LA LEGITIMACION EN EL PROCESO

LA LEGITIMACION EN EL PROCESO

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Categoría : Etapa decisoria

LA LEGITIMACION EN EL PROCESO
LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO Procesal Civil de 1992, ha sido ocasión propicia para el estudio de las modernas instituciones de la ciencia procesal. En este caso el autor nos brinda un interesante estudio sobre la legitimidad para obrar, que recoge nuestro código y cuya ausencia hace procedente la excepción correspondiente.

LA LEGITIMACION EN EL PROCESO
Osvaldo Alfredo Gozaini•

1.- Introducción.

En los últimos años se ha despertado un auténtico interés o develar el misterioso problema que presenta la legitimación para obrar en el proceso.
Quizá la constatación de verla como un obstáculo para el acceso a la justicia haya motivado a la doctrina para abordar nuevamente sus prolegómenos; aunque también actúa en la especie otras consideraciones como son la tradición jurisprudencial equívoca, la repetición dogmática de criterios ambiguos, y por que no, la incoherencia legislativa que domina en los códigos y en alunas Constituciones.
Argentina resuelve la cuestión en dos ámbitos diferentes, aún cuando los relacionan íntimamente: son los campos procesal y constitucional.
El primero adopta la sistemática que nos viene de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española; y la restante, a través de los derechos y garantías consagrados en los artículos 18 y 43, básicamente.
sin embargo, la metodología que llega al sistema ibérico no refiere en momento alguno a la legitimación procesal, prefiriendo dividir las aguas entre los problemas de “carácter con que el litigante se presenta al juicio”, y las “cualidades necesarias para hacerlo”.
Por su parte, nuestra Ley Fundamental, sobre todo en el capitulo de los “nuevos derechos y garantías”, insiste en otorgar acciones rápidas y expeditas para proteger los derechos que allí enumera, a “toda persona”, a “todos los habitantes”, “a os consumidores” y “usuarios”, que después se encuentran postergados por escala de accesos que parte de los llamados derechos “del afectado”, continuando con las representaciones directas o indirectas posibles.
Nuestra visión es ofrecer una visión simultánea en ambos frentes. El derecho procesal constitucional lo permite, aún cuando sea preciso trazar algunas distancias por las diferencias tuitivas que surgen de las materias disciplinarias.
El punto de reunión es la entrada al proceso, a todo proceso (civil, constitucional, internacional, transnacional), de manera que la referencia obligada es el concepto de acción, desde el cual se vislumbra el acceso a la justicia y sus diferencias con los derechos alegados y la pretensión a una sentencia favorable.
La categorías establecidas en la legitimación (ad Causam y ad processum) constituyen el paso siguiente, para proyectar inmediatamente las consecuencias de cada uno de los presupuestos que se requieren para actuar en el proceso.
Una vez cumplidos los esclarecimientos que, como perspectivas particulares, no dejan de mostrar ideas que pueden asimismo parecer confusas propiciamos encontrar en las cuestiones de legitimación que se ofrecen, un punto morigerador, una teoría “procesal constitucional” de la legitimación que se dinamice y se haga efectivo el derecho a la tutela judicial que, consagrada en el artículo 24° de la Constitución española, surge presente en el llamado actual para una justicia que no tenga restricciones de acceso; precisamente, para que sea más justa y equitativa.

2.- El problema a descifrar: la división entre el derecho y la acción.
La acción tiene raíces en el derecho romano, de donde nos viene aquello que define al concepto de la res in uidicio deducta, es decir, la cosa que en el juicio se pide. Para tener posibilidades efectivas de ser protegido en justicia, una persona debía tener ación y derecho reunidos, s decir no hay derecho sin acción.
Aparece el advocatus como la persona principal de estas alegaciones del ciudadano. El representante de los intereses y su tarea una auténtica distinción que honra a al persona que recibe la asistencia legal.
Este piso dogmático no concibe todavía a la legitimación procesal, que comienza recién a estudiarse en el derecho intermedio, donde aparece el término neolatino legitimare, que equivale a “justificarse”, y sirve para designar la prueba de la facultad o titularidad para realizar un acto determinado.
Es la base, también que sustenta la doctrina civilista de la acción, dándole un evidente tinte privatista, donde nada hay que distinguir, pues la acción no s ora cosa que el derecho mismo deducido judicialmente.
Esta es, asimismo, la filosofía que impregna la mayoría de los códigos civiles latinoamericanos, en los que se advierte claramente la protección de los derechos individuales, o quizá más restrictivamente, del derecho de propiedad.
La importancia de advertir este concepto estriba en que cualquier demanda judicial que parte de esta noción supone, necesariamente, relacionar al que pide con la pertenencia del derecho. Debe ser el dueño del problema, pues es el único que recibe atención judicial.
La idea de reunir en un sentido idéntico al movimiento de poner en marcha la actividad jurisdiccional (la acción) con el derecho que se peticiona, llevó a los autores alemanes de mediados del siglo XIX a discutir esa base diseñada por el derecho romano.
Windcheid y Müther polemizan y dan vida a la autonomía de la acción, y desde entonces hemos discutido largamente sobre los prolegómenos significativos que tienen para la práctica el derecho procesal.
Tiempo después la doctrina de la acción afianza vínculos con le derecho constitucional, cuando la acción se confirma como un derecho a ser oído por los tribunales.
La tesis es simple, una persona que necesita presentar un conflicto a la justicia para que ésta se lo resuelva, ejerce en ese acto de pedir derecho de naturaleza constitucional. pretende ser oído y nadie le puede poner restricciones a ese derecho.
Este acto de pedir al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición. Como tal tendrá carácter abstracto que pondera se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio, antes que en las soluciones autocompositivas. Para obrar así, basta con el ejercicio de la demandada, tenga o no razón o respaldo normativo alguno; el Estado garantiza el acceso. Debe garantizar el proceso, porque ese es el mandamiento fundamental que nutre los derechos y garantías provenientes de las Normas Fundamentales de cualquier ordenamiento jurídico supremo.
Por eso, la acción también es un derecho subjetivo inspirado en el deber del estado de otorgar tutela jurídica, y para que esta se cumpla, la acción no sólo afianza el primer espacio abierto, es decir, la entrada al proceso, sino, toda la instancia, lo cual significa legar a la sentencia sobre el fondo del problema planteado.

3. La acción y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Emplazada la acción ente los derechos básicos de la persona,, la conexión con le proceso se da a través de la demanda. En el medio aparece la pretensión, que promueve dos visiones distintas: una enfoca el tema de la relación jurídica sustancial que se dirige al adversario (pretensión material); y de otra que tiene en su mira a la jurisdicción, a quien la parte que deduce la demanda debe acreditar ciertos requisitos de admisión y pertinencia que los llamados, presupuestos procesales.
Una vez entablada la litis nos adentramos en el proceso. Pero este proceso también puede revestir una condición mínima inmodificables que afirma la noción del “debido proceso” constitucional.
Este horizonte fue tomado de la Carta Fundamental de los Estados Unidos de América, a pesar de las diferencias sistemáticas entre el civil law y el common law; aún cuando es preciso señalar la distancia, no por derivaciones equivocas que de ella podría surgir, sino, antes bien, para mostrar la adecuación que hemos logrado.
Una de las aproximaciones más efectivas se dio en el método político creado para el control de la constitucionalidad de la leyes, que tienen una significativa importancia.
Cuando manifestamos que el derecho de acceso supone tanto ingresar sin restricciones como tramitar un proceso útil, pensamos en resolver la controversia en un proceso justo, que no tenga repliegues estériles soportados en disposiciones rituales, o que actúen las normas procesales sobre operatividades puramente formales.
Hay aquí también un nuevo derecho: el de que la acción incoada no tenga solamente efectos de movida inicial, sino que traslade y se proyecte a todas las instancias que lleven a la sentencia; éste es el sentido del derecho al proceso, o de la tutela judicial efectiva que pregonan otras normas fundamentales (Constitución Española de 1978, art.24).
Nosotros, después de la reforma constitucional de 1994, hemos adoptado la misma filosofía, a partir de los derechos y garantías establecidos en los artículos 36 a 43, y especialmente, a través del juicio de amparo.
Lo que distingue nuestro derecho a la defensa por medio de esa garantía. Del derecho a la “tutela judicial efectiva” que reconoce el derecho español ( artículo 24, CE) el derecho constitucional italiano (art. 24 C.I) o la ley fundamental de Bon ( art. 19.4; Constitución alemana), proviene de un hecho natural como es la ausencia de un órgano específico para el control constitucional como tienen en otros países, de modo tal que la norma argentina piensa más en asegurar un tipo de respuesta rápida y segura a la crisis de los derechos del hombre, antes que en resguardar la supremacía interna de la construcción fundamental.
Por eso en el juicio de amparo varían también las cuestiones de legitimación; los obstáculos a la apertura ( se eliminan las vías previas); y se diseñan varias modalidades procesales por el objeto, antes de que el tipo de procedimiento que mantiene se perfil general.
Existe en consecuencia, un derecho a la promoción de la eficacia de la actividad jurisdiccional, que no siendo manifiestamente idónea, reposa su confianza inmediata en el juicio de amparo.
El legislador no debe perder de vista ello, pues “… al regular la constitución y funcionamiento de los tribunales, debe considerar los posibles riesgos de inefectividad de la tutela, y ello aún al margen de si ese riesgo no resultase realizable en todos los casos. Es obligación, pues, del legislador lograr en lo posible la efectividad de la tutela judicial…”

4.La legitimación, problema constitucional.

El derecho de incitar la actuación jurisdiccional no tiene más relación causal con el derecho al proceso, en si mismo, que ese primer acto de petición a las autoridades, sea nominado como “tutela jurídica” o para “resolver conflictos de persona”.
Es decir existe un desmembramiento absoluto entre el “acto de pedir” ( y por tanto debe ponerse fuera del problema de la legitimación para obrar) y el “derecho de pedir”, porque este último refleja el verdadero problema a resolver.
Cuando un sistema procesal exige que la persona que golpea las puertas del tribunal tenga un derecho cierto y exclusivo, está, quizá sin quererlo, poniéndole trabas al desenvolvimiento jurisdiccional. Es la noción que por ejemplo, traen os códigos procesales cuando refieren a las cuestiones de legitimación.
La legitimación para obrar hace a una coincidencia entre la persona que requiere el servicio judicial y el que se encuentra dentro del proceso ejerciendo determinada pretensión. De esta forma, ocupa al actor, al demandado, y aún a ciertos terceros.
Estar legitimado a la causa supone tener una situación personal que le permita al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre de fondo del asunto, lo cual indica porque la legitimación es antes que nada, un presupuesto de la pretensión.
Sin embargo, enmarcar la cuestión en términos tan absolutos, reduce o simplifica la temática sin resolver su auténtica dificultad.
En efecto ”no se concilia con una buena relación entre lo constitucional (los derechos e intereses subjetivos) y lo procesal (legitimación) el reduccionismo egoísta que a derechos o intereses compartidos por muchos les reconoce la posición subjetiva y concreta que cada uno de esos muchos tiene con ellos, porque no encuentra en esa porción una situación con entidad subjetiva e individual ninguna diferencia con la de cada uno de los demás y, como consecuencia, tampoco reconoce legitimación procesal de uno o de algunos del conjunto. Parece que lo que es de todos o de muchos no es de nadie”
La gravedad del cuadro se advierte con mayor nitidez cuando se tratan de derechos políticos, difusos o colectivos, porque se bloque a la protección fundamental desde el simplismo de formular soluciones puramente académicas que no tienen arraigo ni reconocimiento constitucional.
Es un circulo vicioso, no hay legitimación procesal por que no se reconoce la subjetividad propia, concreta e individual en quien comparte grupalmente con otros aquellos tipos de interés.
Por eso en el estudio es importante advertir eta base que relación el sustento constitucional con los presupuestos para tramitar un proceso útil y efectivo, donde no bastará las definiciones clásicas que parten de exponer e interpretar a los códigos, sino en todo caso, en darles a ellos, una interpretación funcional que ponga a la legitimación como un problema de índole fundamental.

5. Las situaciones jurídicas subjetivas.

El derecho romano no conocía problemas de acceso vinculados con cuestiones de legitimación procesal, sencillamente porque estaba asociado al interés de pedir con el derecho reclamado.
Era la reunión de dos aspectos no diferenciados que recién se logra con los estudios sobre la ación.
Pero esa proximidad llevo a decir que el derecho subjetivo, concebido el poder como se manifestaba la específica fuerza que es el derecho . Era el centro de atención de toda la ciencia jurídica.
Así progresó todo el tiempo la “pertenencia del derecho como única apertura exclusiva” de las puertas de la justicia . Recién con Kelsen so consigue poner distancia y fin a este emplazamiento, pues diferencia las calidades de derecho subjetivo y derecho objetivo.
Por su parte, desde el derecho administrativo se expone la siguiente idea: la persona que pide actuar un derecho se encuentra en relación a éste en situaciones diversas que deben categorizarse.
La situaciones jurídicas subjetivas explicaron, entonces la posición que encontraba al individuo frente al derecho que reclamaba.
A veces, no existía dificultad alguna para encontrar el nexo ineludible que provenía de antaño, es decir, la relación directa e inmediata entre la persona y el derecho sustentado.
En otras, la cuestión fugaba su claridad debiendo en consecuencia catalogarse de algún modo la posición de interesado.
En un grupo se hallaban los deberes, que podían ser generales ( cuando provenían de las normas) o legales (cuando la sentencia judicial imponía una conducta propia); en otro, estaban las obligaciones , concepto acuñado por la doctrina civilista y que, de ordinario, se tomó para los compromisos patrimoniales asumidos entre partes contratantes; estaban, también, las facultades, que no reconocieron ajustes especiales en tanto existiera la posibilidad de actuar un derecho específico; y finalmente, le grupo más importante, fue el de las posiciones, que integraba, conectaba y personalizaba os derechos, deberes y facultades con la persona .
La doctrina administrativista tomó el último grupo y definió en escalas la relación existente entre el derecho y sus expectativas de actuación por individuos o grupos.
Se conocieron así los agrupamientos clásicos del: a)derecho subjetivo; b) interés legitimo; c) interés simple y d) intereses colectivos. Poco después, apareció una categoría diferente, los llamados derechos o intereses difusos
En los hechos, la relación que permitía la tutela jurisdiccional separó a los derechos de los intereses, al punto, que siempre que estuviesen reclamados por quien sufriera el perjuicio y tuviera aptitudes suficientes para actuarlo.
En cambio los intereses fueron diversificados y la defensa quedó pendiente según la proximidad que tenía con quien pedía.
Estos interese podían ser directos y encuadrase como “legítimos”; indirectos y mediatos, y como tales soportados en la categoría de los “intereses simples”; o estar involucrados en la órbita de los intereses colectivos no identifican a ningún titular especifico porque el derecho le corresponde a un sector; o bien ser de todos y encuadrarse como “intereses difusos”.
No interesa demasiado reconocer el espacio que cubre cada tipo, pues en los hechos constituyen la relación entre el derecho y el estado jurídico que se pretende a su través. Sería, ni mas ni menos, que la actuación del derecho objetivo a las situaciones jurídicas subjetivas.
El problema está en que la captación de estas proyecciones de derechos no personales, clásicamente involucrados como intereses de diferente signo, no tienen relación judicial. Excepcionalmente encuentran alguna que otra calidez jurisprudencial, pero la regla es el rechazo por carecer quien presenta el reclamo de la aptitud necesaria para postular, es decir, la legitimación ad Causam.
Los caos son incesantes y de diferentes registro; basta para demostrar el problema citar algunos ejemplos.

6.La legitimación procesal ad Causam y ad processum, diferencias.

Así como la pertenencia del derecho define las posibilidades de acceso a la justicia, tanto en el sentido de peticionar a la autoridad jurisdiccional, como para tramitar un proceso que lo lleve a una sentencia que resuelva el conflicto; también la legitimación procesal incorpora un elemento de consideración vinculado con las situaciones jurídicas subjetivas.
La pertenencia exclusiva del derecho supone que, llevada al proceso judicial, sea propuesta por la misma persona que la ostenta, pues de otro modo, no existe la legitimación en la causa necesaria para resolver la aptitud para obrar.
Estar legitimado para actuar significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia; de este modo se reitera el emparentamiento entre legitimación y pretensión.
La aptitud para obrar tiene como referencia a otro sujeto, que es con quien se va a constituir la relación jurídica procesal, la que de todos modos, tiene antecedentes en los hechos que la preceden.
El problema aparece cuando el interés expuesto a través de la demanda no se postula por quien ha sido el titular de la relación jurídica sustancial, tal como sucede en los casos de representación, cesión de derechos, sucesión, etc., posiciones que tendremos que ver poco más adelante.
Nuestro sistema procesal reconoce antecedentes y modelo en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855; la diferencia, e punto al tema de la legitimación, fue que nosotros distinguimos –sobre todo después de la reforma procesal de la ley 17.454- los problemas de representación y capacidad, de aquellos que corresponden a la ación, propiamente dicha ( por eso a la falta de personería suele llamarse excepción de falta de acción); mientras en España, admitiendo que no se habla en parte alguna se su legislación procesal de la legitimación, se decidieron las aguas entre el “carácter” con que el litigante se presentaba a juicio y la “cualidad” que debía acreditar dicho comparecimiento.
En argentina, entonces, la legitimación procesal recibe las mismas cuestiones de tratamiento que en España, sólo que se asignan denominaciones diferentes pero que llevan el mismo sentido.
Tal similitud obliga a reconocer en el paralelo idénticos problemas e iguales confusiones, aunque la jurisprudencia local utilizó algunas respuestas del sistema aplicado en Estados Unidos de América para definir el standing to sue (legitimación para obrar).
Quizá el fundamental sea el que propicia ubicar en el hall de entrada al proceso la acreditación del interés con que se actúa (legitima persona stadi in iudicio), tal como lo propicia el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (L.E.C.) que denomina el carácter” a demostrar junto con la demanda o contestación, al igual que la representación legal de las personas presentadas.
Al fraccionarse la temática quedan expuestas las dos últimas situaciones que deberían demostrase “prima facie”, esto es: la representación legal suficiente y la acreditación del derecho que se esgrime.
En nuestro país, el “carácter” asistió la fisonomía de la legitimación, en tanto que la “representación” quedó en la etapa preliminar de las alegaciones y en el cuadro de posibilidades defensivas (dilatorias) que tiene el demandado.
Adquiere sentido así, tener la legitimación para obrar como el derecho a que se resuelva lo solicitado en la demanda, sobre le derecho sustancial que se pretende ejercer; de manera que la carencia de titularidad en el derecho (legitimación sustancial) queda configurada cuando una de las partes no es quien debe ser en la relación jurídica material.
No importa en el caso ver si la pretensión (el objeto de la demanda) es fundada o razonable pues lo que debe cotejarse es si el que reclama y ante quien se reclama son los titulares de la relación jurídica sustancial.
La sine accionis agit ( falta de acción) sólo puede alegarse ante la ausencia de esa integración adecuada entre partes, es decir, a la controversia debida entre quienes son “partes legítimas”.
Pero además, tal como se instala en el sistema procesal argentino, la excepción de falta de legitimación para obrara se puede denunciar por alguna de las siguientes circunstancias: a)que el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se fundamenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o –por extensión- que el primero carece de interés jurídico tutelable; b) que no ocurre, respecto a quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, con la misma salvedad señalada precedentemente, y c) que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por frente a todos los legitimados.
Ahora bien, cada una de estas posibilidades tiene recepción en el derecho de defensa, circunstancia que obliga a señalar qué facultades de control y corrección tiene e juez cuando advierte que la legitimación ad Causam no coincide con las personas que efectivamente han trabado la litis. Sobre esto hablaremos inmediatamente.

6.1 La legitimación ad Causam y la expectativa a una sentencia favorable.
Teóricamente se plantea la siguiente hipótesis: el sujeto jurídico que deduce una demanda lo hace anhelando lograr, mediante la actividad jurisdiccional, determinados efectos sobre el derecho que alega. Obviamente esta declaración acerca de la razón que tiene y espera le otorgan una expectativa cierta a la sentencia favorable.
La idea concreta sería ésta: si yo que soy dueño del derecho, lo posiciono en una demanda judicial, es obvio que el juez tiene el deber de dictarme una sentencia favorable.
Pero qué ocurre si el que pide, no obstante ser dueño de ese derecho, no tiene capacidad procesal (que es diferente a la que denominada el código civil). Pues simple, “si falta un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dicta sentencia sobre fondo, sino meramente procesal o de absolución de la sentencia sobre el fondo, denegándose en ella la tutela judicial pedida”.
Pero esta constituye una verdadera dificultad para la concepción del derecho a un proceso que pregonamos a través de estas líneas.
En efecto, hacer coincidir legitimación con sentencia llevará a creer que si la pretensión es rechazada, o el proceso termina por algún modo anormal la legitimación para obrar no existe. Asimismo, la posición proyecta sus conclusiones al derecho de acción pues sería inexistente sin la capacidad que permite la actuación.
Interpretando este pensamiento seguiría la consecuencia de que la legitimación ad causam resulta condición para la ación, de forma tal que quien se constituya en actor tendrá que demostrar la titularidad que tiene sobre el derecho que sostiene, la identidad del demandado y el nexo causal necesario que sostenga la relación jurídica; este conjunto integrado adecuadamente permitirá llegar a la sentencia y a la formación de a cosa juzgada válida entre partes.
Además, la teoría presenta otra lectura para las potestades del juez en la causa, pues el magistrado podría en cualquier estado del proceso y aún sin petición expresa de parte, declarar la inexistencia de la relación jurídica, señalando en consecuencia la ausencia de legitimación, dictando entonces, un pronunciamiento definitivo que alcanzaría las cuestiones sustanciales debatidas.
Ramos Méndez ha dicho que “la teoría de la legitimación representa hoy un esfuerzo superfluo y vano para tratar de asegurar la presencia en el proceso, desde su iniciación, el verdadero titular del derecho discutido en el juicio. Dicho propósito es estéril porque , admitido el principio de libertad de acción, no puede condicionarse la admisibilidad del proceso a que el litigante justifique in límine litis la titularidad de su derecho. La existencia o no de dicha titularidad sólo resultará del juicio de la sentencia, en definitiva. Lo que bastará para la conducción de proceso es sencillamente que dicha persona sea uno de los litigantes. Por este camino, la legitimación sólo nos viene a indicar quién es el demandante y quien es el demandado, y nada más. Su aportación a la teoría de las partes es si se quiere sencilla, pero necesaria y suficiente, porque los juicios no se desenvuelven entre entes abstractos, sino entre personas concretas”
En definitiva, la importancia que tiene esta teoría deviene por la consideración evidentemente sustancial que cobra la legitimación para obrar. Al estar profundamente vinculada con la decisión que resuelva los derechos que tiene las partes en juicio, la sentencia sobre el fondo determina la conciencia entre el derecho y legitimación, sin poder delimitar qué espacios tiene cada una.
Sería difícil concebir desde este atalaya, a la legitimación como un presupuesto procedimental, pues en los hechos obra preliminar al tema principal en controversia y, por tanto, sólo factible de esclarecer al tiempo de dictar sentencia.
En cambio, si la capacidad para postular fuera atendida previamente (tal como sucede cuando es “manifiesta” –art. 347 inciso 3ro., CPC-) o de oficio, quizá la conclusión fuera otra.
6.2. El control de oficio de la legitimación ad causam.
La concepción privatista o sustancial que la teoría anterior genera al concepto de legitimación, olvida la relación ineludible con otras cuestiones tan importantes como la capacidad, la condición de parte, la postulación o derecho de comparece al proceso, entre otras, que no reciben tratamiento sustancial por ser, estrictamente, situaciones procesales.
Advertidos sobre la dimensión del problema, y procurando evitar que la legitimación ad causam se valore recién al tiempo de dictar sentencia, sostiene un sector importante de la doctrina que debe priorizarse la atención in limine litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las “partes justas”, o no estén todos los que deban comparecer obligatoriamente a la adecuada integración de la litis.
Para aplicar en los hechos esta postura, es preciso tener a la legitimación como un presupuesto procesal, de forma que pueda el juez resolver la calidad que tiene el portante del derecho alegado, sin necesitar que la parte lo pida.
En tal sentido se afirma que “el juez ha de controlar de oficio la concurrencia de la legitimación, siendo esta un verdadero presupuesto procesal. No hay extenderse demasiado en fundamentar la afirmación de que su ausencia constituye un defecto no subsanable, dado que la legitimación se tiene o no se tiene” .
Aceptando esta corriente queda corresponderla con la situación prevista para el derecho de acción, el cual como dijimos, no puede sufrir restricciones de acceso, a no ser que sea manifiestamente insostenible el derecho que se propone.

7. Legitimación e interés para actuar.
De lo expuesto puede colegirse cierta relación efectiva entre el derecho subjetivo y la legitimación ad causam. Evidentemente, todo el tratamiento doctrinario legislativo se ocupa principalmente de resolver la acreditación del status jurídico para definir a posteriori o la admisión al proceso ( si se permite el relevamiento oficioso o la denegación de la sentencia ( con los efectos de cosa juzgada que cada caso merezcan).
Pero el tema no puede quedarse en esta parcela tan singular y acotada de los derechos personales, pues aquí la explicación se detiene para los llamados casos de legitimación ordinaria, sin ocuparse de las extensiones que tiene la dinámica en otras áreas jurídicas.
Esta proyección del “derecho al proceso” a otros interesados que no resultan “dueños” del derecho subjetivo, soportan también la apertura del juicio.
De alguna manera es un retorno al problema que presentan los llamados “intereses o derechos difusos”, donde la individualización no resulta posible. Aunque está clara la masificación del interés en actuar.
En España, la norma constitucional ha dado cierta apertura para la defensa de estas legitimas preocupaciones colectivas; de modo tal que si en sede ordinaria se declara inadmisible la pretensión por falta de legitimación activa, se puede recurrir en amparo requiriendo la calidad de “parte”. Igual mérito los códigos procesales que definen esa calidad difusa y le otorgan derecho al proceso (art. 82 CPC Perú)
Pero, no se trata ahora de ver la eficacia que puede dársele a dichos intereses legítimos desde las compuertas que abre la flexibilización del concepto de propiedad individualizada del derecho y el sacrificio o daño en el emergentes; sino de entender que el proceso es una garantía de tutela que no puede cumplirse adecuadamente e la etapa solitaria que permite e derecho de acción, o de acceso. Es imperioso que la protección cubra todo el trámite (derecho de acceso irrestricto y atener un proceso desarrollado hasta la sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión material), para justificar desde una perspectiva constitucional la nueva órbita en que se emplazan los derechos del hombre.
La legitimación tiene que ser reconocida por que se juega en su medida una cuestión fundamental que sólo el derecho constitucional debe tomar a su cargo. Pero agregamos más; hay casos en que, aunque la ley niegue la legitimación a alguien, el juez tendrá que reconocérsela “contra ley”, porque si se la niega en mérito de esa solución que arbitra la ley, cumplirá la misma pero violaré la Constitución. Tal ocurre cuando es evidente que en un proceso determinado, alguien que ostenta derecho e interés en la cuestión no puede intervenir en el proceso, no puede plantear la cuestión, está privado del derecho a formular su pretensión y a obtener resolución judicial sobre ella, y tampoco puede promover el control constitucional.
La inconstitucionalidad que se tipifica en estos supuestos radica, en su última base, en la violación a la jurisdicción como derecho de acceder a un tribunal judicial .
La cuestión más importante, vertebral, es aquella que focaliza el problema en ciernes, es decir, el objeto del proceso, para después resolver desde la dinámica procesal, si la legitimación para obrar justifica el interés puesto de manifiesto, y en su caso, si la sentencia puede originar sobre alguien que pretende los efectos jurídicos que se propusieron.

7.1. Interés sustancial y procesal.
Esa separación entre derecho e interés no surge explícita en los códigos no si quiera en los más modernos , pues en casi todos la legitimación ad causam está relacionada con las situaciones jurídicas subjetivas que tienen posibilidades en el derecho a la jurisdicción.
El “interés” puede reflejar una situación jurídica subjetiva ( interés legítimos simples, colectivos y difusos, en la clasificación típica) y también, un motivo para promover la demanda.
Inclusiva, pueden aparecer otros interese distintos a los que cuadran en la relación jurídica; por ejemplo, el acreedor que teme la distracción de bines de su deudor y se protege a través de as acciones que el derecho material le confiere, o el tercero que acude al proceso representando sus preocupaciones individuales o bien el que adquiere derechos litigiosos y toma posición de la parte sin haber tenido vínculos originales en la convención.
Todo este complejo mundo de interese llegan al proceso explicados por quienes representan una situación jurídica determinada y un motivo que los incita a demandar o a resistir.
Calamandrei ya había dicho que, después de peticionar la protección jurídica del Estado a través de la jurisdicción, es decir, de haber suscitado la acción esta debe acondicionarse con tres elementos: 1) los hechos relatados y vinculados con la norma jurídica que los fundamenta; 2) la legitimación; y 3) el interés para obrar .
La presencia del interés y su valoración intrínseca para definir el derecho de postulación, incorpora un elemento más a la critica de la teoría tradicional que identifica la legitimación en la causa con la titularidad del derecho, o de la relación jurídica material.
En nuestra opinión, el ejercicio del derecho de acción importa reclamar a la justicia actos necesarios para tutelar un determinado interés. Luego, en la sentencia, se verá si ese interés posible de incitar la actividad jurisdiccional, tendrá los resultados esperados por las partes; por ello, en la etapa inicial, no es necesario que quien exponga razones las tenga, basta con la creencia de obrar asistiendo de buena fe.
Es decir, que las partes puedan estar legitimadas en la causa, tengan derecho o no, porque el titular del derecho subjetivo no es el único al que le corresponde el derecho de acción.
La legitimación llega después, casi inmediatamente. El interés ahora obra significa tener el derecho a que se resuelvan las peticiones formuladas en la demanda, sin que tengan nexos con la obtención de sentencia favorable.
En consecuencia, cuando una de las partes no acredita la calidad invocada, la decisión final no puede ser definitiva en cuanto al sustracto material deducido en juicio, sino únicamente, sobre la legitimación.
En este único aspecto, la legitimación ad causam es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o puede demandar y a quien se debe o puede demandarse. Dicho de otro modo, el proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo, por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis

7.2. El interés como fundante de la legitimación ad causam.
La afirmación de un derecho presentado a través del interés para obrar en la causa, y no invocando la titularidad exclusiva que otorga la posibilidad de tener un proceso de inmediato, es un mecanismo adoptado en el código Procesal alemán.
En otras legislaciones la mención del interés es ocasional y casi siempre vinculada con la legitimación ad causam antes que con la pretensión. Por tanto, la consideración que recibe cobra importancia cuando no aparece claro en la demanda la calidad del que pide, permitiéndose declarar inadmisiones in limine.
En el código procesal de la nación argentina, el artículo 337 faculta a los jueces a “rechazar de oficio las demandas”, cubriendo extensivamente las causales de improponibilidad objetiva y subjetiva de pretensiones . Igual dispositivo adoptó el Código General del proceso uruguayo a través de los artículos 24 y 341 inciso 5to.
De esta manera, el juez de la causa puede controlar la regularidad del trámite tanto en su dimensión formal como sustancial, si bien en este último espacio el tema se encuentra más difuso y controvertido doctrinariamente.
Ahora bien, la medida parece apropiada como providencia saneadora de la actividad procesal, y en ordena la misión de orquestar enjuiciamientos útiles que eviten el absurdo de procesos inconducentes. Es verdad, también, que esta suerte de control anticipado, podría mejor declinarse en una audiencia preliminar .
¿Qué rol tiene el interés para obrar en estas cuestiones?.
La atendibilidad de la pretensión viene sorteando las etapas que sólo quedarán esclarecidas definitivamente cuando la sentencia se pronuncie.
Los recaudos formales e inclusive, algunos aspectos de la legitimación ad processum, pueden revisarse antes de poner en marcha el contradictorio, pero referidos a la legitimación sustancial, el memento del estudio depende del encuadre procesal o material que le asignemos a la misma.
En efecto, si la soportamos como un presupuesto de admisión, resulta que el juez puede indagar si la norma abstracta que se invoca ampara el caso concreto que en el litigio queda reducida, y si en la persona que concurre afirmando se encuentra acreditado, prima facie, el derecho, la calidad y el interés en obrar.
Estas son facultades que se actúen de oficio y antes de dar trámite.
La reunión de quien pide del fomus bonis juris (humo de buen derecho) le asignar verosimilitud a su demanda; la calidad depende de la situación jurídica subjetiva ( legitimación ordinaria o extraordinaria), y el interés tendrá que estar adecuadamente motivado para que pueda resultar protegido jurídicamente.
En cambio, si la legitimación se vincula con la acreditación del derecho afirmado, eludiendo la fundamentación y el interés jurídico en juego, la decisión solamente podrá tomarse en la sentencia, al cabo de la sustanciación integral del proceso.
Ambas construcciones tiene para sí parte de razón, es cierto, pero también lo que es anticipar la denegatoria por contingencias que supervisan la superficie del caso, tanto como hacerlo al final, y rechazar la pretensión por ausencia de legitimación ad caussam, parecen inapropiadas por el dispositivo que enlazan los conceptos de acción, legitimación e interés.
Esto es, que quien acciona y ejerce el derecho de peticionar la formación de un proceso que ya lo cuenta como garantía constitucional, no tiene por que acreditar el derecho que lo sostiene para darle legitimación en la causa; a él, le basta con demostrar el interés con que actúa.
El interés para obrar depende de la pretensión, y muchas veces opera en relación con las facultades que posee la función jurisdiccional ( V.g.: si plantea la inconstitucionalidad de una ley por vía directa, sabido es que no existe tal posibilidad en nuestro sistema federal).
Así, como existen pretensiones constitutivas o condenatorias que no presentan inconvenientes para demostrar el interés genérico de actuar en el proceso; también hay otro tipo de pretensiones en las que el interés se difumina al faltar algún elemento característico. Por ejemplo, en las pretensiones declarativas no existe un derecho subjetivo vulnerado, apenas parece amenazado o incierto, y “es por ello por lo que tradicionalmente el interés se ha referido de modo especial a este tipo de pretensiones, en las que es común en la doctrina y en la jurisprudencia señalar que, además de la afirmación del derecho subjetivo, el actor precisa alegar la concurrencia de un interés específico” .
Dicho interés ha de aparecer fundamentado porque es la única forma que tiene quien pretende lograr la “llave” que le abra las puertas del proceso, no es preciso que el Juez valore en profundidad esas motivaciones esto le corresponde hacerlo en la sentencia y respecto a la pretensión sustancial-, sino que releve el derecho al proceso que pregona quién tiene el “interés jurídicamente relevante”.
Seguidamente, el derecho subjetivo no se identifica con el interés; mientras el primero se relación con una relación jurídica preexistente, el restante activa por sus fundamentos el mecanismo jurisdiccional, dando legitimación para obrar.
Queremos ser cuidadosos en esta conclusión, pues para alcanzar el derecho a proceso a través del interés , no suponemos las categorías que promedian las situaciones jurídicas subjetivas ( éstas son útiles para clasificar los tipos de legitimación), sino la coherencia preliminar que muestra quien afirma y solicita se generen determinadas consecuencias jurídicas .

8. Derechos e interese tutelados.
A veces, por razones metodológicas, es preferible nominar como situaciones jurídicas subjetivas la relación que une la calidad del que peticiona con la cualidad que pretende, pero ello importa, casi siempre, vislumbrar que para acceder al proceso, es necesario cubrir un aspecto del derecho subjetivo.
De esta forma se regresa al polémico paralelo entre legitimación y titularidad, o entre derecho y proceso, que como hemos visto, ende a superarse.
En su lugar podemos referir a los derechos e intereses que pueden sostenerse en una demanda y otorgar la legitimación ad causam a quienes los invoquen.
Los intereses son múltiples y polifacéticos, de modo tal que, para lograr cierta precisión en punto a la legitimación procesal, debemos capturarlos de acuerdo a como ellos se presentan al proceso.
a.- Intereses públicos e interés privados: correspondiente a un esquema clásico embuido del sistema liberal que pregona la gran mayoría de los códigos procesales de la primera mitad de siglo, avanzando hasta la década del 8 cuando aparecen los intereses colectivos y difusos, otorgando una dimensión pluralista de los derechos que debían ser satisfechos. La división genera que la defensa de unos deba intentarse a través de quienes “tienen” representación adecuada (derecho subjetivo) otros, por el mecanismo articulado en el Ministerio Público, o nuevos órganos que tienen cierta especialización ( V. Gr.: Defensor del pueblo).
b.- intereses individuales e interese colectivos: los rimeros procuran satisfacer necesidades particulares que no tiene proyecciones hacia otros, pues la sentencia sólo beneficia al actor o al demandado ; los intereses colectivos, en cambio, refieren a las accion4es de grupos que personifican interés susceptible de provocar efectos reflejos a todos los que se encuentran dentro del sector.
La “categoría” del interés a tutelar significa cierto grado de organización en la preparación de las acciones, y una elección adecuada en la vía procesal pertinente.
Ejemplo de estos intereses son “las acciones de clase” norteamericanas, o alguna modalidades del amparo colectivo que creara en nuestro diseño constitucional.
c)Intereses difusos: son la novedad de este siglo pues se presentaron para dar vuelta al sistema creado por la doctrina administrativa, que en su tiempo, separó al derecho subjetivo de los intereses, y a éstos los catalogó como legítimos, colectivos o simples de acuerdo a la situación jurídica que denunciará el individuo.
Existe en los derecho de incidencia colectiva ( cfr. Art. 43 de la Constitución argentina) una transpersonalización de la pertenencia. No existe un dueño exclusivo ni singular, porque la pertenencia es “de todos”.
Las modalidades que adquiere la protección procesal de los intereses o derechos difusos depende, en gran medida, de una decisión política legislativa
En estados Unidos el modelo está en la “acción popular”, que por su amplia cobertura elimina en la práctica el problema de la legitimación.
En nuestro país, el sistema adscrito es el juicio de amparo que se otorgas facultativamente a las asociaciones debidamente registradas (confundiendo en consecuencia, derechos difusos con los derechos de incidencia colectiva).

9. Capacidad y calidad de “parte”.
Una vez comprendida la forma como define el ingreso el individuo que pretende tutelar un derecho o interés, corresponde atender la dimensión como lo atrapa e proceso judicial.
Una visión panorámica muestra que la demanda otorga un pase expedito, pero en absoluto definitivo. Depende de otros contingentes como la idoneidad del objeto requerido y os presupuestos procesales.
Con esta plataforma, fácil es colegir cono se vincula el sistema político con la manera dispuesta para la protección de los derechos.
En efecto, la regulación del conflicto intersubjetivo demuestra porque la legitimación, además de ser una categoría técnica de iure, se razón en una dimensión sustancial que la aproxima a la intensión primera de planificar una política procesal para el acceso a la jurisdicción, y por que no, también como una forma de limitar el control de los poderes públicos.
Convengamos que la interpretación es la correcta, nada más para seguir el curso del pensamiento, entones, cuando el Estado orienta la forma de tutela, exige que se reúna los requisitos para la apertura de la vía jurisdiccional: capacidad, legitimación ad causam, interés, y calidad de parte.
Un nuevo valladar a superar. ¿cómo se consigue constituirse en parte en un proceso?. Otra justificación más para quien porta la pretensión. Sigue la línea de ver a la legitimación como un antejuicios sustancial que prohibe la libertad de accedo a los derechos fundamentales reclaman, y la tutela judicial deja pendiente. El derecho a acceder a la jurisdicción está respaldado como una garantía constitucional; es un patrimonio incorporado a los derechos del hombre que no reconoce calidades especiales.
La mención que hace la Constitución nacional, sobre todo en los artículos 41 y 43 acerca de que “todos los habitantes” o “todas las personas” tienen derecho a un proceso rápido y expedito importan conocer la amplitud como se extiende en nuestro sistema el ingreso a la justicia.
La defensa de los derechos e interese individuales, sociales, colectivos y difusos tienen vías particulares que al estar reguladas en los códigos de procedimientos, requieren cumplimentar presupuestos de admisión y pertinencia.
La relación entre Constitución y proceso impone que las cargas técnicas no desvirtúen el contenido principista de la norma fundamental; y al mismo tiempo, que el debido proceso previsto en la Carta Magna pueda instrumentarse adecuadamente a las reglas adjetivas.
El objeto final será, precisamente lograr que el sistema otorgue la tutela efectiva sobre dichos intereses y derechos subjetivos, generando la satisfacción plena de las pretensiones propuestas.
Este es el marco como se orquesta el diseño al acceso a la justicia y el derecho a la jurisdicción.
Inmediatamente, apenas establecido el placet de admisión al juicio, observamos que la ocupación inmediata del litigante es convertirse en parte. ¿Qué significa este concepto?.
Es evidente que para hablar de “parte” o de “partes” se necesita tener un interés contrapuesto, duplicidad de planteos o la misma controversia ( lucha de intereses) entre dos o más individuos. La idea de conflicto subyace en la concepción buscada, y en la tradición que orienta respuestas al problema.
Pero la calidad de “parte” sólo se obtiene en el proceso porque es un concepto pura y exclusivamente procesal. Tal entidad tiene que la L.E.C. dice que el proceso jurisdiccional es un proceso de partes ( arts. 481 y 486), e inclusive, cualquier ordenamiento lo confirma, porque si una de ellas no estuviera, el estado se ocupa de generar figuras de representación que, gracias a las fricciones de las reglamentaciones técnicas, permite controlar la dualidad necesaria ( principio de bilateralidad).
Aun así la idea no tiene demasiada claridad, pues basta una simple mirada hacia las personas que actúan para ver que no son únicamente los contradictores que allí se encuentran. Intervienen, quizá, otros que asumen la representación del titular del derecho conflictuados, gestores procesales, terceros interesados, e incluso, abogados que patrocinando a la parte se convierten ellos mismos en arte a través de las creaciones de derechos que el enjuiciamiento provoca (V. Gr.: condena en costas, derecho al honorario, etc.).
Es más, el conflicto en hipótesis podría reconocer más de un involucrado y no hallarse todos ellos en el proceso, de modo que la intención del pensamiento común de una de las partes estaría ausente, afectando el derecho de defensa de quién no está.
Existen distintas posibilidades para examinar la noción de parte y conceptos distintos para hacerlo. Básicamente encontramos tres ideas contrapuestas:
a. parte es, en primer lugar, la persona que demanda o en cuyo nombre se demanda; y en segundo lugar, la persona frente a la que se demanda. Son partes por el sólo hecho de formular la pretensión, independientemente de que sean o no titulares de la relación jurídica sustancial deducida.
b. No se puede considerar una sola tipicidad para establecer la condición de parte, sino en función de la calidad del derecho que tutelen; de este modo, quien sea titular en la relación; de este modo, quien sea titular en la relación jurídica tendrá condición de “parte material” mientras que la actuación de otros podrá catalogarse como “parte” en sentido procesal.
c. Parte, es solamente el titular del interés jurídicamente relevante que en el juicio se promueve.

Cada una de ellas adscribe al vinculo que los autores señala con el derecho de acción y, por tanto, a partir de ellos ha de buscarse la coincidencia o el error.
Varias teorías se exponen al respecto, pero en homenaje a ustedes y para no dar una mala impresión sólo me referiré a planteos personales.
Desde nuestro enfoque, es el concepto de una parte un elemento característico e inconfundible de todo proceso judicial. Son tipificaciones de las posiciones que tienen los sujetos que en él intervienen y por eso la calidad va a recreándose en la medida que el juicio avanza hacia la sentencia.
Si fijamos la atención en esta idea, constataremos con los hechos la habitualidad como se denomina a las “partes” en las distintas instancias, primero son “partes litigantes”, luego “parte recurrente” o “apelada”; quizá si hay ejecución pasan a llamarse “ ejecutante” y “ejecutado” y, en general, son parte actora el demandante y parte demandada, el accionado .
Al tomar de la demanda los sujetos que han de intervenir en el litigio ( si hay controversia) o en el procedimiento (si se trata de actuaciones de tipo administrativo “jurisdicción voluntaria”) se distinguen claramente las personas que actúan en diferentes funciones (parte principal, auxiliar de las partes, terceros, órgano jurisdiccional, auxiliares del juez, etc.).
Tampoco resulta preciso tener una controversia para que hayan partes; ni siquiera que haya diferencia entre intereses .
Al ser parte de un status o postura procesal, en esa calidad se encuentran las personas físicas o de existencia ideal, individuales o colectivas. Ellas son necesarias por la propia naturaleza de la relación jurídica, y esencialmente, por el método de debate que estructuran los regímenes procesales.
Se configura así la idea central que nuclea a la condición de parte como figuras instrumentales de posiciones antagónicas o antitéticas propias de la dialéctica del proceso.
La presentación en juicio acredita la calidad mencionada, evidencia reiterada por la providencia judicial que, cumplida la comparecencia dice tener al presentado “por parte”.
Con el demandado surge una pequeña diferencia dada por la posibilidad de constituirlo en parte aun sin que comparezca al proceso. Ello obedece en razón de que si se encuentra debidamente emplazado, tiene la carga de comparecimiento de manera que si decide no hacerlo, e proceso continua con él como parte “en ausencia” o “en rebeldía” .

10. Identificación de la parte.
El ser un status jurídico no importa tener a la calidad de parte como una mera abstracción. Todo lo contrario, se trata de personalidades concretas que actúa en los roles que a cada uno le importa o le pertenece. Por ejemplo, el letrado, es parte en la ejecución de honorarios frente al vencido o contra su cliente, pero lo es mientras representa a su poderdante, quedando de manifiesto la alteridad de las situaciones procesales.
El código procesal tiene clara la necesidad de tener individuos correctamente determinados en la demanda. Así lo requiere en el artículo 330 incisos 1ro y 2do., cuando pide que se mencione 2elnombre y domicilio del demandante” y “el nombre y domicilio del demandado”. De esta forma, el actor -demandante- le corresponde cumplir la carga de denunciar correctamente las personas contra quienes pretende constituir la relación jurídica procesal.
En el sujeto activo, es decir, quien promueve el derecho de pedir (la acción) y lo concreta a través del escrito de postulación, aparece inconfundible el derecho e interés que alega, de manera que él es parte que actúa, y en nombre propio. Por consiguiente, no es posible capturar en similar condición al que ejerce la representación necesaria o voluntaria, pues a éstos no les pertenece el interés en obrar.
Distinta se presenta la situación del demandado, en tanto puede ocurrir que no se tenga claramente establecida la afectación de los interese a su respecto. Por ello, basta con enunciar al sujeto pasivo que se quiere involucrar para constituirlo en parte quien luego confirmará tal posición (si resiste la pretensión o decide cualquiera de las actitudes voluntarias típicas al acto siguiente del emplazamiento), o la abandonará ( V.g.: si prospera la excepción de falta de legitimidad pasiva).
Suponiendo que los demandante o demandados fueron varios, no significa que se multiplique el número de partes, sino que varios serán los que actuarán, debidamente conocidos, en una misma posición ( V. Gr.: litis consorcio activo, o pasivo, según el caso).
La identificación de las partes es insoslayable en la medida que con ellos se traba el proceso, y a ellos les alcanza os efectos de la cosa juzgada. La operatividad del principio dispositivo se eleva en significativa dimensión pues solo a las partes les corresponde actuar el interés jurídico que quieren resguardar, debiendo el órgano jurisdiccional respetar ese cuadro de pretensiones y resistencias ( principio de congruencia).
Además, reconocidas las partes se pueden alegar otros institutos como la litispendencia, o el efecto de jurisdicción /suponiendo que una de las partes fuera el estado la competencia tiene que ser federal), las recusaciones y excusaciones correspondientes, el desarrollo adecuado de la prueba de confesión (absolución de posiciones), e incluso, la responsabilidad por las costas (art. 77, CPC) .
Cada una de estas alternativas tiene repercusiones en la legitimación procesal, al punto que suele clasificarse ella misma conforme se determina la cuestión de quienes son las partes en el proceso.
Es más, ante la duda sobre quien puede constituirse en parte y ser, consecuentemente, legitimado para obrar, el código adjetivo establece entre las diligencias preliminares la posibilidad de citar al futuro demandado – aun no emplazado, obviamente- para que preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no sería posible entrar a juicio ( art. 323, inciso 1ro.).
Palacio incorpora un matiz a la clasificación, admitiendo la diferencia entre partes según la mayor o menor amplitud con que pueden actuar sus respectivas facultades procesales. En tal sentido, teniendo en cuenta que resulta común la parte en sentido amplio, menciona como la parte en sentido amplio, menciona como partes restringidas las del tercero adhesivo simple; el denunciante y denunciado en el proceso de incapacidad; el demandado en el juicio de alimentos entre otros .
Asimismo resta por señalar la clasificación que, vinculada con la legitimación, realiza otro sector de la doctrina.
Si tenemos en cuenta la tradición que asimila la pertenencia del derecho con la situación que en el juicio se ocupa, las partes sin distinguirse en sentido material y en sentido procesal, según corresponda la titularidad del interés o la representación del mismo, respectivamente.
De esta manera, surge proyectada una escisión conceptual entre aquellos que concurren al litigio la defensa de sus propios intereses, los que se denominan “justas partes”; respecto de otros que no tienen la titularidad .

10. conclusiones.
Un sentido funcional, justo y equitativo de la forma como operar las exigencias rituales, impone postergar aquellas que evaden las cosas simples que el común de las personas no llega a comprender. Es el mensaje que manda la sociedad para hacer un proceso comprensible para todos, y no sólo para los abogados. No nos olvidemos que solamente somos operadores y no serviles de una comunidad cerrada a nuestros propios intereses.
La legitimación no es una situación de legalidad exigida en el que pide, sino un sistema de acceso que debe permitir el desarrollo judicial, desarrollo que como tal, ha des ser útil, efectivo y sincero con la esperanza de los más necesitados de justicia.
Que al hombre no le falten derechos o que si los tiene, no sean pura retórica y sofismo.
Es el pobre en su orfandá
de la fortuna del el desecho
porque naides toma a pecho,
al defender a su raza:
Debe el gaucho tener casa,
Escuela, Iglesias y derechos
*Martín Fierro, v. 7140, José Hernandez*

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