Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos
Categoría : Etapa decisoria
Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos
http://laley.pe/not/2777/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-estar-sujeto-a-plazos/
En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente.
La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional.
Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936.
El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”.
El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984.
Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética
La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo.
Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría porque ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.