IMPROCEDENCIA/INFUNDABILIDAD

IMPROCEDENCIA/INFUNDABILIDAD

Categoría : Etapa decisoria

La improcedencia no es lo mismo que la infundabilidad. Una diferencia importante y no simplemente sutil

     Es moneda corriente que en los estrados judiciales, entre magistrados y abogados del foro, la improcedencia como la infundabilidad a menudo sean consideradas como sinónimos de una misma calificación negativa de la pretensión, por tanto, sin mayor diferencia y, sobre todo, trascendencia, sin advertir que en relación a sus efectos son total-mente distintas, aun cuando compartan como denominador común el hecho que ambas son utilizadas de manera exclusiva por el juez en actos estrictamente de carácter decisorio, entendidos estos como aquellos que ponen fin a una cuestión(29) suscitada a iniciativa de cualquiera de las partes o eventualmente del juez.

     Así, la primera, en buena doctrina por lo general no genera cosa juzgada, situación distinta a la ocurrida con la declaración de infundabilidad, la cual en rigor siempre hace a la cosa juzgada, característica propia de este tipo de declaración. Dicho de otro modo, si bien la improcedencia concluye el procedimiento al igual que la infundabilidad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquella en palabras del profesor Monroy Palacios se encuentra referida a todo aspecto ajeno al fondo de la cuestión y, por lo tanto, referido a la validez del procedimiento al que da lugar o más genéricamente a la validez de un eventual pronunciamiento sobre el fondo, que se traduce en un mecanismo para denunciar una invalidez cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable( Entiéndase por cuestión a toda situación procesal controvertible, provocada por la parte o de oficio que concluye con una decisión. Cfr. MONROY PALACIOS, Juan José. Admisibilidad, procedencia y …. Ob. cit., p. 302); situación diferente que ocurre con la infundabilidad que se encuentra reservada para los casos que hacen al mérito de la cuestión, y que es decretada por deficiencia probatoria.

     Por tanto, no cabe ninguna duda que ambas son categorías procesales distintas, que encierran su propio contenido, y que la última de ellas conlleva un pronunciamiento mucho más gravoso que la primera, pues no es lo mismo recibir una declaración de improcedencia a una de infundabilidad, debido a que la segunda produce efectos fatales respecto de la pretensión procesal propuesta.

     En tal sentido reformar una decisión de primer grado de improcedente por infundada la demanda, cuando solo ha mediado recurso de apelación del demandante, y no ha habido apelación del demandado o adhesión de este, por supuesto que implica una reforma en peor, por lo que este tipo de decisiones implican siempre una vulneración al principio de la interdicción de la reforma en peor.

 Si bien la infundabilidad y la improcedencia prima facie constituyen un pronunciamiento negativo de la demanda, lo cual de manera inadvertida podría llevar a considerarlas como equivalentes; sin embargo, por sus efectos estamos frente a dos instituciones radicalmente distintas. Así, mientras la primera hace a la cosa juzgada, la segunda denuncia una invalidez del procedimiento, cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable. Por tanto, la infundabilidad es mucho más gravosa que la improcedencia, por ello, la reforma de la sentencia de “improcedente a infundada”, sin que medie recurso de la otra parte o adhesión, constituye una clara vulneración del principio de la interdicción de la reforma en perjuicio del apelante

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About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

6 Comments

CARLOS

2 febrero, 2017 a 10:07 am

GRACIAS POR COMPARTIR TUS PUBLICACIONES AMIGO, SON MUY UTILES, SALUDOS DESDE HUANCAYO.

    Alexander Rioja Bermudez

    20 abril, 2017 a 12:47 am

    es un placer hacerlo gracias por su comentario

TOMÁS HORNA MOLINA

21 mayo, 2017 a 4:34 pm

DOCTOR, MUY CLARO EN EXPONER EL TEMA. GRACIAS

Omar

8 marzo, 2019 a 9:26 pm

Buenas puede prosperar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sobre ejecución si fue rematado con el valor de una prenda y no con el valor hipotecario

Julio Estrada

20 mayo, 2019 a 8:55 pm

En un trámite de recurso de revisión es bueno o malo adherirse siendo yo tercera perjudicada?

Jorge

31 enero, 2020 a 7:44 am

Dr. En un Procedimiento administrativo, de una petición sea cualquiera por parte de el administrado, ante un municipio se debe declarar improcedente o infundada

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