Fundamentación jurídica del petitorio, como requisito de admisibilidad de la demanda

Fundamentación jurídica del petitorio, como requisito de admisibilidad de la demanda

Fundamentación jurídica del petitorio, como requisito de admisibilidad de la demanda.
Por: Alexander Rioja Bermúdez
http://diariolaregion.com/web/2010/06/07/fundamentacion-juridica-del-petitorio-como-requisito-de-admisibilidad-de-la-demanda/

Se ha hecho una práctica muy común entre los abogados el interponer sendas demandas en la vía civil, sin cumplir con un requisito muy esencial en el proceso y que hasta los magistrados por la llamada celeridad procesal dejan pasar de lado sin tomar en cuenta la trascendencia e importancia del mismo en el proceso, lo que muchas veces genera inconsistencias o problemas al momento de sanear el proceso, y en el peor de los casos al momento de sentenciar.

El inciso 7 del artículo 424° señala expresamente como requisito de la demanda y por ende una obligación de cualquier abogado que se considere un profesional del derecho, que se encuentra obligado a cumplir, “la fundamentación jurídica del petitorio”. Este requisito no debe entenderse como la simple referencia al artículo o artículos de una norma jurídica, sino a la descripción jurídica de la institución o instituciones que se pretende se reconozca por parte del juzgador en su decisión final. Implica que el abogado vuelque en ella todos sus conocimientos jurídicos describiendo la norma aplicable a los hechos materia de su pretensión, pretender que sea el juez quien aplicando el principio de iura novit curia en esta circunstancia es desmerecer al profesional del derecho, quien es la persona capacitada que elabora el escrito de demanda, ello podría permitirse en un sistema en el cual no se exija la defensa cautiva y por tanto no se requiera la intervención de letrado.

El demandante cumple con invocar las normas que son pertinentes a la pretensión planteada, las cuales pretende sean aplicadas al momento de emitir la sentencia. No basta que se señale la norma o normas que deben ser empleadas por el juez, sino que debe hacerse una descripción y la conveniencia de la utilización del magistrado como herramientas para resolver el caso.

Para Devis ECHANDÍA , los fundamentos de derecho “…son las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso.” Al haber invocado los hechos materia del petitorio debemos precisar cómo encajan estos en la norma pertinente y por qué deben ser aplicados por el juzgador. Limitarse a indicar el artículo o transcribir la ley respectiva se ha convertido en una práctica que demuestra las limitaciones que tienen algunos abogados para tratar de aplicar el supuesto de hecho a la norma y determinar la aplicación de la institución jurídica que se pretende. Esta insuficiencia puede y debería ser advertida y calificada por el Juez teniendo en cuenta que puede declarar inadmisible la demanda cuando no tenga uno de los requisitos legales, y este es un requisito legal de la demanda.

Respecto de la fundamentación jurídica como requisito sustancial de la demanda, podríamos poner en consideración lo señalado por GOZAINI cuando indica que: “Ser parte del presupuesto de que una pretensión carente de basamento, no es digna de protección y le impone al juez un exámen anticipado del fondo del asunto.”

La fundamentación jurídica supone el empeño del abogado en su correcta elaboración y preparación, lo que ha de demostrar también su nivel profesional, pues el título o razón para exigir o pretender un derecho le corresponde al letrado y pretender que el Juez pueda suplir esta obligación en sustento al principio de iura novit curia, es, en esta etapa del proceso, promover la mediocridad y un pobre nivel de los hombres de derecho.

El abogado debe de preocuparse por cumplir con este requisito cuidadosamente, este acto procesal de tanta trascendencia en el proceso, al ser el acto introductorio de la instancia, por ello debe haber un celo profesional adecuado pues el hecho de solamente indicar el o los artículos de una o más normas desmerece el ejercicio profesional; asimismo, es deber satisfacer aplicando la doctrina, teoría y jurisprudencia, producto de su bagaje cultural jurídico, sino bastaría con elaborar formatos que pueden ser adquiridos en cualquier librería y luego de llenarlos ser presentados para su calificación. Para ello no se requiere de abogados.

Hay quienes señalan que este requisito es contradictorio con el principio del Iura Novit Curia consagrado en el artículo VII del Titulo Preliminar del C.P.C. por cuanto el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero ello debe entenderse a nuestro criterio, como el acto que debe realizar el Juez al momento de resolver una causa; es decir si pese a no haberlo advertido al momento de la calificación de la demanda ni del saneamiento procesal que la invocación legal es incorrecta o deficiente, es el Juez quien en base a los hechos expuestos y al derecho que conoce ha de aplicar la norma concreta. Pero no para la etapa postulatoria del proceso, en la cual la parte se encuentra obligada a ello, al ser un requisito de la demanda. Como hemos visto, fundamentar jurídicamente su petitorio y la posibilidad del juez de declarar la inadmisibilidad no nos debe llevar al facilismo de solicitar la aplicación del citado principio pues así como el Juez conoce el derecho, los abogados también.

Este requisito, de la fundamentación jurídica, facilita al magistrado la calificación de la relación jurídica y de otro lado que la parte contraria examine la posición del demandante frente a la norma invocada, pudiendo atacarla desde diversos puntos de vista, reiterando que el principio de iura novit curia se ha de reflejar en la sentencia y no en los actos postulatorios, razón por la que el Juez tiene la potestad de declarar inadmisible la demanda al no cumplir con dicho requisito.

En tal sentido, se invoca a los profesionales del derecho evitar se les declare inadmisible la demanda por un requisito que permite garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a un debido proceso y sobre todo a mostrar la calidad académica, intelectual, así como un adecuado razonamiento jurídico, además del conocimiento del derecho en todos sus aspectos (doctrinario, jurisprudencial, etc.) que emplean los abogados en sus demandas y de igual forma en sus escritos de contestación. Ello permitirá tener una mejor calidad de proceso judiciales y una mejor elevar el nivel de nuestras resoluciones judiciales que han de recoger todo el aporte de los verdaderos profesionales del derecho, nuestros colegas abogados. Todo sea por tener la mejor Corte del país.

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LOS PRINCIPIOS PROCESALES

Los principios procesales.
http://diariolaregion.com/web/2010/07/09/los-principios-procesales/

Por: Alexander Rioja Bermúdez Juez Especializado del Primer Juzgado Civil de Maynas.

“Valiente capitán, nada grande puede lograrse sin muchas dificultades”
Miguel de Cervantes Saavedra.

Podemos entender a los principios procesales como aquellas directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Los Principios Procesales, en su conjunto y dentro de determinado ordenamiento jurídico, permiten describir y sustentar la esencia del proceso, y además ponen de manifiesto el sistema procesal por la que ha optado el legislador. Esto constituye el fundamento por la que los principios aparecen en el Título Preliminar del Código, como es el caso de nuestra norma procesal civil.

Además, se señala que los principios generales del derecho constituyen una de las herramientas jurídicas que suplen los vacíos o deficiencias normativas, que puede emplear el juez o el intérprete en general. Esta función sólo puede cumplirse cuando los principios sean normas fundamentales, trascendentes, universales, sin que sean necesariamente positivas.

Éstos, pueden ser extralegales, pero en ningún caso son extra-jurídicos, en consecuencia, resultan ser fenómenos jurídicos que tienen como funciones: crear, interpretar e integrar el sistema jurídico. Juan Monroy ha señalado que: “En el caso de los principios generales del derecho, se tiene una idea confusa de ellos. Por un lado, suele considerárseles pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del derecho; y por otro, se les considera un desarrollo frustrado de los estudios jurídicos”. (MONROY Gálvez, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil, Temis De Belaunde & Monroy Santa fe de Bogotá- Colombia. Pág. 75)

Asimismo, precisa que los principios generales del derecho no constituyen verdades inmutables e incontrovertibles, causadas en un espíritu superior o en un grupo de sabios indiscutidos, capaces de desafiar la fuerza destructiva del tiempo y, por tanto, de ser edificios victoriosos en medio de las ruinas humeantes de una ciencia que cada día renueva sus contenidos para hacer efectiva su utilidad social. De hecho, los principios vienen a constituir concepciones del derecho que han tenido un importante reconocimiento en un momento histórico determinado, con la suficiente contundencia como para mantener su aceptación relativa en sociedades y tiempos distintos a aquellos en los que tuvieron origen, es decir estas perduran en el tiempo pero se van transformando y desarrollando. (MONROY Gálvez, Ob. Cit. Pág. 75-76.

GOZAINI señala que: “El desarrollo del proceso permite observar un conjunto de principios que estructuran las denominadas reglas adjetivas del procedimiento. Es el ritual, propiamente dicho. El reflejo de cómo se hace un proceso a partir de la orientación que fundamenta cada sistema jurídico procesal”. Es decir, que nos encontramos ante aquellas situaciones genéricas, que informan el desarrollo del proceso desde el momento de la presentación de la demanda hasta su etapa ejecutiva, convirtiéndose en garantía del justiciable y del órgano jurisdiccional en la realización de sus diversos actos jurídicos procesales. (GOZAINI, Osvaldo A. (1996): Teoría General del Derecho Procesal. Ediar. Bs. As. Pág. 97.)

Pero el número de éstos, regulados o no en una norma procesal o constitucional no determina que se encuentren amparados unos, y otros no, sino que estos pueden aparecer y ser aplicados por el juzgador en el caso concreto, por ello COUTURE señala que la enumeración de los principios procesales que rige el proceso no puede realizarse en manera taxativa, porque surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. Puede darse la posibilidad que sea el propio legislador el que considere necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones. (COUTURE, Eduardo (1977): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma. Bs. As. Pág. 182.)

Es por ello que en este trabajo reseñaremos algunos principios relativos al proceso y al procedimiento conforme lo señala la doctrina procesal, sin perjuicio de aquellos otros que por cuestiones de tiempo y espacio dejaremos pasar.

La doctrina procesal moderna distingue dentro de los principios procesales, los principios del proceso y los principios del procedimiento. Los primeros son aquellos que resultan indispensables para la existencia de un proceso, sin su presencia el proceso carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal. Los segundos, son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal.

Principios del proceso.

Son principios del proceso: a) Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional; b) Independencia de los órganos jurisdiccionales; c) Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales; d) Contradicción o bilateralidad; e) Publicidad; f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; g) Motivación de las resoluciones judiciales; h) Cosa juzgada.

Principios del procedimiento.

Los principios del procedimiento pueden dividirse en dos grandes grupos 1) aquellos pertenecientes al sistema privatístico, como son: a) Iniciativa de parte; b) Impugnación privada; c) Congruencia procesal; d) Defensa privada; y los pertenecientes al sistema publicístico, como: a) Dirección del proceso; b) Impulso oficioso; c) Inmediación; d) Oralidad; e) Concentración; f) Publicidad; g) Economía procesal; h) Celeridad procesal; i) Socialización del Proceso; j) Bilateralidad; k) Lealtad y buena fe; y l) Preclusión.

En su oportunidad trataremos cada uno de estos principios que resultan necesarios e indispensables ser desarrollados para una mejor praxis de nuestra labor.

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MEDIDA CAUTELAR EN FAVOR DE RELIGIOSO DE LA SALLE.

Categoría : Etapa decisoria

HNO PAUL MC AULEY NO SE VA DEL PAIS
http://www.roriente.org/?p=2387

En (Noticias) por Radio Oriente el 07-07-2010 PODER JUDICIAL LORETANO ADMITE MEDIDA CAUTELAR EN FAVOR DE RELIGIOSO DE LA SALLE.

SUSPEDEN RESOLUCION MINISTERIAL, SI EL PODER EJECUTIVO QUIERE EXPULSAR DEL PAIS A HNO PAUL DEBE SEGUIRSE EL DEBIDO PROCESO

El titular del Primer Juzgado Civil de Maynas, Alexander Rioja Bermúdez, admitió la acción de amparo presentada por la defensa del religioso británico Paul Mc Auley, donde solicita que se suspenda la ejecución de la resolución ministerial mediante la cual se cancela su residencia en el Perú por su presunta participación en actividades de carácter político, como marchas de protesta y demás actos que constituyen una alteración del orden público.

Rita Ruck Riera, abogada defensora del Mc Auley, explicó que con esta decisión judicial se suspende automáticamente la ejecución la resolución ministerial donde se señalaba que el presidente de la Red Ambiental Loretana (RAL) debía abandonar el territorio nacional este miércoles.

“Esto nos da tranquilidad para que el hermano Paul pueda hacer valer sus derechos en la vía administrativa. Con esta decisión judicial él (Mc Auley) se puede quedar en el país. A partir de la fecha tenemos quince días para impugnar la resolución administrativa del Ministerio del Interior”, sostuvo.

En tanto, la vicepresidenta del Frente Patriótico de Loreto (FPL), Gladys Vásquez, saludó la decisión del Poder Judicial declarar fundado el Habeas Corpus a favor del religioso británico.

“Es un día para festejar pues el hermano Paul es un hombre que solo ha demostrado amor por nuestra tierra. La constitución de nuestro país ampara a la persona humana y su derecho a expresarse libremente. Agrademos a la prensa por hacer eco de la protesta del pueblo”, declaró.

Como se recuerda, el 1 de julio, Mc Auley recibió una resolución del Ministerio del Interior (MININTER) donde se le informó de la cancelación de su residencia en nuestro país.

En la resolución ministerial 0571-2010-IN, se alude un atestado policial del Departamento de Seguridad del Estado de la V División Territorial PNP, con fecha del 18 de agosto del 2009.

En dicho informe, se afirma que Mc Auley “ha venido participando en diferentes actividades de carácter político, como marchas de protesta (…) y demás actos que constituyen una alteración del orden público”.

Cabe indicar el religioso británico no posee procesos ni juicios pendientes por este tipo de acciones. En cambio, se le reconoce por acompañar de manera permanente a las comunidades indígenas de las zonas del Marañón y el Pastaza.

Radio La Voz de la Selva

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1 Comentario en “HNO PAUL MC AULEY NO SE VA DEL PAIS”
Eduardo Farro Portero el 8 Jul 2010 a las 2010-07-08T03:48:33-07:000000003331201007 #

El Gobierno actual atraviesa una crisis de descomposición de ideas y valores, de instituciones “plagadas de Corrupción” y Violencia que afectan la vida Nacional y amenazan la existencia del propio Estado.
La falta de independencia del Poder Judicial ante la injerencia y presión del poder político, junto a la ineficiencia y la corrupción, constituyen problemas que históricamente han afectado al servicio de administración de justicia del Perú deteriorando la imagen y la moral de los magistrados, quebrantando la credibilidad de la judicatura ante la opinión pública, generando un sentimiento de desconfianza frente a la justicia oficial y su desaprobación social.
Hoy tenemos que saludar al Titular del Primer Juzgado Civil de Maynas Dr. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ, al admitir la Acción de Amparo presentado por la defensa de nuestro hermano Británico PAUL MC AULEY, dicha acción de amparo pretende suspender la “Ejecución Arbitraria ” de la Resolución Ministerial Nº 0571-2010-IN , pues bien dada, sus convicciones éticas, de su independencia de criterio y de su estatura moral, que sirve para elevar la autoestima de la magistratura; nuestro juez de Maynas se constituye en pilares de la justicia, y defensor de la democracia y de los derechos fundamentales de las personas de la República del Perú.
Mc Auley realiza trabajo en nuestra Amazonia Peruana con la RED AMBIENTAL DE LORETO – RAL, en defensa de las comunidades Achuar las mismas que vienen siendo contaminadas por las grandes empresas transnacionales que dejan migajas para el Perú y que viene destruyendo nuestras tierras y contaminando nuestros ríos.
Cabe indicar por la denuncia iniciada a PLUSPETRO, por el derrame de 300 barriles de petróleo crudo al rió Marañon se inicia la persecución al religioso Británico a quien el actual gobierno pretende callar con su expulsión del Perú, pues García sigue pensando que nuestros compatriotas de las comunidades indígenas son ciudadanos de segunda clase. ¡ NO SEÑOR ¡ no lo somos ni lo aceptaremos .
Con profunda satisfacción, el partido político “Bien Peruano”, conducido por nuestro Líder el General EDWIN DONAYRE GOTZCH y el Comité Ejecutivo Nacional, respaldamos al reverendo Paúl Michael John Tomas Macauley le exigimos al gobierno de turno revoqué esta expulsión.

(Fdo)
José Eduardo Farro Portero
Coordinador Región Norte
Partido Político Bien Peruano

bienperuanoregnorte@hotmail.com Local Central Calle San José Nº 1176 Telef. 074-257580 Celu. 0198466711 RPM # 964669 – Chiclayo – Perú.

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Siete nuevos jueces juraron ayer

Categoría : General

01/06/2010 Enviado por Region en ACTUALIDAD, NOTICIAS | Comentarios desactivados

http://diariolaregion.com/web/2010/06/01/siete-nuevos-jueces-juraron-ayer/

Siete nuevos jueces juraron ayer
-Realizarán labores en diferentes lugares del Distrito Judicial de Loreto

En la Corte Superior de Justicia de Loreto, ayer con la asistencia de magistrados, el presidente de la CSJL, Róger Cabrera Paredes, juramentó a siete nuevos jueces que realizarán sus funciones en diferentes lugares del Distrito Judicial de Loreto a partir del 01 de junio del presente año.

A partir de las ocho de la mañana juraron tres nuevos jueces:

– Mirna Gina Asunción Medina Calderón, quien ha sido designada como Juez Supernumeraria del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Maynas – Sede Comisaría del Distrito Judicial de Loreto.

La nueva Jueza Mirna Medina en breve diálogo con “La Región”, dijo, la designación para cubrir el cargo de Juez de Paz Letrado de comisarías es para ver la solución de todos los procesos por faltas, es decir estaríamos conociendo los casos de faltas contra la persona, contra la sociedad, casos de robos, hurtos al paso, es decir todo lo que son casos de menor cuantía. Dijo, asimismo, que está laborando en la CSJL desde al año de 1999 en donde trabajó como testigo actuario, pasando por varios cargos, para el año pasado laborar como juez de paz letrado del segundo juzgado de Maynas. Resaltó asimismo que su compromiso es hacer el mejor de los trabajos en bien de la sociedad y de la CSJL.

– Úrsula María Del Carmen Torres Núñez, como Juez Supernumeraria del segundo Juzgado de Paz Letrado de Maynas del Distrito Judicial de Loreto.

Úrsula Torres dijo que estuvo trabajando en el Juzgado de Comisarías desde agosto del 2008 y que los logros que va obteniendo se deben al esfuerzo y la dedicación, siendo muy importante la preparación y la pujanza que se pone con la finalidad de lograr los objetivos personales. Invocó a sus colegas a seguir estudiando y que no deben conformarse con lo que tienen, y que mientras más jóvenes logren grados académicos es mucho mejor, enfatizó.

– Elmo Ronaldo Miraval Flores, como Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Ucayali – Contamana.

Elmo Miraval indicó, es para mí una alegría el haber sido nombrado como juez en la provincia de Contamana, por lo que en mi experiencia laborar siempre como característica profesional he trabajado en la fiscalía con transparencia y equidad, esta es una oportunidad para demostrar mis aptitudes como magistrado, los resultados se verán posteriormente. Destacó también que en su trayectoria profesional siempre ha laborado en la selva por lo que le será muy fácil adaptarse a la nueva labor que está asumiendo.

Finalmente dijo que la población de Contamana debe confiar en la labor que va a realizar, pues la transparencia y la imparcialidad serán sus mejores aliados.

A la una de la tarde se realizó otra ceremonia con la presencia de magistrados y trabajadores de la CSJL, en donde juraron cuatro nuevos jueces:

– María Esther Chirinos Marurí, como Juez Supernumeraria del Primer Juzgado Penal de Maynas del Distrito Judicial de Loreto.

– Alexander Rioja Bermúdez, como Juez Supernumerario del Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto

– Roxana Chabela Carrión Ramírez, como Juez Superior Provisional de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto

– Luis Miguel Angel Salgado Díaz, como Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena del Distrito Judicial de Loreto.

A los nuevos jueces, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Róger Alberto Cabrera Paredes, les invocó a trabajar en el marco de la Constitución y la Ley, con honestidad y transparencia. (WGN)

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El derecho de propiedad en las sentencias del tribunal constitucional

El derecho de propiedad en las sentencias del tribunal constitucional
Alexander Rioja Bermudez
El derecho de propiedad.

“El derecho de propiedad garantizado por el artículo 2, inciso 16, de la Constitución. Este derecho garantiza el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley. Por su parte, el artículo 70° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad.
EXP. N.° 1873-2007-PA/TC. f.j. 3.

§2. Derecho de propiedad y expropiación
“(…) la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente.”
EXP. N.° 0031-2004-AI/TC F.J. 3.

Seguridad jurídica y derecho de propiedad
Pero cuando se trata de vincular la seguridad jurídica al derecho de propiedad, tal como ocurre en el caso de autos, aquélla no sólo debe garantizar el mantenimiento del statu quo, de forma tal que al individuo se le asegure el mantenimiento de su situación jurídica en la medida en que no se presenten las condiciones que la ley haya previsto para su mutación, sino que el principio se convierte en requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. En efecto, el derecho constitucional a la propiedad tiene una incuestionable connotación económica, y así lo ha entendido nuestra Carta Fundamental cuando no sólo reconoce a la propiedad dentro de la enumeración de su artículo 2°, que agrupa a los principales derechos fundamentales, sino que en su artículo 70° establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza (…). A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública (…)” . De este modo, el derecho a la propiedad no sólo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promoción se constituyen en garantía institucional para el desarrollo económico. Tal conclusión se ve reafirmada cuando en el título “Del Régimen Económico”, específicamente en el artículo 60° del texto constitucional, se dispone que “El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa (…)”. Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo.”
EXP. N.º 0016-2002-AI/TC. F.J. 5.

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