EXP. N.° 1612-2003-AA/TC

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EXP. N.° 1612-2003-AA/TC
APURÍMAC

EDWIN QUISPE HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Quispe Huamán contra la sentencia de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 135, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra los miembros de la Asociación de Desarrollo de Comerciantes Mercado Mayorista y Productores Altipuerto Abancay, alegando la vulneración –entre otros– de sus derechos de defensa y al debido proceso, conforme consta del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 17 de diciembre de 2002, en la que se acordó su expulsión como socio y como Presidente del Consejo Directivo, sin motivo ni causa justificada. Expresa que la cuestionada asamblea no fue convocada por el Consejo Directivo conforme lo manda el Estatuto de la Asociación, y que en la misma asamblea se eligió un nuevo Consejo Directivo, hecho que transgrede el inciso b) del artículo 8° del Estatuto, toda vez que tal atribución corresponde a la Asamblea General Ordinaria. Alega, además, que las faltas que se le imputan, su sustento probatorio, como los acuerdos que cuestiona, no fueron puestos oportunamente en su conocimiento, así como que no se instauró procedimiento disciplinario en su contra, de tal manera que no ha podido ejercer su derecho de defensa.

Los emplazados contestan la demanda manifestando que no han vulnerado derecho constitucional alguno. Alegan que ante los hechos delictivos cometidos por el demandante, y luego de una convocatoria de la Junta Directiva, se celebró la cuestionada Asamblea General Extraordinaria, la que, conforme al inciso c) del artículo 9° del Estatuto, resolvió elegir un nuevo Consejo Directivo y expulsar al actor. Expresan, además, que en el Estatuto no hay ninguna disposición que establezca que el socio infractor será destituido mediante procedimiento disciplinario, sino que ello se efectúa a través de la Asamblea General Extraordinaria, y que han denunciado penalmente al actor por el delito de apropiación ilícita, proceso que se encuentra en giro ante la Fiscalía Provincial de Abancay.

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 12 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que al no haberse acreditado la existencia de la convocatoria que dispone el estatuto, se ha vulnerado el debido proceso, habiéndosele privado al actor de su derecho defensa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que en la cuestionada sesión no se ha decidido expulsar al demandante, y porque conforme al artículo 9° del estatuto, y al existir una serie de cuestionamientos en torno a la gestión del demandante –que son causa justificada–, se decidió renovar la junta directiva, de tal manera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

1. Conforme al artículo 14° del Estatuto, corresponde al Consejo Directivo –entre otros– convocar a elecciones y a Asamblea General. Sin embargo, de autos se advierte que los emplazados no han acreditado –como alegan– que el precitado órgano haya convocado –al demandante, y en general, a los demás asociados– a la cuestionada Asamblea General Extraordinaria, al no obrar en autos aviso de convocatoria alguno en ese sentido, de tal manera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, constitucionalmente previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

2. Asimismo, tampoco está acreditado que se haya citado al actor, esto es, que las faltas que se le atribuyen, su sustento probatorio, y el acuerdo de expulsión, hayan sido puestos oportunamente en su conocimiento, a efectos de que pueda ejercer su legítimo derecho de defensa, garantizado por el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución, de tal manera que este derecho también ha sido afectado.

3. En concordancia con lo anterior, también conviene precisar que los hechos imputados al recurrente –y que son la causa de su expulsión– tampoco han sido acreditados en absoluto por los emplazados, toda vez que la sola presentación de una denuncia penal, que como los propios demandados expresan a fojas 75, se refiere a un proceso en trámite, incluso a la fecha, no cumple tal propósito, situación sustancialmente idéntica respecto del informe de gastos que corre a fojas 58 de autos.

4. De otro lado, conforme al inciso b) del artículo 8° del Estatuto, corresponde a la Asamblea General Ordinaria elegir al Consejo Directivo. No obstante, del acta de la Asamblea General Extraordinaria, de fojas 54, se advierte que en ella se decidió la elección de un nuevo Consejo Directivo. Sobre el particular, cabe señalar que, aun cuando el inciso a) del artículo 9° del Estatuto faculta a la Asamblea General Extraordinaria a reemplazar a los miembros del Consejo Directivo por causa justificada, sin embargo, y conforme se ha expresado en el Fundamento 5. supra, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de tal razón, no puede reputarse como legítima la facultad que la Asamblea General Extraordinaria se ha arrogado, por cuanto ello contraviene manifiestamente el debido proceso y, particularmente, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, consagrado por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

5. Consecuentemente, si bien el Estatuto de la Asociación no ha establecido un procedimiento disciplinario sancionador, sin embargo, para el Tribunal Constitucional queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del artículo 20° del Estatuto–, razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

6. Por lo demás, también debe dejarse constancia de lo irregular que resultó la cuestionada sesión de Asamblea General Extraordinaria, toda vez que de la copia del acta obrante a fojas 54, no consta que se haya acordado la expulsión del actor, aun cuando los propios emplazados lo hayan reconocido en la contestación de la demanda que corre a fojas 71 a 77 de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto, e inaplicable al demandante, el acuerdo de expulsión –como socio y como Presidente del Consejo Directivo– adoptado en la Asamblea General Extraordinaria del 17 de diciembre de 2002; ordena se reponga al actor en su calidad de socio y Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Desarrollo de Comerciantes Mercado Mayorista y Productores Altipuerto Abancay. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA

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