LEGITIMIDAD PARA OBRAR (algunas resoluciones)
Categoría : Etapa Postulatoria
La oposición de derechos reales condicionado a la inscripción anterior de iguales derechos a favor del oponente, tiene su restricción en el art. 2013 del Código Civil, cuando dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
El argumento de la excepción de legitimidad para obrar, de no tener derecho inscrito que respalde el dominio reclamado, debe desestimarse porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional y porque no se puede limitar el derecho del ciudadano de controvertir el contenido de una inscripción, aun cuando no tenga precedente registral.
Expediente 271-98
Sala Nº 3
Lima, nueve de marzo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- Que se sustenta la excepción de falta de legitimidad para obrar en que se carece de derecho material para solicitar la reivindicación de un inmueble por no tener, el demandante, derecho inscrito que respalde el dominio reclamado; Segundo.- Que, el principio previsto en el artículo dos mil veintidós del Código Civil en cuanto que la oposición de derechos reales está condicionada a la inscripción anterior de iguales derechos a favor del oponente, tiene su restricción en el artículo dos mil trece de ese cuerpo legal, cuando dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y en el principio procesal de que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con emplazamiento en un proceso civil y con concesión de contradicción, de manera que el principio invocado por el excepcionante no puede limitar el derecho del ciudadano de controvertir el contenido de una inscripción aun cuando no tenga precedente registral; por lo que: CONFIRMARON el auto apelado obrante en copia a fojas noventidós, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, en la parte apelada que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Miguel Eduardo Bonilla Awuapara con Inversiones Avicena y otros sobre nulidad de escritura pública y otros.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
No existe legitimidad para obrar cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la Ley habilita para pretender o para contradecir.
Exp. Nº 19339-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y ATENDIENDO además; Primero.- a que, la legitimidad para obrar -legitimatio ad causam- es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico – sustancial; Segundo.- a que, la falta de legitimación para obrar consiste, entonces, en la ausencia de esa cualidad, sea por que no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, ó entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede; Tercero.- a que, siendo esto así, la falta de legitimidad para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual verse el proceso; Cuarto.- a que, en el caso de autos, la ejecutada por escrito de fojas veintinueve a treintinueve propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que don Juan Carlos Carlín Bustamante no tiene facultad para aceptar letras de cambio a sola firma; Quinto.- a que, al respecto, cabe señalar que en la copia certificada de fojas veintitres a veinticinco aparece acreditado que para aceptar letras de cambio a nombre de la ejecutada, deberán suscribirlas el Gerente señor José Carlos Ochoa conjuntamente con uno de los Directores; Sexto.- a que, el artículo dos mil doce del Código Civil incorpora el principio de la publicidad del Registro, al establecer que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y Septimo.- a que, estando a lo previsto por el artículo dos mil trece del Código Sustantivo; y artículo cuatrocientos cincuentiuno del Código Adjetivo. CONFIRMARON el auto apelado corriente a fojas cincuentisiete y cincuentiocho, de fecha diecinueve de agosto último, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, concluído el proceso e improcedente la demanda; en los seguidos por Aldo Ricardo Cornejo Berrocal contra Carlín Ingenieros Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. MANSILLA NOVELLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS
Los actores, socios de la persona jurídica afectada, no han formado parte de la relación jurídico-procesal ni sustantiva, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante debe ser amparada.
EXP. N° 328-2003-AA/TC – LIMA (publicado en www.tc.gob.pe)
TITO OSWALDO OLIVERA MILLA Y OTROS
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marta García Arispe, abogada de don Tito Oswaldo Olivera Milla y doña Bárbara Angélica Eladia Carnero Zaconett, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43, su fecha 13 de agosto de 2002, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y, en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 24 de marzo de 2003, interponen acción de amparo contra los señores José Jurado Nájera, Juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Mercedes Ahón Castañeda, Abel Betancourt Bossio y Marcos Rafael Medel Herrada, vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; y Jorge Buendía Gutiérrez, Nora Oviedo de Alayza, Jaime Beltrán Quiroga y Adalberto Seminario Valle, vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren ineficaces la Resolución N° 31, de fecha 13 de diciembre de 1996, la Resolución N° 9, de fecha 3 de junio de 1997, y la copia legalizada de la Resolución de fecha 12 de julio de 1999, por haber sido emitidas en un procedimiento irregular, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita se la declare improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6, inciso 2) de la Ley Nº 23506, y artículos 10 y 14 de la Ley Nº 25398, ya que se pretende cuestionar resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada.
El vocal emplazado, Marcos Rafael Medel Herrera, contesta la demanda precisando que los recurrentes no indican en forma clara de qué manera se han vulnerado los derechos invocados, y deduce la excepción de caducidad, por haber excedido el plazo de ley para interponer la presente demanda, y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, debido a que los recurrentes actúan en nombre propio y no de la persona jurídica.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de julio de 2001, declara infundada la excepción de caducidad, fundada la de falta de legitimidad para obrar y nulo e insubsistente todo lo actuado, considerando que los recurrentes no fueron parte en el proceso judicial cuestionado a través de la presente acción.
La recurrida, por los fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
1. La acción de amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos judiciales, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe recurrir a esta vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos.
2. En el caso de autos, los actores interponen la presente acción en su calidad de asociados de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores del Ministerio de Industria, Turismo e Integración, siendo el caso que esta es la demandada en el proceso que motiva esta acción por Moisé Casaverde Vargas, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
3. De lo antes señalado se colige que los actores no han formado parte de la relación jurídico-procesal ni sustantiva, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, propuesta a fojas 106, debe ser amparada [3].
4. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 370 y 427, inciso 1) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 25398, la parte resolutiva de la de vista debe ser integrada, declarando improcedente esta demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo e insubsistente todo lo actuado e, integrándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN; REY TERRY; REVOREDO MARSANO