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Resolución de contrato

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Julián Yanover.
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LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL Y OTRAS RESOLUCIONES CONEXAS

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LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL Y OTRAS RESOLUCIONES CONEXAS
Yuliana Guisela Arce Cárdenas
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ETIMOLOGÍA

El vocablo resolución procede de las voces latinas solvere que significa desatar, desligar[1] y resolutio que quiere decir acción y efecto de resolver, deshacer, destruir (Forno Flórez 1987, 75).

La etimología, ya nos aproxima a su meollo. Resolutio quiere decir, dejar algo sin efecto, en este caso, una relación jurídica patrimonial originada por el contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

II. DEFINICIÓN

La resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo (Messineo 1955, 522).

De esta definición se desprende que la resolución puede tener lugar por causas diversas. Así por ejemplo, por la inejecución de la prestación, o por la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación (teoría de la imprevisión), o por la imposibilidad de ejecutar la prestación (teoría del riesgo).

Asimismo, cabe destacar algunos aspectos de esta definición. En primer lugar presupone un contrato perfecto, válido, de lo contrario, estaríamos ante un caso de nulidad o anulabilidad, pero no de resolución. Por otro lado, las causas que producen la resolución son siempre sobrevinientes a la celebración del contrato.

Consecuencia de lo cual el contrato no puede continuar existiendo, porque se ha modificado, o se ha roto, aquella composición de intereses, acordada al celebrar el contrato.

III. LA RESOLUCIÓN Y LA ACCIÓN DE ANULACIÓN

La acción de anulación se diferencia de la acción de resolución porque en ella actúa un vicio originario del contrato, mientras que para justificar la acción de resolución interviene un hecho nuevo (Messineo 1986, 364).

IV. LA RESOLUCIÓN Y LA REIVINDICACIÓN

La acción de resolución se diferencia de la reivindicación no solamente porque es una acción personal (en tanto que la reivindicación es real), sino, sobretodo, porque la resolución, aunque desemboque en el resultado de constituir para el actor el título para la restitución de la cosa poseída por la contraparte, no tiene como presupuesto (como lo tiene la reivindicación) la posesión o la tenencia ajenas de la cosa sin título: la contraparte, hasta la sentencia de resolución, tiene un título regular de posesión (Messineo 1986, 364).

V. LA RESOLUCIÓN Y LA RESCISIÓN

La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente en el momento de su celebración; mientras que la resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración.

Generalmente la rescisión opera por mandato de la ley, la que establece los requisitos para que se declare judicialmente la rescisión; mientras que la resolución opera por declaración de voluntad de ambas partes, o de una sola de ellas cuando la ley así lo admita.

Basta la existencia de la causal al momento de la celebración del contrato para la acción rescisoria sea procedente; mientras que para ser procedente la acción resolutoria se requiere que la causal sea sobreviniente a la celebración del contrato.

Tanto la rescisión como la resolución son remedios cuyo campo de acción se limita exclusivamente a los contratos.

La rescisión tiene efecto desde el momento de su celebración (ex tunc), es decir tiene efecto retroactivo obligacional; mientras la resolución tiene efecto irretroactivo (ex nunc).

A diferencia de la rescisión, la resolución de un contrato puede invocarse de manera judicial o extrajudicial, y en ambos casos los efectos de la resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por ello, en razón a la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraban al momento de producirse la causal que generó dicha resolución, y en caso que ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento (De la Puente y Lavalle 1993, 176-177).

VI. LA RESOLUCIÓN Y EL MUTUO DISENSO

El mutuo disenso resuelve el contrato, ya que se produce por causal sobreviniente a su celebración, consistente en el mutuo interés de las partes para dejarlo sin efecto (artículo 1313º del código civil).

La resolución puede ser de carácter judicial o extrajudicial. El mutuo disenso tiene carácter extrajudicial o convencional.

La resolución se basa fundamentalmente en el incumplimiento de una de las partes respecto a las prestaciones que se había obligado a ejecutar en el contrato celebrado, existiendo, además, otros supuestos representativos de resolución, tales como los derivados de la excesiva onerosidad de la prestación (artículo 1440º y ss.), el saneamiento por evicción (artículo 1491º y ss.), y el saneamiento por vicios ocultos (artículo 1503º y ss.), entre otros. El mutuo disenso, en cambio, no requiere la existencia de causa legal alguna para que las partes convengan en él.

La resolución, por lo general, se concibe como unilateral, en la medida en que una de las partes de una relación contractual no se encuentra conforme con el cumplimiento de las obligaciones de su contraparte o exista alguna otra causal que la motive. En los contratos que las partes dejan sin efecto recurriendo al mutuo disenso, la naturaleza de este acto es diferente.

Cuando se resuelve un contrato de manera judicial o extrajudicial, los efectos de dicha resolución se retrotraen al momento en que se produjo la causal que la motivó. El mutuo disenso no tiene efectos retroactivos.

Tanto a través de la resolución de un contrato como de un mutuo disenso, lo que se busca es que el mismo sea ineficaz.

VII. LA RESOLUCIÓN Y LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

Cadavid (2000, 57-64), manifiesta que la condición resolutoria[2] expresa u ordinaria es la estipulada por las partes en el contrato y consiste en un evento distinto al incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato bilateral.[3] Por ejemplo, te regalo mi apartamento pero debes restituírmelo si te gradúas de abogado.

Si la condición resolutoria que afecta un derecho real falla, las cosas quedan como cuando la condición estaba pendiente, pero con la diferencia de que el propietario no tendrá ya un derecho real condicional, sino un derecho real puro y simple (se consolida la plena propiedad en cabeza de quien era propietario fiduciario).

Cuando la condición resolutoria que afecta una obligación (derecho personal) se cumple, ésta desaparece sin necesidad de declaratoria judicial alguna. Por ejemplo: Me obligo a darte alimentación hasta que te cases con Pepe, y te casas con él (se cumple la condición

Si la condición resolutoria estaba afectando un derecho real, cumplida ésta, desaparece el derecho real y quien era el titular deja de serlo. La plena propiedad pasa a quien era el fideicomisario.

La condición resolutoria expresa opera de pleno derecho por el sólo ministerio de la ley. Basta que se dé el hecho que se puso como condición, sin necesidad de declaratoria judicial alguna, para que opere el efecto propio de la condición, cual es, la extinción del derecho al cual se refiere.

Si se requiere intervención del juez, éste no declara la resolución; sólo se limita a constatar si ésta se cumplió o no. “El papel de la sentencia -dice Alessandri- es el del médico en presencia de un cadáver”. Quien vendió con condición resolutoria ordinaria un inmueble, verificada la condición, puede reivindicar directamente; y no tiene que pedir la declaratoria judicial de resolución.

Fueyo Laneri advierte que la resolución que ha operado de pleno derecho produce efectos universales. Puede oponerse a cualquier persona que pretenda extraer efectos del contrato respectivo, ya sean partes o terceros.

La condición resolutoria tácita[4] es la inherente a la convención, que supone que cada una de las partes debe cumplir aquello a que se obligó para exigir de la otra el mantenimiento de la situación jurídica creada por el contrato a su favor, o el cumplimiento de la prestación a que la otra parte se comprometió en beneficio suyo, explica Claro Soler.

La parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir que se resuelva con daños y perjuicios.

Cubides Camacho (1996, 98) precisa que si la condición se cumple, la obligación se extingue. Como para extinguirse por la condición resolutoria requiere previamente existir, bien puede ocurrir que la obligación se extinga por otro medio, como la novación, el pago, la prescripción, etc., en cuyo caso el advenimiento posterior de la condición no tiene ya virtualidad como efecto extintivo; tendrá sí el efecto muy importante de restituir lo que se hubiere recibido bajo la condición, (…), pero no ya el de resolver técnicamente el vínculo ■

VIII. FUENTES DE CONSULTA

1. Cadavid Gaviria, León Darío: Derecho Civil. Obligaciones, McGraw-Hill Interamericana, Bogotá, 2000.

2. Cubides Camacho, Jorge: Obligaciones, Tercera Edición, Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas, Santa Fe de Bogotá, 1996.

3. De la Puente y Lavalle, Manuel: El Contrato en General, Volumen XV, Segunda Parte, Tomo IV, Primera Edición, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1993.

4. Forno Flórez, Hugo y otros: Temas de Derecho Contractual, Resolución por Incumplimiento, Primera Edición, Cultural Cuzco Editores, Lima, 1987.

5. Fueyo Laneri, Fernando: Derecho Civil, Tomo Cuarto, Imprenta y Litografía Universo, Santiago de Chile, 1958.

6. Messineo, Francesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955.

7. Messineo, Francesco: Doctrina General del Contrato, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986.

[1] Ver ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo XXIV, Driskill, Buenos Aires, 1981, p. 788.

[2] En todo contrato bilateral, como la compraventa, hay condición resolutoria y ésta se da cuando una de las partes no cumple con su obligación en la parte que le respecta, conforme al artículo 1341º del Código civil. Expediente Nº 1190/949. Resolución Suprema. Lima: 25-05-1951. “Revista de Jurisprudencia Peruana”, Nº 91, Año IX, Agosto 1951, Lima, 1951, p. 907-909.

[3] La condición resolutoria puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se acuerda o estipula como parte del contenido propio o literal del contrato, condición que opera de pleno derecho cuando se incumple la obligación respectiva, y por tanto no requiere de discusión o intervención judicial para que se resuelva el contrato, salvo la acción para la indemnización por daños y perjuicios por ese incumplimiento. Expediente Nº 2007-86. Lima: 13-08-1987. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia., Alberto Hinostroza Mínguez, Jurisprudencia Civil, Tomo IV, Lima, 1998, p. 365-370.

La condición resolutoria expresa o tácita que existe en los contratos bilaterales, debe apreciarse por sus elementos esenciales y no por los accesorios, máxime si éstos importan restricciones al ejercicio del derecho de propiedad. Revista “Anales Judiciales”, Lima, 1964, p. 14. Fernando Guzmán Ferrer, “Código Civil”, Tomo IV, Tercera edición no oficial, Editorial Universo, Lima, 1977, p. 907.

[4] No constituye condición resolutoria implícita la estipulación de un contrato de compraventa, en que se conviene que el precio será entregado en el momento de firmar la escritura y en presencia de notario. “Revista de Tribunales”, Lima, 1934, p. 97. Fernando Guzmán Ferrer, “Código Civil”, Tomo IV, Tercera edición no oficial, Editorial Universo, Lima, 1977, p. 907.

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