LOS INTERDICTOS
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LOS INTERDICTOS
Por Francisco Avendaño A.
http://lawiuris.wordpress.com/2008/12/13/los-interdictos/
El Código Civil Peruano organiza la defensa posesoria en un sistema doble: la defensa privada o extrajudicial, por la que el poseedor está facultado para repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar directamente el bien si fuese desposeído (artículo 920); y la defensa judicial, a través de las acciones posesorias y los interdictos (artículo 921).
Los interdictos son procesos judiciales cuyo objeto es proteger la posesión en sí misma. Su fundamento principal consiste en que con ellos se evitan perturbaciones y despojos injustificados y que la gente se haga justicia por su propia mano. En definitiva los interdictos persiguen mantener la paz social. Allí radica su importancia.
El presente trabajo lo hemos dividido en dos partes: en la primera revisaremos el concepto de los interdictos, y en la segunda nos referiremos a sus requisitos.
I. CONCEPTO.-
El artículo 921 del Código Civil dice que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en si misma (derecho de posesión). Los trámites judiciales de ambos procesos son distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los interdictos en el proceso sumarísimo.
Todo aquel que es perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos con el objeto de que cese la perturbación o de recobrar la posesión. En los interdictos no se discute la legitimidad de la posesión. Es suficiente que el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea perturbado o despojado para que proceda el interdicto.
¿Cuando recurrirá el poseedor a la acción posesoria y no al interdicto? Generalmente el poseedor utilizará el interdicto debido a que la duración del proceso sumarísimo es considerablemente más corta que la del proceso de conocimiento. Sin embargo, la pretensión interdictal podría haber prescrito (un año desde el despojo) por lo que sólo le quedaría al demandante el proceso de conocimiento para ejercer su derecho a la posesión.
El Código de Procedimientos Civiles contemplaba cinco interdictos: de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa. El interdicto de adquirir tenía por objeto entrar a poseer un bien, para lo cual el demandante debía acreditar su derecho a la posesión. No se trataba pues de un verdadero interdicto donde no se discute lo petitorio (derecho a la posesión), sino lo posesorio (derecho de posesión).
El interdicto de retener procedía cuando el poseedor era perturbado en su posesión. Tenía por objeto que el demandado se abstuviera de perturbar al poseedor.
El interdicto de recobrar procedía cuando el poseedor era despojado de su posesión, siempre que no hubiera mediado proceso previo. Su finalidad era que el demandado repusiera al demandante en la posesión del bien.
El interdicto de obra nueva tenía por objeto impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto dañaba la posesión del demandante. El Código de Procedimientos Civiles hacía alusión al daño en la “propiedad” del demandante, por lo que alguna jurisprudencia entendió que este interdicto sólo lo podía utilizar el propietario-poseedor. Esto no era así. Un poseedor no propietario que veía perturbada su posesión por una construcción vecina, sí podía defender su posesión a través del interdicto de obra nueva.
Finalmente, el interdicto de obra ruinosa tenía por finalidad obtener la demolición total o parcial de una construcción que amenazaba ruina, o la adopción de las medidas de seguridad necesarias por el mal estado de un edificio, canal, camino, árbol, columna o cualquier otra cosa análoga. Podían utilizar este interdicto los que tenían la necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, canal, camino, etc., o los poseedores de alguna propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño con la obra que amenaza ruina. Con respecto a los primeros, la construcción que amenazaba ruina no perturbaba la posesión de algún bien, sino la integridad física del demandante. No era entonces un interdicto posesorio. Con respecto a los segundos, al igual que con el interdicto de obra nueva, el Código de Procedimientos Civiles se refería al “dueño” de una propiedad que sufriera o pudiera sufrir daño. Sin embargo, debía entenderse que el legitimado para ejercer el interdicto era el poseedor.
El Código Procesal Civil sólo regula los interdictos de recobrar y de retener. El interdicto de adquirir ha sido eliminado porque como dijimos anteriormente, no era un verdadero interdicto. Por su lado, la ejecución de obras (interdicto de obra nueva) y las construcciones que amenazaban ruina (interdicto d e obra ruinosa) constituían en rigor perturbaciones a la posesión. Por ello, el Código Procesal Civil las califica acertadamente como perturbaciones para efectos del interdicto de retener.
¿Por qué los interdictos, a pesar de su importancia, no han sido muy utilizados en el Perú? Un caso real nos puede dar la respuesta. Gilberto Cassana era poseedor de un cuarto de una casa de propiedad de Guillermo Vilcapoma. En la casa vivía además de Guillermo, su padre Fidel Vilcapoma. Las relaciones entre Gilberto Cassana y Guillermo Vilcapoma y su padre no eran amigables, por lo que estos dos últimos decidieron hostilizar a Gilberto cortándole el fluído eléctrico y el agua potable del cuarto. En estas circunstancias, el 31 de julio de 1987 Gilberto Cassana interpone un interdicto de retener contra Guillermo y Fidel Vilcapoma con el objeto que le restituyan el fluido eléctrico y el agua potable y así cesara la perturbación. El proceso judicial terminó el 29 de enero de 1992, con sentencia desfavorable para el demandante. Lo penoso de la situación descrita, más allá del resultado, es que Gilberto Cassana no tuvo como impedir las perturbaciones durante los casi cinco años que duró el proceso.
El Código Procesal Civil habría solucionado la situación de Gilberto Cassana, al menos durante la tramitación del proceso. En efecto, Gilberto habría podido solicitar al Juez que adoptara una medida cautelar con el objeto de evitar un perjuicio irreparable. En este sentido, el Juez al inicio del proceso hubiera podido ordenar que se restituyeran a Gilberto Cassana el fluido eléctrico y el agua potable y no esperar al final del proceso (en caso hubiera obtenido un resultado favorable).
II. REQUISITOS. Los interdictos pueden se utilizados por los poseedores de muebles inscritos o de inmuebles que son perturbados o despojados de su posesión. Deben ejercitarse dentro del año de producido el despojo o la perturbación.
1) Posesión.- Conforme al artículo 896 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Los poderes inherentes o atributos de la propiedad son el uso, el disfrute y la disposición. En consecuencia, será poseedor quien use, quien disfrute o quien disponga. Lo anterior no significa que la posesión sea un simple hecho o un hecho con consecuencias jurídicas. Es un derecho, sólo que con un contenido importante de hecho. En otras palabras, como derecho supone el ejercicio de hecho de algún atributo de la propiedad.
En los interdictos el derecho de poseer (el ejercicio de hecho) se antepone al derecho a poseer. De esta forma todo poseedor queda legitimado para proteger su posesión a través de los interdictos.
Pueden utilizar los interdictos un copropietario contra otro copropietario, un cónyuge contra el otro, el usurpador contra el propietario, el arrendatario -aun con contrato vencido- contra el arrendador y, en general, todo aquel que posee.
Cabe preguntarse si el poseedor despojado conserva la posesión del bien. Para algunos la posesión se mantiene amparada precisamente por el interdicto. Para otros la posesión no se conserva. Nos adherimos a esta última posición.
Como decíamos anteriormente, la posesión es el ejercicio de hecho de alguno de los atributos de la propiedad. Para que se conserve la posesión es necesario entonces que subsista el ejercicio de hecho. Sin embargo, el artículo 904 del Código Civil señala que se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. Así, un propietario que deja de usar temporalmente su casa cuando sale de vacaciones, no pierde la posesión de la casa.
¿Cuánto tiempo se conserva la posesión? Se sostiene que si se deja de ejercer el poder de hecho sobre el bien por un año, se pierde la posesión. En otras palabras, la posesión sólo se conservaría por un año. El año estaría dado por el plazo que tiene el poseedor para ejercitar el interdicto (artículos 921 del Código Civil y 601 del Código Procesal Civil) y para recobrar la posesión que ha perdido o de la cual ha sido privado (artículo 953 del Código Civil). Esto no es así. El ejercicio del poder de hecho sobre el bien puede estar impedido por un hecho temporal que dure más de un año, sin que por ello se pierda la posesión. Imaginemos el caso de un diplomático que reside tres años en el Perú y tres en el extranjero. Durante cada uno de sus tres años en el extranjero deja su casa en el Perú cerrada. No cabe duda que el ejercicio de sus derechos están impedidos temporalmente (por tres años) y que su ausencia por tres años es su comportamiento habitual. Conserva pues la posesión.
¿En qué momento se pierde la posesión? Se pierde cuando el ejercicio de hecho queda impedido por un hecho de naturaleza no temporal. Un ejemplo de hecho no temporal es la destrucción del bien. Otro ejemplo es cuando el poseedor es despojado. Supongamos que un tercero usurpa un inmueble. ¿Quién es el poseedor? El usurpador usa el bien; el propietario no ejerce ningún atributo de la propiedad. Es evidente entonces que el poseedor es el usurpador y no el propietario. Sostener que el propietario conserva la posesión supondría afirmar que hay dos poseedores: el usurpador (que usa) y el propietario (que la conserva). Esto es absurdo porque la posesión es un derecho exclusivo que no admite dos titulares, salvo el caso de coposesión o de posesiones de distintos niveles (un mediato con un inmediato).
En resumen, cuando uno es despojado deja de ser poseedor. El interdicto de recobrar tiene por objeto precisamente recuperar la posesión de la cual uno ha sido despojado.
2) Muebles inscritos e inmuebles.- El artículo 921 del Código Civil dice que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar los interdictos. El artículo 599 del Código Procesal agrega que el mueble inscrito o el inmueble no debe ser de uso público. Estas normas plantean diversas preguntas. ¿Por qué no proceden los interdictos respecto de los bienes muebles no inscritos? ¿Por qué no proceden cuando se trata de un bien de uso público? ¿Qué son bienes de uso público? Veamos estos temas por separado.
Durante la vigencia del Código Civil de 1936 se utilizaron interdictos para recobrar bienes muebles(3). Nélida Vargas fue una de las que utilizó este interdicto. Adrián Noriega había extraído su automóvil, ante lo cual Nélida Vargas interpone un interdicto de recobrar. Lo rescatable del caso no fue el resultado (favorable a Nélida Vargas), sino el voto en discordia del vocal supremo Dr. Frisancho. El Dr. Frisancho dijo textualmente lo siguiente: “… que al especificar el artículo ochocientos treintiuno del Código Civil que los poseedores de inmuebles pueden ejercitar las acciones posesorias e interdictos, excluye de este ejercicio a los tenedores de muebles y títulos al portador; que la intención del legislador ha sido claramente limitada desde que se añadió el vocablo ‘inmueble’ a la ponencia original (artículo once) que decía ‘todo poseedor puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos’, rechazando esta acción respecto de los muebles, como aparece en la página veinticuatro del tomo cuarto de los fascículos de la comisión Reformadora del Código Civil; que conforme al párrafo segundo del artículo mil ochocientos veintitres de las disposiciones complementarias del Código Civil, su artículo ochocientos treintiuno deroga el mil diez del Código de Procedimientos Civiles; que el citado artículo ochocientos treintiuno ha limitado las acciones posesorias y los interdictos, siguiendo avanzados precedentes extranjeros y la doctrina dominante de los autores modernos, entre los que Planiol y Ripert en su Tratado Civil expresan: ‘las acciones posesorias no se conceden sino en la materia inmobiliaria’. Ellas son excluidas para los muebles aislados por la máxima en materia de muebles: la posesión vale título, que tiene por efecto hacer lo posesorio inseparable del petitorio”.
El Dr. Frisancho tuvo razón cuando hizo el análisis gramatical del artículo 831 del Código Civil de 1936, cuando efectuó el análisis histórico del mismo artículo y cuando señaló que dicha norma había derogado el artículo 1010 del Código de Procedimientos Civiles. El Dr. Frisancho se equivocó, sin embargo, cuando recurrió al análisis doctrinal para fundamentar su voto. Su error consistió en asimilar los automóviles a los bienes muebles no identificables.
En ciertos bienes muebles posesión y propiedad se identifican (posesión vale título) porque es imposible probar que el poseedor no es el propietario del bien. Por ello, cuando se reclama la posesión del bien tambien se está reclamando la propiedad. En este sentido, si procedieran los interdictos sobre bienes muebles se terminaría discutiendo acerca del derecho a poseer (lo petitorio) que tiene el propietario y no sobre el derecho de posesión (lo posesorio), lo cual no es admisible en los interdictos. Pero en los automóviles posesión y propiedad no se confunden. Los automóviles tienen características propias que los hacen identificables unos de otros. En ellos sí es posible distinguir al poseedor del propietario, por lo que sí es factible proteger sólo el derecho de posesión a través del interdicto. Esta es la razón por la que el Código Civil de 1984 permite que se planteen interdictos respecto de muebles inscritos, donde sí es posible diferenciar posesión de propiedad.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 947 del Código Civil la transferencia de propiedad de un bien mueble se produce con la tradición, lo que supone que el vendedor sea propietario al momento de entregar. Esta norma se complementa con el artículo 948 del mismo Código Civil según la cual, si el vendedor no es propietario cuando entrega el bien, el comprador adquiere la propiedad, siempre que tenga buena fe y que no se trate de un bien perdido ni adquirido con infracción de la ley penal. Lo anterior significa que los poseedores de mala fe de bienes muebles adquiridos de quien no era su propietario o los poseedores de muebles perdidos o adquiridos con infracción de la ley penal, no son sus propietarios (salvo por cierto que los hubieran adquirido por prescripción), de lo cual se deriva que existen bienes muebles no inscritos donde sí es posible distinguir posesión de propiedad.
Veamos el caso de un cuadro robado. El ladrón-poseedor no es el propietario. El propietario podría por tanto recuperar su cuadro con una acción reivindicatoria. Sin embargo, no podría utilizar un interdicto por tratarse de un bien mueble no inscrito. Supongamos que el propietario despoja del cuadro al ladrón. ¿Podría defender el ladrón su derecho de posesión con un interdicto? La respuesta es no, por ser un bien mueble no inscrito.
Como se puede apreciar, al no permitirse los interdictos respecto de bienes muebles no inscritos pero identificables, se obliga al propietario a que siga un proceso de conocimiento (acción reivindicatoria) para recuperar su bien y se deja indefenso a un poseedor ilegítimo (el ladrón). Esto último es particularmente grave porque al no tener defensa el poseedor de bienes muebles no inscritos, se incentiva en estos bienes que la gente se haga justicia por su propia mano.
En vista de lo anterior, somos de la opinión que los interdictos deberían proceder también respecto de bienes muebles no inscritos, siempre que sean identificables. Serían los jueces, en definitiva, quienes establecerían los bienes muebles susceptibles de ser objeto de interdictos.
Veamos ahora el tema de los bienes de uso público. El artículo 992 del Código de Procedimientos Civiles decía que no se admitirán los interdictos respecto de las cosas que no pueden ganarse por prescripción. Los bienes que no pueden adquirirse por prescripción son aquellos que no son objeto de posesión privada: los bienes de uso público. Tampoco son adquiribles por prescripción los bienes que se consumen con el uso (el fluido eléctrico, por ejemplo) o los bienes que posee el arrendatario. No se trata de bienes imprescriptibles por ser de uso público, sino por tener una naturaleza especial que impide actos posesorios repetidos (los consumibles) o por no ser poseídos con animus domini (el arrendatario).
Los bienes imprescriptibles a los que se refería el artículo 992 del Código de Procedimientos Civiles eran los bienes de uso público. No había la menor duda que procedía el interdicto para proteger la posesión del fluido eléctrico (considerado como inmueble por accesión o por destinación) y que el arrendatario podía plantearlo incluso contra el propietario. Por esta razón, el artículo 599 del Código Procesal Civil dice acertadamente que procede el interdicto respecto de inmueble y de mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
Algunas calles de Lima han sido “tomadas” ilegalmente por comerciantes informales, quienes han instalado pequeñas tiendas. Si algún comerciante fuera despojado de su tienda por un tercero, podría plantear un interdicto de recobrar? Creemos que sí. El requisito que el bien sea de uso público supone que el bien lo posean todos, lo que equivale a decir que nadie lo posea individualmente. Pero si un bien destinado a uso público es poseído de hecho (por un comerciante informal) o con derecho (por un concesionario) de manera individual, el interdicto si procede.
Cabe preguntarse si pueden haber bienes privados de uso público. En rigor los bienes de uso público son bienes de dominio público. Sin embargo, nada impide que un bien privado sea usado por todos. Imaginemos el caso de una iglesia que es visitada los domingos por el público en general. Creemos que el artículo 599 del Código Procesal Civil también alcanza a estos bienes. La razón es muy simple: si los usan todos, nadie los usa individualmente, por lo que no es admisible el interdicto que tiene por objeto atribuir posesión exclusiva.
3) Acto perturbatorio o de despojo.- Si el poseedor es despojado de su posesión o perturbado, puede plantear un interdicto para recuperar la posesión o para que cese la perturbación. El despojo es el acto por el que se excluye total o parcialmente al poseedor de su posesión. El despojo determina la pérdida de la posesión. Es ahora el despojante y no el despojado quien posee. El interdicto de recobrar tiene por objeto justamente recobrar la posesión de la cual uno ha sido despojado.
La perturbación es una conducta que lesiona la posesión. El que sufre la perturbación es el poseedor y no el bien. No toda conducta que afecta la posesión puede ser cuestionada a través del interdicto. Para que la posesión sea tutelada, la perturbación debe tener las siguientes características:
a) Debe ser de hecho y no de derecho. El Código Procesal Civil se refiere a esta característica en los artículos 600 y 606. El primer artículo dice que en la demanda deben expresarse los hechos en que consiste el agravio. El segundo señala que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.
Las perturbaciones de hecho consisten en todos aquellos actos materiales realizados contra la posesión. A modo de ejemplo pueden darse los siguientes casos: el corte del fluído eléctrico de un inmueble, la instalación de trancas en la vía pública que dificulten el ingreso a una propiedad, los ruidos que molestan al poseedor, etc.
Los actos de derecho como la interposición de una demanda, las notificaciones judiciales y en general todo acto jurídico que niegue o contradiga el derecho de posesión, no constituye perturbación.
b) El acto perturbatorio debe realizarse contra la voluntad del poseedor. Si el
poseedor consiente con la instalación de trancas en la vía pública, por ejemplo, las molestias que le causen el acceso a su propiedad no constituyen perturbaciones.
c) Las lesiones de hecho legítimas a la posesión no son perturbaciones. Imaginemos el caso de una discoteca que tiene licencia de funcionamiento y está autorizada a poner música hasta altas horas de la noche. Los vecinos no podrían interponer interdictos de retener para que cesara la música.
d) Las amenazas no constituyen perturbaciones.
Ahora bien, como decíamos anteriormente el que sufre la perturbación es el poseedor. En este sentido podría ocurrir que para un poseedor un acto determinado sea una perturbación mientras que para otro no. Por ejemplo, una persona que se relaja con la música de una discoteca ilegal y otra que le impide dormir.
¿Cuál debe ser el criterio que deben utilizar los jueces para calificar un acto material como perturbatorio? Una alternativa sería utilizar como parámetro el comportamiento del “hombre promedio”. Pero en el Perú pueden haber diversos “hombres promedios”. Creemos que para que un acto constituya perturbación, debe ocasionar una alteración en la posesión que dificulte que ella se ejercite como se había ejercitado antes del acto perturbatorio. El caso de la persona que no duerme con la música puede ser ilustrativo. Si con anterioridad a la apertura de la discoteca la persona tampoco podía dormir, la música no habría modificado en forma alguna su posesión.
Un tema final con respecto al acto perturbatorio o de despojo. ¿Contra quién se dirige el interdicto? Es evidente que contra el que despoja o el que perturba. Pero podría ocurrir que el despojante transfiera el bien a un tercero. ¿Podría plantearse el interdicto contra el tercero? En algunas legislaciones el interdicto procede contra el tercero que hubiera conocido del despojo.
En nuestra opinión el interdicto no procede contra el tercero, así tenga mala fe, porque él no fue el autor del despojo. Además, no existe ninguna norma que habilite a interponer el interdicto contra el tercero.
Ahora bien, si el tercero se pone de acuerdo con el despojante para que despoje al poseedor, el interdicto sí procedería contra el tercero porque en definitiva él habría participado del despojo.
4) Anualidad.- El artículo 921 del Código Civil dice que si la posesión del poseedor es de más de un año, puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Por otro lado, el artículo 601 del Código Procesal Civil señala que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Parecería que se trata de dos supuestos distintos, pero no es así.
El Código Civil se pone en el supuesto que el poseedor actual haya despojado al poseedor anterior. Si la posesión del despojante es mayor de un año, puede rechazar el interdicto que le promueva el despojado. El Código Procesal Civil se refiere también al caso del poseedor despojado, pero se plantea la duda con respecto al poseedor actual que ve perturbada su posesión. Como veremos más adelante, en nuestra opinión el artículo 601 del Código Procesal no comprende las perturbaciones.
No se requiere un plazo de posesión determinado para utilizar el interdicto. En algunos países se exige que el poseedor tenga un año de posesión para que quede habilitado para plantear el interdicto. En el Perú esto no es así. El año es para rechazar el interdicto y no para plantearlo.
¿Desde cuando se computa el año? El artículo 601 del Código Procesal Civil nos da la respuesta: desde que se inicia el hecho que fundamenta la demanda. En el caso del despojo, el plazo para plantear el interdicto de recobrar corre desde que se produjo el despojo. El problema se presenta con las perturbaciones.
Para Enneccerus, Kipp y Wolf si la perturbación es repetida, el año se cuenta desde la última perturbación; si es permanente, desde el origen de ella. Discrepamos con los autores citados.
Si en la perturbación repetida el año contara desde la última perturbación, ya no tendría sentido plantear el interdicto, que tiene por objeto que cese la perturbación. Si ya cesaron las perturbaciones, ¿para qué plantear el interdicto?
En el caso de la perturbación permanente cada momento constituye una nueva perturbación. La diferencia con la perturbación repetida es el lapso de tiempo que existe entre perturbación y perturbación, por lo que cada momento habilita al poseedor para que interponga el interdicto de retener. El hecho que fundamenta la demanda lo configura cada perturbación, a cada momento, y no el origen de ella.
El mismo razonamiento hecho para la pertubación permanente es aplicable a la perturbación repetida: a cada momento se renueva el plazo.
De todo lo anterior se concluye que el artículo 601 del Código Procesal Civil no incluye las perturbaciones. Cuando se produce una perturbación no hay plazo para plantear el interdicto.