INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I. INTRODUCCIÓN
El principio fundamental de carácter constitucional de la inviolabilidad de la defensa se concreta en materia procesal, principalmente, en la contestación de la demanda. El demandado podrá así hacer frente a las alegaciones del accionante y de paso quedan fijados los alcances del conflicto, esto es, los hechos sobre los que recaerá la prueba, dado que la sentencia definitiva versa necesariamente sobre las cuestiones planteadas tanto por el demandante como por el demandado.
Ahora bien, por más que la contestación responda a la necesidad de garantizar la defensa, al igual que la demanda, debe contar con determinados requisitos formales fijados taxativamente en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de estos, supone, en principio, la concesión de un plazo de subsanación que fija el juez.
Los problemas se presentan, sin embargo, cuando la contestación no es subsanada. El primero se vincula a la razón por la cual se rechaza la contestación. Así, por ejemplo, no resulta discutible el rechazo definitivo de la contestación si el demandado no expresa la fundamentación jurídica en la que basa su defensa. Sin embargo, sería más cuestionable tal rechazo si simplemente no se cumplió con adjuntar el pliego interrogatorio que correspondía a uno de los testigos ofrecidos, ¿no correspondería en este caso declarar inadmisible únicamente la prueba testimonial presentada y no la contestación completa?
El segundo problema tiene que ver con la declaración de rebeldía. Así, ante la falta de subsanación, ¿resulta de aplicación el artículo 458 del Código Procesal Civil, conforme al cual si transcurre el plazo para contestar la demanda y el demandado no lo hace, se le declarará rebelde? O sea, ¿se debe equiparar la situación de aquel que de algún modo contestó pero no subsanó, que la de quien de plano guarda total silencio frente a la acción en su contra?
II. CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN
Antes de seguir, cabe precisar que frente al derecho de acción existe el de contradicción. Así, pues, al igual que el accionante exige la tutela jurisdiccional efectiva del Estado para que se protejan sus intereses, de igual modo el destinatario de la acción puede procurar la defensa de los suyos. Ello lo hace ejercitando su derecho de contradicción.
La forma de viabilizar este derecho es a través de la contestación de la demanda, pero también cabe la reconvención. El emplazado puede optar también por allanarse y cumplir la obligación, pero lo común es que se nieguen los hechos y derechos alegados por el demandante, de modo que la contestación es un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado responde, casi siempre, contradiciendo y pidiendo protección jurídica. Finalmente, cuando el emplazado reconviene, agrega su propia pretensión al proceso iniciado en su contra.
El artículo 442 del Código Procesal Civil regula los requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda. Son, en lo que corresponda, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Adicionalmente el demandado tiene que pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre algún punto podrá ser asumido como una aceptación de lo dicho por el demandante. Igualmente, constituye un deber del demandado pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad o recepción le haya sido atribuida.
III. INADMISIBILIDAD Y REBELDÍA
El juez declara inadmisible un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Por regla general los requisitos de forma son subsanables, dado su carácter extrínseco. En tal sentido, la inadmisibilidad es un modo preventivo de nulidad procesal que se introduce al proceso, poniéndose de manifiesto la omisión o defecto formal en que incurrió la parte y con la finalidad de que, como condición para la admisión del escrito o recurso, tal irregularidad sea subsanada. Si el demandando no cumpliera con subsanar el defecto u omisión sobrevendrá una sanción, que se traduce en el rechazo del escrito y, en nuestro caso, de la contestación de la demanda.
Lo cierto es que la no presentación de la contestación supone un grave perjuicio para el demandado, dadas las implicancias de la declaración de rebeldía, esto es, la presunción de veracidad de lo señalado en la demanda. Ahora bien, tal como ya lo preguntamos ¿esta situación se extiende a los casos de falta de subsanación, luego de presentada una contestación con errores formales o solo debe vincularse a la ausencia de contestación alguna? Debe entenderse que abarca ambos supuestos, pues la declaración de inadmisibilidad supone, en el fondo, la no contestación, que es precisamente el presupuesto para la aplicación del artículo 458 antes citado, lo que deriva en la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía genera una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado. Sin embargo, la rebeldía no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de lo afirmado por la otra parte, porque la sentencia debe ser pronunciada valorando los hechos y pruebas existentes, e incluso pueden actuarse pruebas de oficio.
IV. ANÁLISIS DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso nos encontramos frente a un auto que declara inadmisible la contestación a una demanda y da un plazo de tres días para subsanar. La particularidad, sin embargo, está en el motivo de la inadmisibilidad y el apercibimiento ante la falta de subsanación: “que, el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; …que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede”.
Entonces, al no haberse señalado la ocupación y el hecho sobre el cual iba a declarar el testigo, se dispone la inadmisibilidad de la demanda y se concede un plazo para la subsanación, lo cual es correcto. Sin embargo, resulta cuestionable que ante la falta de subsanación el apercibimiento sea que se tenga por no presentado el escrito,
Y es que, en realidad, no hay razón que justifique que no se admita la contestación cuando el error formal versa sobre un medio probatorio, no obstante que esto sea una práctica judicial común. La razón no descansa solo en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, no viéndose perjudicado por un defecto formal absolutamente accesorio, sino porque además el propio Código Procesal Civil concibe un momento para la admisión de los medios probatorios, dentro de la etapa del saneamiento probatorio. Es cierto que en esta etapa se hace un análisis más de fondo, vinculado a la pertinencia de los medios probatorios frente a los puntos controvertidos, pero dilucidándose también aquí las tachas y oposiciones. En suma, se evidencia del propio Código que un medio probatorio es objeto de un análisis de admisibilidad específico, por lo cual si al ser ofrecido en la contestación no se cumple con algún requisito formal, como sucedió en el presente caso, el medio probatorio deberá ser rechazado, pero ello no tiene por qué afectar a toda la contestación.
Lo contrario supone admitir la posibilidad de que pueda rechazarse una contestación por un defecto formal respecto de un medio probatorio que finalmente puede ser declarado impertinente o inadmisible al momento de efectuarse el saneamiento probatorio, en caso, por ejemplo, de que no fuera acorde a los puntos controvertidos. Esto no tiene mayor lógica y, en el fondo, resulta injusto.
ACTO O PIEZA PROCESAL
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
Exp. Nro. 172
Resolución Nro. OCHO
Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro.-
AUTOS Y VISTOS; y Considerando; Primero: que, conforme lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, al contestar la demanda el demandado debe observar los requisitos previstos para la demanda; pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos expuestos de la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; ofrecer los medios probatorios, entre otros; Segundo: que, el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal establece que la oportunidad para ser ofrecidos los medios probatorios por las partes, es en los actos postulatorios; Tercero: que, el artículo doscientos veintitrés del Código acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo, debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; Cuarto: que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede.
Sara Taipe Chávez
JUEZA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 60 – Setiembre 2003 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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