Archivos Mensuales: abril 2013

IMPROCEDENCIA/INFUNDABILIDAD

Categoría : Etapa decisoria

La improcedencia no es lo mismo que la infundabilidad. Una diferencia importante y no simplemente sutil

     Es moneda corriente que en los estrados judiciales, entre magistrados y abogados del foro, la improcedencia como la infundabilidad a menudo sean consideradas como sinónimos de una misma calificación negativa de la pretensión, por tanto, sin mayor diferencia y, sobre todo, trascendencia, sin advertir que en relación a sus efectos son total-mente distintas, aun cuando compartan como denominador común el hecho que ambas son utilizadas de manera exclusiva por el juez en actos estrictamente de carácter decisorio, entendidos estos como aquellos que ponen fin a una cuestión(29) suscitada a iniciativa de cualquiera de las partes o eventualmente del juez.

     Así, la primera, en buena doctrina por lo general no genera cosa juzgada, situación distinta a la ocurrida con la declaración de infundabilidad, la cual en rigor siempre hace a la cosa juzgada, característica propia de este tipo de declaración. Dicho de otro modo, si bien la improcedencia concluye el procedimiento al igual que la infundabilidad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquella en palabras del profesor Monroy Palacios se encuentra referida a todo aspecto ajeno al fondo de la cuestión y, por lo tanto, referido a la validez del procedimiento al que da lugar o más genéricamente a la validez de un eventual pronunciamiento sobre el fondo, que se traduce en un mecanismo para denunciar una invalidez cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable( Entiéndase por cuestión a toda situación procesal controvertible, provocada por la parte o de oficio que concluye con una decisión. Cfr. MONROY PALACIOS, Juan José. Admisibilidad, procedencia y …. Ob. cit., p. 302); situación diferente que ocurre con la infundabilidad que se encuentra reservada para los casos que hacen al mérito de la cuestión, y que es decretada por deficiencia probatoria.

     Por tanto, no cabe ninguna duda que ambas son categorías procesales distintas, que encierran su propio contenido, y que la última de ellas conlleva un pronunciamiento mucho más gravoso que la primera, pues no es lo mismo recibir una declaración de improcedencia a una de infundabilidad, debido a que la segunda produce efectos fatales respecto de la pretensión procesal propuesta.

     En tal sentido reformar una decisión de primer grado de improcedente por infundada la demanda, cuando solo ha mediado recurso de apelación del demandante, y no ha habido apelación del demandado o adhesión de este, por supuesto que implica una reforma en peor, por lo que este tipo de decisiones implican siempre una vulneración al principio de la interdicción de la reforma en peor.

 Si bien la infundabilidad y la improcedencia prima facie constituyen un pronunciamiento negativo de la demanda, lo cual de manera inadvertida podría llevar a considerarlas como equivalentes; sin embargo, por sus efectos estamos frente a dos instituciones radicalmente distintas. Así, mientras la primera hace a la cosa juzgada, la segunda denuncia una invalidez del procedimiento, cuyo defecto invocado es considerado como insubsanable. Por tanto, la infundabilidad es mucho más gravosa que la improcedencia, por ello, la reforma de la sentencia de “improcedente a infundada”, sin que medie recurso de la otra parte o adhesión, constituye una clara vulneración del principio de la interdicción de la reforma en perjuicio del apelante

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LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO

CÓMO SE PUEDE MANIFESTAR LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL (Martín Alejandro HURTADO REYES(*)(**))

A lo largo de su exposición, el autor hace notar que el principio de congruencia procesal –frecuentemente utilizado por nuestra Corte de Casación para fundamentar sus diversos pronunciamientos– tiene una complejidad bastante particular, la cual no podrá superarse si no se cuenta con un sólido esquema teórico que permita una correcta aplicación de la institución.

RESOLUCION

CAS. N° 3270-2007-LAMBAYEQUE. Declaración Judicial de Unión de Hecho. Lima, doce de agosto del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos setenta – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal emitido por la Fiscalía Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo y Carlos Enrique Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres del seis de diciembre del dos mil seis, que declaró fundada la demanda sobre Declaración Judicial de Hecho que declara que don Nicolás Arista Alcalde con doña Miriam Soledad Gamarra Gálvez han formado una sociedad de hecho dando origen a una sociedad de gananciales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha primero de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, la recurrente sustenta su denuncia en que conforme lo señaló en su escrito de apelación ha cuestionado la decisión del a quo por haberse pronunciado respecto del inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pese a que la pretensión reclamada se limita a la Declaración Judicial de Concubinato sin embargo, al resolverse la controversia se ha ido más allá del petitorio contraviniendo el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que no existe en la demanda pretensión acumulativa originaria alguna conforme a lo exigido en el artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, antes de absolver la denuncia, efectuada por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que a fojas cuarenta y dos Miriam Soledad Gamarra Gálvez interpone demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho contra la Sucesión del que en vida fue Nicolás Arista Alcalde, solicitando que el órgano jurisdiccional proceda a la Declaración Judicial de Concubinato de la recurrente con Nicolás Arista Alcalde y surta sus efectos legales; Segundo: Que, tramitada la demanda de acuerdo con su naturaleza, el juez de la causa la ha declarado fundada mediante sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, su fecha seis de diciembre del dos mil seis. Como fundamentos de su fallo sostiene que de autos se colige que los justiciables han vivido juntos antes de nacer su menor hija, esto es, desde antes de mil novecientos ochenta y nueve; que no tienen impedimento legal alguno y que han vivido como matrimonio, como se aprecia de la partida de nacimiento de la niña, y la vida familiar se aprecia de las fotografías tomadas en ocasiones diferentes como se acredita de fojas veintisiete a treinta y seis, lo que hace corroborar la permanencia de dicho estado, así como la adquisición de bienes muebles propios para el normal funcionamiento del hogar, así como un inmueble adquirido mediante contrato de adjudicación y subrogación de préstamo hipotecario Proyecto de la Cooperativa de Vivienda Santa Ángela, de la Urb. “Ana de los Ángeles” sito en el lote quinto, manzana D, Urbanización Ana de los Ángeles, Chiclayo (hoy calle Andrés Avelino Cáceres número setenta y siete de la misma urbanización), de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno legalizado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis y, cancelada la hipoteca en la ficha número uno seis tres siete ocho del Registro de Propiedad Inmueble, según documentos que obran de fojas dos a trece; que asimismo se acreditó que adquirieron el vehículo marca Ford del año mil novecientos ochenta y cinco, de placa de rodaje BB-dos mil trescientos cincuenta y ocho, según se acredita de fojas dieciocho a diecinueve; que “todo lo expuesto, acredita que la demandante con Nicolás Arista Alcalde han permanecido como matrimonio por un periodo mayor de dos años, siendo aplicables las reglas de la convivencia o unión de hecho que señala la ley civil vigente; Tercero: Que, apelada la sentencia mencionada, el Superior Colegiado la ha confirmado, mediante sentencia de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, sosteniendo que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo trescientos diecinueve del Código Civil, para las relaciones entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación de la demanda de divorcio, la que resulta anterior al dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha de la resolución judicial en virtud de la cual se hace constar el divorcio de la apelante con don Nicolás Arista Alcalde, según consta del certificado de fojas doscientos nueve; y por lo tanto, también anterior a las fechas de adquisición de inmueble y vehículo como se precisa en la resolución impugnada; Cuarto: Que, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos: que sustentan en forma congruente su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y artículo décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución del Estado; Quinto: Que, el principio de congruencia se encuentra dentro del contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, encontrándose regulado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Siendo que, en virtud de dicho principio, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes. La infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Sexto: Adicionalmente, la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, en concordancia con el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Las resoluciones judiciales contienen (..) 4) la expresión clara y precisa de lo que se dice u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos (..)”, ello en razón de que con la fijación de los puntos controvertidos se definen los hechos que son materia de controversia entre las partes del proceso y que es materia de litis, siendo aquellos extremos los cuales deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional en su función de administrar justicia. Si fuera lo contrario resultaría que el órgano jurisdiccional deje algún conflicto sin resolver, lo que devendría en una insatisfacción de las partes sin dar por concluido el conflicto social observado; Sétimo: Que, en el presente caso, la demandante señaló como petitorio, conforme se observa de su escrito de demanda, a fojas cuarenta y dos, que el órgano judicial correspondiente declare la unión de hecho conformada entre la demandante Miriam Soledad Gamarra Gálvez, con el que en vida fuera don Nicolás Arista Alcalde. Asimismo, en la audiencia de conciliación, de fojas ciento noventa y dos, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco, se fijaron como puntos controvertidos: 1) determinar si la demandante mantuvo relaciones similares a la del matrimonio con Nicolás Arista Alcalde desde mil novecientos ochenta y siete hasta el treinta de diciembre del dos mil tres; 2) determinar si la vida en común se basó en el respeto, colaboración mutua y fidelidad, siendo pública su relación como matrimonio; 3) si esta ‘relación estuvo libre de impedimento matrimonial durante el tiempo de convivencia antes señalado; 4) determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo precisados en la demanda; 5) si la relación marital habida con Nicolás Arista Alcalde fue continua y permanente; Octavo: Que, como se observa de los puntos controvertidos en el punto cuarto, se estableció si el bien inmueble y el vehículo precisado en la demanda fueron adquiridos dentro de la relación convivencial, de modo que formó parte de la controversia que originó el presente proceso, encontrándose además consentida por las partes al no presentar ningún medio impugnatorio en la audiencia respectiva en las que se los fijó no obstante haber sido debidamente notificados conforme se observa de fojas doscientos uno a fojas doscientos ocho, no realizando la recurrente cuestionamiento alguno; Noveno: Que, como se aprecia de autos, el a quo ha resuelto la presente causa en clara relación con los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, no observándose vulneración alguna al principio de congruencia como elemento del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe contravención de las normas que garantizan el debido proceso, como se señaló en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Civil, por tanto el recurso de casación no puede ser estimado; Décimo: Que, en conclusión, al no configurarse la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación deviene en infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal citado; Undécimo: Que por las consideraciones expuestas a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesar Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo, Carlos Enrique y José Manuel Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Miriam Soledad Gamarra Gálvez contra Ever Arista Torres y otros sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza.

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

I.      PRESENTACIÓN

A partir del contenido de la Casación N° 3270-2007-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el 04/08/09, pp. 25365 y 25366, podemos perfilar la base teórica que sustenta el principio procesal llamado de congruencia procesal y ver su lado patológico que es la incongruencia, es decir, los yerros sustentados en una afectación a este principio, en los que puede incurrir el juez al emitir actos procesales.

Si bien, en el caso en concreto la Sala Civil de la Corte Suprema se refiere estrictamente (por denuncia del impugnante) a una de las modalidades de incongruencia en las que se puede incurrir: por no haber resuelto todos los puntos (rectius hechos) controvertidos. Ello no es óbice para desarrollar con mayor amplitud los casos en los que se puede presentar esta figura en el proceso civil. Sobre la ejecutoria materia de análisis se hará una mención en la parte final del presente artículo.

El contenido del presente trabajo tiene por finalidad perfilar los alcances del principio de congruencia en el proceso civil y cómo se puede presentar en este contexto el lado patológico del instituto (aun con posibilidad de no agotar sus contornos), sabiendo de antemano que la afectación al principio de congruencia puede perjudicar la relación procesal. De ahí, la importancia de su estudio.

II.      DEL VOCABLO CONGRUENCIA E INCONGRUENCIA

Conforme al Diccionario de la Real Academia el vocablo congruencia deriva del latín congruent. Significa conveniencia, “coherencia”, “relación lógica”. Los significados que brinda este diccionario en general no se encuentran muy alejados de la esencia de la institución jurídica que analizaremos brevemente en este trabajo.

Por el contrario, el vocablo incongruencia (presentado como su contracara) puede tener usos y significados que en la vida cotidiana lo hacen aparecer como un término que manifiesta algo negativo. A partir del citado diccionario la palabra incongruencia deriva del latín incongruent, que significa “falta de congruencia” y se refiere a un dicho o hecho “faltos de sentido o de lógica”.

Entonces, tenemos que el vocablo incongruencia aparece en sentido coloquial como un vicio o atentado a la congruencia. Ello se explica porque nos hemos familiarizado con el término “incongruencia” para sostener, por ejemplo, que la conducta de ciertas personas resulta “incongruente” con las ideas y principios que dice tener, lo cual se resume en que se dice una cosa y se hace otra.

Así entendidas las cosas tenemos que el término incongruencia tiene un significado negativo en sentido coloquial, pero, como veremos, también se presenta la misma situación cuando se denuncia la incongruencia de determinados actos procesales.

III.     EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

1.      Generalidades

Consideramos que el principio de congruencia procesal se encuentra interrelacionado con otros tópicos de mucha importancia en el Derecho Procesal. Concretamente señalamos que este se vincula estrechamente con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y a la búsqueda de una decisión que respete los parámetros de logicidad.

No cabe duda que el principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales (1), ya que el juez, al realizar la motivación de sus decisiones, no solo debe cuidar que estas sean lógicas sino también congruentes. La motivación se vaciaría de contenido si el razonamiento efectuado por el juez no soporta un test de logicidad y congruencia.

Por lo tanto, sostenemos a priori que la motivación no se agota con la sola fundamentación fáctica y jurídica, sino que se requiere además que la argumentación que la sustenta debe ser congruente y lógica. La transmisión del pensamiento del juez al momento de resolver determinado petitorio debe cumplir con los parámetros ya indicados, en caso contrario se puede postular la afectación al derecho constitucional a motivar las decisiones judiciales.

2.      El Derecho a resolución motivada, razonable y congruente

Las sentencias se deben razonar, porque la racionalidad aplicada a los hechos, constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión(2).

La motivación de las resoluciones judiciales es un aspecto que debe ser garantizado por cualquier Constitución en un Estado Democrático y Social de Derecho, esto es, que sirva como garantía para que el justiciable conozca cuáles son los motivos que llevaron al juez a resolver en determinado sentido, evitando la arbitrariedad y el secretismo.

Le corresponde al juez no solo el deber de motivar sus decisiones, pero no para dar cuenta de un elemento formal de cumplimiento ineludible (pues puede ser una motivación aparente), sino que de su contenido se pueda verificar la existencia de una decisión no arbitraria. Con ello tenemos que la sentencia es válida solo si cumple con el deber de motivación, y que esta motivación forme parte esencial de toda resolución judicial.

Una cosa es la motivación expuesta como signo o como acto de comunicación de un contenido –señala Taruffo– y otra es la motivación como fuente de indicios. Para el primer segmento, la sentencia se interpretará al conjuro de los intereses y en función de los instrumentos técnico-jurídicos que elucubran el discurso; mientras que para el segundo, el auditorio en general –la sociedad– examinará el discurso como fuente de indicios que dejarán traslucir los elementos que puedan haber influenciado sobre su redacción (v. gr. el nivel cultural y la opiniones del juez)(3).

La tutela que otorga el Estado a través del proceso no se debe proveer de manera arbitraria; por el contrario, las resoluciones que forman parte del proceso judicial (autos y sentencias) deben tener una motivación razonable y congruente. Esto implica no solo que las resoluciones judiciales tengan los fundamentos de hecho y de derecho (motivación que se exige en nuestro sistema de manera errada) sino que esta motivación sea razonable, es decir que cumpla con los principios lógicos (control de logicidad) y además que sean pronunciamientos congruentes.

Desde el punto de vista de la lógica, la motivación debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimiento humano. Deberá tener, por lo tanto, las siguientes características: 1) debe ser coherente, es decir constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, y para ello deben ser congruentes, no contradictorias ni inequívocas; 2) la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que sobre la base de ellas se haya determinado, a la vez que de los principios de la Sicología y de la experiencia común; y, 3) finalmente, la motivación debe ser adecuada a las normas de la Sicología y la experiencia común(4).

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 8123-2005-PHC/TC: “Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionada con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

3.     La congruencia como principio esencial del proceso

Conforme a la doctrina este principio tiene origen en las Partidas, concretamente en la Ley 16 Título 22 de la Partida III “non debe valer el juyzio que da el juzgador sobre cosa que fue demandada ante él (…)”, siendo recogido por la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881 en su artículo 359: “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”.

Comúnmente, el principio de congruencia se ha entendido a través del aforismo ne eat judex ultra petita partium, el cual implica que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden, es decir, que se ha restringido este principio a la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor (en la demanda) y el demandado (en la contestación). Si no se produce esta identidad –entre lo pedido por las partes y lo concedido por el juez– se habla de una decisión judicial incongruente.

Entonces, la palabra clave en la congruencia es la correspondencia, identidad, adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide de ella en la sentencia, la que se puede entender según Karla Vilela(5) en tres vertientes: i) la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes; ii) la correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo; iii) la armonía entre lo solicitado y lo decidido.

Ello responde al fenómeno que se presenta en el proceso civil, el cual por su naturaleza responde a ser público, por estar regido por normas procesales que tienen esta cualidad; sin embargo, lo que se discute dentro de él son intereses privados que corresponden estrictamente a las partes, por eso se dice que el juez resuelve intereses de privados, por lo cual no puede ir más allá de lo que piden y discuten las partes. No obstante, es necesario mencionar que el proceso también tiene conexión con intereses públicos, pues le interesa a la comunidad tomar conocimiento de cómo vienen resolviendo sus jueces en casos concretos, buscando establecer una predictibilidad de las decisiones judiciales y controlando la función jurisdiccional(6). Este principio es considerado en la doctrina como una manifestación del principio dispositivo(7). Otros autores –como Serra Domínguez– han expresado más bien que este principio descansa en todos los principios que integran el proceso, aunque es más evidente en el principio dispositivo y en el de contradicción.

La doctrina lo reconoce como principio procesal de congruencia, aunque otros prefieren llamarle norma, aquí encontramos a Andrés de la Oliva quien lo define como la norma que expresa los límites del juicio jurisdiccional, esto es, el ámbito que debe alcanzar y el que no debe sobrepasar la sentencia, fundamentalmente en el ámbito volitivo (de los pronunciamientos del fallo), pero también en el intelectual y lógico (de los fundamentos del fallo).

Se puede decir, citando a Guasp, que la congruencia se define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto(8).

Este principio procesal tiene otras aristas, pues esta falta de identidad se puede dar entre lo resuelto y lo pedido, pero asimismo puede estar referido a las partes, como también a los hechos de la litis: en la primera estamos ante la incongruencia objetiva(9); en la segunda ante la incongruencia subjetiva y en la tercera la incongruencia fáctica. En resumen, hay una exigencia impuesta al juez en el proceso: la de establecer siempre una identidad respecto a las pretensiones, partes y hechos del proceso y lo resuelto en la sentencia(10).

Pero, como veremos en adelante, la patología de la congruencia se puede presentar en diversos ámbitos del proceso, no solo está referida a la pretensión y a lo resuelto en la sentencia, pues se requiere siempre que la actividad del juez al resolver cualquier pedido sea congruente con lo pedido.

IV.      MANIFESTACIONES DE INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

1.     Incongruencia con relación a la pretensión procesal

En este tipo de incongruencia se aprecia una disfunción en el manejo de las pretensiones, un tratamiento inadecuado por parte del juez con respecto a los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión procesal: el petitorio, la causa petendi y elementos subjetivos de la pretensión (demandante y demandado).

Para conocer cómo se manifiesta el principio de congruencia en el proceso civil a partir de la figura de la pretensión procesal, debemos hacer un análisis de las situaciones patológicas que genera más bien su contravención, nos referimos a la incongruencia(11), así tenemos:

1.1.      Incongruencia objetiva

En la incongruencia objetiva existe un divorcio entre lo resuelto por el juez y lo que es objeto del proceso, es decir, con petición expresa de la demanda (pretensión), lo expuesto como defensa por el demandado (contestación y reconvención). Esta incongruencia se presente de tres formas, la citra petita, la extra petita y la ultra petita. Cabe aclarar que esta nomenclatura la asumimos, siendo conscientes que la doctrina utiliza muchas otras veces, pero que en su contenido expresan la misma idea (12).

1.1.1.     Citra petita

Llamada también incongruencia infra petita. La incongruencia citra petita se da cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. Por ejemplo, si la demanda contiene una acumulación objetiva, originaria y accesoria de pretensiones (digamos como pretensión principal la resolución contractual y como pretensión accesoria la de indemnización por daños y perjuicios), sin embargo el juez solo resuelve la primera obviando la segunda. En tal caso la incongruencia objetiva serácitra petita.

Este tipo de incongruencia se manifiesta como una omisión de pronunciamiento, esta omisión quiebra la identidad entre lo pedido y lo resuelto (si fueran pretensiones) o la falta de correlación entre los puntos controvertidos fijados y los resueltos en la decisión (pues se deben resolver todos, sin excepción).

1.1.2.     Extra petita

La incongruencia extra petita(13) se presenta en un proceso cuando el juez, al emitir pronunciamiento, se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesto por las partes; es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por las partes; en consecuencia, se aparta del thema decidendum. Por ejemplo, cuando se demanda la ejecución de cláusula penal sin que el demandado solicite su reducción, y el juez declara fundada la demanda ordenando la ejecución de dicha cláusula penal, sin embargo decide que esta se debe ejecutar en un monto menor al pactado por las partes. En este caso la incongruencia objetiva se presenta, ya que el juez resuelve algo que no fue pedido formalmente por las partes (reducción de cláusula penal).

Esta disfuncionalidad tiene como elemento central el exceso, esto es, nos encontramos frente a un supuesto en el cual el pronunciamiento excede a lo pedido por las partes (respecto del petitorio o los hechos, por lo cual, la incongruencia puede ser objetiva y subjetiva).

Se incurre en esta incongruencia –expresa Vilela– cuando una sentencia concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes, o bien se hace una declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes. En el orden procesal y, en concreto, en la resolución judicial la autonomía señalada se manifiesta en el sometimiento del juez a lo estrictamente solicitado por las partes en el proceso (14).

Devis Echandía(15) sostiene que se produce tal incongruencia cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra y cuando, además de otorgar las primeras, concede algo adicional.

Por su parte, Peyrano precisa que la incongruencia objetiva extra petita se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes, en tanto que habrá incongruencia citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos.

Esta modalidad de incongruencia (la extra petita) tiene excepciones, pues el juez puede emitir pronunciamiento sin que se hayan demandado cuando la ley lo autoriza, como por ejemplo en los procesos de divorcio o separación convencional, donde si no se demanda alimentos, tenencia o régimen patrimonial, el juez está obligado a pronunciarse sobre ellos de manera positiva o negativa en la sentencia, siempre que no haya una sentencia emitida sobre dicho aspecto en otro proceso.

Conforme a nuestra legislación (Código Civil) se pueden presentar excepciones a esta forma de incongruencia: como es el caso del artículo 66 (referida a que el juez puede expresar la declaración de ausencia aun cuando se haya demandado la muerte presunta), el artículo 358 (cuando el juez declara la separación de los cónyuges aun cuando se hubiese demandado el divorcio) y el artículo 220 (declaración de nulidad del acto jurídico por el juez cuando resulte manifiesta).

No se produce incongruencia extra petita cuando el juez resuelve una pretensión que no fuera demandada, siempre que la misma esté referida a una acumulación legal accesoria de pretensiones, como por ejemplo cuando se ordena el pago de una indemnización a favor del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, en los divorcios por separación de hecho (artículo 345-A del CC), aunque este supuesto es controvertido en sede judicial. Lo mismo ocurre en el divorcio por otras causales o en los procesos de nulidad de matrimonio, donde el juez puede señalar una indemnización por daño moral, aun si no hubiese sido demandado (artículos 351 y 283 del CC). Sirven también como ejemplo los intereses legales que se generan cuando es declarada fundada la demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, pues el juez debe pronunciarse sobre ellos sin que exista pedido expreso (artículo 1985 de CC).

Otro supuesto de excepción al principio de congruencia lo podemos encontrar en el artículo 38.2 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el cual señala: “La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: (…) 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”.

1.1.3.     Ultra petita

La incongruencia ultra petita(16) se presenta cuando el juez otorga más de lo que realmente pidieron las partes. El criterio que se maneja en esta incongruencia para poder determinar cuándo se da más de lo pedido por las partes, es un criterio cuantitativo, es decir, basado en el quántum o monto del petitorio. Así, si el demandante pide que el demandado le pague la suma de S/. 10.00, entonces el juez no debe tomar una decisión donde se le reconozca un pago mayor al demandante que el solicitado, como por ejemplo ordenar el pago final de como S/. 15.00; sin embargo, el juez en su pronunciamiento sí puede reconocer a favor del actor una suma menor (v. gr., S/. 8.00), esto como resultado de que en el debate procesal se haya logrado probar que no le corresponde al actor el pago total, sino una suma menor. En tal caso no hay incongruencia ultra petita.

Hay incongruencia objetiva por exceso –sostiene Peyrano–, y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado; en tanto que habrá por defecto, cuando el tribunal, sin razón verdadera, otorga menos de lo reclamado(17).

Esta incongruencia no funciona en el proceso laboral, donde el juez puede dar una suma mayor de la solicitada por el trabajador, si por disposición de la ley le corresponde el pago de una suma mayor por beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario, horas extras u otros conceptos. En la práctica se presenta este fenómeno cuando la liquidación acompañada a la demanda no se ajusta a lo establecido en la norma laboral concreta, por lo cual el juez está obligado a realizar un recálculo, lo que pone en evidencia que aun en estos casos el tema es cuantitativo.

Esto significa que el juez laboral en nuestro sistema se encuentra autorizado para dictar sentencia ultra petita visada por la norma procesal (artículo 48 inciso 3 de la LPT). No obstante, debe quedar claro que el juez laboral también se encuentra prohibido de emitir sentencia con incongruencia extra petita, pues no puede declarar fundado un concepto remunerativo o similar que no haya sido expresamente demandado.

1.2.     Incongruencia subjetiva

Esta incongruencia está referida a los sujetos del proceso, es decir a los sujetos que integran la relación jurídica como demandante y demandado, partiendo del aforismo res inter alius acta (tomada del Derecho Civil), para especificar que los efectos directos de la sentencia solo deben afectar a las partes del proceso, pero admitiendo también la generación de efectos reflejos de la decisión judicial.

Refiere la doctrina que se habla de incongruencia subjetiva cuando la decisión judicial no emite pronunciamiento sobre alguno de los sujetos de derecho que conforman la parte activa o pasiva del proceso (omisión, citra petita) o esta decisión emite pronunciamiento a favor o en contra de un tercero que no formó parte de la relación jurídica procesal por falta de emplazamiento (exceso, extra petita). En este último caso estaremos asistiendo a la vulneración al debido proceso, concretamente por afectación del principio de bilateralidad o audiencia, aunque como hemos ya señalado, este segundo supuesto puede estar coberturado por una excepción, cuando se trata de los efectos reflejos de la decisión.

Se produce este tipo de incongruencia cuando se emite sentencia a favor o en contra de quien no era parte del proceso, o cuando sus alcances no se comprenden en la sentencia a quien sí fue parte de esta.

Una sentencia que se pronuncie respecto de sujetos que no han sido partes es, simplemente, una sentencia ineficaz e incongruente. Pero ya no solo se exige identidad de sujetos, sino identidad de su calidad. Aunque siempre hay que tener en cuenta las posibles intervenciones de terceros como litisconsortes (tanto facultativos como necesarios) que podrían haberse integrado en el proceso (18).

Este principio tiene restricciones en materia laboral cuando se trata de proteger al trabajador contra un empleador que pretende burlar los derechos o créditos laborales de este, como por ejemplo, mediante la aplicación del principio laboral de persecutoriedad del negocio, que también se le conoce como despersonalización del empleador, es decir, cuando el empleador, realizando maniobras legales, pretende la modificación del régimen de propiedad de la empresa con el afán de rehuir a las obligaciones laborales. Esto quiere decir que la cosa juzgada persigue al empleador del trabajador aunque este pretenda esconderse tras argucias legales y, por ende, evitar la responsabilidad derivada de la relación laboral. Se presenta esta situación cuando el empleador fue declarado insolvente y por ello se procedió a la disolución y liquidación de la empresa, o cuando se produce el incumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores porque el empleador incurrió en simulación o fraude a la ley, transfiriendo sus activos a otras empresas o a terceros o cuando busca generar causales simuladas para el cierre del centro de trabajo. Estas situaciones las encontramos reguladas en el artículo 3 del D. Leg. N° 856, referido a los créditos laborales.

1.3.     Incongruencia fáctica

Uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal son los hechos, los que constituyen el material fáctico que secundan la llamada causa petendi; sin aquellos, no podemos estructurar adecuadamente un proceso. En este proceso los hechos constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica que se pretende aplicar en la sentencia.

Los hechos pueden ser aportados por el demandante al postular su pretensión; y el demandado, al ejercer resistencia. El juez no puede aportar hechos (por ser un tercero imparcial), por lo cual el tratamiento de los hechos al resolver debe ser adecuado; de lo contrario se incurrirá en incongruencia fáctica.

La incongruencia de los hechos o del material fáctico tiene lugar cuando el juez omite el cumplimiento de la máxima iudex secundum allegata et probata partium decidere deber, es decir cuando emite resoluciones que se apartan de los hechos y los medios probatorios propuestos por las partes (pues no olvidemos que lo que se prueba en el proceso son hechos).

Corresponde a las partes en virtud del principio dispositivo (aunque la doctrina actualmente hace una diferenciación entre este principio y el de aportación) aportar los hechos y los medios probatorios en que se sustentan dichos hechos, de tal forma que una resolución será incongruente si toma en cuenta hechos no involucrados ni alegados en el proceso por la partes. Sin embargo, ello no impide que el juez pueda incorporar de oficio al proceso medios probatorios que ayuden a resolver el conflicto de intereses; es decir, el juez puede basar su decisión valorando medios probatorios incorporados al proceso de oficio, pero lo que no puede hacer es resolver tomando en cuenta hechos distintos a los alegados por las partes.

Se excede el juez (extra petita) cuando resuelve sobre situaciones no planteadas por la partes, invocando hechos no alegados; pero omite el juez cuando no resuelve cuestiones planteadas por las partes oportunamente (citra petita), dejando de lado hechos de suma importancia en el proceso. Debe tenerse en cuenta siempre que sobre los hechos admitidos por las partes ya no cabe discusión alguna, pero sí pronunciamiento en la decisión.

Cuando las partes aceptan un hecho de manera uniforme y pacífica no habrá nada que discutir en el proceso sobre tal hecho, es decir, que si el actor afirma en su demanda que se celebró un contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008 y el demandado, al contestar la demanda, acepta tal hecho, entonces este punto no será controvertido y no será necesario un debate, ni admisión o actuación de medios probatorios para probar algo que no se necesita probar. Esta situación hipotética es recogida por el artículo 190 inciso 2 del Código Procesal Civil. En tal caso, si se produce un acuerdo entre las partes sobre la ocurrencia de un hecho y el juez en su decisión no lo considera estamos hablando de una incongruencia infra petita.

En cuanto a los elementos fácticos, el tribunal incurre en incongruencia cuando el juez no sentencia según lo alegado y probado por las partes. Así, existe incongruencia si el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido expresamente por la parte como fundamento de su acción o de su excepción. La limitación impuesta por la congruencia consiste en que no puede el tribunal introducir por sí mismo un hecho relevante o fundamental (19).

2.      La incongruencia relacionada con los puntos controvertidos

Los hechos en el proceso son de singular importancia. El proceso tiene como base un hecho que el legislador ha considerado como supuesto de hecho de la norma determinada, cuya aplicación el demandante pide hacer efectiva en la sentencia.

Por lo cual, para determinar si los hechos que postularon las partes en el proceso tienen coincidencia con el supuesto de hecho (elemento abstracto) de la norma que se invoca, primero se deben fijar, luego interpretar y finalmente se debe hacer su calificación jurídica.

En el tema que nos convoca nos encontramos apenas en la primera etapa, es decir, en la que se deben fijar los hechos relevantes al proceso, pero no con el objetivo de calificarlos o interpretarlos, sino simplemente para probarlos, para determinar si se produjeron o no, en la tesis probatoria más actual para determinar la verdad sobre estos.

Entonces, como vemos, “fijar los hechos” (nuestra legislación le llama “puntos controvertidos”) significa determinar cuáles son los puntos de desencuentro en una litis. Estos son el resultado de la contrastación de la posición que sustenta el pretensor al proponer su pretensión y de las alegaciones que realiza quien resiste o se opone a la pretensión.

Con la norma procesal primigenia correspondía al juez “fijar” los puntos controvertidos; ahora la situación ha cambiado, pues corresponde primero a las partes “proporcionar” los hechos de la litis que consideran se han transformado en controvertidos (entendido este vocablo no como falta de consenso o correspondencia, sino más bien como antagonismo), para lo cual cuentan (ahora) con un plazo específico. Con su propuesta o sin ella, corresponderá al juez desarrollar esta actividad.

Los puntos controvertidos resultan de singular importancia en el proceso civil, pues sobre ellos gira la actividad probatoria, ya que los puntos sobre los cuales no existe controversia no requieren de actividad probatoria (aunque sí de pronunciamiento expreso en la sentencia).

Siendo ello así, si el juez fija (tomando en cuenta lo actuado y lo propuesto por las partes) como puntos controvertidos A, B y C, entonces tenemos como desencadenante natural que sobre estos elementos debe realizarse actividad probatoria; ello porque precisamente será la base para resolver la controversia, sin perder de vista que no es admisible que se considere quién acreditó en el proceso tal o cual hecho, ya que la prueba incorporada al proceso pertenece a este y no a las partes (principio de adquisición).

Ahora bien, si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, tendremos también que el esfuerzo probatorio tenía como limitación comprobar la verdad de los hechos que sustentan estos puntos. Finalmente, para cerrar el circuito, corresponderá al juez desarrollar la argumentación necesaria en la sentencia para determinar sobre la base de la prueba cuáles puntos controvertidos se probaron y cuáles no. Ello significa que si se fijaron como puntos controvertidos A, B y C, entonces el juez tendrá el deber de pronunciarse sobre todos ellos, no puede omitir ninguno ni pronunciarse sobre puntos controvertidos no fijados o pronunciarse parcialmente sobre alguno de ellos. Si ello ocurre, el pronunciamiento (excesivo u omisivo) afectará el principio de congruencia procesal.

No se debe perder de vista que la fijación de puntos controvertidos no debe exceder a lo que las partes pretenden en el proceso, ni tampoco desnaturalizarlo. Igualmente, debemos evitar considerar como puntos controvertidos, una mera descripción de lo que piden las partes. En el desencuentro de las afirmaciones asumidas por las partes podemos encontrar los puntos en controversia.

La idea de la congruencia procesal tiene como punto de partida el establecimiento de un límite, el cual no puede ser rebasado de forma positiva ni negativa. Por lo cual, coincidimos con la ejecutoria en cuestión cuando señala “(…) que la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente (…)”.

3.      La incongruencia relacionada con la impugnación

Para entender la incongruencia en la teoría de la impugnación, debemos referirnos primeramente al llamado principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in peius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.

El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que este no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante; es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse solo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna(20).

En la práctica muchas veces los jueces de grado no respetan el principio de limitación y absuelven el grado argumentando situaciones no propuestas por el impugnante o resuelven la controversia con hechos que no integraron el proceso, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.

3.1.     Sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum

Este principio, a decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso”(21).

El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación: su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios(22). No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda; y lo que se argumentó en la contestación de demanda, básicamente a los puntos controvertidos sujetos a prueba.

Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación. No se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Solo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto procesal impugnado es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que atacó ya no debe ser materia de pronunciamiento por el revisor(23).

Esta limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia(24), pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante. Si lo hace, la decisión judicial resulta incongruente. La resolución que emita el juez del recurso debe tener estrecha correspondencia con lo propuesto como agravio por la parte que impugnó y la absolución de la contraria. Lo que por voluntad de las partes quedó consentido no puede ser materia de pronunciamiento por el juez ad quem.

Couture, al referirse a este principio de la impugnación, señala que “conducen hacia esa prohibición los principios del nemo iudex sine actore; expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del ne procedeat iudex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio que conduce a la conclusión (…) de que el agravio es la medida de la apelación (…). El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum”(25).

En la práctica, el juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes: uno que podríamos llamar comisivo y otro de abstención. Por el primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados por el impugnante (aunque pueden impugnar ambas partes, en cuyo caso deberá pronunciarse específicamente sobre los agravios de cada uno de los apelantes de forma separada). El segundo tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, pero sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación solo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Por ejemplo, no podrá emitir pronunciamiento respecto de actos procesales que ya han trasuntado la cosa juzgada o de los cuales la posibilidad de impugnación ha precluido.

Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (solo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa)(26).

No debemos olvidar que la apelación (supuesto en el que se presenta este principio) constituye un recurso ordinario, por lo tanto, el juez de grado se encuentra en amplitud no solo de conocer la forma sino también el fondo del proceso, apreciar los hechos y valorar nuevamente la prueba. Así lo expone Loutayf: “Mientras el ámbito de conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios, el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, a más de ello también está limitado por lo que haya sido objeto de apelación y de agravios. Pero dentro de aquello que es materia de revisión por la alzada, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de la jurisdicción y se encuentra en la misma situación que en la que se encontraba el juez en grado para resolver tales asuntos”(27).

Este principio no restringe la facultad integradora del juez del recurso(28), pues en caso de impugnación puede integrar la sentencia recurrida y agregar lo que corresponda en dicha sentencia. Esto corresponde al juez cuando puede verificar que en la resolución impugnada aparece una omisión de pronunciamiento expreso sobre alguna pretensión o sobre algún tema de discusión en el proceso (no aparece en la parte del fallo); sin embargo, sí fue desarrollada en la parte considerativa de la sentencia. Así, tenemos el ejemplo que si el juez de fallo omitió emitir pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia sobre la contrademanda propuesta por el demandado, pero sí desarrolló los considerandos correspondientes (para ampararla o desestimarla), corresponderá al juez del recurso integrar la resolución impugnada agregando el pronunciamiento sobre la contrademanda, tomando en cuenta para ello los considerando desarrollados por el juez de fallo. Esta posibilidad de integrar una resolución apelada corre señalada en el artículo 372 del CPC, el mismo que indica que “(…) sin embargo puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”.

Es posible involucrar en esta falta de adecuación entre lo que se apela y lo que se resuelve (incongruencia), cuando el juez de grado omite resolver las llamadas apelaciones diferidas que merecen pronunciamiento conjuntamente con el tema de fondo.

4.      La incongruencia relacionada con la tutela cautelar

La petición cautelar y la decisión cautelar pueden no tener un punto de encuentro en la congruencia procesal, si consideramos a esta solamente en la rígida fórmula: que debe darse solo lo pedido, ni más ni menos. Pero, como sabemos, la situación puede presentarse diferente en materia cautelar, ello debido a que el juez puede dictar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte y no incurrir en incongruencia. A ello se le suele llamar “poder de cautela”.

Es distinta la perspectiva cuando al tema cautelar lo observamos desde el plano de la adecuación, es decir, de la correspondencia que debe existir entre la medida cautelar que se concede y lo que se busca cautelar o proteger con la medida judicial a partir de la naturaleza de la pretensión postulada. Es en este ámbito en el que se observa con mayor nitidez la congruencia procesal vinculada a uno de los presupuestos que debe tener en cuenta el juez al momento de emitir la decisión cautelar: la adecuación(29).

Nuestro CPC, en su artículo 611, describe el contenido de la adecuación: “el juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada (…)” (resaltado nuestro). Entonces, cuando se presenta adecuación entre la tutela cautelar dictada por el juez y la naturaleza de la pretensión procesal contenida en la demanda, la decisión cautelar desde esta vertiente resulta correcta y se manifiesta aquí un cabal cumplimiento al principio de congruencia procesal en el tema de tutela cautelar.

Mas por el contrario, si el juez del proceso decide emitir un mandato cautelar que no guarda correspondencia o relación con la pretensión procesal y lo que se pretende asegurar en el proceso, entonces estaremos frente a un supuesto de incongruencia en materia cautelar. Por ello, considero que la congruencia o incongruencia del mandato cautelar debe ser establecida a partir del cumplimiento o incumplimiento del presupuesto de adecuación por parte del juez al emitir el mandato cautelar. De otro lado, el juez no quebranta el deber de congruencia de sus decisiones si concede una medida cautelar distinta a la solicitada, lo que debe cuidar mucho es que la cautela dictada tenga correspondencia con lo que se pretende en el proceso(30).

5.     La incongruencia relacionada con los principios lógicos

Habíamos señalado inicialmente que el principio de congruencia procesal se identifica mucho con el vocablo identidad, también con el de correspondencia, coherencia, entre otros. Precisamente, al hacer un estudio sobre los principios lógicos encontramos un principio que responde al mismo nombre: nos referimos al principio lógico de identidad.

El profesor Mixán Mass incorpora este principio dentro de la lógica bivalente señalando que, desde el punto de vista lógico, su adecuada comprensión es muy útil para el empleo correcto de conceptos y juicios así como para la inferencia correcta. Por eso se dice que “en el proceso de raciocinio preciso todo concepto y juicio debe ser idéntico así mismo”, y en la lógica bivalente se escribe así: “a es a” para los juicios y “A es A” para los conceptos(31).

El propio Mixán señala de manera general que una aplicación cotidiana del principio lógico de la identidad consiste en el ineludible cuidado de usar palabra con significación unívoca en el contexto que se la emplea. Asimismo, exige que los juicios sean estructurados con significación clara y precisa. Por el contrario, el empleo de la ambigüedad, homonimia y anfibología son casos típicos de infracción del principio lógico de identidad; en cambio, el uso de sinónimos en casos necesarios permite mantener el principio de identidad referido al objeto.

Una de las reglas más importantes de la lógica consiste en que durante todo el trayecto de la operación mental debe tomarse los conceptos con un contenido invariable. Si alguien comienza atribuyendo a un concepto un cierto contenido, debe mantenerlo a través de todo el curso de su razonamiento; pues, de otro modo, estaría manejando en realidad otro concepto y, al finalizar su inferencia, se encontraría no con el concepto primitivo. Este es el principio lógico de identidad(32).

Así, en el proceso judicial las partes deben mantener durante todo el proceso sus afirmaciones y negaciones respecto de los hechos vinculados al proceso, los cuales en nuestro sistema procesal se proponen en la etapa postulatoria. No es admisible que las varíen en el desarrollo del proceso de acuerdo con sus intereses, pues distorsionarían la materia controvertida. Siendo ello así, el juez, al momento de emitir la sentencia, debe sustentar su decisión en los hechos propuestos por las partes, no en hechos no invocados por estas. Sería inconcebible que las partes propongan determinados hechos y pruebas en el proceso y el juez decida el conflicto con hechos y pruebas distintas.

Santiago Pérez enseña que este es el primero de los principios de la lógica aristotélica que se expresa con la fórmula “A es A”, lo que implica que una idea es igual a sí misma y no puede cambiar en el momento en que se piensa. Desde el punto de vista semántico, la identidad implica que una cosa es siempre la misma, a pesar de los diferentes nombres que se le puedan aplicar o de los diversos contenidos que ostente; pero este principio sería mal entendido si se limitara a la identificación constante entre sujeto y predicado, porque si así fuera entraríamos en el terreno de la redundancia o del círculo vicioso(33). Es inadmisible cambiar una idea por otra, pues se corre el peligro de incurrir en suplantación de concepto o de tesis.

El juez debe tener cuidado al estructurar la sentencia de no usar palabras vagas y, en caso de usar un vocabulario técnico, darse el cuidado de aclarar su contenido, evitando que ellas puedan dar lugar a múltiples significados. Por ello, Delia Pedrosa señala que el principio de identidad significa la estabilidad de un significado, determinado por el contexto dado(34).

A criterio del profesor Reynaldo Bustamante, se afecta este principio cuando el juez introduce indebidamente al proceso hechos que no han sido afirmados por las partes, o respecto de los cuales no han tenido oportunidad de alegar y probar, o cuando valora medios probatorios que no guardan relación lógica-jurídica con los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación se solicita o discute(35). Para este aspecto lógico debe tomarse en cuenta los principios de congruencia y de pertinencia.

A este principio también se le conoce como “de congruencia”, en el sentido de que el juez debe decidir con identidad  lo que solicitan las partes, no encontrándose habilitado de ir más allá de lo peticionado, por lo cual a este principio se le identifica como una manifestación del principio de congruencia procesal, aunque tiene las otras aristas que se han mencionado.

6.     La incongruencia en la casación

En el sistema casatorio establecido con la vigencia del CPC en el año 1993, se accedía al recurso postulando causales previamente establecidas en la ley procesal, de tal forma que la impugnación quedaba delimitada por la finalidad de la causal involucrada en el recurso, esto es, por error in iudicando o por error in procedendo.

De tal forma que si el impugnante postulaba una causal in procedendo (por ejemplo por afectación al debido proceso) no resultaba admisible pronunciarse sobre el tema de fondo, ello debido a que esta causal buscaba la rescisión de lo decidido y propiciaba el reenvío. O a la inversa, si se postulaba una causal in iudicando (por ejemplo aplicación indebida de determinada norma de Derecho material) la Sala de Casación no podía pronunciarse sobre la aplicación indebida de una norma distinta a la cuestionada y menos hacer el reenvío; tenía que resolver el fondo, inclusive actuando en sede de instancia.

En la práctica judicial el primer supuesto ha tenido algunas flexibilizaciones (aun existiendo norma expresa y basado en los principios de economía y celeridad procesal), en tanto que el segundo se manifiesta más rígido(36), porque se complica la situación si se postula la inaplicación del artículo 1321 del CC y la Sala Suprema resuelve que se inaplicó el artículo 1322 del mismo Código. Aquí sí aparece un claro respecto a la congruencia procesal, pues la pretensión impugnatoria delimitó la decisión de la Sala Suprema a una norma específica; la denuncia limita el recurso.

Tenemos que, en apariencia, se quebraba el principio de congruencia si la Sala Suprema emitía pronunciamiento sobre una causal no postulada, si inventaba una causal y resolvía el proceso a partir de ella, como por ejemplo, cuando la Sala Suprema declaraba la nulidad de la sentencia de vista y ordenaba que se emita nuevo pronunciamiento cuando la causal postulada era in iudicando. A la inversa se postulaba una causal in procedendo (en el cual se presupone el reenvío), pero resolvía el tema de fondo sin hacer reenvío.

Sin embargo, debemos indicar que en algunos casos las salas supremas han desarrollado criterios en los que implícitamente propician la idea de que en el recurso de casación no funciona (en todos los casos) el principio de congruencia, esto es, que la Sala Suprema no queda vinculada per se a la causal postulada por el impugnante, así lo apreciamos en diversos pronunciamientos (37).

Sin duda la casación se constituye como un recurso, aunque sabemos que es extraordinario, lo que lo hace distinto a la apelación; pero, la disposición legal es taxativa (artículo 396) y por afectación al debido proceso y tutela procesal efectiva la Sala Suprema debe hacer el reenvío, salvo en los casos en que pueda declarar improcedente la demanda. Si no se procede conforme a lo que dispone la norma procesal, entonces se desnaturalizarían las reglas preestablecidas para el justiciable y afectarían sus derechos cuando se brinda una respuesta distinta a la esperada.

En la nueva estructura del recurso de casación la situación aparece con mayor complicación, pues a partir del contenido del artículo 392-A la Corte Suprema tendrá la facultad de conceder el recurso de casación por una causal distinta a la propuesta por el impugnante, ello en aras de dar cumplimento a los fines de la casación. Lo cual implica que la Sala Suprema oficiosamente puede admitir y resolver un recurso de casación con motivación distinta a las que involucró el postulante en su recurso.

En fin, solo queda ver cómo se presenta el panorama en nuestra Corte Suprema a partir de la aplicación de la ley que reformó el recurso de casación civil.

V.      LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA CONGRUENCIA

Cabe mencionar que actualmente ya se vienen haciendo estudios respecto de la flexibilización del principio de congruencia buscando el otorgamiento de una tutela jurisdiccional realmente efectiva. Así, tenemos los estudios realizados por Mabel de los Santos, quien sostiene que en la enunciación de las condiciones del debido proceso y su vinculación con los principios procesales esenciales no corresp

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