LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

Categoría : Etapa Postulatoria

LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL
El autor analiza la aplicación del principio de congruencia, los alcances y casos en que se puede presentar la
incongruencia en el proceso civil.
CÓMO SE PUEDE MANIFESTAR LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

Martin Alejandro Hurtado Reyes[1]

I. Presentación:

A partir del contenido de la Casación No. 3270-2007-Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04.08.09,
Págs. 25365 y 25366, podemos perfilar la base teórica que sustenta al principio procesal llamado de congruencia
procesal y ver su lado patológico que es la incongruencia, es decir, los yerros sustentados en una afectación a este
principio, en los que puede incurrir el juez al emitir actos procesales.

Si bien, en el caso en concreto la Sala Civil de la Corte Suprema se refiere estrictamente (por denuncia del impugnante)
a una de las modalidades de incongruencia en las que se puede incurrir: por no haber resuelto todos los puntos (rectius
hechos) controvertidos, ello no es óbice para desarrollar con mayor amplitud los casos en los que se puede presentar
esta figura en el proceso civil. Sobre la ejecutoria materia de análisis se hará una mención en la parte final del presente
artículo.

Por lo cual debemos indicar que el contenido del presente tiene por finalidad perfilar los alcances del principio de
congruencia en el proceso civil y cómo se pueden presentar en este contexto el lado patológico de esta institución (aun con
posibilidad de no agotar sus contornos), la cual muchas veces afecta ostensiblemente la relación procesal. De ahí, la
importancia de su estudio.

II. Del vocablo congruencia e incongruencia:

Conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo congruencia deriva del latín congruent-a. Significa conveniencia,
coherencia, relación lógica. Los significados que brinda este diccionario en general no se encuentran muy alejados de la
esencia de la institución jurídica que analizaremos brevemente en este trabajo.

Por el contrario, el vocablo incongruencia (presentado como su contracara) puede tener usos y significados que en la
vida cotidiana lo hacen aparecer como un término que manifiesta algo negativo. A partir del citado diccionario la palabra
incongruencia deriva del latín incongruent-a, que significa falta de congruencia y se refiere a un dicho o hecho faltos de
sentido o de lógica.

Entonces, tenemos que la incongruencia aparece en sentido coloquial como un vicio o atentado a la congruencia, ello se
explica porque nos hemos familiarizado con el término “incongruencia” para sostener (por ejemplo) que la
conducta de ciertas personas resulta “incongruente” con las ideas y principios que dice tener, lo cual se
resume en que se dice una cosa y se hace otra.

Así entendidas las cosas tenemos que el término incongruencia tiene un significado negativo en sentido coloquial, pero,
como veremos, también se presenta la misma situación cuando se denuncia la incongruencia de determinados actos
procesales.

III. El principio de congruencia procesal:

3.1. Generalidades:

Consideramos que el principio de congruencia procesalse encuentra interrelacionado con otros tópicos de mucha
importancia en el Derecho Procesal, concretamente señalamos que éste se vincula estrechamente con el derecho a la
motivación de resoluciones judiciales y a la búsqueda de una decisión que respete los parámetros de logicidad.

No cabe duda que el principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. [2] Ya que el juez al realizar la motivación de sus
decisiones no sólo debe cuidar que éstas sean lógicas sino también congruentes. La motivación se vaciaría de contenido si
el razonamiento efectuado por el juez no soporta una test de logicidad y congruencia.

Con lo cual sostenemos a priori que la motivación no se agota con la sola fundamentación fáctica y jurídica, sino que se
requiere además que la argumentación que sustenta la misma debe ser congruente y lógica, la transmisión del
pensamiento del juez al momento de resolver determinado petitorio debe cumplir con los parámetros ya indicados, caso
contrario se puede postular la afectación al derecho constitución a motivar las decisiones judiciales.

3.2. El Derecho a resolución motivada, razonable y congruente:

Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
Las sentencias se deben razonar, porque la racionalidad aplicada a los hechos que constituyen un requisito natural para
que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión.[3]

La motivación de las resoluciones judiciales es un aspecto que debe ser garantizado por cualquier Constitución en un
Estado democrático y social de derecho, estos es, que sirva como garantía para que el justiciable sepa cuáles son los
motivos que llevaron al juez a resolver en determinado sentido, evitando la arbitrariedad y el secretismo.

Le corresponde al juez no sólo el deber de motivar sus decisiones, pero no para dar cuenta de un elemento formal de
cumplimiento ineludible (pues puede ser una motivación aparente), sino que de su contenido se pueda verificar la
existencia de una decisión no arbitraria. Con lo cual tenemos que la sentencia es válida sólo si cumple con el deber de
motivación y que esta motivación forma parte esencial de toda resolución judicial.

Una cosa es la motivación expuesta como signo, o como acto de comunicación de un contenido –señala Taruffo- y
otra es la motivación como fuente de indicios. Para el primer segmento la sentencia se interpretará al conjuro de los
intereses y en función de los instrumentos técnico-jurídico que elucubran el discurso; mientras en el segundo, el auditorio
en general, la sociedad, examinará el discurso como fuente de indicios que dejarán traslucir los elementos que
puedan haber influido sobre su redacción (vgr.: el nivel cultural y la opiniones del juez).[4]

La tutela que otorga el Estado a través del proceso no se debe proveer de manera arbitraria, por el contrario las
resoluciones que forman parte del proceso judicial (autos y sentencias) deben tener una motivación, razonable y
congruente. Esto implica no sólo que las resoluciones judiciales tengan los fundamentos de hecho y de derecho
(motivación que se exige en nuestro sistema de manera errada) sino que esta motivación sea razonable, es decir que
cumpla con los principio lógicos (control de Logicidad) y además que sean pronunciamiento congruentes.

Desde el punto de vista de la lógica, la motivación para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el
entendimiento humano. Deberá tener, por lo tanto, las siguientes características: 1) debe ser coherente, es decir,
constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre si, formulados sin violar los principios de identidad, de
contradicción y del tercero excluido, para ello deben ser: congruentes, no contradictorias e inequívocas. 2) la motivación
debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se
haya determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común. 3) finalmente, la motivación
debe ser adecuada a las normas de la psicología y la experiencia común.[5]

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC No. 8123-2005-PHC/TC “uno de
los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier
clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas e proporción a los términos del inciso 5
del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar
un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma garantiza que el razonamiento empleado
guarde relación y sea suficiente y proporcionada con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

3.3. La congruencia como principio esencial del proceso:

Conforme a la doctrina este principio tiene origen en las Partidas, concretamente en la Ley 16 Título 22 de la Partida III
“non debe valer el juyzio que da el juzgador sobre cosa que fue demandada ante él…”, siendo
recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 en su artículo 359 “las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”.

Comúnmente el Principio de Congruencia se han entendido a través del aforismo ne eat judex ultra petita partium, el
cual implica que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden, es decir que se ha restringido este principio a
la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor (en la demanda) y el demandado (en la contestación). Si no se
produce esta identidad –entre lo pedido por las partes y lo concedido por el Juez- se habla de una decisión judicial
incongruente.[6]

Entonces, la palabra clave en la congruencia es la correspondencia, identidad, adecuación entre dos elementos: la
pretensión y lo que se decide de ella en la sentencia, la que se puede entender según Karla Vilela[7] en tres vertientes: i)
la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes; ii) la correlación entre las peticiones de tutela y los
pronunciamiento del fallo; iii) la armonía entre lo solicitado y lo decidido.

Ello responde al fenómeno que se presenta en el proceso civil, el cual por su naturaleza responde a ser público, por
estar regido por normas procesales que tienen esta cualidad; sin embargo, lo que se discute dentro de él son intereses
privados, que corresponden estrictamente a las partes, por eso se dice que el juez resuelve intereses de privados, por lo
cual, no puede ir más allá de lo que le piden y discuten las partes, no obstante es necesario mencionar que el proceso
Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
también tiene conexión con intereses públicos, pues le interesa la comunidad tomar conocimiento de cómo vienen
resolviendo sus jueces en casos concretos, buscando establecer una predictibilidad de las decisiones judiciales y
controlando la función jurisdiccional.[8] Este principio es considerado en la doctrina como una manifestación del principio
dispositivo.[9]Aunque otros autores como Serra Domínguez han expresado más bien que este principio descansa en
todos los principio que integran el proceso, aunque es más evidente en el principio dispositivos y en el de contradicción.

La doctrina lo reconoce como principio procesal de congruencia, aunque otros prefieren llamarle norma, aquí
encontramos a Andrés De la Oliva quien lo define como la norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es,
el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los
pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo).

Se puede decir citando a Guasp que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y
la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan
ese objeto.[10]

Este principio procesal tiene otras aristas, pues esta falta de identidad se puede dar entre lo resuelto y lo pedido, pero
asimismo puede estar referido a las partes, como también a los hechos de la litis, en la primera estamos ante la
incongruencia objetiva[11], en la segunda a la incongruencia subjetiva y en la tercera a la incongruencia fáctica. En
resumen, hay una exigencia impuesta al juez en el proceso, la de establecer siempre una identidad respecto a las
pretensiones, partes y hechos del proceso y lo resuelto en la sentencia. [12]

Pero, como veremos en adelante, la patología de la congruencia se puede presentar en diversos ámbitos del proceso,
no sólo está referida a la pretensión y a lo resuelto en la sentencia, pues, se requiere siempre que la actividad del juez al
resolver cualquier pedido sea congruente con lo pedido.

IV. Manifestaciones de incongruencia en el proceso civil:

4.1 Incongruencia con relación a la pretensión procesal

En este tipo de incongruencia se aprecia una disfunción en el manejo de las pretensiones, un tratamiento inadecuado por
parte del juez con respecto a los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión procesal: el petitorio, la causa petendi
y elementos subjetivos de la pretensión (demandante y demandado).

Para conocer cómo se manifiesta el principio de congruencia en el proceso civil a partir de la figura de la pretensión
procesal, debemos hacer un análisis de las situaciones patológicas que genera más bien su contravención, nos
referimos a la incongruencia, [13] así tenemos:

4.1.1. Incongruencia Objetiva:

En la incongruencia objetiva existe un divorcio entre lo resuelto por el juez y lo que es objeto del proceso, es decir, con
petición expresa de la demanda (pretensión), lo expuesto como defensa por el demandado (contestación y reconvención).
Esta incongruencia se presente de tres formas, la citra petita, la extra petita y la ultra petita. Cabe aclarar que esta
nomenclatura la asumimos, siendo conscientes que la doctrina utiliza muchas veces otras, pero, que en su contenido
expresan la misma idea. [14]

4.1.1.1. Citra Petita:

Llamada también incongruencia infra petita. La incongruencia citra petita, se da cuando el juez en su decisión final no
emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Esta
omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. Ej. Si la demanda contiene una
acumulación objetiva, originaria y accesoria de pretensiones, digamos como pretensión principal la resolución contractual y
como pretensión accesorio la de indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, el Juez sólo resuelve la primera
obviando la segunda, en tal caso la incongruencia objetiva será citra petita.

En este tipo de incongruencia se manifiesta como una omisión de pronunciamiento, esta omisión quiebra la identidad entre
lo pedido y lo resuelto (si fueran pretensiones) o la falta de correlación entre los puntos controvertidos fijados y los
resueltos en la decisión (pues, se deben resolver todos, sin excepción).

4.1.1.2. Extra Petita:

La incongruencia extra petita[15] se presenta en un proceso cuando el Juez al emitir pronunciamiento se pronuncia
sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes, es decir decide sobre algo que no fue discutido en el proceso
por las partes, en consecuencia se aparta del thema decidendum. Ej. Cuando se demanda la ejecución de Cláusula
Penal y el demandado no solicita su reducción y el juez, declara fundada la demanda ordenando la ejecución de dicha
Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
Cláusula Penal, sin embargo, decide que ésta se debe ejecutar en un monto menor al pactado por las partes, en este
caso la incongruencia objetiva se presenta, ya que el Juez resuelve algo no fue pedido formalmente por las partes
(reducción de Cláusula Penal).

Esta disfuncionalidad tiene como elemento central el exceso, esto es, nos encontramos frente a un supuesto en el cual
el pronunciamiento excede a lo pedido por las partes (del petitorio o los hechos, por lo cual, puede ser objetiva y
subjetiva la incongruencia).

Se incurre en esta incongruencia –expresa Vilela- cuando una sentencia concede algo que no es precisamente lo
que se ha pedido por alguna de las partes o bien se hace una declaración que no se corresponde con las pretensiones
deducidas por las partes. En el orden procesal y, en concreto, en la resolución judicial, la autonomía señalada se
manifiesta en el sometimiento del juez a lo estrictamente solicitado por las partes en el proceso. [16]

Devis Echandía[17] sostiene que se produce tal incongruencia cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones
del demandante por otra y cuando, además de otorgar las primeras, concede algo adicional.

Por su parte Peyrano precisa: la incongruencia objetiva extra petita se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que
no ha sido impetrado por las partes; en tanto que la habrá citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de
alguno de los pedidos deducidos.

Esta modalidad de incongruencia tiene excepciones, pues el Juez puede emitir pronunciamiento sin que se hayan
demandado cuando la ley lo autoriza, por ejemplo en los procesos de divorcio o separación convencional, donde si no se
demanda alimentos, tenencia o régimen patrimonial el Juez está obligado a pronunciarse sobre ellos de manera
positiva o negativa en la sentencia, siempre que no haya una sentencia emitida sobre dicho aspectos en otro proceso.

Conforme a nuestra legislación (Código Civil) se pueden presentar excepciones a esta forma de incongruencia: artículo 66
(referida a que el Juez puede declarar la declaración de ausencia aun cuando se haya demandado la muerte presunta),
358 (Cuando el Juez declara la separación de los cónyuges aun cuando se hubiese demandado el divorcio) y 220
(declaración de nulidad del acto jurídico por el juez cuando resulte manifiesta) del Código Civil.

No se produce incongruencia extra petita, cuando el juez resuelve una pretensión que no fuera demandada, siempre que
la misma esté referida a una acumulación legal accesoria de pretensiones, por ejemplo cuando se ordena el pago de una
indemnización a favor del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, en los divorcios por separación de hecho
(artículo 345-A del CC), lo mismo ocurre en el divorcio por otras causales o en los procesos de nulidad de matrimonio,
donde el juez puede señalar una indemnización por daño moral, aun si no hubiese sido demandado (artículo 351 y 283
del CC). Sirve también para utilizar como ejemplo, los intereses legales que se generan cuando es declarada fundada la
demandada de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, pues el juez debe pronunciarse sobre ellos sin
que exista pedido expreso (Artículo 1985 de CC).

Otro supuesto de excepción al principio de congruencia lo podemos encontrar en el artículo 38.2 del Ley del Proceso
Contencioso Administrativo, el cual señala: La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la
pretensión planteada lo siguiente: 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada,
aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

4.1.1.3. Ultra Petita:

En la incongruencia ultra petita[18], es cuando el juez otorga más de lo que realmente pidieron las partes, el criterio
que se maneja en esta incongruencia para poder determinar cuándo se da más de lo pedido por las partes, es un
criterio cuantitativo, es decir, basado en el quantum o monto del petitorio. Así si el demandante pide que el demandado
le pague la suma de como S/. 10.00 entonces el Juez no debe tomar una decisión donde se le reconozca un pago mayor
al demandante que el solicitado, como por ejemplo ordenar el pago final de como S/. 15.00; sin embargo, el Juez en su
pronunciamiento sí puede reconocer a favor del actor una suma menor (como de S/. 8.00), esto como resultado de que
en el debate procesal se haya logrado probado que no le corresponde al actor el pago total, sino una suma menor, en
tal caso no hay incongruencia ultra petita.

Hay incongruencia objetiva por exceso -sostiene Peyrano- y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano
jurisdiccional concede más de lo reclamado; en tanto que habrá por defecto cuando el tribunal, sin razón verdadera,
otorga menos de lo reclamado.[19]

Esta incongruencia no funciona en el proceso laboral, donde el juez puede dar una suma mayor de la solicitada por el
trabajador, si por disposición de la ley le corresponde el pago de una suma mayor por beneficios sociales, indemnización
por despido arbitrario, horas extras, u otros conceptos, en la práctica se presenta este fenómeno, cuando la liquidación
acompañada a la demanda no se ajusta a lo establecido en la norma laboral concreta, por lo cual el juez está obligado
a realizar un recálculo, lo que pone en evidencia que aun en estos casos el tema es cuantitativo.

Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53

Esto significa que el juez laboral en nuestro sistema se encuentra autorizado para dictar sentencia ultra petita visadas
por la norma procesal (artículo 48 inciso 3 de la LPT). No obstante debe quedar claro que el juez laboral también se
encuentra prohibido de emitir sentencia con incongruencia extra petita, pues no puede declarar fundado un concepto
remunerativo o similar que no haya sido expresamente demandado.

4.1.2 Incongruencia Subjetiva:

Esta incongruencia está referida a los sujetos del proceso, es decir a los sujetos que integran la relación jurídica como
demandante y demandado. Partiendo del aforismo res inter alius acta (tomada del derecho civil), para especificar que
los efectos directos de la sentencia sólo deben afectar a las partes del proceso; pero, admitiendo también la generación
de efectos reflejos de la decisión judicial.

Refiere la doctrina que se habla de incongruencia subjetiva, cuando la decisión judicial no emite pronunciamiento sobre
alguno de los sujetos de derecho que conforman la parte activa o pasiva del proceso (omisión, citra petita) o esta decisión
emite pronunciamiento a favor o en contra de un tercero que no formó parte de la relación jurídica procesal por falta de
emplazamiento (exceso, extra petita), en este último caso estaremos asistiendo a la vulneración del Principio de
Bilateralidad o Audiencia, aunque como hemos ya señalado, este segundo supuesto puede estar coberturado por una
excepción, cuando se trata de los efectos reflejos de la decisión.

Se produce este tipo de incongruencia, cuando se emite sentencia a favor o en contra quien no era parte del proceso o
no se comprende en la sentencia a quien si fue parte del mismo.

Una sentencia que se pronuncie respecto a sujetos que no han sido partes es, simplemente, una sentencia ineficaz e
incongruente. Pero ya no sólo se exige identidad de sujetos, sino identidad de su calidad. Aunque siempre hay que tener
en cuenta las posibles intervenciones de terceros como litisconsortes (tanto facultativos como necesarios) que se podría
haberse integrado en el proceso. [20]

Este principio tiene restricciones en materia laboral, cuando se trata de proteger al trabajador contra un empleador que
pretende burlar los derechos o créditos laborales de éste, como por ejemplo por la aplicación del Principio Laboral de
Persecutoriedad del Negocio, también se le conoce como despersonalización del empleador, es decir, cuando el
empleador realizando maniobras legales pretende la modificación del régimen de propiedad de la empresa con el afán
de rehuir a las obligaciones laborales, esto quiere decir que la cosa juzgada persigue al empleador del trabajador
aunque este pretenda esconderse tras argucias legales y por ende evitar la responsabilidad derivada de la relación
laboral.

Se presenta esta situación cuando el empleador fue declarado insolvente y por ello se procedió a la disolución y liquidación
de la empresa o el incumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores porque el empleador incurrió en
simulación o fraude a la ley, transfiriendo sus activos a otras empresas o a terceros o cuando busca generar causales
simuladas para el cierre del centro de trabajo. Estas situaciones las encontramos reguladas en el artículo 3 del D. Leg.
856, referido a los Créditos Laborales.

4.1.3 Incongruencia Fáctica:

Uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal son los hechos. Los hechos son los elementos fácticos que
secundan la llamada causa petendi. Sin hechos no podemos estructurar adecuadamente un proceso. Estos –en
el proceso- constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica que se pretende aplicar en la sentencia.

Los hechos pueden ser aportados por el demandante al postular su pretensión y el demandado al ejercer resistencia, el
juez no puede aportar hechos (por ser un tercero imparcial), por lo cual, el tratamiento de los hechos al resolver debe
ser adecuado, pues, de lo contrario se incurrirá en incongruencia fáctica.

La incongruencia de los hechos o del material fáctico tiene lugar cuando el juez omite el cumplimiento de la máxima
iudex secundum allegata et probata partium decidere deber, es decir cuando emite resoluciones que se apartan de los
hechos y los medios probatorios propuestos por las parte (pues no olvidemos que lo que se prueba en el proceso son
hechos).

Corresponde a las partes en virtud al Principio Dispositivo (aunque la doctrina actualmente hace una diferenciación entre
este principio y el de aportación) aportar los hechos y los medios probatorios en que se sustentan dichos hechos, de tal
forma que una resolución será incongruente si toma en cuenta hechos no involucrados ni alegados en el proceso por la
partes. Sin embargo ello no impide que el Juez pueda incorporar de oficio (¿facultad, obligación o carga?) al proceso
medios probatorios que ayuden a resolver el conflicto de intereses, es decir el Juez puede basar su decisión valorando
medios probatorios incorporados al proceso de oficio, pero lo que no puede hacer es resolver tomando en cuenta
hechos distintos a los alegados por las partes.

Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
Se excede el juez (extra petita), cuando resuelve sobre situaciones no planteadas por la partes, invoca hechos no
alegados. Pero omite el juez cuando no resuelve cuestiones planteadas por las partes oportunamente (citra petita), deja
de lado hechos de suma importancia en el proceso. Debe tenerse en cuenta siempre, que sobre los hechos admitidos
por las partes ya no cabe discusión alguna, pero, si pronunciamiento en la decisión.

Cuando las partes aceptan un hecho de manera uniforme y pacífica no habrá nada que discutir en el proceso sobre tal
hecho, es decir que si el actor afirma en su demanda que se celebró un contrato de arrendamiento con fecha de
vencimiento al 31 de diciembre de 2001 y el demandado al contestar la demanda acepta tal hecho, entonces este punto
no será punto controvertido y no será necesario un debate, ni admisión o actuación de medios probatorios para probar
algo que no se necesita probar. Esta situación hipotética es recogida por el Artículo 190 inciso 2 del Código Procesal Civil.
En tal caso, si se produce un acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de un hecho y el Juez en su decisión no lo
considera estamos hablando de una incongruencia infra petita.

En cuanto a los elementos fácticos, el tribunal incurre en incongruencia cuando el juez no sentencia según lo alegado
y probado por las partes. Así, existe incongruencia si el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido
expresamente por la parte como fundamento de su acción o de su excepción. La limitación impuesta por la congruencia
consiste en que no puede el tribunal introducir por sí mismo un hecho relevante o fundamental. [21]

4.2. La incongruencia relacionada con los puntos controvertidos:

Los hechos en el proceso son de singular importancia, el proceso se inicia a partir de un hecho que el legislador ha
considerado como supuesto de hecho de la norma determinada, cuya aplicación el demandante pide hacer efectiva en la
sentencia.

Por lo cual, para determinar si los hechos que postularon las partes en el proceso tienen coincidencia con el supuesto
de hecho (elemento abstracto) de la norma que se invoca, primero se deben fijar, luego interpretar y finalmente se debe
hacer su calificación jurídica.

En el tema que nos convoca nos encontramos a penas en la primera etapa, es decir, en la que se deben fijar los hechos
relevantes al proceso, pero, no con el objetivo de calificarlos o interpretarlos, sino simplemente para probarlos, para
determinar si se produjeron o no, en la tesis probatoria más actual para determinar la verdad sobre los mismos.

Entonces, como vemos, “fijar los hechos” (nuestra legislación le llama “puntos
controvertidos”), significa, determinar cuáles son los puntos de desencuentro en una litis, éstos son el resultado
de la contrastación de la posición que sustenta el pretensor al proponer su pretensión y de las alegaciones que realiza quien
resiste o se opone la pretensión.

Con la norma procesal primigenia correspondía al juez “fijar“ los puntos controvertidos, ahora, la situación ha
cambiado, pues, corresponde primero a las partes “proporcionar” los hechos de la litis que consideran se
han transformado en controvertidos (entendido este vocablo como falta de consenso o correspondencia, sino más bien
antagonismo), para lo cual cuentan (ahora) con un plazo especifico, con su propuesta o si ella, corresponderá al juez
desarrollar esta actividad.

Los puntos controvertidos resultan de singular importancia en el proceso civil, pues, sobre ellos gira la actividad
probatoria, pues, los puntos sobre los cuales no existe controversia no requieren de actividad probatoria (aunque sí de
pronunciamiento expreso en la sentencia).

Siendo ello así, si el juez fija (tomando en cuenta lo actuado y los propuesto por las partes) como puntos controvertidos:
A, B y C, entonces, tenemos como desencadenante natural que sobre estos elementos debe realizarse actividad
probatoria, ello, porque precisamente esta será la base para resolver la controversia, sin perder de vista que no es
admisible que se considere quién acreditó en el proceso tal o cual hecho, ya que la prueba incorporada al proceso
pertenece a éste y no a las partes (principio de adquisición).

Ahora bien, si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, tendremos también que el esfuerzo probatorio tenía como
limitación comprobar la verdad de los hechos que sustentan estos puntos, finalmente, para cerrar el circuito
corresponderá al juez desarrollar la argumentación necesaria en la sentencia para determinar en base a la prueba
cuáles puntos controvertidos se probaron y cuáles no.

Lo que significa que si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, entonces, el juez tendrá el deber de
pronunciarse sobre todos ellos, no puede omitir ninguno, ni pronunciarse sobre puntos controvertidos no fijados o
pronunciarse parcialmente sobre alguno de ellos. Si ello ocurre el pronunciamiento (excesivo u omisivo) se afectará el
principio de congruencia procesal.

La idea de la congruencia procesal tiene como punto de partida el establecimiento de límite, el cual no puede ser
rebasado ni de forma positiva o negativa. Por lo cual, coincidimos con la ejecutoria en cuestión cuando señala
Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
“(…) que la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de
todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente…”

4.3. La incongruencia relacionada con la impugnación:

Para entender la incongruencia en la teoría de la impugnación, debemos referirnos primeramente al llamado principio de
limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum
quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.

El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y
responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es
decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien
impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los
que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna.[22]

En la práctica muchas veces los jueces de grado no respetan el principio de limitación y absuelven el grado
argumentando situaciones no propuestas por el impugnante o resuelven la controversia con hechos que no integraron el
proceso, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido
proceso.

4.3.1. Sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum:

Este principio al decir de Alsina significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del
recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada
de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se
expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan
limitados por la extensión del recurso.[23]

El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su
actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de
absolución de agravios.[24] No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el
cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se
argumentó en la contestación de demanda, básicamente a los puntos controvertido sujetos a prueba.

Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede
pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Sólo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto procesal
impugnado es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que atacó ya no debe ser materia
de pronunciamiento por el revisor.[25]

Esta limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia, [26] pues el órgano jurisdiccional de grado no puede
ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si
lo hace la decisión judicial resulta incongruente. La resolución que emita el juez del recurso debe tener estrecha
correspondencia con lo propuesto como agravios por la parte que impugnó y la absolución de la contraria. Lo que por
voluntad de las partes quedó consentido no puede ser materia de pronunciamiento por el juez ad quem.

Couture al referirse a este principio de la impugnación señala que conducen hacía esa prohibición los principios del nemo
iudex sine actore; expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del ne procedeat iudex ex officio,
que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio que
conduce a la conclusión…de que el agravio es la medida de la apelación. (…) El juez de la apelación conviene
repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto
devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum”.[27]

En la práctica el juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, uno que podríamos llamar comisivo y otro
de abstención: por el primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el
impugnante, ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados por el
impugnante (aunque pueden impugnar ambas partes, en cuyo caso deberá pronunciarse específicamente sobre los
agravios de cada uno de los apelantes de forma separada); el segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto
de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento (avocarse, hacerlo) sobre agravios no
propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron
consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia
de impugnación. Por ejemplo no podrá emitir pronunciamiento respecto de actos procesales que ya han trasuntado la
cosa juzgada o de los cuales la posibilidad de impugnación ha precluido.

Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y
Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad,
correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún
agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre
el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).[28]

Aunque no debemos olvidar que la apelación (supuesto en el que se presenta este principio) constituye un recurso
ordinario, por lo tanto el juez de grado se encuentra en amplitud no sólo de conocer la forma sino también el fondo del
proceso, apreciar los hechos y valorar nuevamente la prueba. Así lo expone Loutayf “mientras en el ámbito de
conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los
escritos introductorias, el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, a mas de ello también está limitado por lo
que haya sido objeto de apelación y de agravios. Pero dentro de aquello que es materia de revisión por la alzada, el
tribunal de apelaciones asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación que en la que se
encontraba el juez en grado para resolver tales asuntos”.[29]

Este principio no restringe la facultad integradora del juez del recurso,[30] pues en caso de impugnación puede integrar la
sentencia recurrida y agregar lo que corresponda en dicha sentencia, esto corresponde al juez cuando puede verificar
que la resolución impugnada aparece una omisión de pronunciamiento expreso sobre alguna pretensión o sobre algún
tema de discusión en el proceso (no aparece en la parte del fallo), sin embargo sí fue desarrollada en la parte
considerativa de la sentencia. Así tendremos el ejemplo que si el juez de fallo omitió emitir pronunciamiento expreso en la
parte resolutiva de la sentencia sobre la contrademanda propuesta por el demandado, pero sí desarrolló los
considerandos correspondientes (para ampararla o desestimarla), corresponderá al juez del recurso integrar la
resolución impugnada agregando el pronunciamiento sobre la contrademanda, tomando en cuenta para ello los
considerando desarrollados por el juez de fallo. Esta posibilidad de integrar una resolución apelada corre señalada en el
Artículo 372 del Código Procesal el mismo que indica que “…sin embargo puede integrar la resolución apelada en la
parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

4.4. La incongruencia relacionada con la tutela cautelar

La petición cautelar y la decisión cautelar pueden no tener un punto de encuentro en la congruencia procesal, si
consideramos a ésta solamente en la rígida formula: que debe darse sólo lo pedido, ni más ni menos. Pero, como
sabemos la presentación puede presentarse diferente en materia cautelar, ello debido a que el juez puede dictar una
medida cautelar distinta a la solicitada por la parte y no incurrir en incongruencia.

Es distinta la perspectiva, cuando al tema cautelar lo observamos desde el plano de la adecuación, es decir, de la
correspondencia que debe existir entre la medida cautelar que se concede y lo que se busca cautelar o proteger con la
medida judicial a partir de la naturaleza de la pretensión postulada.

Es en este ámbito en el que se observa la congruencia procesal vinculada a uno de los presupuestos que debe tener
en cuenta el juez al momento de emitir la decisión cautelar: la adecuación.

Nuestro CPC en su artículo 611 describe el contenido de la adecuación: “el juez, atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la
que considere adecuada…” (resaltado nuestro).

Entonces, cuando se presenta “adecuación” entre la tutela cautelar dictada por el juez y la naturaleza de la
pretensión procesal contenida en la demanda, la decisión cautelar desde esta vertiente resulta correcta y se manifiesta
aquí un cabal cumplimiento al principio de congruencia procesal en el tema de tutela cautelar.

Más por el contrario, si el juez del proceso decide emitir un mandato cautelar que no guarda correspondencia o relación
con la pretensión procesal y lo que se pretende asegurar en el proceso, entonces, estaremos frente a un supuesto de
incongruencia en materia cautelar.

Por lo cual, considero que la congruencia o incongruencia del mandato cautelar debe ser establecida a partir del
cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de adecuación por parte del juez al emitir el mandato cautelar. De otro
lado, el juez no quebranta el deber de congruencia de sus decisiones si concede una medida cautelar distinta a la
solicitada, lo que debe cuidar mucho que la cautela dictada tenga correspondencia con lo que se pretende en el proceso.

4.5. La incongruencia relacionada con los principios lógicos:

Habíamos señalado inicialmente que el principio de congruencia procesal se identifica mucho con el vocablo identidad,
también con el de correspondencia, coherencia, entre otros.

Precisamente al hacer un estudio sobre los principios lógicos encontramos un principio que responde al mismo nombre,
nos referimos al principio lógico de identidad.

Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
El profesor Mixán Mass incorpora este principio lógico dentro de la lógica bivalente, señalando que desde el punto de
vista lógico, su adecuada comprensión es muy útil para el empleo correcto de conceptos y juicios así como para la
inferencia correcta. Por eso se dice que “en el proceso de raciocinios preciso todo concepto y juicio debe ser
idéntico asimismo”, en la lógica bivalente se escribe así: “a es a” para los juicios y “A es
A” para los conceptos.[31]

El mismo Mixán señala de manera general que una aplicación cotidiana del principio lógico de la identidad consiste en el
ineludible cuidado de usar palabra con significación univoca en el contexto que se la emplea; asimismo, exige que los
juicios sean estructurados con significación clara, precisa. Por el contrario el empleo de la ambigüedad, de la homonimia y
de la anfibología son casos típicos de infracción del principio lógico de identidad. En cambio el uso de sinónimos, en caso
necesario permite mantener el principio de identidad referido al objeto.

Una de las reglas más importantes de la lógica consiste en que durante todo el trayecto de la operación mental, debe
tomarse los conceptos con un contenido invariable. Si alguien comienza atribuyendo a un concepto un cierto contenido,
debe mantenerlo a través de todo el curso de su razonamiento, pues de otro modo, estaría manejando en realidad otro
concepto y, al finalizar su inferencia, se encontraría no con el concepto primitivo. Este es el principio lógico de
identidad.[32]

Así en el proceso judicial las partes deben mantener durante todo el proceso sus afirmaciones y negaciones respecto de
los hechos vinculados al proceso, los cuales en nuestro sistema procesal se proponen en la etapa postulatoria, no es
admisible que las varíen en el desarrollo del proceso de acuerdo a sus intereses, pues distorsionarían la materia
controvertida. Siendo ello así el juez al momento de emitir la sentencia debe sustentar su decisión en los hechos
propuestos por las partes, no en hechos no invocados por éstos. Sería inconcebible que las partes propongan
determinados hechos y las pruebas en el proceso y el juez decida el conflicto con hechos y pruebas distintas.

Santiago Pérez, enseña que éste es el primero de los principios de la lógica aristotélica que se expresa con la fórmula
“A es A”, lo que implica que una idea es igual a si misma y no puede cambiar en el momento en que se
piensa. Desde el punto de vista semántico, la identidad implica que una cosa es siempre la misma, a pesar de los
diferentes nombres que se le puedan aplicar o de los diversos contenidos que ostente; pero este principio sería mal
entendido si se limitara a la identificación constante entre sujeto y predicado, porque si así fuera, entraríamos en el terreno
de la redundancia o del círculo vicioso.[33] Es inadmisible cambiar una idea por otra, pues se corre el peligro de incurrir
en suplantación de concepto o de tesis.

El juez debe tener cuidado al estructurar la sentencia de no usar palabras vagas y en caso de usar un vocalubario
técnico darse el cuidado de aclarar su contenido, evitando que ellas puedan dar lugar a múltiples significados. Por ello
Delia Pedrosa señala que el principio de identidad significa la estabilidad de un significado, determinado por contexto
dado.[34]

A criterio de profesor Reynaldo Bustamante se afecta este principio cuando el juez introduce indebidamente al proceso
hechos que no han sido afirmados por las partes, o respecto de los cuales no han tenido oportunidad de alegar y probar,
o cuando valora medios probatorios que no guardan relación lógica-jurídica con los hechos que constituyen el supuesto
fáctico de la norma jurídica cuya aplicación se solicita o discute.[35] Para este aspecto lógico debe tomarse en cuenta los
Principios de Congruencia y de Pertinencia.

A este principio también se le conoce como “de congruencia”, en el sentido que el juez debe decidir con
identidad a lo que solicitan las partes, no encontrándose habilitado de ir más allá de lo peticionado, por lo cual a este
principio se le identificada como una manifestación del principio de congruencia procesal. Aunque tiene las otras aristas
que se han mencionado.

4.6. La incongruencia en la Casación

En el sistema casatorio establecido con la vigencia del CPC en el año 1993 se accedía al recurso postulando causales
previamente establecidas en la ley procesal, de tal forma que la impugnación quedaba delimitada por la finalidad de la
causal involucrada en el recurso, esto es, por error in iudicando o por error in procedendo.

De tal forma que si el impugnante postulaba una causal in procedendo (por ejemplo por afectación al debido proceso) no
resultaba admisible pronunciarse sobre el tema de fondo, ello debido a que esta causal buscaba la rescisión de lo
decidido y propiciaba el reenvío. O a la inversa si se postulaba una causal in iudicando (por ejemplo aplicación indebida
de determinada norma de derecho material) la Sala de Casación no podía pronunciarse sobre aplicación indebida de una
norma distinta a la cuestionada, menos hacer el reenvío, tenía que resolver el fondo, inclusive actuando en sede de
instancia.

En la práctica judicial el primer supuesto ha tenido algunas flexibilizaciones (aun existiendo norma expresa y basado en
los principios de economía y celeridad procesal), en tanto, que el segundo se manifiesta más rígido, [36] porque se
complica la situación si se postula la inaplicación del artículo 1321 del CC y la Sala Suprema resuelve que se inaplicó el
Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53
Artículo 1322 del mismo Código. Aquí si aparece un claro el respecto a la congruencia procesal, pues la pretensión
impugnatoria delimitó la decisión de la Sala Suprema.

Por lo cual tenemos que en apariencia se quebraba el principio de congruencia si la Sala Suprema emitía
pronunciamiento sobre una causal no postulada, si inventaba una causal y resolvía el proceso a partir de ella. Por
ejemplo cuando la Sala Suprema declaraba la nulidad de la sentencia de vista y ordenaba que se emita nuevo
pronunciamiento cuando la causal postulada era in iudicando. A la inversa se postulaba una causal in procedendo (en el
cual se presupone el reenvío), pero, resolvía el tema de fondo sin hacer reenvío.

Sin embargo, debemos indicar que en algunos casos las Salas Supremas desarrollaron criterios en los que
implícitamente propician la idea de que en el recurso de casación no funciona (en todos los casos) el principio de
congruencia, esto es, que la Sala Suprema no queda vinculada per se a la causal postulada por el impugnante, así lo
apreciamos en diversos pronunciamientos. [37]

Sin duda la casación se constituye como un recurso aunque sabemos que es extraordinario, lo que lo hace distinto a la
apelación, pero, la disposición legal es taxativa (Art. 396) y por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva la
Sala Suprema debe hacer el reenvío, salvo en los casos en que pueda declarar improcedente la demanda. Si no se
procede conforme a lo que dispone la norma procesal, entonces, se podrían desnaturalizar las reglas preestablecidas
para el justiciable y afectarían sus derechos cuando se brinda una respuesta distinta a la esperada.

En la nueva estructura del recurso de casación la situación aparece con mayor complicación, pues, a partir del contenido del
artículo 392-A la Corte Suprema tendrá la facultad de conceder el recurso de casación por una causal distinta a la
propuesta por el impugnante, ello en aras de dar cumplimento a los fines de la casación. Lo cual implica que la Sala
Suprema oficiosamente puede admitir y resolver un recurso de casación con motivación distinta a las que involucró el
postulante en su recurso.

En fin, veamos cómo se presenta el panorama en nuestra Corte Suprema a partir de la aplicación de la ley que reformó el
recurso de casación civil.

V. La flexibilización de la congruencia

Cabe mencionar que actualmente ya se vienen haciendo estudios respecto de la flexibilización del principio de
congruencia buscando el otorgamiento de una tutela jurisdiccional realmente efectiva, así tenemos los estudios
realizados por Mabel de los Santos quien sostiene que en la enunciación de las condiciones del debido proceso y su
vinculación con los principios procesales esenciales entiendo que no corresponde incluir al principio de congruencia pues
este último admite excepciones y en muchos casos debe flexibilizarse para asegurar la “tutela efectiva en tiempo
útil” a que aludiéramos precedentemente, no obstante la relevante jerarquía que le reconoce alguna doctrina
procesal como condición del debido proceso adjetivo. Sin embargo no puede negarse que su importancia deriva de la
estrecha vinculación entre este principio procesal y el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en
juicio) pues si la cuestión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría
la garantía de la defensa al pronunciarse sobre cuestiones o sobre hechos ajenos al proceso. De lo expuesto se colige
que toda flexibilización del principio de congruencia tanto respecto de los sujetos, del objeto del proceso o de los hechos
sólo es admisible en el litigio judicial si no se afecta con ello alguna de las condiciones del debido proceso antes
enumeradas, vale decir, la defensa en juicio, la igualdad de las partes o la tutela efectiva en tiempo oportuno.[38]

La tendencia a flexibilizar la congruencia nace de una sensibilización de la doctrina, con la cual se busca hacer menos
rígidas las formulas que sustentan el principio de congruencia y pensando en los supuestos en los cuales se pueda ir
más allá de los pedido sin afectar el derecho de las partes ni generar un sentencia nula.

VI. Análisis de la Casación No. 3270-2007-Lambayeque:

Se trata de un proceso en el que se peticiona la declaración judicial de unión hecho con el propósito que el órgano
jurisdiccional declare judicialmente el concubinato de la demandante con el demandado y surta sus efectos legales. La
pretensión fue declarada fundada por el juez de fallo y la Sala Superior confirmó la decisión.

El recurso de casación fue admitido por la causal de contravención al debido proceso, Artículo 386 inciso 3 (de la legislación
anterior), siendo la denuncia del impugnante que el A-quo se pronunció sobre un inmueble adquirido durante la vigencia
de la sociedad conyugal, pese a que la pretensión se limita a la declaración judicial de concubinato, sin embargo, al
resolver la controversia se ha ido más allá del petitorio contraviniendo el artículo séptimo del TP del CPC, pues que no
existe en la demanda pretensión acumulativa originaria alguna conforme a lo exigido en el artículo 87 (ver fundamentos
del recurso).

Al parecer el debate que propone el impugnante estaba centrado en cuestionar las sentencias emitidas por considerar
que la pretensión contenida en la demanda sólo buscaba la emisión de una sentencia declarativa, estos es, que declare
simplemente la existencia o inexistencia de una unión de hecho entre las partes del proceso, sin embargo, se ha
declarado que forman parte de la sociedad de gananciales generada un inmueble y un vehículo, yendo mucho más
allá de lo pedido.

Red IberoAmericana de Magistrados
http://www.rimjc.org/w Motorizado por Joomla! Generado: 8 February, 2010, 17:53

La Sala Suprema da respuesta al impugnante precisando que en la sentencia objeto del recurso extraordinario no se fue
más allá de lo pedido porque en la fijación de puntos controvertidos el juez estableció como punto de controversia
“determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo
precisados en la demanda”, por lo cual, al haberse fijado como punto controvertido y al ser resuelto en la
sentencia no existe incongruencia.

Conviene preguntar hasta aquí sí los fundamentos de la demanda integran el petitorio o si el juez debe resolver los
petitorios escondidos entre los hechos que sustentan la demanda. De hecho la doctrina hace una clara distinción entre
petitum y causa petendi, aunque existe como sabemos una relación indisoluble entre ambos.

El petitorio es uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal en el que se expresa de manera muy precisa la
voluntad del pretensor con relación a lo que busca directamente con la demanda. La causa petendi puede ser entendida
como los hechos que sustentan la petición o los hechos que configuran el supuesto de hecho contenido en la norma
jurídica cuya aplicación se peticiona.

En el caso concreto considero que el objeto del petitorio es lograr una sentencia declarativa, esto es, que el juez en
base a la prueba declare la existencia o inexistencia de la unión de hecho entre las partes, claro está que por disposición
legal la unión de hecho con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico apunta a crear una sociedad de gananciales
(un patrimonio especial que rige en los matrimonios civiles) como si fuera un matrimonio formal.

A este patrimonio (sociedad de gananciales) se deben integrar todos los bienes que se adquirieron durante la vigencia
de la convivencia y su régimen se sujetará a lo que dispone el Código Civil para el régimen patrimonial del matrimonio,
en cuanto le fuera aplicables.

Considero que en este caso la pretensión postulada apuntaba sólo a que la sentencia declare la existencia de una
convivencia libre de impedimento matrimonial, pero, debe indicarse también que uno de los efectos de la declaración de
la existencia de unión de hecho sin impedimentos para el matrimonio y por un lapso de dos años “origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales” (claro está con los bienes adquiridos
durante su vigencia), por lo cual, el efecto natural de este tipo de pretensión es la identificación y determinación de los
bienes que integraran la llamada sociedad de gananciales.

Por lo cual, si el juez de fallo fijó como punto controvertido en la audiencia correspondiente (con la legislación anterior)
“determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo
precisados en la demanda” y además este punto controvertido fue resuelto en la sentencia, considero que no se
desnaturalizó la pretensión ni se afectó el principio de congruencia, porque dichos bienes debidamente identificados son los
que deben integrar la masa patrimonial de la sociedad de gananciales.

La incongruencia posiblemente se estructure cuando se fijan puntos controvertidos que pueden ir más allá de la
petición o puedan desnaturalizarla. Situación que bajo mi perspectiva no ha ocurrido en el caso de autos.

A modo de conclusión:

1. El principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por lo cual debe ser respetado y cumplido en la actividad jurisdiccional.

2. La incongruencia es el elemento patológico de la congruencia procesal y afecta la relación jurídica por constituir una
afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva.

3. El principio de congruenc

Puntuación: 4.52 / Votos: 27

About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

5 Comments

Cristian Navarro Marcos

24 abril, 2016 a 10:09 pm

Doctor sus artículos son muy interesantes y didácticos. Gracias por tan noble labor.

Hector

13 octubre, 2016 a 3:12 pm

Gracias por la información

rosmeri

6 enero, 2017 a 7:19 am

podría aplicarse incongruencia a la demanda de prorrateo de un hermano que es bachiller y ha obtenido sentencia favorable pensión de alimentos indicando que su padre gana un sueldo mínimo y pide prorrateo a sus hermanos de otro compromiso que obtuvieron pensión de alimentos habiendo demostrado que el padre obtenía mayores ingresos y no hubo litis,

rosmeri

6 enero, 2017 a 7:22 am

podría aplicarse incongruencia a la demanda de prorrateo de un hermano que es bachiller y ha obtenido sentencia favorable pensión de alimentos indicando que su padre gana un sueldo mínimo y pide prorrateo a sus hermanos de otro compromiso que obtuvieron pensión de alimentos habiendo demostrado que el padre obtenía mayores ingresos y no hubo litis, el padre no participo, pero ahora en la demanda de prorrateo se allana a la demandante.

el padre no pago pensiones los hijos menores en cumplimiento de la sentencia en la vía civil, esta pagando con la intervención del ministerio publico y no esta al día en las pensiones regulares

ARMHYDA

19 mayo, 2017 a 11:04 am

EXCELENTE!

Deje una respuesta