Magistrado Alexander Rioja Bermúdez participa de importante evento jurídico

Magistrado Alexander Rioja Bermúdez participa de importante evento jurídico

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septiembre 25, 2015 Region ACTUALIDAD, NOTICIAS

“I Congreso Internacional de Derecho Procesal y Arbitraje” se desarrolló en la incontrastable ciudad de Huancayo La Facultad de Derecho de la Universidad Continental y Raguel Ediciones, llevaron a cabo en la ciudad de Huancayo del 2 al 5 de setiembre del año en curso el “I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE”, en el cual el magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas y catedrático de la Universidad Científica del Perú ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ, participó en calidad de Panelista Nacional en la I Conferencia “La reforma de la Corte Suprema de Justicia peruana” dictada por el Doctor Nelson Ramírez Jiménez, del mismo modo en la V Conferencia “Impugnaciones en el arbitraje: amparo arbitral y anulación de laudo.” realizada por el Doctor Mario Reggiardo Saavedra.
Este Congreso además de reunir a grandes especialistas sobre la materia (Nelson Ramírez Jiménez, José Palomino Manchego, Omar Sumaria Benavente, Giovanni Priori Posada, Mario Reggiardo Saavedra, Edgar Carpio Marcos, Carlos Matheus López) contó con tres acontecimientos muy especiales: una distinción académica al Prof. Dr. Fredie Didier Jr., el lanzamiento de los libros “Convenciones procesales – Estudios sobre negocio jurídico y proceso” (coord.: Pedro Henrique Pedrosa Nogueira, Renzo Cavani), “El valor vinculante de los precedentes” (de Hermes Zaneti Jr.) y el libro “Sobre la Teoría General del Proceso, esa desconocida” de Fredie Didier Jr. Finalmente, se dio la oportunidad a los estudiantes de pre grado para que puedan presentar sus ponencias estudiantiles y someterlas ante un jurado calificador.
En dicho evento académico el magistrado Alexander Rioja Bermúdez, realizó importantes precisiones en cada una de sus intervenciones no solamente desde un punto de vista académico, sino también en la práctica y su experiencia como juez civil destinando la importancia de la predictibilidad de las resoluciones judiciales cómo se aplica en el caso de los precedente vinculantes por parte del Tribunal Constitucional; asimismo, destacó la importancia del arbitraje como una forma de solución de los conflictos y que el Poder Judicial debería solamente en casos muy puntuales de intervenir, ya que debía de primar la libertad contractual. Sus opiniones y comentarios fueron elogiadas por los conferencistas quienes destacaron su cualidades personales y profesionales; así también como los alumnos de la Universidad Continental, quienes lo invitaron para ser como docente y articulista en la Revista de la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios. Se encuentra comprometida su participación para replicar dicho evento académico ante los operadores de justicia, por lo que en una próxima oportunidad estará dictando un seminario en base a este importante Congreso.
La participación del magistrado Alexander Rioja Bermúdez honra a la Corte Superior de Justicia de Loreto y a la Universidad para la que actualmente ejerce la docencia, ya que en este tipo de eventos académicos son invitados especialistas en las materias, teniéndose en cuenta sus cualidades profesionales y académicas, además de sus logros profesionales: debe tenerse en cuenta que además de ello, el citado juez es autor de diversos libros en materia jurídica procesal civil y constitucional, así como articulista en prestigiosas revistas académicas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional y Actualidad Jurídica. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO)


LA PRUEBA DIFICIL

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Categoría : Etapa decisoria

LA PRUEBA DIFICIL
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
Generalidades
En lo que respecta al tema de aportación de los medios de prueba en el proceso civil, debe tenerse en cuenta diversos principios que permiten que al proceso que no ingresen medios de prueba que hayan sido obtenidos de manera tal que afecten la lealtad, buena fe, moralidad y legalidad, que constituyen también deberes con los cuales las partes deben de comportarse durante todo el desarrollo del proceso; por tanto la prueba debe ser obtenida “por medios legítimos y las vías derechas” excluyendo las calificadas de “fuentes impuras de pruebas”, se contempla la moralidad, licitud y la procedencia de la prueba.

Si bien existe un principio de libertad de prueba mediante el cual las partes pueden ofrecer en el proceso cualquier material que sirva de elemento para acreditar un hecho que señalan al Juez en el proceso, esta tiene un límite, el mismo que esta básicamente referido a los principios o deberes antes señalados. Asimismo, en algunas circunstancias debido a la naturaleza de la materia controvertida el material probatorio y por ende poder acreditar la responsabilidad o no de quien ha producido un daño, resulta espinoso, así en los casos de negligencia médica, negligencia profesional o en los casos en los que están comprometidos derechos tan amplios como el referido al medio ambiente, o cuando se deba probar algunas situaciones como la homosexualidad o el adulterio; se hace muy complicado para el demandante efectuar una comprobación de lo manifestado sin afectar derecho alguno

Como bien sabemos no existe derecho absoluto y todos en principio tiene un limite que básicamente esta dado en la garantía del derecho de la parte contraria o cuando se afecta un derecho fundamental, ello permite que no toda prueba sea admitida por el juez en el proceso y por tanto poder sanear en aquellos casos que no se encuentren dentro de los limites legales permitidos. Por ello analizaremos brevemente lo referido a la prueba difícil y la prueba ilícita que también se encuentra dentro de esta categoría.

La prueba difícil

Puede entenderse por tal, a aquella mediante la cual resulta delicado poder acreditar la responsabilidad del infractor debido a diversas circunstancias de tipo profesional, técnico que involucra otras circunstancias que deben complementarse al momento de resolver.

Así, por ejemplo en el caso de la responsabilidad médica nos encontramos ante un supuesto que tiene muchas aristas, pues no solamente bastará determinar en algunos casos la imprudencia o impericia del galeno, sino también tendrá que ver con razones de carácter ético, moral y profesional.

Las complicaciones que pueden darse en una operación quirúrgica son situaciones que en algunas circunstancias pueden ser previstas pero en otras no y en esos casos quién es el responsable?, quien practicó la operación ó quizá uno de los que intervinieron en el acto mismo? Finalmente, el propio paciente pude ser el responsable? Cómo establecer la responsabilidad en estos casos?. Y sobre todo como poder acreditarlo, probarlo en el proceso.

Por ello que el tema de probanza se hace más difícil aún si quien tiene la carga de la prueba es el demandante, cómo acreditar la responsabilidad y el grado de la misma en el acto de la operación por ejemplo?, más aún cuando pese a haber estado presente en la operación no podría señalar lo que ocurrió en ella pues, al momento de la intervención quirúrgica se encontraba anestesiado, por lo que no podrá manifestar quien fue el culpable del daño, ello sin el agravante de que el paciente fallezca lo cual resulta aún más difícil, por lo que no habría manera de probar o acreditar el daño o perjuicio originado en dicha actuación médica.

Ahora, existe la posibilidad de que el daño causado no se manifieste de manera inmediata sino que ella con el transcurrir de los años puede agravarse y degenerar en el daño que en la actualidad quiere que se le indemnice, pero cómo acreditar que fue culpa o no del galeno?, cómo acreditar que el paciente actúo de acuerdo a la prescripción dada por el médico y que siguió todos sus consejos y que por ende la responsabilidad del daño causado es del medico? Entonces sustentar mediante medios probatorio alguno la responsabilidad del médico?
Quizá sea más fácil determinar la responsabilidad y por ende la culpa del galeno que de manera incidental dejó una gasa o un material quirúrgico en el interior del paciente y en esos casos no estaríamos hablando de una prueba difícil, pero como llegar a determinar que ello pueda conllevar a una complicación y por ende a una enfermedad más grave y quizá a la muerte del paciente.? Más aún cuando no se manifieste de manera inmediata el perjuicio

En estos casos quien se encuentra en mejor aptitud de probar es el propio médico y esta prueba destinada a acreditar su responsabilidad en el acto de la operación y que ha actuado de manera adecuada para lo cual podrá utilizar todos las investigaciones y análisis médicos que puedan favorecer su posición y ante el desconocimiento del Juez de la terminología médica así como de los datos proporcionados será muy difícil poder tomar una decisión máxime si la prueba aportada necesaria para acreditar una responsabilidad es difícil de ser asumida en el proceso mismo.

La responsabilidad del profesional médico no es el único caso, sino también cuando nos referimos a otros profesionales como los abogados, ingenieros, contadores etc, quienes debido a una práctica negligente pueden causar algún daño o perjuicio a su cliente, será muy difícil de establecer la misma si el logra acreditar que su actuar estuvo de acuerdo a determinadas situaciones previstas no sólo en la norma legal correspondiente sino también en otras circunstancias mediante las cuales puede ampara su acto.

No siempre el hecho que se pierda un proceso puede originar una responsabilidad para el letrado y por ende que su cliente pueda solicitarle una indemnización, quizá solamente en caso de indefensión es decir el hecho de no haber utilizado oportunamente los medios impugnatorios o haberlos realizado de manera inadecuado podrían garantizarnos una forma de acreditar un perjuicio.

Del mismo modo en situaciones muy especiales se encuentra el caso de la acreditación de la homosexualidad de uno de los cónyuges cuando por ejemplo se quiera utilizar como causal de divorcio, cómo probar que el demandado tiene tal calidad sin afectar su honor, reputación e intimidad, salvo claro esta el caso de allanamiento, pero después que elementos podríamos tener para poder poner en conocimiento al juez que los hechos manifestados se corroboran con prueba alguna.

La dificultad está por tanto en el hecho de poder poner en conocimiento las situaciones actos u otras circunstancias al Juez a fin de que pueda resolver la pretensión, sin afectar otros derechos de la parte demandada, y sobre todo que hayan sido obtenidos de una manera admitida por la norma procesal.

Finalmente, también encontramos esta circunstancia cuando se encuentra de por medio el acreditar el daño que puede causar el uso de elemento químico en un producto determinado, más aún si ello no afecta a un considerable numero de personas o cuando se causa un daño al medio ambiente, quién se encuentra en mejor posición de acreditar su posición? El perjudicado o perjudicados (personas naturales) o una transnacional que cuenta con los recursos necesarios para poder acreditar que los actos realizados se encuentran dentro de determinados estándares de calidad y cómo el Juez podrá hacer la lectura correspondiente?.

Existen otros elementos que deberá tomar en cuenta el Juez al momento de resolver, pues en algunos casos poder incorporar la prueba al proceso será harto difícil para él, más aún cuando hay un completo desconocimiento del tema y los elementos con los que cuenta son escasos para llegar a una solución adecuada, no es responsabilidad del Juez ni su obligación conocer científicamente todas estas situaciones, más aun cuando no todas se encuentran previstas y pueden surgir nuevas formas y situaciones mediante las cuales puedan surgir hechos de tal naturaleza.

Por ello deberá ser la legislación la que pueda determinar la responsabilidad del infractor dejando de lado en algunas circunstancias la responsabilidad contractual y extracontactual, y quizá trasladando la carga de la prueba al infractor mediante la presunción de la culpa correspondiéndole al autor el descargo de la misma, puesto que la probanza del demandante será casi imposible de efectuarla sin afectar determinados derechos de su contraparte y por ende su pretensión desestimada. Por ello también le compete al juez la responsabilidad en determinadas situaciones de ponderar los derechos que se encuentran en juego y decidir de acuerdo a las circunstancias del caso y al menor daño o perjuicio para las partes, tratando de lograr la finalidad del proceso.

La prueba ilícita
Las pruebas ilícitas constituyen aquellas que se encuentran de manera expresa o tácitamente prohibidas por la norma o porque estas atentan contra la libertad de la persona humana, o violen sus derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Es difícil poder encontrar un sistema procesal en la que se manera expresa se encuentren consagradas todas las situaciones mediante las cuales se determine en que casos con encontramos frente a una prueba ilícita, más aún cuando en algunos sistemas existe la posibilidad de que la adquisición de esa prueba ilícita pueda tener algún valor probatorio si la propia norma permite ello.

“… el concepto de ilicitud es único para el mundo jurídico en general, y por eso hemos afirmado que la violencia y el dolo o fraude afectan de invalidez los actos procesales, tanto del juez como de las partes. Sin embargo, para los actos de prueba no hace falta la declaración de nulidad. Cuando la ilicitud aparezca de la prueba misma o del procedimiento empleado para practicarla o de otras pruebas ya practicadas, el juez debe rechazarle todo valor en el momento de decidir el litigio o el incidente; si el hecho que causa la ilicitud no consta en el proceso, la parte perjudicada con la prueba puede solicita otras para establecerla, y esto es motivo suficiente para otorgarlas en la segunda instancia; si el juez tiene conocimiento extra procesal de la ilicitud del medio puede utilizar sus facultades inquisitivas, cuando la ley se las otorgue o la de dictar las medidas para mejor proveer, para clorar tales hechos.”

Se ha señalando que la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas:

1.- En el medio mismo de prueba, constituido por aquellos medios de prueba en los que la repetición de los hechos implique la vulneración de derechos personalísimo como la intimidad por ejemplo, o afecten la voluntad o subconciencia del sujeto quizá anulando su personalidad a través de medios físico o psíquicos.

Así, por ejemplo tendríamos, el disponer la reconstrucción de un acto de violación sexual, o quizá la inspección judicial de las partes intimas de la ultrajada sexualmente. Actos que definitivamente afectan derechos personalísimos de la persona afectada por ende no son susceptibles de ser aceptados como tales por la afectación que el mismo conlleva.

En estos casos como vemos se afecta un derecho personalísimo del sujeto al afectarlo en su intimidad y por ende acrecienta aún mas el perjuicio ya sufrido en la etapa pre procesal o básicamente en los hechos que dieron origen al mismo, agraviando de esta manera un espectro personalísimo del mismo y en lugar de lograr una finalidad o objetivo en el proceso no hace más que generar un perjuicio aún mayor para el agraviado con el acto materia de probanza.

2.- En el procedimiento empleado para su obtención.- estos pueden ser los casos de coacción a la libertad del sujeto para el acceso al mismo. En estos casos estaríamos ante la tortura que se le realizar al sujeto con la finalidad de obtener una confesión o testimonio, incluso el uso de otros métodos que no necesariamente impliquen una agresión manifiesta a su integridad física como lo son el uso de drogas o estupefacientes, también encontraremos en este rubro aquellos medios de prueba obtenidos violentando otros derechos como el hurto o robo de los mismos.

“…la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia, y de inmoralidad en el medio mismo, como sería la reconstrucción total de un delito sexual o de una unión extramatrimonial para establecer la concepción; procuran que con ella se busque en realidad el convencimiento del juez sobre los hechos que interesan al proceso, y no lesionar el patrimonio moral o económico de la parte contraria, como ocurriría con la exhibición de escritos escabrosos secretos familiares que en nada influyan sobre el litigio.”

Lo que se cuestiona es la forma como se ha obtenido la prueba, esto es afectando el derecho a la libertad utilizando métodos de coacción para poder tomar conocimiento y ponerlo a disposición del Juez del proceso, lo que resulta cuestionable puesto que no constituye una manera adecuada ni lícita para tomar conocimiento del mismo lo que la hace pasible de ser declarada ilícita puesto que no se ha obtenido de una manera libre e idónea para las resultas del proceso.

Encontraríamos también en este supuesto el caso del empleo de grabaciones obtenidas de manera subrepticia así cuando sin conocimiento de la parte contraria se le graba una conversación o quizá mediante un video se obtiene algún hecho necesario para probar un hecho en el proceso pero que afecta el derecho de intimidad de las personas y por tanto la naturaleza de ese medio de prueba no es idóneo pues se estaría afectando gravemente un derecho mayor aún del que se quiere acreditar con la prueba.

3.- Vulneración de una norma expresa, en este caso nos referimos a la manifestación de una norma que establece de manera expresa que dicha prueba carece de licitud por cuanto no se le da el valor a la misma por haberlo así señalado el legislador. Así, tenemos los testimonios que vulneren el secreto profesional o confesional o la prueba pericial que vulnere el secreto bancario o la reserva tributaria.

El secreto profesional constituye un deber u obligación que asume el profesional frente a su cliente de no manifestar de manera pública y menos aún en un proceso de los datos o información proporcionada por éste como consecuencia de esta relación contractual.

Estos son los casos en los que de manera expresa la norma precisa de manera clara las situaciones en las cuales la norma le obliga al Juez a no admitir o rechazar en tal sentido dichas pruebas que si bien pueden ser necesarias y trascendentes para el proceso se afectan derechos personalísimos de trascendencia.

4.- Aquellos no consagrados de manera expresa por la norma, pero que vulneran algún derecho fundamental consagrado en la norma constitucional o en los tratados de los que es parte nuestro país.

Como lo habíamos manifestado no en todos los casos la norma precisa de manera expresa las situaciones que la obtención de la prueba y su solicitud de incorporación al proceso constituyen vulneración a un derecho, sino que de manera taxativa permite que se consideren así en los casos en los cuales por ejemplo se afecta la buena fe, la moral, la costumbre o quizá algunos derechos fundamentales, por lo que se deberá tener presenta cada situación o el caso concreto a fin de determinar si estamos ante dicha situación.

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ES POSIBLE ABUSAR DEL DERECHO DE DEFENSA?

ES POSIBLE ABUSAR DEL DERECHO DE DEFENSA?
Alexander Rioja Bermúdez

Previamente al análisis de la pregunta que marca el tema de discusión debemos referirnos en breves líneas respecto del abuso del derecho materia que ha sido objeto de estudio por la doctrina nacional y/o extranjera.

En sede nacional el profesor Marcial Rubio, ha señalado que: “… el abuso del derecho es una institución válida en sí misma, que tiene un lugar intermedio entre las conductas lícitas y expresamente ilícitas(…)” señalando que esta definición que ha sido recogida en el Código Civil, es aplicable no solo a esta materia sino a todo el sistema jurídico, incluyendo claro está al proceso civil, y que su desarrollo no estará dado básicamente por la norma misma sino por la aplicación de los jueces a los casos concretos.

Pero más adelante señala que es mas propio hablar de “el abuso en el ejercicio de los derecho” que de “el abuso del derecho”, lo más o menos ha querido señalar el Código Civil en el artículo II del Titulo Preliminar cuando dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho(…)” texto que tampoco es del todo adecuado toda vez que se refiere a que es la norma la que ha de establecer el acoger o no el ejercicio u omisión abusivos de un derecho, y si son dos o más?, debiendo entender que se refiere a la categoría derecho como un todo y no como una individualidad en el mismo, más se debe precisar que no es la norma en todos los casos la que va a evitar o señalar el abuso en el ejercicio del derecho, sino que será el Juez quien ha de valorar la situación jurídica al caso concreto y establecer en que casos algún sujeto mediante una conducta que se encuentra amparada en la norma atropella el derecho de otras personas generando algún perjuicio o menos cabo en el mismo.

El problema esta en llegar a establecer de manera clara y precisa si quien con la realización de un acto que se encuentra amparado por la norma agravia a otras personas, pues éste podría manifestar que no se encuentra al margen de la ley y que no se encuentra actuado ilícitamente, puesto que se encuentra bajo el manto protector de la norma lo cual es cierro hasta cierto punto.

Finalmente y conforme lo ha señalado el profesor RUBIO, “(…)la calificación del abuso no interviene necesariamente ni el daño inflingido, ni lo ineluctable del daño al ejercitar el derecho, ni la existencia cuestionable de un interés serio y legitimo. Por coherencia técnica, tampoco interviene la intención o culpa en la producción del daño porque eso es materia propia de una institución distinta que es la responsabilidad civil.”

Hasta aquí un breve análisis del ejercicio abusivo del derecho, el cual nos servirá para aplicarlo al tema abuso del derecho de defensa que es materia se el presente breve ensayo. Ahora seria necesario establecer lo que se entiende por derecho de defensa antes de entrar al tema de fondo.

Por ello tomando las palabras del maestro JUAN MONROY diremos que el derecho de defensa es: “(…)la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (…)es abstracto(…) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que este se presente.”

Ello nos lleva a iniciar con la pregunta, es posible ejercer abusivamente el derecho de defensa?. Si se ha señalado la viabilidad del abuso en el ejercicio del derecho sea de manera activa u misiva, la respuesta será positiva puesto que el ejercicio del derecho de defensa se encuentra contenida dentro del tema macro derecho.

Si la respuesta es afirmativa, entonces sería necesario precisar en que etapas y como es que el demandado al momento de ejercer su derecho de defensa puede hacerlo de manera abusiva, para ello analizaremos sumariamente las etapas del proceso civil y como en cada uno de estos momentos se puede presentar por parte del demandado el ejercicio abusivo de su derecho.

ETAPA POSTULATORIA
Conociendo que la norma procesal establece requisitos de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda que supletoriamente se aplican a la contestación, puede exprofesamente obviar adjuntar algún requisito que determine conceder por parte del Juez, un plazo adicional para subsanar el defecto, dilatando así el proceso, o señalar domicilio fuera del radio urbano, esperando le notifiquen vía exhorto a su domicilio real así señalado y lograr la demora en el proceso.

Otra de las posibilidades es la de pedir la nulidad del auto admisorio de la demanda o interponer recurso de apelación de la misma, que si bien constituye parte del derecho constitucional que tiene toda persona de cuestionar cualquier resolución, esta genera un perjuicio para el demandante.

Que, mal abogado por dilatar el proceso ha devuelto la cédula señalando que los anexos o la demanda han sido remitidos de manera incompleta o que las copias adjuntadas no son legibles efectuando el cambio de los anexos de tal manera que logre su cometido.

Constituye también ejercicio abusivo del derecho de defensa plantear excepciones, defensas previas o cuestiones probatorios sin fundamento alguno perjudicando así el decurso normal del proceso.

Asimismo, el hecho de señalar como medios probatorios la declaración de testigos con domicilios inexistentes.

En la mayoría de estos casos por no decir todos, no existe sanción alguna al abogado malicioso pues deberá establecerse si el ejercicio de esa potestad que le da la norma procesal ha sido utilizada debidamente o en algunas situaciones que el Juez como director del proceso rechazar cualquier forma de dilación o de perjuicio para la parte, pero lamentablemente amparado en el principio de bilateralidad casi en todos estos casos el juez solamente dispone el traslado a la parte contraria para que esta absuelva y con ella pueda resolver, lo que genera un retrazo del proceso.

Otra de las situaciones que pueden darse es que en la fecha de audiencia programada (sea única, saneamiento procesal, conciliación o pruebas) estando presente el demandado y ante el llamado para la audiencia correspondiente por el auxiliar jurisdiccional y ante la inasistencia del demandante, opta por no manifestar su presencia lo que genera que se señale una nueva fecha de audiencia y pro ende el aplazamiento de la misma y la dilación del proceso.

Hay casos en los que estando presentes en el acto de la audiencia el demandante y un representante o apoderado del demandado, este indica que tiene animo de conciliar pero que requiere saber las pretensiones del demandante y poder trasladársela a su poderdante o representado, solicitando el aplazamiento de la audiencia conciliatoria para una nueva fecha, en la cual se constata que no existió intención alguna de solucionar el conflicto mediante esta forma de culminación especial del proceso, sino la dilación del mismo.

ETAPA PROBATORIA
Sucede que en los casos de haber el demandado propuesto varios testigos, no los hace participar a estos en una sola fecha sino que los convence a que se presentes de uno en uno en fechas diferentes logrando así también que se dilate el proceso, más cuando no existe mano firme por parte del Juez en disponer se prescinda de la declaración del testigo inasistente.

El efectuar constantes variaciones de domicilio y que en algunas situaciones logran incurrir en error a los secretarios y con posterioridad plantear la nulidad de lo actuado por no haberle notificado en el domicilio correcto.

ETAPA DECISORIA
Muchas veces con la finalidad de conseguir mayor plazo para la apelación solicitan la aclaración de la resolución final o plantean la apelación sin arancel judicial o tasa diminuta lo que genera la inadmisibilidad del recurso impugnatorio.

Las apelaciones insubsistentes o definitivamente improcedentes concedidas por los Jueces quienes por no afectar el derecho de defensa de la parte no realizan la calificación que la norma procesal le otorga para evitar apelaciones improcedentes o infundadas por falta de algún requisito de fondo que el magistrado no analizo por temor a una queja o denuncia.

El pretender se integre a terceros en el proceso para lograr así la dilación de que se realice la sentencia, o presentación de escritos de mero trámite que logra que el expediente salga del despacho y se pueda “perder” en el archivo modular hasta que sea rescatado por el demandante.

ETAPA EJECUTORIA
El incumplimiento de la sentencia o su cumplimiento parcial constituye una de las formas de ejercicio abusivo del derecho de defensa.

Como hemos visto en las diferentes etapas del proceso se pueden presentar estas y otras formas mediante las cuales el demandado malicioso ejercita de manera abusiva su derecho de defensa, hecho que en muchos casos no es apreciado por el Juez y que permite se configure un perjuicio no solo para la parte demandante sino para el desarrollo normal del proceso.

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EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

Alexander Rioja Bermúdez

“Adviértase la considerable importancia que adquiere el servicio de justicia cuando, a través de sus instituciones, evita la prosecución de procesos plagados de nulidad, en consecuencia, estériles y, adicionalmente, cargados de gastos y frustración para el justiciable”
JUAN MONROY GALVEZ

Cuando empezamos a trabajar en el Despacho Judicial nos dimos cuenta de las deficiencias prácticas que tienen algunas instituciones reguladas en el Código Procesal Civil, que si bien en muchos casos buscan una garantía para las partes en el proceso, generan un mayor retrazo, perdida de tiempo y perjuicio para todos los intervinientes en el mismo, ello por cuanto lo señalado en su momento por los legisladores ha sido rebasado por la realidad y complejidad existente, pero ahora trataremos solamente de referirnos a uno de aquellos problemas que se observa al interior de este, como el que se da en la figura del saneamiento.

En primer lugar debemos señalar que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.

Constituye también un principio aplicable a través de todo el proceso, pues, el Juez sanea en primer término al momento de la calificación de la demanda, cuando fija los puntos controvertidos y cuando admite los medios probatorios puestos a conocimiento por las partes, incluso en el acto de la sentencia. De esta manera la finalidad del saneamiento no sólo se manifiesta en la audiencia misma, sino que esta se presenta durante todo el proceso a fin de dejarlo limpio para un pronunciamiento válido sobre el fondo.

El saneamiento procesal puede realizarse de dos maneras, fuera de la audiencia y dentro de ella, en el primer caso estamos en la situación por la cual el Juez en el acto mismo de la audiencia correspondiente declara saneado o no el proceso o cuando debido a diversas circunstancias el juez decide suspender la misma y expedir un auto fuera de ella, resolviendo conforme lo antes indicado. Así, en los procesos de conocimiento y abreviados cuando no se ha interpuesto excepciones ni defensas previas , o ha sido declarada rebelde la parte demandada, el Juez mediante resolución (auto) declara el saneamiento del proceso y fija fecha para la audiencia conciliatoria.

En los procesos de Conocimiento Abreviados al igual de los Sumarísimos cuando la parte demandada ha interpuesto excepciones o defensas previas el Juez está obligado a efectuar el saneamiento de la misma sea en la audiencia de Saneamiento, en la de Saneamiento y Conciliación o en la Audiencia Única, respectivamente, al resolver las excepciones propuestas el Juez mediante auto señalará la validez o invalidez de la relación jurídico procesal o puede declarar la nulidad y por ende la conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando los defectos de esta encontrándose facultado para conceder un plazo, si los defectos de la relación procesal pueden ser subsanados. Si proceden a subsanarlos se declarará válida la relación jurídico procesal, caso contrario se declara la nulidad y el archivamiento del proceso.

Por lo general, cuando se cita a audiencia de Saneamiento respectiva, la cual consideramos no debería señalarse por cuanto los hechos materia de las excepciones de puro derecho, estas no son resueltas en el acto mismo de la audiencia sino que en la mayoría de los casos se suspende ésta para que posteriormente, en un plazo de cinco días se le notifique a las partes lo resuelto por el Juez.

El artículo 449° del C.P.C. establece que, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo el Juez señala fecha para la realización de la audiencia de saneamiento o la de saneamiento procesal y conciliación , en la el Magistrado advierte, de la revisión de las excepciones o de las defensas previas propuestas, que estas al ser de puro derecho y que no requieren de medio probatorio alguno que actuar, procede a elaborar la correspondiente acta de audiencia de saneamiento procesal (o saneamiento procesal y conciliación) en la cual mediante auto puede declarar: a) improcedente, b) infundada o c) fundada la excepción y consecuentemente la suspensión o la conclusión del proceso.

La elaboración del acta no es realizada por lo general al momento de efectuar el llamado de las partes a la audiencia sino que por lo general, es efectuada un día antes de la fecha para la audiencia toda vez que siempre se cuenta que por lo menos una de las partes va a asistir a la audiencia, y por lo tanto esta se va a realizar, pero sucede que realizado los “pregones” existe la posibilidad que las partes se apersonen y por tanto se realice la audiencia o que la parte exepcionante con el abogado por “estrategia”, al no apersonarse el demandante deciden no poner en conocimiento su presencia y por ende no participar de la misma, situación que conlleva a una reprogramación de la audiencia y por tanto la dilación innecesaria del, generando un perjuicio y pérdida de tiempo tanto para el Juez como para los auxiliares jurisdiccionales.

El Juez en base al principio de dirección e impulso del proceso que se encuentra consagrado en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil , no puede dejar de señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia que no se realizó por la inasistencia de las partes, tampoco puede declarar la conclusión del proceso si esta fuera la segunda inasistencia, pues este caso solamente esta previsto para la audiencia de pruebas .

Tampoco tiene la posibilidad de “obviar” señalar una nueva fecha de audiencia y por ende lograr que pasado el tiempo se declare el abandono del proceso puesto que se estaría atentando con el principio antes mencionado. En otros casos, hay magistrados que disponen que sea la parte interesada la que solicite la nueva fecha de audiencia, ante la constante inasistencia de las partes lo que genera que un expediente se encuentre en “giro” pero sin actividad, a dispensas que la parte interesada o el abogado que no asistió a las audiencias programadas presente el escrito correspondiente solicitando la reprogramación de la fecha de la audiencia.

El malestar recae en el hecho de que se ha utilizado todo el aparato jurisdiccional desde la interposición de la demanda, la contestación y sus correspondientes excepciones, así como el traslado y absolución de las mismas, y señalada la fecha de audiencia de saneamiento y habiéndose elaborado el acta correspondiente, esta no se llegue a realizar por inasistencia de las partes, generando una pérdida de tiempo para el Juez y quedando en el “pendiente” una resolución que bien podría determinar la conclusión del proceso o el saneamiento del mismo y por ende agilizar el tramite del caso materia de litis y dirigirse a la etapa siguiente correspondiente, es decir señalar fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.

Por ello consideramos que debe de eliminarse del Código Procesal Civil la obligación del Juez ante la existencia de excepciones y defensas previas, el señalamiento de fecha para la realización del saneamiento procesal, el mismo que debería ser resuelto mediante auto toda vez que estas defensas son de puro derecho y no requiere de actuación de medio probatorio alguno por tanto es intrascendente que las partes y/o su abogados estén presentes en la misma, ya que en muchos casos o las partes no asisten o el juez se reserva el derecho de hacerlo mediante un auto. Entonces, consideramos que sería más conveniente para el mejor decurso del proceso y buscando aplicar el principio de celeridad procesal, eliminar del código la realización de esta audiencia y resolverla mediante auto y continuar con la secuela del proceso

Ya, el Código Procesal Constitucional dio el primer paso, así en su artículo 53° (modificado por ley 28946 publicado el 24 de diciembre del 2006) se ha establecido que: “Si se presentan excepciones, defensas previas (…) el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo el Juez dictará un Auto de Saneamiento Procesal (…)” dicha modificación es acorde con lo propugnado en estas líneas por el suscrito en el sentido de que resulta innecesario y poco práctico además de constituir un ahorro de tiempo y de dinero para el Poder Judicial, los Abogados y las partes resolver mediante auto el saneamiento del proceso.

Por, ello y como agentes de la práctica diaria del despacho judicial, consideramos que debe modificarse el artículo 449° del Código Procesal Civil, regulando esta figura conforme lo la señalado el artículo 53° del Código Procesal Constitucional permitiendo al Juez resolver las excepciones y defensas previas mediante un auto en el cual podrá: a) declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida o b) declarar la suspensión, anulación o la conclusión del proceso o c) remitir los actuados la Juez que corresponda según se declare fundada algunas de las excepciones establecidas por el artículo 446° del Código Procesal Civil.

Ello permitirá descongestionar un poco los despachos y por ende hacer efectivo el principio de economía y celeridad procesal, sin generar perjuicio alguno para las partes pues estas tendrán la posibilidad de apelar de la resolución si consideran que esta le produce algún agravio y por ende sea examinada por el Superior Jerárquico, la cual se concederá en su caso con efecto suspensivo, es decir se garantiza el debido proceso manifestado en el ejercicio del derecho a poder recurrir las decisiones judiciales.

Mucho se cuestiona la labor del Poder Judicial pero esta no sólo depende de quienes laboramos para este ente del Estado, sino también de quienes se encuentran fuera de él, muchas veces algunos seudos letrados que con el fin de poder procurarse una remuneración mensual de parte de su patrocinado, exprofesamente evitan participar de las audiencias (como el caso antes señalado) dilatando las mismas y generando un grave perjuicio para el proceso y sobre todo para la imagen del despacho a quien se le culpa del atraso, pues la nueva fecha de programación no será sino hasta después de tres meses o más, pero además ello genera un costo para el Estado por cuanto esta reprogramación al ser de oficio no va a requerir por parte de los litigantes del pago de cedulas de notificación o arancel por exhorto (en caso de que alguna de las partes no domicilie en la jurisdicción). Por ello, la propuesta de modificación no es descabellada y permite lograr la agilización de los procesos y reducir costos así como evitar desperdiciar la labor jurisdiccional en beneficio de la colectividad y finalmente mejorar la alicaída imagen del Poder Judicial.

Ahora, sabemos que mediante esta forma de simplificación del problema propuesto no solucionamos el problema de la carga procesal ni la del retardo en los procesos civiles, pero por lo menos ayudara a descongestionar en algo la labor de los despachos y permitir que señale fecha de audiencia sólo en los casos en los que sí amerita la participación de las partes y/o su abogados, pues como lo hemos señalado en el caso de las excepciones y defensas previas los medios propuestos son de puro derecho y/o de actuación inmediata, por lo que no se requiere de actuación alguna. Asimismo, los argumentos de las partes se encuentran tanto en el escrito que proponen los medios de defensa y en el su absolución; por tanto Qué elementos personales requiere más el juez para resolverlo?, Por qué invitar a las partes, generando un perdida de dinero y horas hombre de trabajo no sólo para el aparato judicial, a una audiencia en la que la presencia de estas no es trascendental en el proceso?

Consideramos también que existe otras situaciones en las cuales debería limitarse la intervención de las partes y sus abogados, pero ello será materia de un próximo trabajo, pero debemos entender la necesidad de la población que quiere una justicia autentica y rápida, una justicia ágil que le pueda dar la seguridad al ciudadano que las cosas en el Poder Judicial se están habiendo bien y eso no sólo corresponde a los operadores del derecho sino también a nuestros legisladores.

Por ello, modestamente consideramos que el tenor del artículo 449° del C.P.C. debería quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 449° Saneamiento procesal. “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará Auto de Saneamiento Procesal en el que podrá anular lo actuado y dar por concluido el proceso; si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual declarará la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso o remitir los autos al Juez que corresponda.

Si declara infundada las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso y se fija día y hora para la audiencia conciliatoria. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.

La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.

Como vemos con el citado proyecto no vulneramos ningún principio o garantía constitucional ni perjudica a las partes ya que así evitaríamos que las partes participen en una audiencia en la que solamente se limita a admitir los medios probatorios de las excepciones o defensas previas propuestas así como de su absolución, la cual podrá ser resuelta en ese acto de la audiencia o mediante un auto fuera de ella.

El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.

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