asamblea general de las asociaciones

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Categoría : General

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL No 143 -2002- ORLC/TR

LIMA, 20 de Marzo de 2002.

APELANTE : Lucila Torvisco Enciso de Tomateo. ASOCIACIÓN DE MERCADOS UNIFICADOS DE LA VI ZONA DE EL AGUSTINO.
TÍTULO : 220960 del 29-11-2001
HOJA DE TRÁMITE : 2002 – 4805 del 30-1-2002
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima – Libro de asociaciones
ACTO : Reelección de consejo directivo y ratificación de poderes.

SUMILLA:

La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria.

I. ACTOS CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la reelección del consejo directivo y ratificación de poderes de la ASOCIACIÓN DE MERCADOS UNIFICADOS DE LA VI ZONA DE EL AGUSTINO, acordados en la asamblea general del 9 de agosto de 2001.

A dicho efecto se presenta:
– Copia certificada notarial del acta de la asamblea del 9 de agosto de 2001, en la que se eligió al comité electoral, se acordó la reelección del consejo directivo y se ratificaron los poderes otorgados al constituirse la asociación. Al pie del acta constan los nombres, documento de identidad y firmas o huellas digitales de los asistentes a la asamblea.
– Aviso de convocatoria en copia autenticada por fedatario. Como agenda a tratar se señaló: 1) Informes 2) Comité electoral.
– Copia autenticada por fedatario del padrón de asociados.

Al reingreso del título se presentó declaración jurada respecto a la convocatoria.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Carlos Antonio Mas Avalo.

El Registrador denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

1. Los acuerdos adoptados sobre elección de consejo directivo y poderes no se condicen con la agenda.
2. No se ha cumplido el procedimiento para elección previsto en el estatuto.
3. No se reproduce exactamente la convocatoria pues no se consigna fecha para la emisión de la esquela.

III. ANTECEDENTE REGISTRAL.

La ASOCIACIÓN DE MERCADOS UNIFICADOS DE LA VI ZONA DE EL AGUSTINO corre inscrita en la partida electrónica 11134295 del libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima. El primer y único consejo directivo inscrito fue elegido al constituirse la asociación el 23 de setiembre de 1999, estando presidido por Lucila Torvisco Enciso de Tomateo.

IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES.

Interviene como vocal ponente Nora Mariella Aldana Durán, con el informe oral del abogado Armando Campos Fernández.

Las cuestiones a determinar son las siguientes:

a) Si la asamblea general puede válidamente acordar la elección de consejo directivo y ratificación de poderes cuando las materias señaladas en la convocatoria fueron “informes” y “comité electoral”.
b) Si al elegirse el consejo directivo en la asamblea convocada para la elección del comité electoral se cumplió con el procedimiento para la elección previsto en el estatuto.
c) Si en la esquela de convocatoria debe constar la fecha en que fue emitida.

V. ANÁLISIS

1. El Art. 85 del Código Civil establece que la asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. El Código Civil no establece los requisitos de la convocatoria cursada por el presidente del consejo directivo, sino únicamente los de la convocatoria que es ordenada por el juez cuando la solicitud de no menos de la décima parte de los asociados no es atendida o es denegada.

Así, la antedicha norma dispone que el juez ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora, su objeto, quien la presidirá y el notario que dé fe de los acuerdos.

2. La convocatoria a asamblea general es el llamado que se hace a los asociados para que concurran a la asamblea general. Aun cuando el Código Civil no ha regulado los requisitos de la convocatoria cursada por el presidente del consejo directivo, sólo podrá considerarse que la asamblea ha sido convocada cuando se haya puesto en conocimiento de los asociados el lugar, día y hora en que se celebrará la asamblea. Esto es, para que los asociados puedan concurrir a la

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asamblea general necesariamente debe indicárseles dónde y cuándo se celebrará la asamblea.

3. En lo que respecta al objeto de la asamblea, esto es, los temas que serán tratados en la misma, podrían asumirse dos posiciones:

a) Considerar que no es necesario indicar en la convocatoria los temas que serán tratados en la asamblea.

De acuerdo con esta posición, bastará con llamar a los asociados para que concurran a la asamblea general indicando cuándo y dónde se celebrará para que, una vez constituida la misma, ésta pueda adoptar acuerdos respecto a cualquier materia. Esta posición responde a la concepción de que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general, para lo cual deben ser llamados indicándoseles cuándo y dónde se celebrará.

b) Considerar que es necesario indicar en la convocatoria los temas que serán tratados en la asamblea.

De acuerdo con esta posición, en la convocatoria deberá indicarse no sólo cuándo y dónde se celebrará la asamblea, sino además qué materias se tratarán en la misma. Esto es, la asamblea general únicamente podrá adoptar acuerdos respecto a las materias que se hayan señalado en la convocatoria. Esta posición responde a la concepción de que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados, para lo cual deben ser llamados indicándoseles cuándo, dónde y qué materias se tratarán.

4. La posición que adopta nuestro ordenamiento respecto a la materia indicada en el numeral precedente puede determinarse aplicando la analogía: el Art. 85 del Código Civil regula los requisitos de la convocatoria judicial, estableciendo entre ellos al objeto de la asamblea general.

Aplicando por analogía este precepto a la convocatoria realizada por el presidente del consejo directivo – o por el integrante del mismo que el estatuto señale -, será necesario también señalar en esta convocatoria no judicial el objeto de la asamblea, esto es, las materias que se tratarán en la misma. Vale decir, dado que los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados respecto a las materias que se tratarán en la misma si se trata de una asamblea convocada por el juez, igualmente tendrán derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados si la asamblea es convocada por el órgano directivo.

5. La analogía antedicha se justifica debido a que la convocatoria, sea ésta ordenada por el juez o no, es siempre el llamado a los asociados para que concurran a la asamblea general, no existiendo razón para establecer un tratamiento diferenciado entre la convocatoria judicial y la no judicial en lo que respecta al objeto de la asamblea.

En conclusión, la convocatoria – sea judicial o no judicial -, debe señalar el objeto de la asamblea general, pues los asociados tienen derecho a asistir a la misma debidamente informados respecto a las materias que se tratarán, no pudiéndose adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria.

6. En este caso en la asamblea general del 9 de agosto de 2001 se acordó reelegir al consejo directivo y ratificar poderes, materias que no habían sido consignadas en el aviso de convocatoria, razón por la que no podía válidamente adoptarse acuerdos al respecto.

Por lo tanto, debe confirmarse el primer numeral de la observación.

7. El estatuto de la asociación regula en los artículos 48 al 54 el proceso para la elección del consejo directivo. Dispone que el proceso electoral será controlado por un comité electoral compuesto por tres miembros que serán elegidos en asamblea general. El comité electoral elaborará el reglamento electoral, el cual será aprobado por la asamblea general. Luego de ser aprobado en coordinación con el presidente del consejo directivo se convocará a elecciones. La convocatoria a elecciones se realizará con 30 días de anticipación. El comité electoral recibirá las listas de candidatos con 15 días de anticipación a la fecha de las elecciones.

En este caso, en la misma fecha en que se eligió al comité electoral se acordó la reelección del anterior consejo directivo, sin cumplirse con el procedimiento antedicho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la elaboración y aprobación del reglamento electoral así como la recepción de las listas de candidatos no requerirán ser acreditadas ante el Registro, por tratarse de actos preparatorios de la elección. Sin embargo, sí deberá acreditarse que la convocatoria a elecciones fue cursada con la antelación prevista en el estatuto, convocatoria que debe ser realizada con posterioridad a la elección del comité electoral, lo que no se cumplió en este caso.

Por lo tanto, corresponde confirmar el segundo numeral de la observación.

8. Tal como se ha señalado, el Código Civil no regula los requisitos de la convocatoria cursada por el presidente del consejo directivo, sino únicamente los requisitos de la convocatoria ordenada por el juez. La fecha de la emisión de la convocatoria no se encuentra señalada como un requisito de la convocatoria ordenada por el juez. Asimismo, atendiendo a la finalidad de la convocatoria, se aprecia que no es consustancial a la misma que conste la fecha de su emisión, pues aun cuando ésta no conste, la convocatoria habrá cumplido su finalidad si a los asociados se les comunica dónde, cuándo y con qué objeto se celebrará la asamblea.

Sin embargo, es obligación del registrador verificar la validez de la convocatoria, para lo cual deberá verificar que ésta haya sido cursada con la antelación establecida en el estatuto.

9. La Res. 331-2001-SUNARP/SN publicada el 3 de diciembre de 2001 dispone que para acreditar la validez de la convocatoria se podrá presentar declaración jurada en la que se señale – entre otras materias -, que la convocatoria ha sido cursada con la anticipación contemplada en el estatuto. Este es uno de los modos de acreditar que la convocatoria fue cursada con la anticipación debida.

En este caso, en el reingreso del título, el 10 de enero de 2002, se presentó declaración jurada con firma notarialmente legalizada de la presidenta de la asociación, en la que declara que la convocatoria a la asamblea del 9 de agosto de 2001 se efectuó con la anticipación contemplada en el estatuto. Por lo tanto, el Registrador no debió reiterar este extremo de la observación.

En consecuencia, debe revocarse el tercer numeral de la observación.
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VI. RESOLUCIÓN.

Estando a lo acordado por unanimidad se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el primer y segundo numerales y REVOCAR el tercer numeral de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

SEGUNDO: Establecer que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al siguiente criterio:

La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria.

TERCERO: Disponer la publicación de la presente resolución conforme al Art. 158 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Dra. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Presidenta de la Tercera Sala
del Tribunal Registral

Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Dr. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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