UN TERCERO AJENO AL PROCESO, AFECTADO CON MEDIDA CAUTELAR NO EJECUTADA, ¿TIENE DERECHO A SER INDEMNIZADO?

UN TERCERO AJENO AL PROCESO, AFECTADO CON MEDIDA CAUTELAR NO EJECUTADA, ¿TIENE DERECHO A SER INDEMNIZADO?

UN TERCERO AJENO AL PROCESO, AFECTADO CON MEDIDA CAUTELAR NO EJECUTADA, ¿TIENE DERECHO A SER INDEMNIZADO? –Precisiones sobre la intervención de terceros
por JohanCamargo
Como primera premisa, debemos señalar que la lógica regular prescribe que una medida cautelar puede recaer sobre los bienes de un tercero, cuando se acredite la relación o interés de éste con la pretensión principal, con la salvedad de que el tercero haya sido previamente citado con la demanda (Base legal. Art. 623º CPC); es decir, que sobre los bienes de un tercero que a pesar de tener relación o interés sobre la pretensión que se demanda, no podrá recaer medida cautelar si es que no ha sido debidamente emplazado con la demanda interpuesta, asimismo, tampoco podrá verse afectado con medida cautelar aquel tercero que no tiene relación o interés sobre la pretensión que se demanda.
Es por ello que cuando se ejecuta una medida cautelar sobre los bienes de propiedad de un tercero -sin relación o interés con la pretensión demandada o que teniéndolo no ha sido emplazado con la demanda-, éste se encuentra legitimado por el ordenamiento jurídico para intervenir en el proceso -sea el principal o el cautelar-, a fin que -sin interponer una demanda de tercería de propiedad- se reconozca su derecho de propiedad en oposición al peticionante de la medida cautelar y del demandado, y con ello se logre la desafectación de sus bienes, invocando para ello su interés legitimo sobre los bienes afectados con medida cautelar, anexando los medios probatorios correspondientes -llámese el titulo de propiedad de los bienes “registrado”- y cumpliendo con las formalidades prescritas por el propio ordenamiento (Base legal. Art. 100º, 101º y 539º CPC).
Asimismo, cuando quede fehacientemente acreditado que los bienes afectados con medida cautelar son de propiedad de un tercero -que no es el demandado- y que además de ello éste no tiene relación o interés con la pretensión demandada o que teniéndolo no ha sido emplazado con la demanda, el Juez debe disponer la inmediata desafectación de los bienes afectados indebidamente con medida cautelar aun cuando la medida no se hubiera formalizado o ejecutado (Base legal. Art. 624º CPC), respecto a este ultimo supuesto cabe señalar que la intervención procesal señalada precedentemente, no se encuentra permitida taxativamente por el ordenamiento jurídico al tercero afectado con medida cautelar cuando ésta no ha sido ejecutada.
Como resarcimiento de la indebida afectación a los bienes del tercero, el juez de modo discrecional indemnizara a éste con la contracautela ofrecida por el peticionante de la medida cautelar; sin perjuicio de la indemnización a que tuviere derecho el tercero afectado, el juez impondrá como sanción al peticionante de la medida cautelar el pago de costas y costos del proceso cautelar, además de imponérsele una multa cuyo limite alcanza las treinta Unidades de Referencia Procesal y de oficiarse al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar, todo ello en el supuesto que se acredite la mala fe del peticionante de la medida cautelar.
Como segunda premisa, debemos precisar que la contracautela tiene un carácter indemnizatorio, es decir, que busca asegurar que el afectado con una medida cautelar indebida o innecesaria obtenga el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios originados como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar (Base legal. Art. 613º CPC).
Corresponde al juez la labor de aceptar la contracautela ofrecida por el peticionante de la medida cautelar, en cuanto a su naturaleza -que puede ser una de naturaleza real o una de naturaleza personal- y monto, asimismo de acuerdo a las circunstancias de hecho le corresponde -en cualquier momento- graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente (es decir, que podrá pasar por ejemplo de una de naturaleza personal a una de naturaleza real).
Ahora bien, para dilucidar el planteamiento formulado en el titulo del presente ensayo, citaremos un supuesto de hecho bastante sencillo. Supongamos que en un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, el ejecutante antes de interponer su demanda, realizo una búsqueda de bienes del ejecutado en el registro publico, encontrando que éste ultimo era propietario de un inmueble “X” (el ejecutante obtiene un certificado de gravamen); luego de interpuesta y admitida la demanda, el ejecutante con el certificado de gravamen que tiene en su poder, solicita se le conceda una medida cautelar en forma de inscripción sobre el bien de propiedad del ejecutado -o que al menos, según el certificado de gravamen obtenido con anterioridad a la interposición de demanda, el ejecutado era el propietario- ofreciendo como contracautela: Caución Juratoria; el juzgador concede la medida cautelar y remite los partes dobles respectivos al registro, recibido el oficio remitido por el juzgador, el registrador realiza una observación; el bien -ahora- es de propiedad de un tercero que adquirió su derecho en el periodo comprendido entre la búsqueda realizada por el ejecutante -en la que aparecía que el ejecutado era el propietario del bien- y la interposición de la demanda, en atención a ello y en cumplimiento de sus funciones, el registrador solicita las aclaraciones respectivas al juzgador, procediendo además a observar la partida registral del bien colocando la anotación “Existen títulos pendientes de inscripción” (cabe señalar que la medida cautelar, pese a la anotación efectuada por el registrador en la partida registral del bien, no se encuentra ejecutada). De modo paralelo, antes de que el registrador reciba los partes dobles remitidos por el juzgado, el tercero, recibe una oferta -escrita- de compra de una inmobiliaria dedicada a la compra y venta de bienes inmuebles; sin embargo, luego de efectuada la anotación del registrador, la inmobiliaria obtiene un nuevo certificado de gravamen del bien y advierte que en la misma “Existen títulos pendientes de inscripción”, razón por la que se desiste -por escrito- de su oferta de compra y decide acudir a otro vendedor y negociar con él.
Atendiendo al ejemplo citado, nos corresponde determinar: ¿Cuál debe ser el proceder el tercero afectado con la medida cautelar? Y si éste tiene derecho a una indemnización por los probables daños y perjuicios ocasionados con la concesión de la medida cautelar. De lo expuesto precedentemente, se desprende que todo tercero afectado indebidamente con una medida cautelar que recae sobre sus bienes, tiene dos alternativas para operar, en el supuesto que la medida cautelar se hubiere ejecutado ha de intervenir en el proceso (Base legal. Art. 100º, 101º, 539º y 623º CPC) a fin de hacer prevalecer su derecho de propiedad sobre los bienes afectados, permitiéndosele solicitar la obtención de una indemnización por los probables daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la medida cautelar y en el supuesto que la medida cautelar NO se hubiere ejecutado solicitar una mera desafectación de sus bienes.
Según hemos precisado en líneas precedentes, la medida cautelar que afecta al tercero, no llegó a inscribirse -formalizarse o ejecutarse-, razón por la que de aplicar literalmente lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, éste no podría intervenir en el proceso amparándose en las normas citadas; sin embargo, aparentemente la medida cautelar -pese a no haberse ejecutado- habría ocasionado un perjuicio al tercero -que daría lugar a obtener una indemnización- derivado de la frustración de compra venta a ser suscrita con la inmobiliaria, transacción en la que probablemente el tercero tenia depositadas sus expectativas económicas -quizás de supervivencia-; en tal sentido, el tercero -a pesar de no haberse formalizado la medida cautelar- se encuentra plenamente facultado para intervenir en el proceso y con ello facultado a solicitar que se le indemnice, con la única limitación que toda su actuación debe encaminarse a lograr la desafectación de sus bienes y una vez obtenida, carecerá de todo sentido su intervención en el proceso; debe anotarse que será el juez quien fije el monto de la indemnización teniendo en cuenta la valoración de los daños y perjuicios ocasionados al tercero.
De otro lado, aparece del ejemplo citado que el ejecutante ofrece como contracautela: Caución Juratoria, la misma que haría inviable el otorgamiento de una indemnización al tercero afectado; así también se ha señalado que corresponde al juez de acuerdo a las circunstancias de hecho -en cualquier momento-, la labor de aceptar la contracautela ofrecida así como graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente (variando una de naturaleza personal a una de naturaleza real), en tal sentido, el tercero al intervenir en el proceso -en los términos indicados en el párrafo precedente- deberá solicitar además al juzgador, que éste disponga la variación de la contracautela ofrecida por una que permita hacer efectivo el cobro de la indemnización a que hubiere lugar.

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DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE DEMANDA?

DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE DEMANDA? –Algunas precisiones acerca del proceso cautelar-
por JohanCamargo
Sin lugar a dudas, sí proceden. Según lo explicaremos en líneas posteriores, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en la causa Nº 2004-5298-00-2SC) durante el año 2005 emitió un fallo a través del cual; fija una posición finalista del proceso y no formalista como suelen asumir un gran numero de juzgadores; y del mismo modo establece algunos supuestos que harían posible que durante la tramitación de un proceso de Ejecución de Garantías (en el que existe una garantía hipotecaria que “asegura” el cumplimiento de la obligación reclamada), pueda; a fin de mejor cautelar la pretensión demandada; trabarse una medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos.
Debe tenerse en cuenta que para iniciar un proceso de Ejecución de Garantías deben concurrir los siguientes requisitos: Primero.- La existencia de una obligación garantizada con una garantía de naturaleza real (Hipoteca) y Segundo.- El incumplimiento -por cuenta del obligado- de la obligación garantizada con la garantía real. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que cuando el monto obtenido del remate del bien dado en garantía no alcanza el valor de la obligación reclamada, el saldo deudor será exigible mediante proceso ejecutivo (Base legal. Art. 724º, CPC). En este sentido, si la obligación cuyo cumplimiento se pretende en vía judicial se encuentra plenamente garantizada (en cuanto a su monto) con la garantía que sirve de titulo de ejecución para este proceso, ¿Qué necesidad existe de afectar el bien ejecutado con una medida cautelar de anotación de demanda y, cual seria su utilidad?.
A continuación un ejemplo que nos permitirá dilucidar el cuestionamiento formulado. Asumamos que A (una persona dedicada a otorgar mutuos con garantía hipotecaria) en el año 1995 otorga un crédito a B que debía ser pagado en dos armadas, siendo el vencimiento de la ultima armada en el mes de enero del año 1996 constituyendo este ultimo una garantía hipotecaria a favor del primero. B incumple con el pago a que se encontraba obligado, por lo que A promueve en su contra un proceso de ejecución de garantías, el mismo que por diversas razones ajenas a la voluntad de A (nulidades, apelaciones y otras incidencias procesales), hasta el mes de enero del 2006 no logra obtener un resultado en primera instancia (supuesto ocurrido en la causa referida). Haciendo un paréntesis y teniendo en cuenta la situación del proceso iniciado por A, precisamos que en materia de medidas cautelares la Ley Nº 26639 (Ley que precisa la aplicación del plazo de caducidad de las medidas cautelares previsto en el artículo 625º del Código Procesal Civil) en su artículo 3º establece en forma específica los plazos de caducidad para las hipotecas y demás gravámenes inscritos. La citada norma establece que tratándose de gravámenes que garantizan créditos (como las hipotecas), la caducidad se produce a los 10 años del vencimiento del plazo del crédito garantizado. A al ser informado sobre el contenido del articulo 3º de la ley 26639 y atendiendo a los antecedentes del proceso de ejecución de garantías que sigue, considera que su pretensión se ve peligrar toda vez que presume que B podría hacer un uso indebido de lo regulado por la ley 26639. ¿Y cual seria el uso indebido que podría efectuar B?, podría ocurrir que B sabiendo que la hipoteca constituida a favor de A estaría próxima a caducar, conspire con un tercero que para estos efectos seria C, a fin que una vez caducada la hipoteca, éste simule una compra del bien sobre el que pesa el gravamen, alegando buena fe bajo la consideración que la hipoteca que pesa sobre el bien, se encontraba caducada al momento de su adquisición, y de ocurrir este supuesto, A no podría proseguir el proceso de ejecución de garantías contra C (ni ejecutar el bien) debido a que este ultimo no tendría la calidad de sucesor de B, o el supuesto que B o C (luego de adquirir el bien) inicien un proceso de caducidad de constitución de hipoteca, produciéndose con ello una grave e irregular afectación al derecho de A.
Encontrándonos en este estado, con el temor que B pueda hacer un uso indebido de lo regulado por la ley 26639 ¿Cuál seria el mecanismo mas idóneo para cautelar la pretensión de A y evitar el indebido proceder de B demandando la caducidad de constitución de hipoteca o transfiriendo el bien a un tercero que alegando buena fe en su adquisición, demande la caducidad de constitución de hipoteca que pesa sobre el bien ejecutado?
Lo anterior tiene respuesta en nuestro ordenamiento jurídico que establece que todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (Base Legal. Art. 608º y 611º, CPC).
El mecanismo apropiado para cautelar los intereses de A, seria el formular una solicitud de medida cautelar, para la cual notoriamente éste, daría cumplimiento a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que por un lado pretende cobrar la obligación contenida en el mutuo con garantía hipotecaria, constituida en un instrumento publico que goza de presunción de validez con lo que estaría ampliamente acreditada la existencia o verosimilitud del derecho y por otro lado, se tiene el probable proceder de B que al concretarse afectaría los intereses de A, máxime si tenemos en cuenta que el proceso iniciado por A, en casi 10 años de tramitación no obtuvo aun un pronunciamiento en primera instancia.
Ahora corresponde hacernos la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de medida cautelar solicitar?, en definitiva, una medida cautelar en forma de inscripción no procedería debido a que ésta se encuentra destinada a garantizar una obligación -no garantizada- en función al monto de su probable futura ejecución, resultando redundante con la hipoteca constituida, toda vez que la obligación se encuentra suficientemente garantizada -en cuanto a su monto- con la garantía hipotecaria, pero no se encuentra claramente cautelada la decisión final del proceso.
Es por ello, que alternativamente, la medida cautelar idónea seria la de Anotación de Demanda en Registros Públicos resultando ser el complemento perfecto a la garantía hipotecaria existente, dado que la hipoteca tiende a garantizar la obligación y la medida cautelar de Anotación de Demanda tiende a cautelar -para este caso- la decisión judicial, en tal sentido, sin entrar en contradicción con la hipoteca, se aseguraría el cumplimiento de la pretensión de A y se evitaría el probable proceder indebido de B, en el sentido de que una vez inscrita la medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos, se podrá evitar que surja un tercero que adquiera el bien ejecutado alegando buena fe al amparo de la ley 26639 y contra quien A no podría proseguir el tramite del proceso de ejecución de garantías pues al tercero no podría considerársele como sucesor procesal del obligado, o que B o C (una vez adquirido el bien) demanden la caducidad de constitución de hipoteca.

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¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS? -a proposito de la suspension procesal en el codigo procesal civil peruano-
por JohanCamargo
De acuerdo a lo que regula el ordenamiento jurídico vigente, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio (Base legal: art. IX del TP CPC), y al entender de algunos Magistrados y un sin fin de aplicadores del Derecho (abogados, estudiantes y otros) la aplicación de las normas procesales debe hacerse restrictivamente aplicando un método de interpretación literal de la norma jurídico procesal, omitiendo tener en cuenta que los dos fines de todo proceso judicial son el resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica como finalidad concreta o inmediata (en algunos casos se trata de incertidumbres que reciben atención a través de un proceso meramente declarativo) y el lograr la paz social en justicia como finalidad abstracta o mediata.
Sin embargo, como se ha manifestado, incansablemente los operadores del derecho omiten tener en cuenta la razón por la que los justiciables acuden a un tribunal.
A fin de ilustrar la deficiencia anotada asumamos que A contrata a B para que construya un edificio sobre su propiedad bajo las condiciones y características deseadas por A, ambos convienen en realizar la obra por un valor de US$ 10 000 que serán pagados a la culminación de la obra, (A pone los materiales y B la mano de obra propia y de terceros); B que es un arquitecto muy precavido y a fin de asegurase que A le pagará al culminar la obra le solicita a éste que le constituya una garantía hipotecaria sobre su propiedad, la misma que se levantará (hablamos en términos estrictamente jurídicos) a la conclusión de la obra con el correspondiente pago a B por la ejecución de la obra; A accede a constituir la garantía hipotecaria a favor de B. Una vez constituida la garantía hipotecaria, B decide no realizar la obra, A por su parte inicia una etapa de reclamos a B por su incumplimiento; sin embargo debido a la urgencia que tiene de ver concluida la construcción de su edificio (el mismo que destinara a la actividad hotelera) con motivo de la proximidad de la realización de un importantísimo evento (podría ser una convención minera u otro acontecimiento de importancia similar) deja de lado los reclamos a B y decide contratar a C para que ejecute la obra que debió haber realizado B (A no cancela la garantía hipotecaria constituida a favor de B), C lleva a cabo la ejecución de la obra y la concluye a tiempo. B al notar que la obra que debió haber ejecutado se encontraba concluida, decide actuar con notoria mala fe y hacer un uso indebido de la garantía hipotecaria constituida en su favor por A. Es así que B acude al órgano jurisdiccional e interpone una demanda de ejecución de garantías contra A, sosteniendo que se le contrato para ejecutar una obra, la misma que se encuentra concluida y que A no ha cumplido con pagarle el monto acordado por la ejecución de la obra. A completamente consternado acude donde su abogado y le comenta el proceder de B, el abogado de modo muy sensato explica a A que la demanda interpuesta por B debe ser desvirtuada sin embargo por la naturaleza del proceso, si bien puede cuestionarse la validez del supuesto adeudo, no puede lograrse el levantamiento de la hipoteca por lo que se deben tomar dos caminos (subordinado el primero al segundo)
Primero.- Pretender lograr una conciliación con B a fin que se desista de sus malas intenciones o actitudes indebidas –como bien quiera llamarse- y
Segundo.- Ante la negativa de B, proceder a interponer una demanda de resolución de contrato (el de ejecución de la obra) por causal sobreviniente que contenga –entre otras- como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria.
A decide tomar la sugerencia de su abogado y; procede a contradecir la demanda de ejecución de garantías y de modo paralelo demanda a B a fin de lograr la resolución del contrato suscrito con B y la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria. Una vez admitida la demanda de resolución de contrato contradicción interpuesta por A, éste advierte que al ampararse su demanda, lograra el levantamiento de la hipoteca que sirve de titulo de ejecución en el proceso indebidamente iniciado por B, sin embargo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría resultar inoportuno e ineficaz debido a la celeridad con que se tramita un proceso de ejecución de garantías, por lo que decide poner en conocimiento del juzgador de la ejecución de garantías que ha interpuesto en contra de B una demanda sobre resolución de contrato en el que se demanda como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria que sirve de titulo de ejecución y le solicita suspender el tramite del proceso en tanto dure la tramitación del proceso de resolución de contrato. En este estado, la pregunta que corresponderá hacernos es: ¿Cómo debe resolver el Juez dicho pedido, debe estimarse el pedido de suspensión o declararse improcedente?
Al respecto debemos manifestar que una de las formas de lograr la suspensión de un proceso de Ejecución de Garantías (la única regulada textualmente en nuestro Código Procesal Civil) son las tantas veces empleadas “Tercerías de Propiedad” que una vez admitida tienen por efecto suspender el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa (Base legal: art. 536º CPC) ¿
Y en el presente caso, que hacer si no existe regulación expresa como ocurre en el caso de las tercerías?, la respuesta es bastante sencilla, nuestro ordenamiento ha previsto la existencia de causas adicionales (probablemente inimaginadas al momento de elaborar la norma procesal) que pudieren originar una suspensión procesal (no solo en el caso del proceso de ejecución de garantías sino también de cualquier otro proceso judicial), es por ello que se permite declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario (Base legal: art. 320º CPC).
Teniendo entonces abierta esta posibilidad de lograr la suspensión del proceso en los casos no previstos expresamente por el ordenamiento jurídico con la sola limitación de que sea el criterio del juez el que determine la necesidad de suspensión procesal.
El objetivo debe encaminarse a lograr hacer entender al juzgador la necesidad de suspensión procesal y mas precisamente –trasladándonos al ejemplo citado- aplicar el siguiente razonamiento: Se ha iniciado un proceso de ejecución de garantías cuyo titulo de ejecución (su eficacia y vigencia) se encuentra cuestionado ante otro juez a través de la tramitación de un proceso de resolución de contrato, siendo que al ampararse la demanda de resolución de contrato, será amparada la pretensión de cancelación del asiendo registral que contiene la garantía hipotecaria y en aquel momento ocurrirá una suerte de sustracción de la materia en el proceso de ejecución de garantías, toda vez que la garantía hipotecaria que sirve como titulo de ejecución a dicho proceso habrá sido declarada ineficaz, en consecuencia la hipoteca cuya ejecución se pretende será materialmente irrealizable; o dicho de otro modo,”estaremos frente a un proceso de ejecución de garantías sin garantía que ejecutar -simplemente un imposible jurídico-”.
Entendemos que este debiera ser el razonamiento a emplear por el juzgador al momento de resolver el pedido de suspensión formulado teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso (Base legal: art. I del TP CPC) atendiendo además al hecho de que los fines del proceso son el resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y lograr la paz social en justicia, entendida según opinión de Guillermo CABANELLAS como el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante dar a cada uno lo suyo, situación que de modo alguno se cumplirá de no ampararse la suspensión procesal solicitada.

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El concepto de Justicia a partir del Derecho a la Tutela Jurisdiccional y el Derecho al Juez Natural

El concepto de Justicia a partir del Derecho a la Tutela Jurisdiccional y el Derecho al Juez Natural
por Johan Camargo Acosta
Sumario: I. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva. – II. El derecho al Juez Natural. –
I. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.[1]
El maestro Gonzáles Pérez sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le ”haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas[2]. Situación con la que estamos plenamente de acuerdo; siendo así, debemos preguntarnos: ¿Qué es hacer justicia?.
Cabanellas, enseña que la Justicia es el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo.[3] A esta definición consideramos pertinente hacerle algunas precisiones pues si bien es cierto el ideal supremo consiste a dar a cada uno lo que es suyo, el ordenamiento jurídico ha previsto –sin decirlo expresamente- que hacer justicia, para ser más precisos, es darle a cada uno lo que se merece; ello podemos encontrarlo reflejado en la regulación de la institución procesal de prescripción[4].
Para explicarnos mejor vamos a suponer que Juan se presta US$ 1 000.00 de María en el mes de Mayo del año 1996, el mismo que se compromete a pagar en el mes de Mayo de 1997; llegado el vencimiento de la obligación, Juan simplemente no paga. Ahora estamos en Junio del 2007, María contrata un abogado y demanda a Juan para que le pague el dinero prestado, Juan va a su estudio y le plantea el problema; usted conocedor del Derecho advierte que el Código Civil regula una institución procesal llamada prescripción, la misma que dice que si María no le cobró a Juan su deuda en 10 años luego del vencimiento de la obligación, Juan se encuentra facultado, según su libre albedrío, a pagarle a María o no. ¿Qué es lo que ha ocurrido?, el ordenamiento jurídico no desconoce la acreencia de María, sin embargo ha determinado que si en todo ese tiempo no se ha preocupado por hacer efectivo el cobro de su acreencia, es porque no necesita ese dinero y consecuentemente “no merece” que le paguen; ello a pesar de que la deuda existe, el dinero prestado, la acreencia, aun es de María.
En tal sentido, puede concluirse que “justicia” es si bien, ideal supremo, pero que consiste en darle a cada quien lo que se merece.
Entendido esto, surgen nuevas interrogantes que no pueden dejar de formularse: ¿Cómo se hace justicia?, ¿Cómo se da a cada uno lo suyo? o ¿Cómo se da a cada uno lo que se merece?.
El derecho a la tutela jurisdiccional es una exigencia derivada inmediatamente del Derecho natural, la que impide al Estado desentenderse del problema de si existen o no en el conjunto de sus actividades algunas dirigidas fundamentalmente a la realización de aquel valor[5]. No es difícil, por tanto, deducir de esta exigencia evidente del Derecho natural la existencia, en conjunto, para los súbditos del Estado, de un autentico derecho subjetivo a que el Poder público se organice de modo que los imperativos de la justicia queden, por lo menos en cierta medida, satisfechos[6] sin que pueda acogerse en esto una respuesta negativa pretextando las dificultades que el reconocimiento y la garantía de tal derecho subjetivo llevaría consigo[7].
Este derecho supone que para el sometimiento de los “legítimos intereses” se abra y sustancie un proceso[8] con observancia y cumplimiento de unas garantías mínimas[9], el mismo que se establecerá con el fin de alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes para obtener una decisión judicial fundada en derecho y que de respuesta a las pretensiones deducidas ante los Jueces o Tribunales, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas[10], sin suponer en modo alguno la obtención de una sentencia favorable; es decir, que el proceso no necesariamente ha de obtener el resultado esperado por el litigante.
Cabe anotar que el derecho a la tutela jurisdiccional se desarrolla en tres momentos[11]:
i) Durante el acceso a la justicia al recurrir al órgano jurisdiccional a fin de formular los pedimentos y solicitar que se emita un pronunciamiento fundado en derecho –favorable o no- sobre las pretensiones planteadas[12].
ii) Una vez en ella, es decir, durante la tramitación el proceso instaurado para dar respuesta fundada en derecho a los planteamientos efectuados por el litigante, en el mismo que se han de hacer posible la defensa y obtención de una solución en un plazo razonable[13].
iii) Luego de la emisión de la sentencia, es decir la eficacia del pronunciamiento judicial.
Lo expuesto enseña que se hará justicia o se dará a cada uno lo que se merece cuando, en principio se permita al ciudadano, con un conflicto de intereses jurídicamente relevante (fundado o no), el acceso a los tribunales para que sean éstos quienes decidan sobre la fundabilidad del derecho reclamado; para lo cual se deberán cumplir las etapas descritas[14] y concluir con la emisión de un pronunciamiento fundado en Derecho, no necesariamente favorable al actor, que sea eficiente.
Como se ha indicado, el derecho a la tutela jurisdiccional presupone que toda persona pueda recurrir a un órgano jurisdiccional a fin de plantear una o varias pretensiones y que reciba de éste un pronunciamiento fundado en derecho que de respuesta –sea positiva o negativa- a los pedimentos formulados; en tal sentido se producirá una violación al derecho de tutela jurisdiccional cuando el órgano jurisdiccional ante el que se recurre, se niegue a emitir un pronunciamiento[15] sobre todo o parte de los pedimentos efectuados[16]. En efecto, cuando a una persona se le niega dicho acceso, o cuando el mismo le es conferido de modo errado, se le está negado el acceso a su ideal de justicia a través de la vigencia y cumplimiento de la normatividad material y con ello se le está violentando un derecho que le es inherente a su atributo y personalidad jurídica[17].
II. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL.
Para abordar este ítem, es preciso tener a nuestro alcance una definición, pequeña cuando menos, sobre el concepto de jurisdicción. La jurisdicción es, se dice, el poder-deber que tiene el estado de administrar justicia; definición aun carente de precisión pues debemos insertarnos con mayor ahínco en este concepto; para hablar del Juez Natural, un concepto acorde de jurisdicción sería decir que es aquel poder o facultad que a su vez es un deber ineludible que tienen determinadas personas –llamadas jueces- designadas por un Estado (quienes a éste representan) para administrar justicia mediante la resolución –dentro de un proceso judicial- de conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica o de incertidumbres también con relevancia jurídica.
Cabe señalar que no basta con resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, sino, es requisito esencial que esto se haga administrando “justicia”; es decir, según lo anotamos anteriormente, dando a cada quien lo que se merece o más precisamente, brindando tutela jurisdiccional.
De ello podemos concluir que:
i) La jurisdicción es una atribución (sea como potestad o como deber) reconocida únicamente a aquellas personas, llamadas jueces, designadas por el Estado para desempeñar tal función.
ii) Estos jueces tienen el poder-deber de resolver conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas, ambos con relevancia jurídica pero administrando justicia; es decir, si un juez investido de jurisdicción resuelve un conflicto de intereses pero sin brindar tutela jurisdiccional (permitirme el acceso a los tribunales, instaurar un proceso con las garantías mínimas para ventilar mi pedimento, emitir un pronunciamiento final conforme a Derecho que sea eficiente), estará ejerciendo cualquier cosa menos jurisdicción. El mero hecho de ser juez no importa en modo alguno que con los actos que éste realice, se esté ejerciendo jurisdicción.
Ahora bien, enseña Quiroga que el principio del Juez Natural, consagrado en las cartas internacionales determina enfáticamente que nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria, natural, a la vez que dentro de la misma nadie puede ser derivado del juez natural que conforme a ley de la materia le corresponda de modo previo y objetivo.[18] ¿Qué quiere decir esto?. Supongamos que la deuda de Juan con María no ha prescrito y que María quiere demandar a Juan para hacer efectivo el cobro de su acreencia.
Para que María demande a Juan, hay una ley que, antes de que surja la intención de María de demandar a Juan, dice qué juez en virtud de diversos criterios (materia, cuantía, territorio, etc.) debe conocer el proceso de María. Por ejemplo, esa ley dice que cuando se trate de acreencias el juez natural será aquel que conozca de procesos civiles, que por la cuantía debe conocer el proceso el juez de paz letrado, que por el territorio debe conocer el proceso el juez del cercado de Lima. Entonces María antes de proponer su demanda ya sabrá que ésta deberá ser conocida por el Juez de Paz Letrado del Cercado de Lima que conoce de procesos civiles. En sentido contrario, este derecho se verá vulnerado si es otro el juez que conoce su proceso; por ejemplo un juez militar o un juez penal o un juez especializado. Es preciso señalar que el hecho de saber qué juez conocerá un proceso no supone saber con nombres y apellidos qué juez se hará cargo de un proceso puesto que pueden existir varios jueces que reúnan dichas características; en este caso será el poder judicial quien en razón a criterios de distribución de la carga procesal determine cual de esos jueces ad-hoc será quien asuma el conocimiento del proceso.
El derecho al Juez Natural como señala Aníbal Quiroga, se cautela a través del principio de legalidad que determina no sólo la estructura judicial, sino los diferentes órdenes competenciales en que se distribuyen eficientemente el trabajo judicial los diversos agentes jurisdiccionales. Así sólo por ley se puede determinar o alterar la estructura judicial, en sintonía con el texto constitucional, así también sólo por ley se ha de determinar a quién –dentro de esa estructura judicial- corresponde qué en cada momento, de manera que el justiciable pueda acceder al conocimiento previo y determinable, donde y ante quién se ha de ventilar sus derechos subjetivos en litigio”[19]
Finalmente debe señalarse que el derecho al Juez Natural importa dos garantías fundamentales al ciudadano, la primera es la de que se controversia sea sometida únicamente al conocimiento de aquellas personas que tienen jurisdicción, es decir, de aquello que han sido designados legalmente por el Estado como jueces; por lo que de someter la controversia de alguien a una autoridad distinta a la jurisdiccional, se estaría vulnerando el derecho al Juez Natural. La segunda garantía está constituida por la garantía de que su controversia sea conocida no por cualquier persona investida de jurisdicción; sino por aquella que de acuerdo a la ley de la materia se encuentre facultada a asumir tal conocimiento.[20]
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[1] Un mayor desarrollo en torno a este ítem, puede verse en: Camargo Acosta, Johan y Raa Ortiz, Daniel. Y ahora… ¿Quién podrá defenderme?… algunos aportes adicionales respecto a la protección procesal de los intereses difusos en el Perú, publicado en Id est Ius año II Nº 2, Ed. ADRUS, Arequipa: 2006. pp. 61-69.
[2] Gonzáles Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Civitas, Madrid: 1980. p. 27.
[3] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, 15º Edición. Ed. Heliasta, 2001. p. 222.
[4] Si bien ésta se encuentra regulada en el Código Civil, ello no importa la perdida de su carácter procesal pues se encuentra destinada a cuestionar otra institución procesal (la acción) y no constituye un mecanismo de defensa de fondo en sí.
[5] En sentido similar a lo expresado, Carrión Lugo refiere que: “El ejercicio de la función jurisdiccional por el Estado constituye un deber; que éste, por ser titular exclusivo de su ejercicio, no puede rehusar ejercer dentro de un Estado de derecho” (Carrión Lugo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil Vol. III. Ed. Grijley, Lima: Marzo 2004. p. 5.)
[6] En este sentido, la profesora Maria José Cabezudo Bajo, señala que: “Con el fin de lograr la eficaz salvaguarda de los derechos fundamentales, los diferentes instrumentos previstos en la constitución para su protección frente a las actuaciones vulneradoras de los poderes públicos, han tenido que adecuarse a las nuevas formas de violación ocasionadas por omisión en el deber de garantizarlos” (Cabezudo Bajo, Maria José. El concepto de restricción de derechos fundamentales y su fundamento constitucional, en Id Est Ius, Año I Nº 1. Arequipa: 2005. p. 79.)
[7] Gonzáles Pérez, Jesús. Op. cit., p. 28.
[8] El derecho a la tutela jurisdiccional permite invocar con éxito la asistencia jurisdiccional a quien la requiera sin que ello implique que los tribunales amparen necesariamente los pedimentos realizados.
[9] Debido Proceso.
[10] Es preciso señalar que según lo indica Carrión Lugo: “El derecho de los justiciables a la tutela jurisdiccional, de otro lado, constituye una contrapartida de ese deber del Estado de ejercer la jurisdicción. En tanto el sujeto titular de algún derecho en materia civil no acuda al organismo judicial reclamando su protección, la facultad jurisdiccional del Estado se concibe, si se quiere, como algo estático, en donde naturalmente hay organismos judiciales preestablecido y un proceso, con reglas de procedimiento también preestablecidas, destinados a resolver conflictos de derecho o a dirimir incertidumbres de naturaleza jurídica. (Carrión Lugo, Jorge. Op. cit., p. 5.)
[11] Para Chamorro Bernal, “el derecho de tutela se produce en cuatro etapas distintas –bajo la denominación de derechos básicos que componen el derecho a la tutela judicial efectiva-, pero que en su conjunto representan las tres etapas que describimos. Dichos derechos son: El derecho al libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas; el derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión; el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso y el derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial” (Chamorro Bernal, Francisco. La tutela judicial efectiva. Barcelona: Bosch. pp. 12-13.).
[12] Como señala Quiroga León, “la primera evidencia de ello se obtiene a través de la conceptualización del derecho de acción (es decir, el derecho público-subjetivo de todo ciudadano a recurrir al Órgano jurisdiccional para obtener una respuesta cierta, imparcial y dentro de plazos razonables que por sobre sus derechos subjetivos en disputa) como un derecho fundamental”. (Quiroga León, Aníbal. El debido proceso legal en el Perú y el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Jurista Editores, Lima: 2003. p. 48.)
[13] Se entiende por tutela jurisdiccional a aquella concedida en un plazo razonable; por lo que de brindarse tutela tardía, ésta puede considerarse como equivalente a la falta de tutela jurisdiccional.
[14] En el supuesto que se trate de una demanda manifiestamente improcedente, bastará con la emisión del pronunciamiento fundado en Derecho, debidamente motivado, que determine la improcedencia liminar de la acción iniciada; por lo que no será necesario el cumplimiento estricto de las instancias mencionadas.
[15] Debe tenerse en cuenta que si bien el pronunciamiento del órgano jurisdiccional debe ser fundado en derecho, ello no implica que el pronunciamiento se realice sobre el fondo mismo del asunto controvertido pues perfectamente puede declararse la inadmisibilidad o improcedencia de las pretensiones planteadas y con ello dar respuesta a los pedimentos efectuados por quien acude al órgano jurisdiccional.
[16] Camargo Acosta, Johan y Raa Ortiz, Daniel. Y ahora… ¿Quién podrá defenderme?… algunos aportes adicionales respecto a la protección procesal de los intereses difusos en el Perú, en Id est Ius año II Nº 2, Ed. ADRUS, Arequipa: 2006. pp. 62-63.
[17] Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 48.
[18] Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 58.
[19] Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 58.
[20] Cfr. Quiroga León, Aníbal. Op. cit., p. 59-60.

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