NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES
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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES PROCESALES
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Comentando una Nueva Tesis sobre este llamado recurso sanción o Nulidad
Por: Miller Gustavo Castro Lupa
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Universidad Católica de Santa María de Arequipa
La nulidad procesal es una institución jurídica legada desde el derecho romano que junto a otras ha venido soportando y formando parte del sistema procesal –como un instrumento para llegar al órgano jurisdiccional y obtener su pronunciamiento, sea ya sobre un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica-, para de ese modo garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Otrora se decía que lo nulo carecía totalmente de efecto y que su origen se encontraba en cualquier contravención a la norma, concepción amplia y genérica que hoy en día ha sido superada.
Sin embargo, a diferencia de otras instituciones procesales [inclusive del mismo proceso], la nulidad parece nunca haber sido objeto de un estudio minucioso que permita establecer con precisión –cuál es su naturaleza jurídica-, entendiendo así la ligereza que le presta nuestro propio código procesal civil, en su Art. 171°, que a la letra dice: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley[1]; cuando por el contrario debería ser una de las figuras mejor reguladas y desarrolladas por nuestro ordenamiento procesal en mérito a las consecuencias “negativas” que pudiera significar para el proceso, como por ejemplo convertirse en el refugio de la dilación y sinrazón procesal, como parece estar ocurriendo.
En ese sentido podemos afirmar que desde aquella concepción romana hasta la actual, el único estudio trascendente para su evolución es el que se refiere a los principios que inspiran su procedencia, dado cuenta que no toda contravención a la norma procesal acarrea necesariamente una nulidad [como causa-consecuencia], y ello creo en virtud de la máxima que reza: “El juez debe adecuar la exigencia de las formalidades, a la consecución de los fines del proceso[2]”. De ese modo hoy en día se discuten de manera acertada los principios de especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación de acto procesal, desarrollados por la doctrina y la propia jurisprudencia, sin cuya concurrencia se afirma no procedería la declaración de nulidad de un acto procesal, sin embargo, poco o nada se ha dicho sobre su esencia o razón de ser, esto es, preocuparse por definir qué calidad o naturaleza jurídica tiene, manteniendo la idea errada que la califica como un remedio procesal sin mayor asidero lógico-legal. En otras palabras, se desconoce su naturaleza jurídica -su razón de ser-, o en todo caso se cree conocer una equívoca.
Y tan cierta es ésta circunstancia, que incluso dentro de mi corta pero intensa vida académica como estudiante de derecho de la Universidad Católica de Santa María; desde mis docentes de teoría general del proceso y procesal civil hasta aquellos de la cátedra forense; siempre se me ha presentado a la nulidad procesal como un remedio, una de las dos clases de medios impugnatorios que clasifica nuestro Código Procesal Civil en su Art. 356[3] [remedios y recursos], y que no tengo duda haya sido de la misma manera en la formación universitaria de la mayoría de abogados que vienen arrastrando la misma concepción en su ejercicio profesional.
No obstante la misma praxis judicial se ha encargado de dar algunas luces sobre la inidoneidad que revela tener el contenido de éste dispositivo respecto la ratio iuris de la nulidad procesal, me refiero al Art. 356º en su primer párrafo: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones”. En otras palabras, no quiero decir que la norma que contiene el artículo sub examine esté mal redactada o no tenga soporte fáctico, sino que simplemente no debe aplicarse al momento de resolver un pedido de nulidad como si lo hacen la mayoría de magistrados, amparando un sin numero de infracciones procesales que atentan al principio de la igualdad entre las partes.
Ocurre pues que la nulidad procesal no es un remedio ni mucho menos un medio impugnatorio, y si bien es cierto que ésta negación puede constituir una nueva tesis para el derecho procesal [que seguro romperá el esquema y la gracia de muchos procesalistas], también lo es que no se pretende oponer su absoluta validez, sino tan solo humedecer vuestra creencia o concepción, con algunos fundamentos que humildemente resultan valederos y que demostrarán una vez más la especial naturaleza –sui generis- de éste llamado “recurso sanción” o nulidad.
Empiezo entonces por desarrollar el tema de los recursos procesales dejando en claro que no todo recurso es necesariamente impugnatorio –como muchos pueden creer-. Los recursos procesales son los medios que la ley concede a una parte (que considera ser agraviada por un acto procesal) para intentar su corrección, ineficacia o invalidez dentro de los límites y requisitos que paralelamente exige, verbi gratia los plazos, las tasas, la expresión agravios, et ita porro. El Dr. Juan Carlos Anabalón señala que: “son los arbitrios o medios procesales que la ley establece para que el tribunal o el superior jerárquico, someta a revisión o examen una resolución[4]”.
Entonces, los recursos procesales -en general- son los medios que la ley prevé, en principio a favor de las partes, para que puedan solicitar la corrección de los vicios o defectos en la tramitación de sus procesos, pero no de manera exclusiva ya que también los órganos jurisdiccionales [jueces o árbitros según sea el caso] pueden utilizarlos de oficio siempre a favor de garantizar la regularidad procesal (por ambos extremos: juez y parte). Eduardo Couture ratifica esta posición cuando dice: “Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo (como ocurre en la reposición), o bien por el superior (como ocurre con la apelación)[5]”.
Por otro lado, etimológicamente la palabra “recurso” importa un hecho de –regreso al punto de partida-, es decir implica un –recorrer o correr de nuevo- el camino ya hecho, claro en materia de derecho para revisar la validez de un proceso e intentar su corrección cuando corresponda. En ese sentido y tomando la idea expuesta por el Dr. Anabalón, nos atrevemos a realizar una doble clasificación de éstos recursos procesales: (i) los impugnatorios, y (ii) los derivados de la regularidad procesal (sui generis).
Sobre los recursos impugnatorios cabe mencionar que se materializan justamente [valga la redundancia] mediante la impugnación -al igual que los remedios- y que a palabras del Dr. Hinostroza “…se sustentan en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial[6]”, por lo que siguiendo esta premisa, la impugnación resulta ser un elemento indispensable para garantizar que las resoluciones judiciales (y/o arbitrales) sean emitidas de manera justa, bajo una estricta aplicación de la ley y una fiel valoración de los hechos. Dicho en otras palabras, para intentar la perfección de las decisiones judiciales, cuya justificación se encuentra en que toda resolución es producto del juicio humano, consecuentemente falible de error[7].
He aquí pues un primer fundamento de nuestra tesis que descarta la clasificación de la nulidad como un remedio procesal, medio impugnatorio al fin y al cabo. La palabra impugnatorio deriva del verbo rector impugnar, que conforme el Diccionario de la Real Academia Española supone necesariamente una acción de combatir, contradecir y/o refutar[8], en nuestro caso, refutar o contradecir la ocurrencia de un error de hecho o de derecho (cuando se trate del recurso de apelación), o una infracción normativa o apartamiento de la jurisprudencia (cuando se trate del recurso de casación). Al respecto, Alexander Rioja Bermudez señala que los actos impugnatorios: “son los actos jurídicos procesales realizados por las partes con la intención de poner en conocimiento del Juez, los errores que afectan a uno o más actos procesales, para que el superior disponga su revocación o anulación, total o parcial, restándole de esta manera sus efectos”. En conclusión, los medios impugnatorios son una forma de re-correr el proceso para refutar ante el Ad quem los errores de hecho o de derecho cometidos por el A quo, lo que no ocurre con la nulidad procesal, que por el contrario únicamente consiste en advertirle al mismo A quo la ocurrencia de un vicio o infracción procesal -relevante e insubsanable-, para que lo revalúe y sancione con nulidad.
No debemos olvidar que la razón de ser de los medios impugnatorios es reducir la posibilidad de injusticia basada principalmente en el error judicial, lo que acarrea necesariamente la intervención de un superior jerárquico para que con “mayor y mejor criterio” revise y otorgue crédito al error alegado por el impugnante, mientras que para la nulidad procesal bastará la respuesta de un nuevo examen (por el mismo juzgador) a efecto de corregir el vicio o infracción que él mismo habría permitido –involuntariamente- durante el trámite del proceso, declarando su nulidad y ordenando su renovación.
Aquí me detengo un momento y preciso esto último, una de las peculiaridades que nos presenta la nulidad procesal a diferencia de la nulidad del acto jurídico general: la orden de renovación por el mismo juzgador, ya que no podemos olvidar que la nulidad procesal -o mejor dicho la nulidad del acto jurídico procesal- es una institución que deriva de la nulidad del acto jurídico general, cuya estructura se sostiene ya en una moderna teoría desarrollada por el Dr. Lizardo Taboada[9] (elementos, presupuestos y requisitos) en tanto no deja de ser una clase de éste. Cuando nos encontramos frente a un acto jurídico con ineficacia estructural -absoluta- procedemos a demandar su nulidad avocándonos sólo a probar la ocurrencia de la causal: falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, imposibilidad jurídica del objeto, imposibilidad fáctica del objeto, etc. lo que será suficiente para lograr una sentencia que ampare nuestra pretensión, es decir, sólo necesitamos probar la ocurrencia de la causal para luego esperar una sentencia que declare nulo el acto viciado y asunto terminado, bastará luego que se inscriba en algún registro quizás para que termine la intervención del juzgador [ejecución de sentencia], mientras que la nulidad procesal siempre viene acompañada de la orden del juzgador para que se practique nuevamente la celebración del acto sancionado nulo, a mérito de su “cargo de conciencia legal” por haber permitido su ocurrencia descuidando sus deberes en el proceso[10].
Queda claro entonces que mediante el recurso de nulidad no se “impugna” ni “contradice” nada, sino únicamente se advierte al juzgador la existencia de una infracción procesal para que lo sancione con nulidad y ordene su renovación. Vale especificar –sólo procesal- ya que de tratarse de una infracción de norma sustantiva o de derecho material, estaríamos hablando de un error de derecho [aplicación indebida, inaplicación o errada interpretación de una norma] que sería presupuesto para recurrir mediante el uso de los medios impugnatorios.
Luego, algunos se preguntaran: ¿un momento y la reposición?, ¿no es acaso también un medio impugnatorio?. Obviamente que si, ya que el mismo código procesal en su Art. 362°lo regula como tal: “El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque”. Entonces, ¿cómo es que un recurso impugnatorio puede ser resuelto por el mismo Juez si su razón de ser es justamente corregir un error judicial? ¿Acaso él mismo puede cambiar de criterio en una resolución luego de notificada? ¿No se prestaría la figura para cometer actos de corrupción? ¿No se atenta contra el principio constitucional de la doble instancia?. La respuesta parece ser muy compleja, pero veamos: la reposición es un recurso “impugnatorio” que procede únicamente contra decretos, es decir, contra resoluciones sin mayor trascendencia que la de otorgar impulso al proceso, lo que por un lado atenuaría la gravedad de una respuesta afirmativa, sin embargo, su razón de ser la encuentro medularmente en lo establecido por el Art. 122° último párrafo del CPC: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos y serás suscritos con su firma completa (…)”[11], de donde se puede concluir que no es el propio Juzgador quien dicta la resolución impugnada sino el especialista [salvo en los casos de decretos dictados en audiencia], de modo que la revisión del error impugnado corresponde sobre el actuar de éste último, quien resulta ser jerárquicamente inferior a su revisor, el Juez. Concluyo diciendo que la reposición es un tipo especial de recurso impugnatorio, que más se asemeja a las características de un recurso de regularidad procesal, expuesto líneas adelante, habida cuenta que tampoco requiere de la intervención de un superior jerárquico ni en estricto una “contradicción” a un error propio del juzgador, sino únicamente advierte una irregularidad en el impulso procesal.
Pues bien regresando al tema que nos ocupa, habiendo dejado sentada la idea que la nulidad procesal no es un medio impugnatorio, veamos en estricto por qué menos se puede calificar como un remedio. Los remedios son los medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea de manera parcial o total, determinados actos procesales no contenidos en resolución y se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación a fin de que lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte. Así, los remedios procesales pueden ser dirigidos contra un acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, o cualquier diligencia fuera de juzgado realizado por el especialista, pero siempre que se trate de un acto procesal no contenido en resolución, tal cual reza del Art. 365° CPC primer párrafo.
Bajo este razonamiento la mayoría de magistrados encuentran fundamento para declarar la improcedencia de un recurso de nulidad planteado en contra de una resolución, apoyándose para su suerte en lo establecido por el Art. 358° del mismo código, que establece: “el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”, sugiriendo tácitamente la adecuación de su recurso a uno de apelación, ya cuando su plazo ha vencido, dejando en un total estado de indefensión al justiciable. De este modo volvemos a observar cómo es que se mantiene la concepción errada de que la nulidad procesal es un remedio impugnatorio, limitado únicamente a los actos procesales no contenidos en resoluciones, cuando por el contrario ésta permite recurrir cualquier acto procesal –en general-, inclusive aquellos contenidos en resoluciones. Si no basta dar un vistazo al Art. 178° del CPC para verificar la posibilidad de sancionar –vía nulidad- una sentencia con calidad de cosa juzgada obtenida con fraude procesal[12], es decir, un acto procesal contenido en resolución y quizás la más importante del proceso –la sentencia-. Entonces ¿acaso la propia norma cae en tremenda contradicción, ya que mientras por un lado dejaría proscrita la posibilidad de impugnar un acto procesal no contenido en resolución [mediante remedio], por el otro permitiría recurrir por nulidad un acto procesal de tal calidad como la sentencia?. La respuesta es negativa ya que la norma no distingue ni excluye aquella posibilidad, no regula tampoco textualmente que la nulidad sea un remedio procesal [que hasta ahora me pregunto de donde salió tal concepción], mucho menos da pie a los incrédulos de esta tesis que puedan contradecir que la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta no es sino una forma especial del recurso de nulidad ordinario, ya que por su propia ubicación en la estructura del código procesal ambas figuras se encuentran reguladas en el mismo título “Nulidad de los Actos Procesales”.
Entonces resulta absurdo pensar que la nulidad sea un remedio procesal limitado a los actos procesales no contenidos en resoluciones, peor aun cuando el Art. 382° establece que: “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”, es decir, contra un acto procesal bien contenido en resolución, en tanto la apelación como recurso procede únicamente contra autos o sentencias, las que si no revocan la decisión del A quo la declaran Nula (reitero el mismo acto contenido en resolución). Por otro lado, el Art. 177° del CPC establece que: “La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin (…)”, así de simple y claro, es decir, sin discriminar a los actos procesales por estar o no contenidos en resolución, lo que nos trae como corolario que no podemos nosotros distinguir donde la ley no lo hace.
Sobre el segundo tipo de recursos, nos encargaremos de desarrollar el tema que justamente parece ser desconocido: la regularidad procesal. Pues bien, -en principio- todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan tanto las partes, el juzgador como algunos terceros ajenos a la relación procesal (Vg. los órganos de auxilio judicial). Su finalidad es la de posibilitar la emisión de la resolución final que ha de resolver el litigio (sea por fondo o por forma). El proceso es una organización jurídica dinámica, al que el Tribunal Constitucional le ha reconocido la garantía del “debido proceso” como parte del contenido esencial del derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva[13], en este sentido el proceso como sistema posee una función especial “innata” por el cual busca preservar su propia estabilidad, normalidad o correcto funcionamiento, y es justamente a la que denominamos “regularidad procesal”.
Esta regularidad funciona de manera análoga a la homeostasis en el ser humano, es decir, como un mecanismo de autorregulación por la cual se procura un ambiente estable para el correcto funcionamiento de sus componentes, de modo que se permita un resultado óptimo y común. Entonces, así como la homeostasis le permite al ser humano corregir de una manera natural sus propias deficiencias y con sus propios recursos, llámese por ejemplo el sudor ante la calentura o la sed frente a la deshidratación, la regularidad -o normalidad- procesal le permite al mismo proceso corregir sus propias deficiencias ocurridas durante su trámite, dotándola de medios o recursos para su cura o corrección sin la intervención de terceros, médicos o juzgadores superiores. Con ello quiero explicar que a diferencia de los medios impugnatorios, la nulidad procesal es un mecanismo que no busca sumar la carga procesal de los tribunales superiores, en tanto su corrección sea factible por el mismo a quo. ¿Para qué elevar al superior el conocimiento de una causa cuya infracción procesal es tan evidente como insubsanable, que el mismo A quo puede corregirlo sólo al advertir su real ocurrencia? ¿No es mejor dejar al ad quem sólo las causas que ciertamente requieren corregir un verdaderos u aparente error?. Entonces, tampoco es tan cierto que la nulidad procesal sea un recurso de última ratio, de procedencia excepcional y que ha de formularse en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, sino que bastará verificar la ocurrencia de un vicio o infracción procesal en cualquier estado del proceso para declararla.
En ese mismo sentido, resulta poco acertado el siguiente fundamento de los juzgadores para rehusarse a resolver un pedido de nulidad [la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, lo que no ocurre al caso de autos], cuando por el contrario el legislador en el Art. 171° del CPC: “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida por ley”, se refiere también a las causas de la nulidad tácita o virtual, es decir, cuando se comete cualquier infracción procesal relevante, aun cuando no tenga la fórmula: “bajo sanción de nulidad”. Para explicar mejor el tema me permito citar un ejemplo; es el caso de un proceso cuya sentencia resulta siendo desfavorable para la parte demandada, quien ejerciendo su derecho de impugnación interpone recurso de apelación (entendamos con todas las formalidades de ley) por lo que le es concedido. Ya en la vista de la causa, los abogados de las partes realizan un magnífico informe oral sustentando la ocurrencia del error -y el otro absolviéndola claro-, a efecto de convencer al Tribunal Superior para que ampare su pretensión. Notificadas las partes con la sentencia de vista, el Tribunal decide declarar nula la sentencia de primera instancia y nulo todo lo actuado[14] hasta el estado de calificar nuevamente el escrito de contestación de demanda, ello por advertir una infracción procesal en el auto que admite a trámite la contestación: “los demandados que contestan la demanda (en un solo escrito) son dos hermanos, pero adjuntan un solo arancel por ofrecimiento de pruebas cuando la ley establece que es uno por cada titular de la acción[15]”, en consecuencia, se habría vulnerado la igualdad procesal. Véase de este modo la declaración de nulidad de un acto procesal, o mejor dicho un conjunto de actos procesales, por una causa que se encontraba –literalmente- establecida en la ley, para este caso la Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasas al ejercicio gravable 2011.
Dentro de este contexto merece destacar lo regulado por el Art. 176° del CPC: “(…) Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada”. Se verifica que el superior jerárquico al amparo de ésta facultad puede declarar la nulidad de una sentencia y retrotraer el estado de un proceso tan solo por advertir alguna infracción procesal insubsanable, aun cuando las partes no la hayan invocado, como ocurre en nuestro ejemplo. Entonces, pese a la falta de acierto en la calidad de infracción “insubsanable” que le otorga este tribunal, que dicho sea de paso indicar no comparto porque va en contra de los fines del proceso y que pudo salvarse con un simple requerimiento de reintegro, es un hecho que ocurre con frecuencia en el ejercicio judicial, perjudicando duros años de litigio que soporta el demandante, que quizás no le importaba llevar su proceso con esta pequeña desigualdad.
Entonces nos preguntamos: ¿Qué hubiera sucedido si los hermanos demandados hubieran planteado esta nulidad poco antes de dictarse la sentencia? ¿Acaso el A quo o el superior no la hubieran amparado?. Aparentemente surge un problema, ya que si consideramos que la nulidad es un recurso derivado de la regularidad procesal y que puede ser invocada en cualquier estado del proceso siempre que se advierta una infracción procesal, ésta se podría convertir en un refugio de la dilación procesal o una forma de traerse abajo procesos enteros como en nuestro ejemplo, ¿o es que acaso el propio legislador ha creado una suerte de cáncer procesal?. Para combatir estas prácticas, menos mal se han desarrollado los principios que inspiran la nulidad procesal, tales como la especificidad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, protección y/o conservación del acto, cuyo desarrollo no nos ocupa el presente ensayo pero que tendrán especial importancia en el criterio de los juzgadores para detectar su ejercicio abusivo, llámese en nuestro caso el de transcendencia, convalidación y conservación del acto.
Otra de las razones para desterrar la idea de la nulidad como un remedio procesal, es la la ubicación dentro de la estructura del Código Procesal Civil. La nulidad se ubica dentro de la Sección Tercera que regula la Actividad Procesal, Título VI, Art. 171º: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”, mientras que el remedio procesal se ubica dentro Título XII, Art. 356º, que regula los medios impugnatorios. Entonces, con qué lógica el legislador pudo haber regulado la nulidad de actos procesales en un título totalmente ajeno a los medios impugnatorios ¿Por qué no lo hizo junto a la reposición, apelación, casación y demás afines?, pues creemos que con la misma lógica que hoy ampara nuestra tesis, en el saco de papas -las papas- y en el saco de hortalizas –las hortalizas-. ¿De dónde surgió la idea que la nulidad procesal es un remedio? ¿Qué dispositivo legal permite una interpretación como esta? ¿Por qué no decir que la figura del abandono también es un medio impugnatorio?. Entonces, ya para ir terminando, reafirmo la postura que la nulidad procesal es una sanción que priva a los actos procesales de sus efectos y que se presenta con motivo del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley. Algunos autores corroboran esta posición cuando dicen: “La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez”.
Finalmente, de todo lo expuesto y lo regulado por nuestro ordenamiento procesal civil, podemos plantear algunas conclusiones sobre el tema de las nulidades procesales: (i) la nulidad procesal es sui generis en su naturaleza que deriva de la regularidad procesal; (ii) la nulidad procesal puede hacerse valer por diversos medios, de oficio o a pedido de parte; (iii) la nulidad procesal no se puede calificar como absoluta o relativa, siempre es absoluta; (iv) la nulidad procesal no requiere causal específica, por lo tanto, no sólo procede contra las infracciones que tengan la formula “bajo sanción de nulidad”, sino contra toda nulidad virtual, siempre en cuando sea relevante e insubsanable; (v) la nulidad procesal para surtir efectos requiere de un auto firme; (vi) solo procede y surte efectos contra actos procesales dentro del mismo proceso; (vii) puede generar ineficacia para un solo acto procesal o varios, siempre que guarden relación de dependencia (nulidad de actuados); (viii) existen nulidades que se pueden sanear; (ix) sólo debe ser declarada en el caso de generarse un perjuicio a una de las partes; (x) no es un recurso de última ratio, procede siempre y cada vez que haya una infracción procesal relevante e insubsanable.
Arequipa, noviembre del 2011
[1] Art. 171 del Código Procesal Civil –Principio de Legalidad y Trascendencia-: “la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
[2] Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil
[3] Art. 356| CPC: “Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
[4] Juan Carlos Anabalón, “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, Tomo II, Santiago, 1946, pág. 221.
[5] Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993,
pag. 350
[6] Alberto Hinostroza Minguez, “Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil”; en Doctrina y Jurisprudencia, Gaceta 1994, Lima, pag. 142
[7] Gerardo Bernales Rojas, “Recursos Procesales”, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Talca de Chile, publicado en la web: http://derecho.utalca.cl/pgs/alumnos/procesal/dpIII.pdf el día 23-oct-2011 a horas 13:06.
[8] Concepto de la palabra impugnar según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, revisado en la web http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?LEMA=impugnar el día 20-oct-2011 a las 12:43 horas.
[9] Lizardo Taboada Córdova; “Nulidad del Acto Jurídico”, Editorial Grijley, Lima 2002, pp. 186
[10] Art. 50º del CPC.- Deberes de los jueces en el proceso.
[11] Ultimo Párrafo del Art. 122° del Código Procesal Civil: “Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.”
[12] Art. 178° del Código Procesal Civil: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal”.
[13] Exp. 6011-2007-PA/TC-LIMA: “En todo Estado constitucional y democrático de derecho (…) el debido proceso es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva…”
[14] Art. 176° del CPC: “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél”. Contrario sensu, si alcanza en cuanto sean dependientes o guarden relación de continuidad.
[15] Res. Adm. Nº 093‐2010‐CE‐PJ, que aplica sus tasa al ejercicio gravable 2011.
1 Comentario
WILSON
21 septiembre, 2017 a 5:05 pmSALUDOS DR. RIOJA. A PROPÓSITO DE LA TESIS ESGRIMIDA LA CUAL CONSIDERO BRILLANTE; ¿QUE RECURSO PLANTEAR FRENTE A UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN DE UNA ACTA DE CONCILIACION DEL AÑO 2015, EN EL CUAL UNA MADRE HA DEMANDADO AL PADRE DE SUS 2 HIJAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE DAR PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE SUS HIJAS, Y ÉSTE ÚLTIMO (PADRE) DE OÍDAS HA TOMADO CONOCIMIENTO Y VERIFICADO EN EL JUZGADO QUE SE LE TIENE POR VÁLIDAMENTE NOTIFICADO. VALE ACLARAR QUE EN DICHA ACTA DE CONCILIACIÓN EL CUAL ES MATERIA DE EJECUCIÓN, SE ACORDÓ EN QUE EL PADRE DEPOSITARÍA LOS MONTOS DE LAS PENSIONES EN UNA CUENTA BANCARIA, REALIZÁNDOSE FINALMENTE EN UN CUADERNO DONDE EL PADRE TIENE REGISTRADOS CON LA FIRMA DE LA MADRE LOS PAGOS EFECTUADOS PARA DICHO FIN, DEL CUAL LA ACTORA DESCONOCE E INICIA LA PRESENTE ACCIÓN. EN DICHA ACTA TAMPOCO SE TRATÓ EL TEMA REFERENTE A LA TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS YA QUE EL PADRE ACTUALMENTE VIVE EN CASA DE SUS HERMANAS YA QUE DESCUBRIÓ A LA MADRE DE SUS HIJAS CON UN AMANTE EN SU MISMA CASA MIENTRAS EL TRABAJABA EN LAS MINAS. ACTUALMENTE Y POR ESE DESAGRADABLE HECHO SUS HIJAS QUIENES TAMBIÉN LA DESCUBRIERON, ESTÁN CON SU PADRE. MUY AGRADECIDO POR LA ATENCIÓN QUE ME PUEDA BRINDAR. ESTOY A SUS ORDENES SI EN ALGO PUEDE APORTAR ESTE HUMILDE SERVIDOR DE LA JUSTICIA. DIOS LO BENDIGA.