http://legis.pe/casacion-22-2016-lima-correcta-actuacion-prueba-oficio-proceso-divorcio/
Sumilla: Pruebas de oficio: La potestad de actuar pruebas de oficio se ejerce discrecionalmente por el magistrado, cuando considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes. Al comprobar el A Quo que no existían elementos suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad para determinar el divorcio por causal de separación de hecho, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el Expediente N° 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis del diecinueve de diciembre de dos mil catorce que obra a folios ciento noventa y ocho, la que incluso fue apelada por la parte demandada, por tanto no se vulnera su derecho de defensa y contradicción como alega.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 22-2016, LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vista; la causa número veintidós – dos mil dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince (fojas 199) que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis (folios 42 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y de las que garantizan el derecho al debido proceso, sosteniendo que:
1) El Juzgado de primera instancia emitió la resolución número dieciséis (fojas 198), incorporando al causal probatorio las copias (fojas 176), la cual incidió directamente en las sentencias expedidas en autos, contraviniendo y desnaturalizando lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil, al no motivar la jueza de la causa dicha decisión, infringiendo claramente lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 122 del mismo código, sin tener en cuenta que la precitada norma fue dictada para la actuación de medios probatorios adicionales y no sobre los actuados con el fin de tergiversar lo expuesto en la demanda;
2) La mencionada resolución no fue puesta en conocimiento de las partes, razón por la cual se encontró impedida de ejercer el derecho de defensa o de contradicción de la prueba;
3) Se debió cotejar el contenido de las dos demandas de divorcio que se mencionan a lo largo del proceso, para advertir que se interpusieron sobre los mismos hechos, con el mismo medio probatorio y señalando los últimos domicilios conyugales. Específicamente en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 12210-2012 (setiembre 2012) se consigna como último domicilio conyugal la calle Los Cipreses Manzana E Lote 14 Asentamiento Humano Tacalá, distrito de Chorrillos, y en la demanda de divorcio tramitada bajo el expediente número 692-2008 (setiembre 2008) se señala como último domicilio conyugal el ubicado en la avenida Los Naranjos Lote 24, Tacalá, distrito de Chorrillos, adjuntándose en ambas el medio probatorio consistente en la constatación policial de dos mil cuatro;
4) Se ha dado orientación destinada a favorecer a la parte accionante, a pesar que la recurrente ha acreditado con ambas demandas los últimos domicilios conyugales fijados por el propio demandante, que por motivo de trabajo eran de rotación periódica, al ser militar, por lo que el último domicilio conyugal no ha podido ser establecido con precisión en las sentencias dictadas;
5) En la sentencia de vista se ha tergiversado lo declarado por la recurrente en la audiencia (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuándo se encuentra separada de su esposo, contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho, lo cual no es cierto;
6) En aplicación de la causal excepcional prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, debe concederse el recurso.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- DE LA DEMANDA:
De los presentes actuados Víctor De Los Santos Flores Paz, (fojas 21) subsanada (fojas 32) interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, dirigiéndola contra Maritza Carrillo Andrade, manifestando que contrajo matrimonio civil ante el concejo distrital de Sullana – Piura, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo su último domicilio conyugal en la calle Los Cipreses, manzana E, lote 14, asentamiento humano Tacalá, La Campiña, distrito de chorrillos, procreando dos hijos en la actualidad mayores de edad.
Al inicio de su unión marital han convivido aparentemente en armonía, hasta que después comenzaron las primeras fricciones internas, teniendo que soportar todo tipo de atropellos, ya sea en forma verbal como por vías de hecho, por celos enfermizos y carácter violento de su cónyuge, llegando a agredirla en varias oportunidades, por evitar traumas a sus hijos y por el amor que profesaba a su cónyuge tuvo que soportar creyendo que todo ese comportamiento era por las necesidades que venían pasando, ya que era el único que asumía los gastos del hogar con el bajo sueldo que percibía un técnico del ejército peruano, agravándose con el nacimiento de sus hijos.
Es por eso, que buscaba ser cambiado de colocación a Provincia, para agenciarse viáticos y solventar sus necesidades, hecho que no era comprendido por la demandada, que además viene gozando puntualmente de una pensión de alimentos que se descuenta de sus haberes mensuales por intermedio de la caja de pensiones militar – policial a la fecha, así como utiliza sin restricciones todo los servicios de salud y farmacia que brinda el Hospital Militar Central, como el bazar central del ejército; pese a ello continuo siendo víctima de maltrato y agresiones verbales que hicieron insoportable seguir haciendo vida en común, motivo por el cual optó por retirarse del hogar. Señala además que está separado más de dos años que acredita con la demanda de alimentos interpuesta ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de chorrillos, donde la demandante afirma la fecha de separación del hogar.
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida a trámite la demanda, mediante la resolución número dos de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (fojas 33), Maritza Carrillo Andrade, mediante escrito (fojas 74) sostiene que el cambio del domicilio fue por motivos laborales para agenciarse viáticos, así también el demandante los dejó en total desamparo, y el realizar viajes con el demandante se deterioró su salud.
TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la litis conforme a su naturaleza, la jueza del Décimo Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide sentencia, contenida en la resolución número diecisiete de fecha tres de marzo de dos mil quince, declarando fundada la demanda, al considerar que, se encuentra acreditado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde setiembre de dos mil ocho, por lo que a la fecha de interposición de demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, se aprecia que ha concurrido el requisito de temporalidad de la causal invocada. Acreditándose que ambos cónyuges se encuentran viviendo separados de hecho, y con la interposición de la demanda se manifiesta la falta de intención de querer retomar la vida en común con su cónyuge, máxime si la demandada ha señalado (fojas 154) en la declaración de parte que tiene nueva relación sentimental, acreditándose el elemento subjetivo de la causal invocada. Asimismo, indica que no se acredita la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación de hecho, por lo que no procede a señalar la indemnización por daños.
CUARTO.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelada la sentencia de primera instancia, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha seis de noviembre de dos mil quince, confirmando la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda, sosteniendo que, no encontrándose acreditado que con posterioridad al año dos mil ocho, los cónyuges hayan reanudado vida en común, quedan configurados los elementos objetivo, subjetivo y temporal de la causal, el elemento temporal por haberse superado ampliamente los dos años ininterrumpidos de encontrarse separado de hecho, teniendo hijos mayores de edad.
Por lo que, los elementos objetivo, temporal y subjetivo de la causal invocada se encuentran acreditados, en tanto la vida en común o cohabitación entre cónyuges no se ha reanudado con posterioridad a la separación. Refiere además que el actor acredita estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Respecto a la indemnización por la causal de separación de hecho no se ha podido determinar la existencia de un cónyuge más perjudicado con la separación, por el contrario, la demandada mediante escrito subsanatorio de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece (fojas 92) en forma expresa se desiste de la indemnización solicitada.
QUINTO.- LA CAUSAL POR INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL
El texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, establece los fines esenciales del recurso de casación civil: velar por la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto y unificar la jurisprudencia nacional. Ahora bien, velar por la correcta aplicación de la ley significa controlar que en las decisiones judiciales se haya interpretado o aplicado correctamente la norma jurídica.
SEXTO.- En cuanto se refiere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que la impugnante denuncia la infracción del inciso 3 del artículo 122 y artículo 194 del Código Procesal Civil y las normas que garantizan el derecho al debido proceso que se encuentra consagrado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
SÉTIMO.- El debido proceso regulado como garantía constitucional consagrada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú es un derecho complejo, cuya función está dirigida a asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido por Ley.
OCTAVO.- El principio de motivación de las decisiones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ello resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introductorios en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, esta norma constitucional ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122; inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.
NOVENO. – Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como «error in cogitando» o de incoherencia.
DÉCIMO. – En materia probatoria el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso, como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
DÉCIMO PRIMERO.- Precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez, en los términos que señala los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la finalidad de la prueba, valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.
DÉCIMO SEGUNDO. – La demandada en su recurso de casación señala que el juez ha incorporado caudal probatorio de oficio que incidió directamente en las sentencias expedidas en auto, resolución que no fue puesta en conocimiento de las partes, encontrándose impedida de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Al respecto corresponde señalar que la facultad de actuar medios probatorios de oficio, previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil (texto primigenio, vigente a la fecha que se incorporó las pruebas de oficio) se ejerce discrecionalmente por el magistrado, en tanto considera que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes, debiendo justificar su decisión en forma motivada la que será ininmpugnable. Siendo así, al comprobar el Ad Quo la falta de elementos probatorios suficientes que permitan establecer fehacientemente el requisito de temporalidad del divorcio demandado, admitió como pruebas de oficio las fotocopias de la demanda de divorcio anteriormente interpuesta por el demandante recaída en el expediente número 692-2008, que data de setiembre de dos mil ocho, según se aprecia de la resolución número dieciséis de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce (folios 198), la que incluso fue apelada por la parte demandada, esto es, tuvo conocimiento de su contenido en forma oportuna, lo que desvirtúa su agravio en el sentido que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, consideraciones por las cuales no se configura la infracción procesal que alega, más aún si la finalidad de incorporar pruebas de oficio es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica conforme lo señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que no hubiese sido posible alcanzar con las pruebas presentadas por las partes.
DÉCIMO TERCERO. – La demandada en su recurso casatorio también indica que no se ha podido fijar el último domicilio conyugal, dado que en ambas demandas de divorcio señala dos domicilios distintos. Sin embargo, debe precisarse que el Ad Quem en virtud al caudal probatorio aportado al proceso determinó que desde el año dos mil ocho ambos cónyuges no han reanudado su vida en común, así se tiene de:
i) La copia certificada de la denuncia de abandono de hogar ante la comisaría de mujeres de Puno de fecha seis de enero de dos mil cuatro (fojas 06) donde la demandada precisó que el demandante dejó el hogar con fecha diecisiete de julio de dos mil tres;
ii) La fotocopia de la demanda de divorcio recaída en el expediente número 692- 2008 (fojas 176), ambos cónyuges señalan domicilios distintos y acreditan la separación desde setiembre de dos mi ocho;
iii) La declaración de la demandada quien al ser preguntada por la fiscal sobre el tiempo de separación con su esposo, responde que después de la demanda de divorcio haciendo alusión a la primera demanda interpuesta por el actor el año dos mil ocho, quien incluso reconoce tener una nueva pareja. Por tanto en virtud a estas instrumentales se acreditó el elemento objetivo y subjetivo para que se constituya el divorcio por la causal de separación de hecho, así mismo al haber interpuesto la presente demanda el veintisiete de setiembre de dos mil doce, también se acredita el elemento de temporalidad, razón por la cual insistir que no se prueba cual fue el último domicilio conyugal únicamente tiene por objeto dilatar la solución de la presente controversia, en tanto está probado que ambos cónyuges no tienen intención de retomar su vida conyugal.
DÉCIMO CUARTO.- En el recurso de casación declarado procedente la emplazada sostiene que se ha tergiversado lo declarado en la audiencia de pruebas (fojas 153), añadiéndose a su respuesta en relación a la pregunta desde cuando se encontraba separada de su esposo contestó desde la demanda de divorcio de setiembre de dos mil ocho lo cual no es cierto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado por el artículo 204 del Código Procesal Civil (texto primigenio) la actora suscribió el acta de audiencia sin que haya manifestado su disconformidad sobre el contenido de la misma, encontrándose facultada a negarse a firmar sobre algún punto que en el que no se encuentre de acuerdo, por lo que no resulta válido que ahora pretenda cuestionar la validez de dicha audiencia, razón por la cual este agravio también debe ser desestimado.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, el mismo no fue necesario que sea aplicado dado que el recurso de casación fue declarado procedente por las causales propuestas por la emplazada.
DÉCIMO QUINTO.- Estando a lo señalado, este Supremo Tribunal considera que al expedirse la sentencia de vista impugnada se ha respetado el derecho de las partes al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración adecuada de la prueba, apreciándose de la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, consideraciones por las cuales debe desestimarse el recurso de casación propuesto.
IV. DECISIÓN:
Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.
4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maritza Carrillo Andrade (fojas 315); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número nueve, de fecha seis de noviembre de dos mil quince (fojas 304) expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.
4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad, en los seguidos por Víctor De los Santos Flores Paz con Maritza Carrillo Andrade, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA