EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conducción, atestado policial, fotografías, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaña; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil; Segundo: A que siendo así se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaña, copia simple de la licencia de conducción del actor; en contraposición de lo señalado en el último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil; en cuanto se señala que “la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda”; Tercero: por lo que en aplicación del punto dos del artículo cuatrocientos veintiséis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisión señalada dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.
MARTÍN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTíN HUAMáN.- SECRETARIO.
LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº DOS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.
AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaña; téngase por subsanada la omisión señalada en resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografías, (…), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaña, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; Segundo: a que la pretensión indemnizatoria que se demanda está dentro de los alcances señalados en el punto sétimo del numeral cuatrocientos ochentiséis del Código acotado; Tercero: Por lo que siendo así; admítese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confiriéndose traslado de la misma a don RUBÉN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos señalados en el artículo cuatrocientos noventiuno del Código antes señalado; y téngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: téngase presente la delegación de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARÍA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente a la persona que se indica para la notificación por nota.
DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMáN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.
LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.
EXP. Nº 606.01. – RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Surquillo, tres de julio del dos mil uno.
AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolución de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deberá cumplir con los requisitos a que se se contraen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no deberá encontrarse inmersa en los artículos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la vía sumarísima, acompañando para tal efecto el acta de conciliación extrajudicial y expresando como sustento de su pretensión el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qué pretende el trámite en la vía sumarísima y no en la vía de ejecución de resolución judicial; por cuya razón, la recurrente deberá precisar y explicar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para preferir la vía sumarísima; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concediéndole al actor el plazo de TRES DÍAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolviéndose los anexos bajo constancia en autos.
ANÁLISIS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La demanda es la materialización del derecho de acción, pues con su interposición se exige al órgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendiéndose por éste al conjunto dialéc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sin embargo, una demanda dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. Éste sólo admitirá a trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa dos exámenes:
A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitirá la demanda, contrario sensus, la declarará inadmisible y ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (en el proceso sumarísimo el plazo será de tres días). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
El demandado también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos.
Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del órgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad física y jurídica del petitorio y la correcta acumulación de pretensiones.
II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Surge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentación del recurso de casación, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentación de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.
La base legal de este proceder estaría en la Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendría que ser interpretado en vinculación con el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).
III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIO
Con relación a la falta de la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones, cabe señalar que conforme al artículo 29° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).
No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolución N° 158-2001-JNE, cuyo artículo segundo modifica el régimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio y pago de multa por omisión a la votación, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.
IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, además de la reconvención. En general, cualquier decisión que requiera motivación para su pronunciamiento.
En los autos, como en cualquier otra resolución judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
En el caso específico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
4. La declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. El plazo en el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión incurrido al momento de presentar la demanda.
6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.
Para la validez del auto que admite la demanda, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.
2. La expresión clara y precisa que se declara admisible la demanda.
3. La declaración de dar por ofrecidos los medios probatorios
4. La concesión del traslado de la demanda al demandado.
5. La vía en la cual se va a tramitar la demanda
6. El plazo en el cual el demandado deberá contestar la demanda.
V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN
1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 487-96)
En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el Nº 487-96 se cumple con señalar el número de resolución, el lugar y la fecha de expedición de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda, por cuanto no se presentó copia certificada por notario público de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento público tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario público, según lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedió al demandante el plazo de cinco días para que subsane la omisión señalada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.
Por último, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8º Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo (5).
2.- Auto de admisibilidad (Exp. Nº 487-96)
Por resolución número dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declaró admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.
La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corrió traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres días para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco días para interponer una defensa forma o previa; y por último, 10 días para contestar la demanda, teniéndose presente que los días se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.
Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegación de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.
Para concluir con el análisis de este auto también se puede notar que el texto original de la referida resolución tampoco lleva la media firma del juez, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo.
3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 606-2001)
El juez en la presente causa (aún en trámite) cumplió con la obligación constitucional de fundamentar su decisión, pero lo hace equivocadamente. Puede verse así el segundo considerando de la resolución analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Código Procesal Civil ni la Ley de Conciliación Extrajudicial exigen que la pretensión derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Si la referida pretensión se puede tramitar en otra vía procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la vía elegida, como aquí se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se está creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debió resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se habían cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por último, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, vulnerándose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artículo 122 del Código Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el ámbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.
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129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 35 – Agosto 2001 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA