Indemnización de daños y perjuicios
Categoría : General
Indemnización de daños y perjuicios.
Concepto.
Responsabilidad Contractual
Requisitos responsabilidad contractual.
– Existencia de un contrato válido.
– Existencia del daño o perjuicio.
– Relación de causalidad.
– Actuar con dolo o culpa.
– Prueba de la culpa.
Eximentes de responsabilidad.
Carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.
Indemnización de daños y perjuicios.
Concepto.
Se refiere a la obligación de resarcir daños o perjuicios ocasionados con Abarca la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno, y por el hecho de las cosas Comprende la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados por acciones u omisiones culposas o dolosas.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Deber de indemnizar todo daño que proveniente de:
1) No haber cumplido una obligación contenida en el contrato
2) Haberla cumplido de manera imperfecta.
3) Haber retardado su cumplimiento por causas imputables a éste.
Requisitos responsabilidad contractual.
1) Existencia de un contrato válido.
2) Existencia de daño o perjuicio.
3) Relación de causalidad.
4) Existencia de dolo o culpa.
1) Existencia de un contrato válido.
Requisitos de validez de todo contrato:
A) Que la persona sea capaz de obligarse, el caso de los menores de edad el consentimiento lo prestaran los representantes legales o la persona que lo tenga a su cuidado.
B) Consentimiento serio y exento de vicios (error, fuerza o dolo.
C) Que tenga un objeto lícito: Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley Art. 1466 CC
D) Que tenga una causa lícita: el motivo que induce al contrato no debe estar prohibido por la ley o contrario al orden público o buenas costumbres.
2) Existencia del daño o perjuicio.
La responsabilidad civil tiene como objeto la reparación del daño.
* Cualquier detrimento al patrimonio.
Clasificación del daño.
Daño emergente: daño efectivamente causado en el patrimonio de una persona.
Daño lucro cesante: provecho económico que se deja de percibir como consecuencia del ilícito.
Daño moral: pena o aflicción derivada del ilícito.
¿De que daños se responde en materia contractual?
Si no puede imputarse dolo sólo se responden de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato.
Si hay dolo es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o haberse demorado su cumplimiento.
3) Relación de causalidad.
Relación causa a efecto que vincula al daño con la actividad del autor.
Por ejemplo, en los casos de negligencias médicas, en el caso concreto se debe examinar:
a) Si el daño obedece al actuar del profesional de la salud (Sólo este es indemnizable.
b) Si este deriva de la evolución natural del paciente frente al tratamiento (condiciones personales del paciente.
c) O bien si es consecuencia de un hecho de la víctima del daño.
d) Si es producto de un caso fortuito. Art. 45 CC
Patrones para determinar la relación causa a efecto ( nexo causal) entre la acción y el daño.
a) El hecho que produce el daño debe ser idóneo en sí mismo.
b) El daño debe ser consecuencia directa, mediata o inmediata del hecho.
c) Existirá relación de causalidad cuando, tras una simple operación intelectual, al suprimir mentalmente la causa, el efecto desaparece.
4) Actuar con dolo o culpa.
La regla general es que se responda de culpa leve que establece el artículo 44 del Código Civil:
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquélla diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.
El profesional de la salud normalmente responderá de culpa leve, puesto que el contrato médico reporta beneficios para ambas partes, salvo que en el respectivo contrato se establezca de modo expreso que el profesional médico facultativo deba responder por culpa levísima.
En ningún caso podría exonerarse de culpa lata, puesto que en materia civil se asimila al dolo y en nuestra legislación la condonación del dolo futuro esta prohibida.
Prueba de la culpa
• En materia contractual, el incumplimiento de las obligaciones se presume culpable (artículo 1547 inciso 3° CC.)
• Incumbe probar entonces al demandado probar que ha actuado con diligencia o cuidado.
Eximentes de responsabilidad.
* De origen legal.
Caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 45 del Código Civil)
– Hecho de la víctima
– Hecho de un tercero
Causales de justificación.
-Estado de necesidad. (Se evita un mal mayor con un mal menor)
-Cumplimiento de un deber.
De Origen Contractual.
Se puede estipular que se responda por culpa levísima, es decir, por falta de una esmerada diligencia ya que lo normal es que se responda por la falta de una diligencia o cuidados ordinarios.
Se prohíbe estipular que se responderá solo de culpa grave ya que se asimila al dolo y la condonación del dolo futuro no vale.
Carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.
Quien invoca la eximente debe probar el caso fortuito o que actúo con la diligencia o cuidado.
Responsabilidad Extracontractual.
El artículo 2314 del Código Civil señala que: ” El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.
Esta obligación de resarcir los daños se transmite a los herederos de quien ha causado el daño.
Al igual que en la responsabilidad contractual, no sólo se es responsable de los hechos propios sino del hecho de las personas que estén a nuestro cuidado o dependencia. Asimismo, la ley establece que también se puede ser responsable por el hecho de las cosas, por ejemplo, el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione la ruina acaecida por haber omitido las reparaciones (Artículo 2323 del Código Civil)
Los elementos o condiciones para producir la responsabilidad extracontractual son las siguientes:
1) Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito.
2) La acción y criterios subjetivos u objetivos de atribución Existencia de un hecho culposo o cusidelito propiamente tal, cuya responsabilidad le es imputable a la parte demandada.
3) Que este hecho culposo haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante.
4) Que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio haya relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos sean consecuencia directa e inmediata de aquél.
4 Comments
YDA
6 marzo, 2016 a 5:15 pmQuisiera saber en que Art. del Perú
esta la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Deber de indemnizar todo daño que proveniente de:
1) No haber cumplido una obligación contenida en el contrato
2) Haberla cumplido de manera imperfecta.
3) Haber retardado su cumplimiento por causas imputables a éste.
YDA
6 marzo, 2016 a 5:17 pmRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Deber de indemnizar todo daño que proveniente de en que Art. esta en Perú:
1) No haber cumplido una obligación contenida en el contrato
2) Haberla cumplido de manera imperfecta.
3) Haber retardado su cumplimiento por causas imputables a éste.
axl
16 mayo, 2017 a 10:20 amPara el autor. Creo que antes de publicar un aporte debería de referirse que la fuente o base para el comentario, debe indicar la nacionalidad de la legislación. Considerando de que el autor es peruano debió haber señalar que los artículos que respaldan su análisis era conforme a la legislación de otro país, porque no se dice, lo que lleva a confusión.
Pareciera que el autor usa el copy/paste, lo que no lo exonera de la responsabilidad que por plagio pueda tener.
Carlos Patrón
9 febrero, 2018 a 2:17 pmVivo en un edificio y hay una filtración de agua proveniente del departamento del 4to. piso. Actualmente hay moho y el techo se ha deteriorado.
Ellos manifiestan que la fuga es de mi casa, cosa que no es posible porque ninguna cañería pasa por el sitio de donde procede la fuente de filtración.
Sedapal no se mete y dice que es problema de vecinos, ahora por el verano y el uso frecuente del baño gotea .
Qué puedo hacer y que pasos debo seguir. El dialogo está roto. Tengo hijos pequeños y este tipo de hongos y bacterias les afectan