LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL ‘FALSUS PROCURATOR’

LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL ‘FALSUS PROCURATOR’

LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL “FALSUS PROCURATOR”

(COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA PERUANA)
Enrique Tumialán H.
ABOGADO
etumialan@yahoo.com
I.- PRESENTACION:
Dado los fines a los que está destinado el recurso de casación, en este artículo se analiza si se ha realizado una “correcta interpretación del derecho objetivo”, es decir resaltar si se ha cumplido con la función típica a la que está destinada la función jurisdiccional, ello desde el punto de vista del interés público al que está dirigido.
En concreto será materia de análisis únicamente la interpretación jurisdiccional del Artículo 161º del Código Civil Peruano, específicamente el efecto legal previsto por la norma, confrontándola con el efecto legal que le reconoce la Corte Suprema de Justicia, los mismos que deberían corresponderse.
II.- PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL:
CAS.Nº100-95
LIMA (1)
Lima, dos de agosto de mil novecientos noventiséis.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria “La Prudencial” Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas cuatrocientos doce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintidós, de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, dejando a salvo el derecho correspondiente a fin de que lo haga valer con arreglo a ley, en los seguidos con el Banco Continental y otros.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandante funda su recurso en lo dispuesto por lo incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que la Sala inferior ha inaplicado las normas de derecho material establecidas en el inciso sétimo del Artículo doscientos diecinueve y Artículo ciento cincuentiséis del Código Civil y que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso ya que habiéndose omitido un acto de saneamiento, no cabe una sentencia sustentada en la existencia de defecto al proponer la demanda, por lo que la resolución impugnada es contraria a lo que establece en forma expresa el Artículo cuatrocientos sesentiséis del Código Civil. (sic)
CONSIDERANDO:
Primero.- Que concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos veintiuno, se ha declarado la procedencia de dicho recurso, mediante resolución de siete de setiembre de mil novecientos noventicinco, por las causales invocadas;
Segundo.- Que se sostiene la inaplicación del inciso sétimo del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil fundada en que el Artículo ciento sesentiuno de dicho Código dispone que el acto celebrado por el representante excediéndose los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y frente a terceros y que también es ineficaz ante el supuesto, representando el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la responsabilidad (sic) que se atribuye;
Tercero.- Que al establecer el Artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el Artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el Artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad; (el resaltado es nuestro)
Cuarto.- Que importando la demanda, una acción de anulabilidad, no resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo sétimo del Artículo doscientos diecinueve del Código Civil, referida a la nulidad del acto jurídico;
Quinto.- Que en cuanto a la inaplicación del Artículo ciento cincuentiséis del Código Civil, hay que tener en consideración que siendo la actora una sociedad anónima, se encuentra regulada por la Ley General de Sociedades, que respecto a los acuerdos del Directorio, sólo dispone en su Artículo ciento sesentiocho que deben constar en un libro de actas legalizado conforme a ley y que tampoco obliga a que consten por escritura pública, porque en su Artículo cuarto señala que el contrato social y todo acto que lo modifique debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro, exigencia que no establece para los acuerdos del Directorio.
Sexto.- Que el acuerdo del directorio de catorce de noviembre de mil novecientos noventiuno, no ha sido objeto de impugnación, ni de acción de nulidad, ni tampoco consta en autos acción de responsabilidad contra los directores;
Sétimo.- Que en este proceso se ha pretendido la nulidad del acto jurídico del contrato de constitución de hipoteca y la nulidad del asiento de inscripción, sin que previamente se haya impugnado el acuerdo del directorio que lo aprobó, por lo que dicho acuerdo del directorio surte sus efectos jurídicos, mientras judicialmente no se declare su invalidez, por lo que tampoco resulta de aplicación el Artículo ciento cincuentiséis del Código Civil;
Octavo.- Que en relación con la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario señalar que el saneamiento se ha verificado sobre una pretensión de nulidad del acto jurídico del contrato de constitución de hipoteca y de su inscripción en el registro y ello no impide que el juzgador desestime la demanda, porque el pretensor debió accionar previamente la ineficacia del acuerdo de directorio que aprobó la constitución de hipoteca, razón por la cual deja a salvo el derecho correspondiente a fin de que lo haga valer conforme a ley, por lo que no existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
Noveno.- Que en consecuencia no se presentan las causales previstas por los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil por lo que aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo;
SE RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos doce interpuesto por Sociedad Inmobiliaria “La Prudencial” Sociedad Anónima y dispusieron la multa de dos unidades de referencia procesal y la condenaron al pago de las costas y costos del proceso; en los seguidos por Sociedad Inmobiliaria “La Prudencial” Sociedad Anónima con Banco Continental y otros; sobre nulidad acto jurídico; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
A fin de sustentar adecuadamente nuestra posición, previamente haremos referencia a las instituciones jurídicas involucradas en el tema objeto de comentario:
III.1.- LA INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURIDICO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO:
Si tenemos en consideración que las personas se relacionan para poder satisfacer sus intereses, a través de la autorregulación de conductas, esta autorregulación debe estar acorde con lo que establece el ordenamiento jurídico, ya que de producirse una contravención, el Derecho reaccionará imponiendo una determinada sanción, ello con la finalidad de negar o limitar su relevancia jurídica (2), de allí que en cada caso concreto, el ordenamiento procederá a realizar una valoración del negocio celebrado.
Sin embargo en el momento de la valoración debemos tener en cuenta, que la validez de un negocio jurídico no implica necesariamente su eficacia, así como la ineficacia de un negocio no implica necesariamente su invalidez (3), por ello debemos tener mucho cuidado en diferenciar cada uno de los supuesto de invalidez de los de ineficacia, pues ello no constituye un tema meramente teórico ya que su relevancia práctica se debe a que la norma sustantiva le concede un tratamiento y efecto distinto.
De manera tal, que el ordenamiento luego de realizar una valoración del precepto negocial, prevé una serie de consecuencias jurídicas respecto de los negocios que contengan anomalías.
En este artículo sólo nos referiremos a las siguientes figuras concretas de invalidez: nulidad, anulabilidad y a la inoponibilidad como una figura de ineficacia.
III.1.a.- La Nulidad:
La nulidad de un negocio jurídico (invalidez absoluta) es la figura más extrema y viene a ser la respuesta negativa del ordenamiento jurídico contra la autorregulación de interés privados que la contravenga, restándole el efecto vinculante del que gozaría.
A manera de referencia, entre sus caracteres encontramos:
a) Origina la ineficacia total y originaria.
b) La resolución judicial que se dicte, es meramente declarativa.
c) El plazo de la prescripción extintiva de la pretensión es de 10 años.
d) Puede ser declarada incluso de oficio por el Juez.
e) No es susceptible de ser saneada a través de la confirmación.
Debido a la gravedad de la sanción, las causales se encuentran previstas taxativamente por la norma jurídica.
Dado que el tema materia de este artículo no se sitúa en sede de la nulidad del negocio, nos limitaremos a señalar que en nuestra doctrina nacional existen dos posiciones respecto de la nulidad del negocio jurídico.
La primera señala que nuestro Código Civil habría recogido el sistema de las nulidades expresas, es decir, un negocio jurídico puede ser declarado nulo únicamente cuando se encuentra previsto en alguna de las causales taxativa y expresamente previstas por el art.219. (4)
La segunda posición señala, que nuestro ordenamiento también habría acogido el sistema de las nulidades virtuales, las mismas que surgen cuando la autorregulación de conductas contravienen el orden público o las buenas costumbres o cuando se pacta contra norma imperativa, es decir no se requeriría que la norma diga expresamente la palabra “nulo” sino que la sanción se deduzca de la norma. (5)
La discusión que se indica, no se presenta en sede de la anulabilidad, conforme lo exponemos a continuación.
III.1.b.- La Anulabilidad:
La anulabilidad (invalidez relativa) viene a ser la respuesta del ordenamiento jurídico pero con consecuencias menos graves que la nulidad, la misma que responde a defender y tutelar los intereses de la o las partes que intervinieron en el negocio jurídico susceptible de anulación y de aquellas otras personas en cuyo beneficio lo establezca la ley.
Entre sus caracteres encontramos:
a) El negocio jurídico susceptible de ser anulado (negocio claudicante), produce efectos susceptibles de ser removidos de manera retroactiva, la anulabilidad del negocio no implica su ineficacia de manera inmediata, dado que se manifestará una eficacia precaria (6), efectos interinos y removibles (citando a C. Massimo Bianca) susceptibles de volverse definitivos como consecuencia del cumplimiento del plazo de prescripción extintiva de la pretensión de anulabilidad o a través de la confirmación.
b) La decisión judicial tiene una naturaleza constitutiva, dado que modifica la realidad jurídica.
c) La legitimidad para obrar corresponde únicamente a las partes en cuyo interés lo establece la ley.
d) Es susceptible de ser saneada a través de la confirmación.
Tales elementos y su propia naturaleza determinan que un negocio jurídico anulable puede ser declarado nulo, únicamente si se encuentra previsto en alguna de las causales señaladas en el artículo 221º del Código Civil.
III.2.- LA INOPONIBILIDAD COMO FIGURA DE INEFICACIA:
En la inoponibilidad no discutimos la validez del negocio jurídico, es decir no está en discusión si es nulo o anulable.
En efecto, estamos ante un negocio perfectamente válido y eficaz, el que a pesar de ello “no puede alegarse u oponerse (es como si no existiera) respecto de otra u otras personas determinadas” (7)
Citando a Domenico Barbero: “…hay que decir solamente: cualquiera que sea su valor, no me atañe; entendéoslas con Ticio, con Cayo, con quien queráis, pero no conmigo”, de manera que el negocio no puede ser invocado contra ciertas personas. (8)
Es decir, estaremos ante un negocio jurídico válido pero sus efectos no podrán alterar la esfera jurídica de ciertas personas, es decir, no se les puede oponer el vínculo jurídico que pueda derivar del negocio, dado que les será irrelevante.
IV.- LA INEFICACIA O INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL “FALSUS PROCURATOR”: (9)
Respecto de los contratos, celebrados por el “Falsus Procurator”, en la doctrina se señalan una serie de tesis sobre el tema: (10)
1.- La ineficacia del negocio jurídico.
2.- La nulidad relativa del negocio jurídico (tesis sostenida por Emilio Betti)
(11)
3.- La presencia de un negocio en vía de formación, de formación progresiva, posición que no se compatibilizaría con el efecto retroactivo de la ratificación.
De las tesis anteriormente señaladas, resulta importante determinar, cuál de ellas ha sido adoptada por nuestro Código Civil.
V.- EL ART.161º DEL CODIGO CIVIL:
El artículo 161º prevé tres supuestos concretos, los mismos que no serán materia de análisis en este artículo, debido a que los mismos no han sido materia de análisis en la resolución judicial materia de comentario, sin embargo debemos señalar que cada supuesto previsto debe ser analizado de acuerdo al caso concreto, en concordancia con los principios de buena fe, seguridad en el tráfico y deber de información, ya que en determinados supuestos y circunstancias, el representado negligente no podría desconocer los efectos jurídicos derivados de determinado negocio jurídico, ello se da por ejemplo, cuando el representado tiene la carga de comunicar a los terceros la revocación del poder.
Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a que la resolución judicial materia de comentario, resuelve sobre la adecuada aplicación e interpretación del artículo 161º del Código Civil (12), nuestra interpretación podrá ser confrontada con lo resuelto por la Corte Suprema.
Consideramos que el artículo 161º del Código Civil (como lo señala la doctrina nacional preponderante), prevé un supuesto de inoponibilidad del negocio jurídico, ello quiere decir que el negocio jurídico celebrado entre el supuesto representante y un tercero, no generará efectos legales en la esfera jurídica del supuesto representado, es decir, para el supuesto representado, el negocio celebrado es como si no existiera, no afectará su esfera jurídica, a menos que se produzca la ratificación antes de la resolución del contrato.
¿Qué fundamentos nos llevan a concluir que estamos frente a un supuesto de ineficacia?, al respecto debemos indicar los siguientes:
1.- Nuestro Código Civil, en cuanto a las causales de anulabilidad, recoge taxativamente cada uno de los supuestos, los mismos que se encuentran establecidos en el artículo 221º.
2.- Los supuestos de hecho respecto de los negocios jurídicos realizados por el “Falsus Procurator” se encuentran previstos en los artículos 161º y 162º.
3.- Los supuestos de hecho señalados no recogen un problema de capacidad relativa, error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
4.- En materia de representación, nuestro Código Civil, prevé supuestos taxativamente determinados de anulabilidad:
a) Vicio de la voluntad del representante o del representado (Artículo 163º)
b) Cuando el representante celebra el negocio jurídico consigo mismo (Artículo 166º).
5.- El artículo 162º tercer párrafo, al prescribir que “El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante, podrá resolver el acto jurídico antes de la ratificación”, nos está indicando que estamos ante un contrato válido que no presenta causales de anulabilidad o nulidad (13), dado que conforme lo establece el artículo 1371º, la resolución (ineficacia funcional) deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
VI.- PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL: RAZONES PARA UNA DISCREPANCIA
Debemos reconocer que en sede judicial la Teoría de la Ineficacia e Invalidez del Negocio Jurídico, resulta siendo una materia oscura y difícil de entender por parte de nuestros magistrados, en este caso concreto, el error en el que incurre la Sala Civil de la Corte Suprema radica en el hecho de confundir la figura de la ratificación con la confirmación.
En efecto, la Sala sigue el siguiente razonamiento:
1.- Los casos de nulidad no pueden subsanarse por la confirmación.
2.- Los casos previstos en el art. 161º pueden ser ratificados, conforme lo prevé el art.162º.
3.- Como pueden ser ratificados, entonces no puede tratarse de nulidad sino de anulabilidad.
Debemos señalar que tanto la confirmación como la ratificación son figuras que muestran algunas afinidades pero que están sometidos a una disciplina distinta.
La ratificación es una figura prevista para la representación, implica un acto unilateral, recepticio y tiene como destinatario al tercero.
El legitimado para realizar el acto ratificatorio es aquél cuya esfera jurídica haya intentado ser afectada por el negocio celebrado y que no intervino en la celebración del contrato.
Con la ratificación, el representado hace que los efectos de un negocio en sí perfecto y valido pero celebrado por el “falsus procurator” ingresen a su esfera jurídica, de manera ex tunc.
La confirmación es una figura prevista en sede de la anulabilidad del negocio jurídico, es un acto unilateral, recepticio y que tiene como destinatario al otro contratante, en doctrina se le conoce también como “convalidación” o “ratificación impropia o confirmativa”.
El legitimado es únicamente la persona a quien corresponde la pretensión de anulación y que intervino en la celebración del contrato.
La confirmación no genera efectos ex tunc, dado que en realidad, los efectos que se venían produciendo (aunque precarios y removibles) pasan a ser definitivos. (14)
De lo expuesto podemos señalar la importancia de diferenciar frente a qué figura jurídica nos encontramos, dado que su desconocimiento (ver como anulable lo que es inoponible) va a dar origen a que se apliquen e interpreten normas sustantivas diferentes. Con ello no se llega a cumplir la finalidad a la que está destinado el recurso de casación, reflejándose una vez más la situación ontológica en que se encuentra nuestro Poder Judicial.
NOTAS:
1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre de 1996, Sección Jurisprudencia, Año VI, Nº411, pág.2373.
2 Renato Scognamiglio. “Teoría General del Contrato”. Universidad Externado de Colombia. pág.304.
3 Domenico Barbero. “Sistema del Derecho Privado”. Tomo I. Ed.EJEA, BA 1967, pág.632.
4 Manuel de la Puente y Lavalle. “Abriendo el debate”. En: Revista Thêmis, 2ª época, Nº15, Lima 1989. pg.80.
5 Guillermo Lohmann Luca de Tena. “El Negocio Jurídico”. 2ª edición, Ed. Grijley E.I.R.L, Lima 1994. pg.543. Fernando Vidal Ramírez. “Orden Público y Nulidad Virtud del Acto Jurídico”. En: Tratado de Derecho Civil. Tomo I. 1ªedición. Universidad de Lima, Lima 1990. pg.251. Shoschana Zusman Tinman “Teoría de la Invalidez y la Ineficacia”. En: Revista Ius et Veritas, Año IV, Nº7, Lima 1993. pgs159-167. Precisando la autora, que de lo taxativo del art.219, incluso al remitirse al art.V del Título Preliminar del Código Civil, se determina que no existe nulidad sin texto.
6 Lina Bigliazzi Geri, Umberto Breccia, Francesco D. Busnelli, Ugo Natoli. “Derecho Civil”. Tomo 1. Volumen 2. Universidad Externado de Colombia, 1992. pg. 1048.
7 Federico de Castro y Bravo. “El Negocio Jurídico”. Ed. Civitas, reedición de la obra publicada en 1971, Madrid 1991. pg.531. De Castro no incluye a la inoponiblidad como figura de ineficacia sino como “manifestación del fenómeno general del valor relativo de los negocios jurídicos”.
8 Domenico Barbero “Sistema del Derecho Privado”. Tomo I. Ed. EJEA, B.A 1967. pgs. 664-665.
9. En el sentido amplio del término, entendemos como “Falsus Procurator” al sujeto que “sin gozar del poder derepresentación o traspasando los límites del que posee, celebra un negocio jurídico con un tercero” (Mª Paz García Rubio. La Responsabilidad precontractual en el derecho español. Ed. Tecnos, Madrid 1991. pg.194. Citando a A. Gordillo Cañas). En buena cuenta, el “Falsus Procurator” es la figura del representante sin poder, la que “existe en todos aquellos casos en que una persona lleva a cabo una actividad que es externamente representativa (lo que significa que es reconocible que actúa por y para un dominus negotii), pero sin tener para ello suficiente poder de representación. Puede ocurrir así porque el poder de representación no existe ni ha existido nunca. Puede ocurrir también porque se desarrolla la actividad representativa cuando se había ya extinguido la relación representativa. El efecto es similar y puede grosso modo englobarse en la misma hipótesis cuando el poder de representación existe, pero el acto se ha realizado excediéndose de los límites del poder” (Luis Diez-Picazo Ponce de León. “La Representación en el Derecho Privado”. Ed. Civitas, Madrid 1979. pg. 214)
10. C. Massimo Bianca. Diritto Civile. Tomo 3 “Il Contratto”. Giuffrè Edit. Milano 1984. pg.112.
11. Para un mayor detalle: Emilio Betti. “Teoría General del Negocio Jurídico”. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1943. pgs. 362-364 y 450.
12. Extracto de la parte pertinente de la sentencia objeto de análisis: “..Tercero.- Que al establecer el Artículo doscientos veinte del Código Sustantivo que la nulidad del acto jurídico no puede subsanarse por la confirmación, resulta que en los casos previstos en el Artículo ciento sesentiuno del mismo dispositivo legal, invocado como fundamento de la nulidad del acto jurídico, sí puede ser ratificado, de acuerdo con lo expresado por el Artículo ciento sesentidós del mismo Código, por lo que no puede tratarse de la nulidad del acto jurídico, sino de su anulabilidad; … ”
13. En el mismo sentido: Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 08 de abril de 1989.
14. Para un mayor detalle ver: Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena. op. cit. pg.229.
Lima, diciembre de 1996

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