Archivos de Categoría: Sin categoría

Casación 780-2016, Arequipa: Nulidades de títulos expedidos por Cofopri deben ser tramitadas por vía contencioso administrativa

http://legis.pe/casacion-780-2016-arequipa-nulidades-titulos-cofopri-via-contenciosa-administrativa/

Sumilla: Esta Sala Suprema viene estableciendo como doctrina jurisprudencial que las nulidades derivadas de los títulos expedidos por COFOPRI deben ser tramitadas por vía contenciosa administrativa. No existe razón alguna para modificar este criterio, si se tiene en cuenta las normas que regulan la actividad de COFOPRI y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del proceso Contencioso Administrativo.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación N° 780-2016, Arequipa

Nulidad de acto jurídico

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vista la causa número setecientos ochenta – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

Lea también: ¿Los actos de disposición a título gratuito se presumen siempre fraudulentos? ¿Es en serio?

I. Asunto

Viene a conocimiento de esta suprema sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Emilio Chávez Díaz, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil dieciséis (página trescientos cincuenta y cinco), contra la resolución de vista de fecha once de diciembre de dos mil quince (página trescientos cuarenta y cinco), que confirma la resolución de primera instancia de fecha treinta de julio de dos mil quince, que declaró nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso por defecto insubsanable.

II. Antecedentes

1. Demanda

Mediante escrito de fecha nueve de diciembre de dos mil once (página cincuenta y cinco), Bruno Emilio Chávez Díaz interpuso demanda a fin que se declare la nulidad del acto jurídico de la Escritura Pública de compraventa de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, a favor de Eliana Ramírez, otorgado por la Municipalidad Provincial de Islay, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento por las causales de objeto física o jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. Como pretensión objetiva originaria accesoria solicita la cancelación de la inscripción del título de propiedad. Argumenta que tiene derechos de propiedad sobre el bien materia en litigio, pues fue cónyuge de la fallecida Juana Antonieta Chirinos Flores, quien a su vez fue declarada heredera de Daniel Chirinos Sánchez, copropietario del inmueble. Sin embargo, Eliana Elsa Ramírez Salas (quien tenía derechos hereditarios también sobre el inmueble) inicia un procedimiento de formalización de propiedad individual y titulación ante Cofopri, culminado con el otorgamiento de título a su favor.

2. Formulación de excepción de agotamiento de la vía administrativa

Mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil trece (fojas cinco del expediente N° 00899-2011), la codemandada Eliana Elsa Ramírez Salas, formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando que Cofopri es un organismo público descentralizado del estado por lo que todos sus actos, que coadyuvan a la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad, revisten naturaleza administrativa; es así que, entre otras normas pertinentes, el artículo 14 del D. S. 009-99-MTC ha establecido que las acciones de formalización de la propiedad que ejecute Cofopri se inician de oficio y, progresivamente, sobre las áreas que Cofopri determine, siendo que los interesados podrán impugnar los actos administrativos que Cofopri dicte durante la ejecución de las acciones de formalización, entre las cuales se menciona la resolución de adjudicación del bien inmueble.

Lea también: Conoce los comprobantes de pago para deducir impuesto a la renta por arrendamiento de inmuebles

3. Resolución de primera instancia

El juez mediante resolución número quince de fecha treinta de julio de dos mil quince (página doscientos sesenta y cuatro), declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; al indicar que la pretensión del actor es la declaración de nulidad de un acto jurídico, razón por la cual no es requisito agotar la vía administrativa. Sin embargo, en esa misma resolución, el juez refiere que de lo actuado se llega a establecer que en realidad el demandante está cuestionando la decisión administrativa por la cual la Municipalidad Provincial de Islay, Cofopri y el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, han otorgado el Título de Propiedad Gratuito Registrado, a favor de Eliana Elsa Ramírez Salas, en la forma que se expone en la demanda; por lo que la vía procesal expedita para cuestionar tales actos en sede jurisdiccional es la acción procesal administrativa. Razones por las cuales declara nulo todo lo actuado y por consiguiente la conclusión del proceso.

4. Resolución de vista

Mediante resolución número veintiuno, de fecha once de diciembre de dos mil quince, se confirma la resolución de primera instancia, indicando que el proceso idóneo para pedir la nulidad del acto administrativo contenido en el título de propiedad emitido por Cofopri a favor de la codemandada, es el proceso contencioso administrativo y no el proceso de nulidad de acto jurídico, aún así el actor no haya participado en el procedimiento administrativo. Se agrega que al existir una vía específica para tutelar la pretensión alegada por la parte demandante, no corresponde declarar la conclusión del proceso, sino que se debe declarar la nulidad de los actuados solo hasta la calificación de la demanda a fin de que el a quo, calificando nuevamente la misma, remita el expediente al órgano jurisdiccional competente a fin que se efectúe nueva calificación.

III. Recurso de casación

La suprema sala mediante la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Emilio Chávez Díaz, por la infracción normativa de los artículos 386 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

Lea también: El plazo para demandar el otorgamiento de la escritura pública, por Alan Pasco Arauco

IV. Cuestión jurídica a debatir

La controversia gira en determinar si se han infringido las reglas del debido proceso.

V. Fundamentos de esta sala suprema

Primero.- El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], en general se considera que abarcan los siguientes criterios:

(i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa);

(ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio;

(iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate);

(iv) Derecho a la prueba;

(v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y,

(vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Tales elementos mínimos del debido proceso han sido respetados de manera escrupulosa, advirtiéndose que sustancialmente lo que discute la parte recurrente es la motivación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Con respecto a defectos en la motivación de la sentencia debe señalarse lo que sigue:

1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan’’. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. Estando a lo dicho este tribunal supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.

2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales.

3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras[3]. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma[4]. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura[5].

4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial[6].

5. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[7], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[8].

6. En esa perspectiva, la justificación externa exige[9]: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.

7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria[10]. En esa perspectiva:

Lea también: Casación 359-2015, Ica: Es nula la resolución consentida que archiva proceso por abandono porque las partes no propusieron puntos controvertidos

7.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia.

7.2. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.

7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria.

8. Por último, lo que debe motivarse es[11]: a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b. La decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias[12]. Tal como se advierte, la deducción lógico formal de la sala es compatible con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Tercero.- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la sala superior ha sido el siguiente:

(i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 09-99-MTC y su Reglamento Decreto Supremo N° 013-99-MTC que establecen que el proceso a seguir es el que corresponde al contencioso administrativo.

(ii) Como premisa fáctica la sala superior ha indicado que se está impugnando la validez de un título expedido por Cofopri actuando como instancia administrativa.

(iii) Como conclusión la sentencia considera que no es como proceso de nulidad de acto jurídico como debe tramitarse la presente demanda. Se trata de una conclusión formalmente correcta y que atiende a las premisas planteadas.

Lea también: Casación 287-2015, Junín: Se adquiere propiedad por prescripción adquisitiva de dominio cuando se cumplen los hechos y no con la sentencia

Cuarto.- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas[13], lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera[14]. Por tanto, este tribunal supremo estima que la justificación externa realizada por la sala superior ha sido la adecuada. En efecto, las normas glosadas son las pertinentes para resolver el presente caso, pues tienen relación con el proceso que se ha demandado, vinculándose con los hechos que se han examinado, y que tienen relación con la impugnación de una resolución administrativa. En tal sentido, los argumentos referidos a que no se ha adecuado una debida motivación, deben ser desestimados.

Quinto.- Además debe indicarse:

1. Que en sentencia casatoria no es posible evaluar los hechos alegados por la recurrente porque este tribunal no examina el mérito de la controversia sino el control de legitimidad del Derecho.

2. No se vulnera la tutela jurisdiccional efectiva porque ella no significa que puedan tramitarse las demandas de cualquier forma, sino que ellas deben ser planteadas por los cauces adecuados y dentro de los procedimientos fijados por la ley, que en el caso en cuestión han sido regulados debidamente con antelación a los hechos expuestos por el accionante.

3. La Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 039-2009-MTC ha sido expulsada del ordenamiento legal, en virtud de una Acción Popular; sin embargo, ello es irrelevante para resolver la presente causa porque la sentencia de la sala superior de ninguna forma se ha amparado en ella para emitir su decisión; por el contrario, tal como se observa en el considerando quinto de la impugnada, tal disposición legal no es tenida en cuenta.

4. En anteriores circunstancias, esta sala suprema viene estableciendo como doctrina jurisprudencial que las nulidades derivadas de los títulos expedidos por Cofopri deben ser tramitadas por vía contenciosa administrativa (Apelación 2509-2013, Madre de Dios, Casación 189-2014, Ica), habiendo dispuesto, incluso, nueva calificación de la demanda, como es de ver de la Casación 153-2016. No existe razón alguna para modificar este criterio, si se tiene en cuenta las normas que regulan la actividad de Cofopri y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del proceso Contencioso Administrativo.

Lea también: Casación 3332-2013, La Libertad: Prescripción adquisitiva de dominio solo genera un derecho expectaticio

Sexto.- En la parte resolutoria de la sentencia se indica que se debe dar por concluido el proceso, lo que no es compatible con el sexto considerando del referido fallo; se trata de error material posible de subsanar en esta sede, por lo que en vía de corrección se enmendará ese extremo, debiendo entenderse que lo que corresponde es anular lo actuado y que el juez del caso califique nuevamente la demanda.

VI. Decisión

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Bruno Emilio Chávez Díaz, no casaron la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil quince que declaró nulo todo lo actuado; la CORRIGIERON en el extremo que declara la conclusión del proceso, siendo lo correcto que el juez de la causa cumpla con calificar nuevamente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.-

SS.
Tello Gilardi
Del Carpio Rodriguez
Rodríguez Chavez
Calderón Puertas
De La Barra Barrera

[1] Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104.

[2] Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.

[3] Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189-190.

[4] Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195.

[5] La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310.

[6] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.

[7] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojundico.blocom.

[8] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.

[9] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.

[10] En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.

[11] Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p.34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La calificación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.

[12] Casación 1900-2014-Loreto. Casación 2163-2014-Lima. Casación 437-2015-Lima. Casación 2159-2013-Lima. Casación 1744-2014-Tacna. Casación 1523-2014-La Libertad. Casación 697-2014-Lima. Casación 2616-2014-Lima. Casación 3789-2014. Casación 3925-2013-Arequipa. Casación 1406-2014-Junín. Casación 2372-2014-Lima.

[13] Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.

[14] Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.


Casación 2066-2016 Ventanilla ¿Cuáles son los requisitos para la validez de un contrato verbal de compraventa?

http://legis.pe/casacion-2066-2016-ventanilla-cuales-son-los-requisitos-para-la-validez-de-un-contrato-verbal-de-compraventa/
Fundamentos destacados:

4.2. Que, la Corte Suprema de Justicia en el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Sentencia de Casación número 2195-2011, Ucayali, estableció como precedente judicial que, cuando se hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer; de lo que se infiere que para ser considerado poseedor precario, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia o situación que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante.

Lea también: Casación 1264-2015, Amazonas: Se podrá desalojar a propietario originario a pesar de simulación de compraventa

4.8. Que, así las cosas, de la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil.

Sumilla: «Existencia de título justificante de la Posesión». De la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil.

Lea también: Casación 1741-2014, Lima: No es poseedor precario quien ostenta contrato preparatorio de compraventa

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 2066-2016, VENTANILLA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

Vista la causa número dos mil sesenta y seis – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

Lea también: Casación 1032-2015, Huaura: ¿Corresponde otorgamiento de escritura pública a todo acto jurídico?

I. ASUNTO:

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito a folios ciento cuarenta y siete, por la demandada Rosa Amelia Plasencia Abad contra la sentencia de vista a folios ciento quince, de fecha 15 de abril de 2016, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda de desalojo por ocupante precario, y reformándola la declararon fundada y ordena que la parte demandada cumpla con desocupar el inmueble.

Lea también: ¿El otorgamiento de escritura pública perfecciona el derecho de propiedad?

II. ANTECEDENTES:

2.1 DEMANDA:

Teófila Carmen Arce Flores a folios veintidós, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Rosa Amelia Plasencia Abad, respecto del predio ubicado en la Mz E1, Lote 1, Sub sector V, Sector B, distrito de Ventanilla, provincia del Callao. Sostiene que:

i) Es propietaria registral del inmueble sub litis, lo que acredita con la ficha registral adjunta a la demanda;

ii) Entregó en uso su inmueble a la demandada Amelia Plasencia Abad, con fecha 14 de noviembre del año 2009, porque no contaba con un lugar donde vivir con sus hijos, bajo la condición que lo restituya en octubre del año 2010;

iii) La emplazada se aprovechó de esta generosidad para quedarse a vivir por varios años, sin querer desocuparlo, aprovechándose de que la actora radica en los Estados Unidos de Norte América y solo de manera esporádica viene al Perú; y

iv) La demandante a la fecha no puede hacer uso de su real derecho de posesión, toda vez, que dicho inmueble se encuentra ocupado de manera ilegal por la demandada, sin título ni documento que lo justifique, encontrándose en calidad de precaria.

Lea también: Doce razones para elegir al arbitraje como mecanismo para resolver una controversia

2.2 CONTESTACIÓN:

Rosa Amelia Plasencia Abad, mediante escrito a folios sesenta y ocho, contesta la demanda. Sostiene que:

i) Es cierto que el inmueble materia de proceso se encuentra a nombre de la demandante; no obstante, haberse realizado una inmovilización temporal de la Partida Registral por diez años, con fecha 14 de marzo del año 2015;

ii) Acordó con la demandante un contrato verbal de compra venta y se canceló aproximadamente el 50% del precio pactado sobre el inmueble materia de proceso, siendo que el precio ascendía a la suma de diez mil dólares americanos (US$. 10,000), que sería cancelado en dos partes, la primera el 24 de febrero del año 2010, en que se depositó por transferencia interbancaria de WACHOVIA BANK, NA al DREDIT UNION OF SOUTHERN CALIFORNIA, por la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980), a la cuenta que tiene o tenía la demandante, lo que ha generado una denuncia penal por la comisión de los delitos contra El Patrimonio – Estafa, contra la Fe Pública, en la modalidad omisión de declaración, que viene ventilándose por ante la Primera Fiscalía Penal de Ventanilla, en donde la declarante ha manifestado que dicho dinero le fue entregado por concepto de alquiler adelantado; y

iii) Agrega que, el saldo sería cancelado a su retorno del extranjero, promesa que realizó verbalmente, a la celebración de la correspondiente escritura pública, no desconfiando de su palabra en virtud que acordamos con un inquilino de nombre Eliseo que residía en dicho inmueble, por ello desde el año 2010 reside en dicha propiedad, en compañía de sus hijos y viene pagando el impuesto predial y ha realizado construcciones de un cerco perimétrico, dormitorio y otras refacciones como dueña del bien inmueble.

Lea también: ¿Cómo opera el fraude a los acreedores?

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, emitió sentencia de fecha 29 de setiembre de 2015 a folios ochenta y cinco, que declara infundada la demanda, al considerar que:

i) De la conversación registrada en el CD, entre la actora y el hermano de la accionada, se advierte que la accionante se retracta de la venta del inmueble, porque no pensaba que su hija iba a regresar al Perú y acepta haber recibido la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980), como parte de pago por el precio total del inmueble ascendente a diez mil dólares americanos (US$ 10,000), incluso pretendía devolver el monto recibido, lo cual se acredita con el voucher de depósito bancario obrante en autos; y

ii) En virtud de lo antes expuesto, se verifica la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub materia, pues, se aprecia las partes, el consentimiento, la cosa y el precio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1529 del Código Civil, por tanto, la demandada no tiene la condición de ocupante precaria, pues, detenta un título que justifica su posesión.

2.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla a folios ciento quince, emitió sentencia de vista que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declaran fundada. Fundamenta su decisión en lo siguiente:

i) Del voucher bancario se advierte que no fue la demandada quien efectuó el pago a favor de la demandante, sino que fue María E. Ingunza, lo que no ha sido tomado en consideración por el A quo, habiendo por el contrario, realizado una mera inferencia de la conversación sostenida por la demandante con el hermano de la demandada (Cesar Plasencia Abad), la cual se reprodujo del CD de grabación en audiencia única;

ii) La citada transferencia no fue realizada a favor de la demandante Teófila Carmen Arce Flores, pues, en dicho documento se consigna que la beneficiaria es una persona de nombre ‘Carmen Lancaster’, de quien no se tiene mayores datos, por lo que no se puede concluir que se trate de la misma persona;

iii) En ese sentido, la inferencia de que la demandada habría transferido la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980.00) a la demandante, no resulta correcto;

iv) No existe prueba que acredite la existencia de un contrato verbal de compraventa y que este reúna los elementos necesarios que prevé la ley, pues, en el caso de autos, solo existen meras sospechas de su real celebración, más aún, si de la conversación entre la demandante y el hermano de la demandada, la primera reiteró “no lo voy a vender”, lo que implica que la compraventa no se habría celebrado, a decir de la propia demandante, circunstancia tal que evidencia que no ha existido consentimiento de las partes para su celebración, es más, tampoco se advierte medio de prueba que acredite que el precio que se habría pactado sea la suma de diez mil dólares americanos (US$10,000.00).

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Rosa Amelia Plasencia Abad interpone recurso de casación mediante escrito a folios ciento cuarenta y siete. Este Tribunal de Casación por resolución a folios cuarenta y nueve, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso por lo siguiente:

i) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil

Sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que cuando el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Sentencia de Casación número 2195-2011, Ucayali, hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. Precisa que, de las versiones de la actora, tanto en la solicitud extrajudicial y en la carta notarial de fecha 04 de marzo de 2015, no establecen de ninguna manera que la recurrente tenga la condición de ocupante precaria, toda vez, que es la propia demandante la que acepta haber celebrado un contrato verbal, lo que constituye un acto jurídico que autoriza a ejercer la posesión del bien, aunado a ello, se debe tener en cuenta el pago que se le hizo a la actora por la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$ 4,980.00), lo que corrobora la existencia del contrato verbal de compra venta.

Agrega que, el audio revela que la demandante es la misma persona que Carmen Lancaster, en razón a haberse casado en Estados Unidos, siendo ella quien recibió el dinero para luego decir que ya no quiere vender, por lo que resulta irrelevante que el propietario del dinero sea la recurrente o sus hermanos.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

4.1. Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); propósito que se ha precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[1]; por tanto, esta Sala Casatoria sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente.

4.2. Que, la Corte Suprema de Justicia en el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Sentencia de Casación número 2195-2011-Ucayali[2], estableció como precedente judicial que, cuando se hace alusión a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que faculte a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer; de lo que se infiere que para ser considerado poseedor precario, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia o situación que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante.

4.3. Que, en concreto la actora pretende que se desocupe y restituya el inmueble materia de litis, atribuyéndose para tal efecto ser la propietaria registral desde el año 2004, lo cual acredita con la ficha registral obrante a folios seis; de otro lado, la emplazada refiere que viene poseyendo el inmueble en virtud de un contrato verbal de compraventa celebrado con la accionante mediante el cual canceló aproximadamente el 50% del precio total del valor del predio materia de controversia.

4.4. Que, en la audiencia única de fecha 17 de setiembre de 2015, se actuó el audio CD de la conversación sostenida entre César Plasencia Abad (hermano de la demandada) y la accionante, en la que se aprecia que la actora afirma de manera espontánea: “no lo voy a vender”, “las cosas han cambiado”, “si quieres puede seguir viviendo”, “pero no lo voy a vender”, “no voy a venderla”, “no pensé que mi hija iba a regresar a Perú”, “si quieres el dinero, ahorita te mando el dinero”; luego más adelante el hermano de la accionada le pregunta a la actora “¿te mandé como cinco mil no?”, y la demandante responde “tú no me mandaste, me mandó tu hermana”.

4.5. Que, asimismo, en dicha audiencia doña Yeline Lourdes Arce Aulestia, en su condición de apoderada y prima de la actora declaró que el inmueble no lo vendió, sino que lo dio en cesión de uso, porque la demandada tenía problemas familiares; además, señaló que desconoce la razón del voucher, pero tiene entendido que dicho pago no era para comprar ni alquilar el predio; aseveración que se condice con lo expresado en el minuto 26 aproximadamente de la conversación que consta en el CD, en el que la demandante afirma que la emplazada no tenía a donde ir; y con la carta notarial de fecha 04 de marzo de 2015 a folios dieciséis.

4.6. Que, se advierte la Transferencia Interbancaria de Wachovia Bank, N.A. al Credit Union of Southern California por la suma de cuatro mil novecientos ochenta dólares americanos (US$. 4,980), que realizó María E. Igunza a favor de Carmen Lancaster, con fecha 24 de febrero de 2010, lo cual resulta ser coincidente con la declaración de la demandante que afirma haber recibido una suma de dinero, y del contexto de la conversación grabada en el CD fluye inexorablemente que se trata de la suma de un pago a cuenta del monto total del precio bien, ascendente a diez mil dólares americanos (US$10,000.00), tal como lo alega la accionada en su contestación de demanda.

4.7. Que, de lo antes expuesto, se colige que la afirmación de la accionante tanto en su declaración en la audiencia única a través de su apoderada, como en la carta notarial remitida a la accionante, de fecha 04 de marzo de 2015, en el sentido de que no vendió el predio, desconoce el voucher de pago y requiere la restitución del bien, resulta ser contradictorio a las propias afirmaciones de la actora en la grabación de la conversación del CD, en la que se evidencia que se retracta de la venta del bien, en razón a que su hija va a regresar al Perú, e incluso pretende devolver el dinero recibido como parte de pago por el predio al hermano de la emplazada; así como, a la misma transferencia bancaria; debiendo precisarse que dichas instrumentales no han sido cuestionadas en forma ni fondo, por lo que se entiende que el depósito fue consignado a la actora.

4.8. Que, así las cosas, de la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compra venta del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil.

4.9. Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, al haberse amparado una infracción de carácter material, corresponde resolverse la presente litis actuando en sede de instancia, debiendo confirmarse infundada la demanda.

V. DECISIÓN:

5.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Amelia Plasencia Abad a folios ciento cuarenta y siete; en consecuencia: NULA la sentencia de vista a folios ciento quince, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; y actuando en Sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada a folios ochenta y cinco, de fecha 29 de setiembre de 2015, que declara infundada la demanda, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teófila Carmen Arce Flores con Rosa Amelia Plasencia Abad, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces Supremos señores Miranda Molina y Yaya Zumaeta, por licencia de las Juezas Supremas señoras Tello Gilardi y del Carpio Rodríguez. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Rodríguez Chávez.

SS.
MIRANDA MOLINA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA


NULIDAD DE COMPRA VENTA DE BIEN AJENO

Categoría : Sin categoría

NULIDAD DE  COMPRA VENTA DE BIEN AJENO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Enero2016/DetalleBoletinDialogo-19-01-16.html

La Corte Suprema en la Casación Nº 443-2014 LIMA, refirió que el acto jurídico de compraventa de un bien ajeno, en el cual el vendedor no se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario o a adquirir el bien de éste para luego transferir la propiedad al comprador; es nulo si el comprador conocía tal hecho o estaba en posibilidad es de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien (pese a que se identificó como tal).

La demandante solicitó la nulidad de la Escritura Pública por la cual la señora R.L.C y sus  hijas vendieron el inmueble sub litis a favor de una vidriería, en la que se consigna que las vendedoras adquirieron el inmueble por derecho sucesorio de quien en vida su padre; lo cual es errado, por cuando el referido finado y la demandada fueron vencidos por el demandante en un juicio de retracto sobre el mismo inmueble, por tanto, tienen subrogados en sus derechos y obligaciones del mismo.

Así el juez de primera instancia declaro fundada la pretensión accesoria de restitución del bien, e infundada respecto a la indemnización por daños y perjuicios; e improcedente en todos sus extremos la reconvención planteada. Pues si bien la empresa demandada alega que adquirió  el bien de quien era propietario registral; bajo el principio de  buena fe registral, no puede beneficiarse con dicho principio, pues tenía la posibilidad de conocer la inexactitud del registro

Sin embargo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada que declaró fundada en parte la demanda sustentando que pretender cuestionar el acto jurídico bajo el supuesto de estar incurso en la causal de fin ilícito por el hecho de ser un bien ajeno no resulta viable, puesto que en todo caso se debería pretender a través de una pretensión de ineficacia estructural del acto, discutir el mejor derecho de propiedad que ostentan las partes sobre el inmueble en cuestión.

Aún cuando falló el Ad quem, la demandada  denunció  en instancia casatoria que  la Sala Superior  al resolver solo se limitó a mencionar los requisitos de validez del acto jurídico, sin haberse pronunciado en forma expresa por cada una de ellos, por lo que considera que debe declararse infundada la demanda. Más aún, que según argumenta,  no se puede transferir la propiedad de un bien cuando falta la intervención del titular del mismo, con lo que queda demostrada la finalidad ilícita, con la que han obrado los demandados, habiéndose transgredido la buena fe prevista en el artículo 1362 del C.C.

Por lo que al resolver el recurso casatorio, la Corte Suprema señaló que si bien nuestro ordenamiento jurídico consagra como regla general, el principio según el cual, sólo puede transferir la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien, quien es su propietario; ello no significa que, per se, la venta del bien ajeno sea inválida o nula, pues como veremos seguidamente, los efectos que se generen como consecuencia de la venta de un bien ajeno son diversos, dependiendo de determinadas circunstancias.


OCMA, el villano de la película

Renzo Cavani
Martes, 26 de enero de 2016 | Leída 87 veces
¿SERÁ CORRECTO SANCIONAR EL USO DE UN CRITERIO JURISDICCIONAL?

OCMA, el villano de la película

http://laley.pe/not/3069/ocma-el-villano-de-la-pelicula

 

Noticia clasificada en: Código Procesal Civil OCMA Poder Judicial

El autor comenta el caso de un juez al que la Oficina de Control de la Magistratura pretende sancionar por presunta inconducta funcional luego de autorizar el embargo a una entidad pública en el marco de un proceso de arbitraje. Según su análisis, el magistrado actuó de acuerdo a ley y es el órgano de control el que interferiría en el proceso, violando la independencia judicial.

[Img #10323]

 

En nuestro país hay jueces que dejan mucho que desear. Un juez malo es a menudo el villano de la película. Pero también hay otros jueces que son buenos, honestos y responsables, cuyo accionar no suele ser del agrado de los litigantes. Y allí, a veces, el villano es otro: la Oficina Nacional de Control de la Magistratura (OCMA). ¿Cómo así? Pues dado que no hay una inconducta funcional propiamente dicha, sancionan por la adopción de tal o cual criterio jurisdiccional. O sea, amonestan, multan, suspenden y hasta destituyen por interpretar el ordenamiento jurídico.

 

Hace pocos meses, una entidad administrativa perdió un arbitraje, siendo condenada a pagar 5 millones de soles. La empresa victoriosa (un contratista) acudió al Poder Judicial, iniciando un proceso de ejecución de laudo arbitral. La demanda fue admitida y la entidad invocó el art. 47 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo. Este artículo regula un procedimiento para la ejecución de sentencias firmes en lo que respecta al cobro de obligaciones de dar suma de dinero a ser cumplidas por la Administración atendiendo al pliego presupuestario. Así, la entidad solicitó pagar dentro de seis meses y proponiendo un cronograma de pagos.

 

Poco después, el demandante solicitó un embargo en forma de retención de las cuentas de la entidad. El juez accedió y ordenó el embargo de todas sus cuentas. La visita inopinada de la OCMA no se hizo esperar. Al día siguiente, el juez tuvo que dar marcha atrás y anuló su propia resolución argumentando que no se había precisado qué cuentas serían de dominio público (inembargables) o de dominio privado (embargables). Y lo hizo así a pesar de que en su descargo en la investigación preliminar iniciada por la OCMA tras la queja de la entidad, señaló que no había forma posible de conocer de antemano qué cuentas corresponden a ingresos propios o no. Aquí, qué duda cabe, hubo fuerte presión para levantar la cautelar.

 

La entidad administrativa era el Gobierno Regional de Loreto (GOREL), y el juez, Alexander Rioja Bermúdez. Hoy, la OCMA está a punto de suspenderlo por quince días sin goce de haber. No será la primera ni la última vez que lo hace. No, al menos, hasta que alguien tome cartas en el asunto.

 

Pero hablemos sobre este caso.

 

Cuando se demanda la ejecución del laudo arbitral, poco importa que se trate o no de una entidad administrativa: las normas aplicables para la ejecución de la medida cautelar son las del Código Procesal Civil. Básicamente son cuatro las razones por las que resulta totalmente inviable la tesis (¡jurídica!) que el Gobierno Regional planteó:

 

  1. El art. 47 habla expresamente de “sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero…”. Nada dice en la regulación pertinente sobre la medida cautelar (arts. 38-40). Es, por tanto, inaplicable.
  2. El art. 47 tiene pleno sentido en un proceso contencioso-administrativo porque lo que se está discutiendo son actuaciones de las entidades administrativas que, muchas veces, fueron validadas en un procedimiento administrativo con dos instancias. En la ejecución del laudo arbitral tenemos no otra cosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, por mandato legal, debe ejecutar en sus propios términos.
  3. No es posible hablar de una “aplicación supletoria” de la regulación especial de la LPCA al proceso de ejecución de laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, sería necesario norma expresa o, en su defecto, que así se justifique por la naturaleza de la legislación a ser aplicada. Tiene mucho sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamente el CPC en la LPCA, aun cuando la Primera Disposición Final de esta última no lo diga. Ello es así porque en el CPC, inclusive, estaba regulada la propia “acción contencioso-administrativa”. Ahora, entender lo contrario, o sea, pensar que las disposiciones para el litigio entre privados y Administración deba aplicarse a la lógica de los pleitos de derecho civil, comercial, etc. resulta una completa sinrazón.
  4. Finalmente, no es posible realizar una aplicación analógica del art. 47 puesto que, en primer lugar, debería argumentarse por la existencia de una laguna en el CPC. Una laguna presupone la existencia de un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho? ¿Qué norma de la regulación del proceso cautelar estaría “incompleta”? Y si existiese, ¿por qué recurrir a la LPCA? Yo sinceramente no lo veo. Es más que probable que la defensa del Gobierno Regional siquiera lo haya pensado.

 

¿Qué tenemos, entonces? Pues muy simple: el juez estaba obligado a aplicar las normas del CPC, como de hecho lo hizo, sin favorecer ni dar tratamiento especial al Gobierno Regional por ser Administración. Ello pulverizaría la paridad de armas entre las partes.

 

Usted, amable lector, claro está, puede estar en desacuerdo con mi interpretación. Pero con lo que no podría estar de acuerdo es que se trata de una discusión estrictamente interpretativa. En el caso narrado, no existe ningún acto que configure una falta disciplinaria. La Ley de Carrera Judicial, pensada para proteger la autonomía de los jueces –esto es bueno advertirlo– en ninguna parte contempla algo semejante. Ni tampoco podría hacerlo, so pena de inconstitucionalidad.

 

Sancionar por empleo de un criterio jurisdiccional es terrible. Pero sancionar por un empleo absolutamente adecuado de un criterio jurisdiccional ya roza la vileza y mala fe. Y digo más: es aquel que sanciona –y no el buen juez– quien debería ser destituido y denunciado por interferir en un proceso judicial y por violar la independencia judicial, ambos expresamente prohibidos por nuestra Constitución. La OCMA no es ni puede ser un juez revisor o una instancia más.

 

Hay buenos jueces en el Perú. A esos hay que protegerlos y defenderlos, primero que nada, aunque suene inverosímil, de los abusos de sus colegas que trabajan en los órganos de control.