LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN
DOMICILIO FIJADO PARA
EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE
UN CONTRATO

¿Es válida si se conocía que
ese no era el domicilio real?
Está acreditado que el actor siguió otro proceso contra el demandado donde este señala su domicilio real, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento del domicilio real del demandado; sin embargo, peticionó se la notifique en un domicilio que el demandado fijó en una escritura pública, esto es, válido solo para los efectos de la celebración del contrato.
Casación Nº 2227-2001 AYACUCHO (publicada en El Peruano el 1 de junio de 2004)

Lima, trece de agosto de dos mil tres.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras contra la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha veintitrés de enero del mismo año, declara infundada la acción de indemnización de daños y perjuicios, y revocándola en cuanto declara infundadas las acciones acumuladas de nulidad de actos jurídicos, nulidad de escritura pública y reivindicación, Reformándola las declara fundadas y por consiguiente nulo los actos jurídicos de compraventa y las escrituras públicas de fechas tres de octubre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventicinco; y dispone que los demandados cumplan con reponer al actor, en la posesión del inmueble urbano ubicado en el Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco de la ciudad de Huanta y de los predios rústicos denominados “Luisa-Pampa”, “Toma-Pampa” y “Ccocha Pucro” ubicados en el Pago de Chihua, distrito de Iguaín de la Provincia de Huanta-Ayacucho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Suprema Sala del ocho de marzo del dos mil dos, se declaró procedente el literal b) de dicho recurso, causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque se ha infringido el derecho de defensa de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras, por cuanto el demandante sabiendo y conociendo que la citada demandada tiene su domicilio en la ciudad de Chosica de la Provincia de Lima, tal como aparece de una demanda anterior por los mismos hechos, ha solicitado que se le notifique en un domicilio que no le corresponde, ubicado en la ciudad de Huanta en Ayacucho, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil que establece que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones y solamente producen efectos si es que han sido efectuados con arreglo a las disposiciones del Código; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al demandado (a) la oportunidad de ser oído (a) y ejercer los derechos de defensa y contradicción, de producir prueba, así como de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal lo que ocurre a través del acto de la notificación, que no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna; Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionado ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta, el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación potencial de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, uno de los elementos esenciales para considerar un proceso como debido, es que los actos procesales de una de las partes sean conocidos por la contraria en forma oportuna y con las formalidades previstas en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil; tanto más si lo que corresponde hacer conocer a un demandado de modo imprescindible es la demanda; Cuarto.- Que, la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil permite apreciar el proceso; Quinto.- Que de autos se desprende que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras fue notificada con la demanda interpuesta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve en el domicilio que aparecía como suyo en la Escritura Pública de fojas veintiuno, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventicinco cuya nulidad se persigue, notificación que se produce el diez de enero del dos mil, a estar a la cédula correspondiente de fojas ochenticinco y la resolución número nueve de fojas setentinueve, mediante la cual se le da por bien notificada con el auto admisorio de la demanda y se la declara rebelde; Sexto.- Que, a fojas ciento once el codemandado don Rosmil Tineo Coras, denunció que el actual domicilio real de su codemandada doña Elizabeth Tineo Coras está ubicado en la manzana “H” Lote siete – Asentamiento Humano “El Paraíso de Cajamarquilla” – Lurigancho- Chosica – Lima, que acreditó con los certificados domiciliarios y de vivienda que obran de fojas ciento ocho a ciento diez, respectivamente, y en cuya virtud solicitó la nulidad de lo actuado al estado de notificarse a aquella con la demanda, la que se declaró infundada por no haberla solicitado la propia interesada; Sétimo.- Que está igualmente acreditado que en fecha anterior, el hoy actor don Isaac Tineo Ochoa siguió otro proceso contra doña Elizabeth Tineo Coras, sobre nulidad de acto jurídico, donde señala como su domicilio real el sito en el Asentamiento Humano Paraíso, calle Paraíso manzana L lote doce Santa Cruz – Chosica – Lima, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento que el domicilio real de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras estaba ubicado en el distrito de Chosica del departamento de Lima, sin embargo peticionó se la notifique en un domicilio que la demandada fijó en mil novecientos noventicinco en la aludida Escritura Pública, esto es, en Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco – Huanta – Ayacucho, válido solo para los efectos de ese contrato de celebración instantánea; que el actor ha argüido en su escrito de fojas setentiséis que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras tiene domicilio múltiple, supuesto que establece el artículo catorce, segundo párrafo del Código Procesal Civil, es decir tanto en Chosica -Lima como en Huanta-Ayacucho, pero ello no está probado, pues el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar; y el domicilio múltiple implica que viva alternativamente en dos o más lugares considerándosela domiciliada en cualquiera de ellos, lo que no ocurre en el caso de autos pues solo está acreditado que aquella domicilia en Chosica y no en Huanta. Octavo.- Que, al no haber sido dicha codemandada válidamente notificada con la demanda y demás actos procesales, se ha transgredido manifiestamente sus derechos constitucionales a un debido proceso y al de defensa; consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso catorce, de la Constitución Política del Estado, lo que no se puede dejar de advertir; por lo que solo en este caso por su particular configuración, no se aplica el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil de menor jerarquía al artículo constitucional glosado; por estas consideraciones, estando a lo que prescribe el artículo trescientos noventiséis acápite dos punto cuatro concordante con los artículos ciento setentiuno, ciento setentiséis in fine y ciento setentisiete y con observancia del artículo ciento setentitrés del mismo Código; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veintiséis, su fecha veintitrés de enero del mismo año y nulo todo lo actuado desde fojas cincuentiocho inclusive, con subsistencia de lo actuado que no esté afectado de nulidad; DISPUSIERON que el juez de la causa cumpla con notificar la demanda de autos a la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Isaac Tineo Ochoa, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ACEVEDO MENA, ZUBIATE REINA.
COMENTARIO
Es claro que si se fija un domicilio en un contrato es para que cualquier comunicación vinculada a la relación deba hacerse allí, salvo que las partes hayan estipulado algo distinto. Luego, una variación de domicilio debiera ser comunicada para que tenga efecto. En el caso analizado se da la particularidad que el actor aparentemente conocía el domicilio real del demandado, por haberse seguido otro proceso. Siendo claro que se conocía el verdadero domicilio nos parece correcto lo resuelto.
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129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 71 – Agosto 2004 > BUZON DE ULTIMAS JURISPRUDENCIAS > DERECHO PROCESAL CIVIL > LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

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