: en este caso, el interés sacrificado es el del subadquirente de buena fe y a título oneroso.
III. OBLIGACIONES RESARCITORIAS DE CARÁCTER AUTÓNOMO
Supuesta la declaración de nulidad, los arts. 1056 y 1057 aluden a los deberes de resarcir los daños y perjuicios sufridos en razón de la anulación. El art. 1056 señala que los actos anulados, pese a no producir los efectos de los actos jurídicos, “producen sin embargo los efectos de los actos ilícitos, o de l os hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas”. La ley no ha organizado un régimen resarcitorio especial y toma al negocio, destituido ya de validez, como un hecho que, en tanto causa daño, queda inserto en un marco de ilicitud genérica. Sin embargo, los daños y perjuicios surgidos en razón del negocio anulado son, en principio, autónomos de los deberes de restitución que hallan en la nulidad su causa eficiente. Además de las restituciones debidas, se actualiza la obligación resarcitoria de aquellos daños.
Si bien esta obligación resarcitoria de daños es autónoma de los deberes de restitución caben dos hipótesis. Una, la habitual que es que el resarcimiento actúe complementariamente con la restitución; y la otra es que actúe, también, supletoriamente, es decir como sustituto de la obligación de restituir. A este segundo caso alude el art. 1057, previendo que “en casos en que fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses”. Por lo tanto, como en los casos de transmisión a non domino del art. 1051, donde la restitución no es posible, operará la indemnización del daño patrimonial que importa la imposibilidad de restituir para el responsable. Obviamente los daños reclamados deben ser consecuencia inmediata o mediata previsible de la nulidad para el damnificado (art. 901 CC) y si las partes condenadas fueran dos o más, operará entre ellas la solidaridad establecida en el art. 1081.
IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Se debe tener en cuenta para establecer los términos de prescripción si las nulidades son absolutas o relativas, puesto que las primeras no son susceptibles de confirmación y por lo tanto son imprescriptibles. Señala Llambías que “la imprescriptibilidad de la acción es una consecuencia de la imposibilidad de confirmar el acto”. El término común o general es el que dispone ahora el art. 4023, según el cual el término decenal de prescripción de toda deuda exigible, rige “para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”. Las excepciones a este plazo común o general las encontramos en el art. 4030 que alude a la nulidad por vicios del consentimiento (vicios, intimidación, dolo y error) que prescribe apor dos años desde que la violencia o intimidación hubiesen cesado, o desde que el dolo o el error fuese conocido. El art. 4031 prevé la prescripción, también bienal, de la acción de nulidad derivada de la incapacidad de obrar del otorgante. En cambio, no están comprendidos en la previsión del art. 4031 los actos otorgados por quienes carecieran de discernimiento sin estar sujetos a curatela, ello es, a los insanos no interdictos. No sólo porque el art. 4031 presupone la interdicción sino porque podría asimilarse la carencia de discernimiento a un vicio del consentimiento en los términos del art. 4030. De tal modo no podría hacer una interpretación extensiva en el caso.
V. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL PROYECTO DE UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL (1998).
El capítulo de la ineficacia de los actos jurídicos es uno de los que presenta las novedades más importantes. En las disposiciones generales sobre el tema, el art. 379 fija cuales son las categorías de ineficacia que dice: “Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su invalidez o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. La resolución, rescisión y revocación provocan la ineficacia sobreviviente, sin perjuicio de los efectos cumplidos en su caso”.
• Este artículo contiene en forma clara y expresa cuales son la ineficacias tanto de carácter estructural como funcional. Pero sin embargo, plantea nuevamente a mi modo de ver la discusión en cuanto a la recepción o no de la inexistencia como una forma de ineficacia. Dado que la inexistencia jurídica del negocio no puede resumirse en la noción de invalidez, puesto que sólo un negocio existente puede ser válido o inválido.
• La reforma también recepta expresamente la inoponibilidad como ineficacia del acto jurídico, si bien actualmente nuestro código contiene numerosas aplicaciones que permiten determinar a la inoponibilidad, no existe un concepto expreso ni normas generales que la contengan. Ejemplos de inoponibilidad los encontramos: en los actos realizados en fraude a los acreedores (art. 965), el instrumento privado que no tiene fecha cierta es inoponible a terceros (art. 1034); el contradocumento no asentado en la escritura matriz no puede oponerse a los sucesores a título singular (art. 996); a los terceros de buena fe y a título oneroso les es inoponible la nulidad del acto (art. 1051); el contrato realizado por terceros sin representación no afecta al mandante que no lo ratifique (art. 1930); la hipoteca no registrada es inoponible a terceros, pero vale para las partes, escribano y testigos del acto (art. 3135); la falta de inscripción en los registros con relación a terceros del dominio inmobiliario (art. 2505)
Ya en las décimas Jornadas de Dcho. Civil de Corrientes del años 1985 era tema de la comisión nº 1 en donde el Dr. Cifuentes había elaborado una definición para este caso de ineficacia que era la siguiente: “la inoponibilidad es una ineficacia relativa congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados sujetos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también, en algunos casos, respecto de otros terceros”. La relatividad de la ineficacia puede coincidir con la distinción entre partes y terceros. Es así que se la suele clasificar como inoponibilidad positiva: a aquella donde no se trata de un acto válido entre las partes e inválido para ciertos terceros, no está en juego la válidez o eficacia estructural del negocio, sino una ineficacia funcional refleja. El acto válido no puede ser, a la vez inválido. Pero el acto válido puede incidir “disfuncionalmente” respecto de intereses legítimos ajenos a los sujetos que lo otorgaron. En tales casos para los terceros interesados el acto se tendrá porno celebrado. Ej. Es inoponible el acto de disposición otorgado en fraude de los acreedores quirografarios (art 962), la revocación del mandato respecto de quienes hubiesen contratado con el mandante ignorando su cesación (1967); los negocios concluidos por el fallido durante el período de sospecha (art. 122 y 123 ley 24522); las modificaiones del contrato social no inscriptas (art. 12 ley 19550), los pactos de limitación de responsabilidad de un socio colectivo (art. 125 ley 19550), etc. La inoponibilidad negativa en cambio lo que no pueden los otorgantes del negocio es pretender oponer a ciertos terceros la invalidez o ineficacia del negocio. La ley así lo establece en salvaguarda del tráfico jurídico y la tutela de la buena fe de esos terceros. Por ejemplo, la inoponibilidad de la nulidad contenida en el art. 1051, con relación a la protección que proporciona a los subadquirentes de buena fe a título oneroso, que adquirieron de quien resultó titular del derecho transmitido en virtud de un acto luego anulado, constituye una aplicación inequívoca de la inoponibilidad negativa de los efectos de la nulidad (que son retroactivos art 1050 y 1052).
Además debemos agregar los casos de inoponibilidad por incumplimiento de las formas de publicidad, para que el negocio sea oponible a terceros. El ejemplo más resaltante es el que brinda el art. 2505 del Cód. Civil, al disponer que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente “se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. “Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. Este tipo de inoponibilidad no se origina precisamente por ineficacia relativa del negocio sino por no cumplimiento de las formas de publicidad exigida por ley.
El Proyecto de Reforma dedica el capítulo IV especialmente a la inoponibilidad, el art 393 dispone los efectos del acto frente a terceros y dice:”La eficacia o ineficacia de un acto entre las partes no puede oponerse a terceros si la ley así lo establece.” Y el art. 394 dispone sobre la oportunidad para invocarla: “la inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento. Pero la acción para obtener su declaración comienza a prescribir a partir de la fecha en que el tercero conoció o pudo conocer la realización del acto.”
• Se regula la conversión del acto inválido que puede valer como negocio válido cuyos recaudos satisfaga. También en este caso se hace mención expresa del instituto de la conversión ya sea formal o material, por ejemplo los casos de actos formales de solemnidad relativa o si se desea constituir una sociedad determinada, que implica la realización de diversas formas que no se efectivizan, se convierte en una sociedad de hecho; o cuando la conversión tiene como fuente la conversión de las partes, así cuando una rescisión es comunicada a la otra parte, ésta la acepta y transforman el negocio jurídico en una transacción cancelatoria de obligaciones.
• El acto indirecto que es válido en la medida en que no se otorgue para eludir una prohibición de la ley o perjudicar a un tercero, en obvia alusión a la representación indirecta o los negocios fiduciarios.
• Se elimina la doble clasificación de las nulidades por la que los actos son nulos y anulables. Conviene preguntarnos ¿Cuál es la finalidad de la distinción entre nulos y anulables? A primera vista diríamos que los actos nulos se reputan tales, aunque no medie juzgamiento de su nulidad, mientras que los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula. Se ha recurrido al la doctrina procesalista a fin de destacar la intervención judicial para determinar a cuales de ellos se trata. La sentencia declarativa, en los casos de actos nulos, que no es intrínsecamente necesaria; en cambio, sí es cuando se trata de investigar la situación de hecho que se encubre bajo el acto aparente y fijar su efecto, por el mismo juez, adquiriendo de ese modo un carácter constitutivo para el futuro. No parece del todo cierto, entonces, pretender distinguir entre acto nulo y anulable sobre la base de que el primero se reputa tal “aunque su nulidad no haya sido juzgada” (art. 1038), en tanto que el segundo, válido en principio, “solo se tendrá por nulo desde el día de la sentencia que lo anulase” (art. 1046). Parece obvio que tanto la nulidad como la anulabilidad requieren un pronunciamiento del juez, si cualquiera de las partes del negocio, o terceros interesados, pretenden prevalerse de él. Tampoco puede darse por sentado que el acto jurídico anulable sólo se tendrá por nulo desde el día de la sentencia que lo anulase, ya que el art. 1050 dispone con relación a los efectos de la nulidad lo siguiente: “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”. Entonces los efectos son exactamente iguales, tanto para los actos nulos como anulables, que es la retrocesión del acto con sus consecuentes deberes de restitución.
• Se establece con toda claridad el régimen de los efectos del acto nulo, es decir, la obligación de restitución mutua de lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto.
• Se mantiene la protección del tercero de buena fe y a título oneroso, salvo y aquí esta lo innovador, que en el acto haya autoría del anterior titular del derecho (o sea la transmisión a non domino), con lo que se ha retomado el pensamiento de Alsina Atienza y es criterio mayoritario tanto de la doctrina como de la jurisprudencia elaboradas alrededor del artículo 1051 del Código vigente, para proteger los derechos de verus domino que no intervino en dicho acto. El art. 389 con relación a los efectos respecto de terceros dice: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud de un acto inválido, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, salvo contra el subadquirente de derechos reales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y a título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.”