DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE DEMANDA?

DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE DEMANDA?

DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE DEMANDA? –Algunas precisiones acerca del proceso cautelar-
por JohanCamargo
Sin lugar a dudas, sí proceden. Según lo explicaremos en líneas posteriores, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en la causa Nº 2004-5298-00-2SC) durante el año 2005 emitió un fallo a través del cual; fija una posición finalista del proceso y no formalista como suelen asumir un gran numero de juzgadores; y del mismo modo establece algunos supuestos que harían posible que durante la tramitación de un proceso de Ejecución de Garantías (en el que existe una garantía hipotecaria que “asegura” el cumplimiento de la obligación reclamada), pueda; a fin de mejor cautelar la pretensión demandada; trabarse una medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos.
Debe tenerse en cuenta que para iniciar un proceso de Ejecución de Garantías deben concurrir los siguientes requisitos: Primero.- La existencia de una obligación garantizada con una garantía de naturaleza real (Hipoteca) y Segundo.- El incumplimiento -por cuenta del obligado- de la obligación garantizada con la garantía real. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que cuando el monto obtenido del remate del bien dado en garantía no alcanza el valor de la obligación reclamada, el saldo deudor será exigible mediante proceso ejecutivo (Base legal. Art. 724º, CPC). En este sentido, si la obligación cuyo cumplimiento se pretende en vía judicial se encuentra plenamente garantizada (en cuanto a su monto) con la garantía que sirve de titulo de ejecución para este proceso, ¿Qué necesidad existe de afectar el bien ejecutado con una medida cautelar de anotación de demanda y, cual seria su utilidad?.
A continuación un ejemplo que nos permitirá dilucidar el cuestionamiento formulado. Asumamos que A (una persona dedicada a otorgar mutuos con garantía hipotecaria) en el año 1995 otorga un crédito a B que debía ser pagado en dos armadas, siendo el vencimiento de la ultima armada en el mes de enero del año 1996 constituyendo este ultimo una garantía hipotecaria a favor del primero. B incumple con el pago a que se encontraba obligado, por lo que A promueve en su contra un proceso de ejecución de garantías, el mismo que por diversas razones ajenas a la voluntad de A (nulidades, apelaciones y otras incidencias procesales), hasta el mes de enero del 2006 no logra obtener un resultado en primera instancia (supuesto ocurrido en la causa referida). Haciendo un paréntesis y teniendo en cuenta la situación del proceso iniciado por A, precisamos que en materia de medidas cautelares la Ley Nº 26639 (Ley que precisa la aplicación del plazo de caducidad de las medidas cautelares previsto en el artículo 625º del Código Procesal Civil) en su artículo 3º establece en forma específica los plazos de caducidad para las hipotecas y demás gravámenes inscritos. La citada norma establece que tratándose de gravámenes que garantizan créditos (como las hipotecas), la caducidad se produce a los 10 años del vencimiento del plazo del crédito garantizado. A al ser informado sobre el contenido del articulo 3º de la ley 26639 y atendiendo a los antecedentes del proceso de ejecución de garantías que sigue, considera que su pretensión se ve peligrar toda vez que presume que B podría hacer un uso indebido de lo regulado por la ley 26639. ¿Y cual seria el uso indebido que podría efectuar B?, podría ocurrir que B sabiendo que la hipoteca constituida a favor de A estaría próxima a caducar, conspire con un tercero que para estos efectos seria C, a fin que una vez caducada la hipoteca, éste simule una compra del bien sobre el que pesa el gravamen, alegando buena fe bajo la consideración que la hipoteca que pesa sobre el bien, se encontraba caducada al momento de su adquisición, y de ocurrir este supuesto, A no podría proseguir el proceso de ejecución de garantías contra C (ni ejecutar el bien) debido a que este ultimo no tendría la calidad de sucesor de B, o el supuesto que B o C (luego de adquirir el bien) inicien un proceso de caducidad de constitución de hipoteca, produciéndose con ello una grave e irregular afectación al derecho de A.
Encontrándonos en este estado, con el temor que B pueda hacer un uso indebido de lo regulado por la ley 26639 ¿Cuál seria el mecanismo mas idóneo para cautelar la pretensión de A y evitar el indebido proceder de B demandando la caducidad de constitución de hipoteca o transfiriendo el bien a un tercero que alegando buena fe en su adquisición, demande la caducidad de constitución de hipoteca que pesa sobre el bien ejecutado?
Lo anterior tiene respuesta en nuestro ordenamiento jurídico que establece que todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (Base Legal. Art. 608º y 611º, CPC).
El mecanismo apropiado para cautelar los intereses de A, seria el formular una solicitud de medida cautelar, para la cual notoriamente éste, daría cumplimiento a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que por un lado pretende cobrar la obligación contenida en el mutuo con garantía hipotecaria, constituida en un instrumento publico que goza de presunción de validez con lo que estaría ampliamente acreditada la existencia o verosimilitud del derecho y por otro lado, se tiene el probable proceder de B que al concretarse afectaría los intereses de A, máxime si tenemos en cuenta que el proceso iniciado por A, en casi 10 años de tramitación no obtuvo aun un pronunciamiento en primera instancia.
Ahora corresponde hacernos la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de medida cautelar solicitar?, en definitiva, una medida cautelar en forma de inscripción no procedería debido a que ésta se encuentra destinada a garantizar una obligación -no garantizada- en función al monto de su probable futura ejecución, resultando redundante con la hipoteca constituida, toda vez que la obligación se encuentra suficientemente garantizada -en cuanto a su monto- con la garantía hipotecaria, pero no se encuentra claramente cautelada la decisión final del proceso.
Es por ello, que alternativamente, la medida cautelar idónea seria la de Anotación de Demanda en Registros Públicos resultando ser el complemento perfecto a la garantía hipotecaria existente, dado que la hipoteca tiende a garantizar la obligación y la medida cautelar de Anotación de Demanda tiende a cautelar -para este caso- la decisión judicial, en tal sentido, sin entrar en contradicción con la hipoteca, se aseguraría el cumplimiento de la pretensión de A y se evitaría el probable proceder indebido de B, en el sentido de que una vez inscrita la medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos, se podrá evitar que surja un tercero que adquiera el bien ejecutado alegando buena fe al amparo de la ley 26639 y contra quien A no podría proseguir el tramite del proceso de ejecución de garantías pues al tercero no podría considerársele como sucesor procesal del obligado, o que B o C (una vez adquirido el bien) demanden la caducidad de constitución de hipoteca.

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¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS? -a proposito de la suspension procesal en el codigo procesal civil peruano-
por JohanCamargo
De acuerdo a lo que regula el ordenamiento jurídico vigente, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio (Base legal: art. IX del TP CPC), y al entender de algunos Magistrados y un sin fin de aplicadores del Derecho (abogados, estudiantes y otros) la aplicación de las normas procesales debe hacerse restrictivamente aplicando un método de interpretación literal de la norma jurídico procesal, omitiendo tener en cuenta que los dos fines de todo proceso judicial son el resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica como finalidad concreta o inmediata (en algunos casos se trata de incertidumbres que reciben atención a través de un proceso meramente declarativo) y el lograr la paz social en justicia como finalidad abstracta o mediata.
Sin embargo, como se ha manifestado, incansablemente los operadores del derecho omiten tener en cuenta la razón por la que los justiciables acuden a un tribunal.
A fin de ilustrar la deficiencia anotada asumamos que A contrata a B para que construya un edificio sobre su propiedad bajo las condiciones y características deseadas por A, ambos convienen en realizar la obra por un valor de US$ 10 000 que serán pagados a la culminación de la obra, (A pone los materiales y B la mano de obra propia y de terceros); B que es un arquitecto muy precavido y a fin de asegurase que A le pagará al culminar la obra le solicita a éste que le constituya una garantía hipotecaria sobre su propiedad, la misma que se levantará (hablamos en términos estrictamente jurídicos) a la conclusión de la obra con el correspondiente pago a B por la ejecución de la obra; A accede a constituir la garantía hipotecaria a favor de B. Una vez constituida la garantía hipotecaria, B decide no realizar la obra, A por su parte inicia una etapa de reclamos a B por su incumplimiento; sin embargo debido a la urgencia que tiene de ver concluida la construcción de su edificio (el mismo que destinara a la actividad hotelera) con motivo de la proximidad de la realización de un importantísimo evento (podría ser una convención minera u otro acontecimiento de importancia similar) deja de lado los reclamos a B y decide contratar a C para que ejecute la obra que debió haber realizado B (A no cancela la garantía hipotecaria constituida a favor de B), C lleva a cabo la ejecución de la obra y la concluye a tiempo. B al notar que la obra que debió haber ejecutado se encontraba concluida, decide actuar con notoria mala fe y hacer un uso indebido de la garantía hipotecaria constituida en su favor por A. Es así que B acude al órgano jurisdiccional e interpone una demanda de ejecución de garantías contra A, sosteniendo que se le contrato para ejecutar una obra, la misma que se encuentra concluida y que A no ha cumplido con pagarle el monto acordado por la ejecución de la obra. A completamente consternado acude donde su abogado y le comenta el proceder de B, el abogado de modo muy sensato explica a A que la demanda interpuesta por B debe ser desvirtuada sin embargo por la naturaleza del proceso, si bien puede cuestionarse la validez del supuesto adeudo, no puede lograrse el levantamiento de la hipoteca por lo que se deben tomar dos caminos (subordinado el primero al segundo)
Primero.- Pretender lograr una conciliación con B a fin que se desista de sus malas intenciones o actitudes indebidas –como bien quiera llamarse- y
Segundo.- Ante la negativa de B, proceder a interponer una demanda de resolución de contrato (el de ejecución de la obra) por causal sobreviniente que contenga –entre otras- como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria.
A decide tomar la sugerencia de su abogado y; procede a contradecir la demanda de ejecución de garantías y de modo paralelo demanda a B a fin de lograr la resolución del contrato suscrito con B y la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria. Una vez admitida la demanda de resolución de contrato contradicción interpuesta por A, éste advierte que al ampararse su demanda, lograra el levantamiento de la hipoteca que sirve de titulo de ejecución en el proceso indebidamente iniciado por B, sin embargo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría resultar inoportuno e ineficaz debido a la celeridad con que se tramita un proceso de ejecución de garantías, por lo que decide poner en conocimiento del juzgador de la ejecución de garantías que ha interpuesto en contra de B una demanda sobre resolución de contrato en el que se demanda como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria que sirve de titulo de ejecución y le solicita suspender el tramite del proceso en tanto dure la tramitación del proceso de resolución de contrato. En este estado, la pregunta que corresponderá hacernos es: ¿Cómo debe resolver el Juez dicho pedido, debe estimarse el pedido de suspensión o declararse improcedente?
Al respecto debemos manifestar que una de las formas de lograr la suspensión de un proceso de Ejecución de Garantías (la única regulada textualmente en nuestro Código Procesal Civil) son las tantas veces empleadas “Tercerías de Propiedad” que una vez admitida tienen por efecto suspender el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa (Base legal: art. 536º CPC) ¿
Y en el presente caso, que hacer si no existe regulación expresa como ocurre en el caso de las tercerías?, la respuesta es bastante sencilla, nuestro ordenamiento ha previsto la existencia de causas adicionales (probablemente inimaginadas al momento de elaborar la norma procesal) que pudieren originar una suspensión procesal (no solo en el caso del proceso de ejecución de garantías sino también de cualquier otro proceso judicial), es por ello que se permite declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario (Base legal: art. 320º CPC).
Teniendo entonces abierta esta posibilidad de lograr la suspensión del proceso en los casos no previstos expresamente por el ordenamiento jurídico con la sola limitación de que sea el criterio del juez el que determine la necesidad de suspensión procesal.
El objetivo debe encaminarse a lograr hacer entender al juzgador la necesidad de suspensión procesal y mas precisamente –trasladándonos al ejemplo citado- aplicar el siguiente razonamiento: Se ha iniciado un proceso de ejecución de garantías cuyo titulo de ejecución (su eficacia y vigencia) se encuentra cuestionado ante otro juez a través de la tramitación de un proceso de resolución de contrato, siendo que al ampararse la demanda de resolución de contrato, será amparada la pretensión de cancelación del asiendo registral que contiene la garantía hipotecaria y en aquel momento ocurrirá una suerte de sustracción de la materia en el proceso de ejecución de garantías, toda vez que la garantía hipotecaria que sirve como titulo de ejecución a dicho proceso habrá sido declarada ineficaz, en consecuencia la hipoteca cuya ejecución se pretende será materialmente irrealizable; o dicho de otro modo,”estaremos frente a un proceso de ejecución de garantías sin garantía que ejecutar -simplemente un imposible jurídico-”.
Entendemos que este debiera ser el razonamiento a emplear por el juzgador al momento de resolver el pedido de suspensión formulado teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso (Base legal: art. I del TP CPC) atendiendo además al hecho de que los fines del proceso son el resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y lograr la paz social en justicia, entendida según opinión de Guillermo CABANELLAS como el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante dar a cada uno lo suyo, situación que de modo alguno se cumplirá de no ampararse la suspensión procesal solicitada.

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