Lima, diecisiete de mayo de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata el presente caso de dos recursos de casación: el primero, interpuesto por la entidad demandada Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, mediante escrito de fojas novecientos cincuenta y ocho; y, el segundo, planteado también por la entidad demandada Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana a fojas novecientos setenta y seis, ambos interpuestos contra la resolución de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, que confirmando en parte el fallo de primera instancia de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, declara Fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós; y revoca el mismo, en cuanto dispone el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles; la que reformándola dispone un pago ascendente a cincuenta mil nuevos soles, en los que sigue Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes mediante resolución de fecha quince de setiembre del año próximo pasado, por infracciones normativas sustantivas y procesales, en virtud a lo cual los recurrentes denuncian: I) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES: 1) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y ha incurrido en incongruencia, porque se pretende que el Promudeh (hoy MIMDES) asuma responsabilidad solidaria de hechos realizados por representantes de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana acaecidos en mil novecientos noventa y cuatro, no existiendo nexo de causalidad en relación a su representada, toda vez, que dicho Ministerio fue creado por Decreto Legislativo número 866 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, razón por la que la demanda resulta improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible; 2)El fallo carece de motivación debida, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en los artículos 50 inciso 6), 122 y 197 todos del Código Procesal Civil, alegando que no existe conexión lógica entre el fallo y la realidad que aparece en el proceso penal número cuatrocientos ochenta y dos guión noventa y cinco, que corre como acompañado, del cual aparece una motivación aparente al soslayar que fue el Ministerio Público que conforme a sus atribuciones previstas en la Carta Política, dispuso una investigación policial preliminar en ese proceso penal, no habiéndose tomado en cuenta el atestado policial que fue el actor, que no acudió a ninguna de las citaciones que se le hicieron, lo que conllevó a que el juez penal dictara en su contra orden de detención, y que la formalización de la denunciada efectuada por el representante del Ministerio Público, se hizo al estimar que existían indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio. Agrega que la detención del actor obedeció a dos hechos fundamentales: a) mandato del juez y b) la propia conducta procesal de ahora demandante, alegando finalmente que no se ha cumplido con una motivación debida, al tratarse de una motivación diminuta y aparente, incumpliéndose además con el mandato contenido en el numeral 197 del Código Procesal Civil, que ordena la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios; y, 3) la inaplicación del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, que señala que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, toda vez, que la Beneficencia de Lima Metropolitana ha encuadrado su accionar en lo dispuesto en dicho dispositivo, motivando la denuncia fiscal que no archivó el caso, sino que la formalizó al encontrar que existían elementos razonables y medios probatorios indiciarios que ameritaban el inicio de la investigación preliminar, ejercitando la acción penal pública al formalizar la denuncia penal, siendo que el juez expidió el correspondiente auto apertorio de instrucción.; II) En lo que respecta al recurso de casación de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana: Se alega la aplicación indebida del artículo 1982 del Código Civil lo cual es incorrecto, porque su representada ha denunciado al actor por la comisión de un hecho punible resultante de un examen de control iniciado por la Contraloría General de la República, y que mediante Resolución de Presidencia 93-73-P/SBLM se resolvió instaurar proceso administrativo contra el actor imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, la misma que quedó consentida, coligiéndose que en la denuncia no se le ha imputado falsamente un hecho delictivo, sino que existían indicios razonables de la comisión de actos ilícitos, por ello, no es válido el argumento que indica que la denuncia penal constituye una denuncia calumniosa, no existiendo responsabilidad en su representada por haber actuado en ejercicio regular de un derecho, inaplicándose lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1971 del Código acotado, aún cuando haya sido absuelto.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente uno de los recursos de casación, por errores procesales, -debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción normativa sustantiva, por las cuales el recurso también ha sido admitido;
SEGUNDO.- Que, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, en relación a la infracción normativa procesal, denuncia específicamente dos agravios: i) la afectación del derecho al debido proceso y principio de congruencia, sobre la base de que se le condena al pago de una indemnización a pesar que no existe relación causal con su representada estando a que los hechos que motiva la presente demanda, son de fecha anterior a la creación de su representada, esto es, octubre de mil novecientos noventa y seis, considerando que el petitorio es jurídicamente imposible; y, ii) afectación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, bajo el razonamiento que el fallo carece de una debida motivación además de ser la misma aparente, por cuanto no existe relación en el fallo con la realidad que aparece del proceso penal acompañado, soslayando las atribuciones del Ministerio Publico y las razones que conllevaron a expedir el auto apertorio de instrucción con mandato de detención, razón por la que incluso alega la afectación al principio de valoración conjunta de los medios probatorios.
TERCERO.- Que, a fin de verificar la infracción de las normas procesales denunciadas, debe en primer término hacerse una síntesis de lo ocurrido en el proceso objeto de análisis. Así se aprecia: 1) que el actor mediante la demanda de autos, solicita que en forma solidaria las entidades demandadas le paguen la suma ascendente a seiscientos mil dólares americanos por responsabilidad extracontractual, más intereses legales, como consecuencia de la denuncia penal formulada en su contra por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en la que se le imputó la venta de ladrillos de propiedad de la denunciante a favor de la Constructora Manrique Ugarte SRL, mediante los recibos ascendentes a mil ochocientos noventa y seis mil nuevos soles con noventa y seis céntimos de nuevo sol y cuatro mil seiscientos diez nuevos soles, cuyos montos no ingresaron a la cuenta de la denunciante, motivando el inicio del proceso penal en su contra por el delito de Peculado, en agravio del Estado, dictándosele mandato de detención, e ingresando al centro penitenciario el veinticuatro de agosto de dos mil, concediéndosele libertad provisional el veinte de setiembre de dos mil, proceso penal del que finalmente fue absuelto por sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil; 2) Tramitado el proceso, por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Juez de la causa mediante sentencia de fojas setecientos treinta y uno, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago ascendente a doscientos cincuenta mil nuevos soles, por el daño moral ocasionado al actor, más intereses legales, sustentándose en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la denunciante no tuvo motivo razonable para atribuir al actor la comisión de delitos señalados en su denuncia; 3) Dicha decisión ha sido confirmada en un extremo y revocada en otro por la Sala Civil, con el mismo razonamiento del juez de primer grado, esto es, la ausencia de motivo razonable para denunciar al demandante, y reduciendo el monto de la indemnización a cincuenta mil nuevos soles.
CUARTO.- Que, en relación a la afectación al principio de congruencia, indicado en el apartado i), es del caso advertir que, efectivamente por mandato del Decreto Legislativo Nº 866 publicado el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, se creó el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano – Promudeh, estableciéndose en su artículo 5 modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 893 (publicado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y seis), la estructura organizativa del aludido Ministerio, conformado por diferentes -organismos públicos descentralizados-, entre ellos el Instituto Nacional de Bienestar Familiar -INABIF-.
QUINTO.- Que, si bien a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la denuncia interpuesta por el actor, la Beneficencia Pública de Lima, entidad en la que trabajaba el actor, en su calidad de Sub-Gerente de Cementerios y Servicios Funerarios, no formaba parte del Promudeh; también es verdad, que estando a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria del acotado decreto, se transfirieron todas las beneficencias del país al INABIF, órgano que depende funcionalmente y presupuestariamente del Promudeh, hoy MIMDES , razón por la que corresponde a dicha institución asumir, no sólo los derechos sino las obligaciones que mantiene la Beneficencia Pública de Lima Metropolitana. Asimismo, sobre el alegado petitorio jurídicamente imposible, ello ya ha sido dilucidado, con la expedición de la resolución de fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, corriente a fojas cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Superior, al revocar la resolución número veintiuno, de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, que rechazó la demanda, no advirtiéndose la afectación al debido proceso y la incongruencia denunciada en el apartado i) de la causal procesal, por lo que debe desestimarse el agravio expuesto.
SEXTO.- Que, en cuanto al apartado ii) de la causal procesal, está sustentada en la afectación del debido proceso y al principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número 03926-2008-PHC/TC de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, la cual en sus fundamentos sétimo, octavo y décimo primero, ha establecido lo siguiente: El debido proceso es entendido como un principio de la jurisdicción con la calidad de ser un “continente”, es decir, en su seno alberga un conjunto de subprincipios o derechos que le dan contenido; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] El derecho al debido proceso, como ha señalado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, de modo que se configura, por así decirlo, un derecho “continente” […] (STC. 10490-2006-AA/TC) (…) Dentro de esta línea de ideas, el Colegiado Constitucional ha señalado que: “[…] El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y de las reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones […]” (STC 8817-2005-HC/TC). Una situación diferente se presenta en los casos en los cuales se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos, la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema, el Tribunal Constitucional ha establecido: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones ello garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (STC 1230-2002-PHC/TC);
SETIMO.- Que, se alega que el fallo no tendría una debida motivación y que la misma resultaría aparente, pero relacionado con la denuncia penal efectuada por el representante del Ministerio Público, y su actuación en el proceso penal instaurado en contra del actor, y principalmente en lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto el acotado artículo dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Nuestro Código Procesal Civil ha acogido el “sistema de la apreciación razonada de la prueba” en mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso, sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos razonables veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.
OCTAVO.- Que, la función básica de un juez es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan el sentido de la resolución; que, en el caso de autos, la Sala ha expresado las valoraciones que -a su criterio- conllevan a estimar la demanda, no obstante dicho razonamiento no siempre está en concordancia con la tesis que defiende una de las partes en el proceso, lo que en modo alguno, puede ser justificación para alegar la violación al principio de motivación de las resoluciones judiciales ni de valoración de los medios probatorios, desde que sólo puede acogerse en sede casatoria, si dicha fundamentación lidia con lo arbitrario, esto es, si resulta imposible apreciar el razonamiento lógico empleado, y que la valoración que efectúa, no se sujeta a las reglas previstas por el ordenamiento procesal civil, apareciendo por el contrario en el caso de autos, una suerte de cuestionamiento al criterio asumido por el Colegiado, pues la decisión no le resulta favorable a sus intereses, lo que transciende en el principio básico de independencia en la función jurisdiccional del que se encuentra investido todo magistrado y se haya contenido en el artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, este agravio también debe ser desestimado al no verificarse la infracción de las normas procesales denunciadas, debiendo en tal virtud, proceder al análisis de las infracciones normativas sustantivas, admitidas también en los recursos planteados.
NOVENO.- Que, la infracción del artículo 1971 inciso 1) del Código Civil, ha sido denunciadas tanto en el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, así como la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, mientras que ésta última institución añade la infracción del numeral 1982 del mismo cuerpo legal, debiendo resolverse de manera conjunta al ser ambas denuncias conexas.
DECIMO.- Que, como señala el segundo motivo de la recurrida (apartados 2.4, 2.5 y 2.6) acogiendo la conclusión arribada en el proceso penal de no haberse demostrado la existencia del delito ni la responsabilidad del procesado, establece que la demandada no ha presentado prueba que hiciera al menos razonable la existencia de sospechas sobre la conducta del demandante, razón por la que subsume la conducta de la entidad demandada en la previsión contenida en el numeral 1982 del Código Civil, considerando que la ausencia de motivo razonable para denunciar al actor se comprueba por la imposibilidad de acreditar no sólo la responsabilidad del imputado, sino la existencia del delito que le fuera imputado, arribando a la conclusión que no es posible sostener que se haya ejercido regularmente un derecho.
DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis; la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies , comentando el artículo, señala que “el primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible”, y concluye: “que no sólo habría que probar que hubo dolo en la denuncia sino que bastaría que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar…”.
DECIMO SEGUNDO.- Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, pues en protección del interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad, y el deber y haría difícil la colaboración con el interés social, y por eso tal denuncia, si es presentada por un funcionario público, es un acto relativo al ejercicio de sus funciones públicas, como lo obligan los artículo 407 y 377 del Código Penal.
DECIMO TERCERO.- Que, en el caso de los delitos perseguibles de oficio, la actividad del Ministerio Público es la que se impone a este, por ser titular de la acción penal, cuyo derecho y poder (acción) es el que da inicio a la relación jurídica procesal, pone en movimiento la jurisdicción penal. La comunicación que efectuara la entidad demandada al Ministerio Público de por sí no promueve la acción penal, sino que constituye el cumplimiento del deber que le impone el artículo 407 del Código Penal ya invocado en el considerando anterior, y por tanto constituye el ejercicio regular de un derecho. Constituye función del fiscal penal acoger la denuncia y trasladarla al juez, en cuyo caso, es él quien formula la denuncia, sustentándola en los indicios que éste reúne y considera razonables, ó en caso contrario, decide archivar la investigación y no formular denuncia penal. Argumento que sirve para justificar que la actividad que realiza la entidad demandada, de poner en conocimiento de los hechos al fiscal, debe considerarse cubierta por la del Ministerio Público, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 052.
DECIMO CUARTO.- Que, lo que la ley reprueba, en la primera hipótesis, es la denuncia calumniosa, es decir formulada a sabiendas de que no se ha cometido el delito; y en el segundo caso, la ausencia de motivo razonable para formularla, entendiendo que el móvil que impulsa a la acción, es la de perjudicar al denunciado al no demostrarse la razonabilidad del comportamiento, supuestos que tampoco se ha acreditado con prueba alguna que haya operado en la realidad, sino que por lo contrario, ha quedado desvirtuado al haber acogido, el Juez Penal, la Denuncia Fiscal, al encontrar indicios razonables de la comisión del delito, sustento con el cual, a su vez, dictó auto apertorio de instrucción; por lo que no se ha acreditado haberse producido, por la parte demandada, la conducta exigida por el Artículo 1982 del Código Civil, para declarar fundada la demanda.
DECIMO QUINTO.- Que, además, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación causa – efecto entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar ésta la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, toda vez que los daños y la relación de causalidad constituyen presupuestos de toda responsabilidad civil.
DECIMO SEXTO.- Que, se genera responsabilidad como consecuencia de denuncia formulada al prójimo, por un hecho punible, del que luego es absuelto, cuando el agente, infringiendo deberes, vulnera derechos de la víctima, causándole daños; contrario sensu, no hay responsabilidad civil cuando a pesar de causar un daño no se vulnera un deber jurídico, ni derecho alguno del perjudicado, y ello acaecerá, como señala Antonio Borrell Macía : a) Cuando se daña o perjudica en virtud de un deber del autor del daño; b) cuando se ejercita un derecho que realmente lo sea; c) cuando se realiza un acto en interés del perjudicado y de acuerdo con su voluntad expresa o presunta (gestión de negocios, etc.); d) si por error excusable, según ennecerus, el autor de la lesión creía en la licitud de su gestión; e) no existe vulneración de un deber jurídico cuando la acción se realiza por quien, por defecto de la inteligencia o de la voluntad, no puede ser considerado libre, pues la culpa es propia de personas que son libres en sus actos.
DECIMO SETIMO.- Que, es evidente que todos tenemos la obligación de dirigir nuestros actos hacia el bien común, por ello no nos es permitido abusar de nuestro derecho para perjudicar al prójimo sin un interés legítimo y debe entenderse que no hay motivo razonable para proceder cuando se denuncia un hecho inexistente, que se está en la convicción de que no se ha producido, lo que se debe diferenciar del caso de la existencia de indicios de la participación del denunciado en ese hecho y su posible responsabilidad penal; lo cual corresponde determinar a la autoridad competente.
DECIMO OCTAVO.- Que, en tal sentido, si bien el actor finalmente ha sido absuelto de los cargos que se le imputaron en el proceso penal, con motivo de la denuncia formulada por la institución demandada, ello no constituye la ausencia de motivo razonable, tanto más, si por los mismos hechos fue destituido de su cargo, y como reconoce la recurrida en la resolución recurrida, dicha destitución administrativa sufrida por el actor no fue contradicha oportunamente por él, apreciando que la relación laboral que mantuvo con la Sociedad de Beneficencia finalizó sin su protesta, lo que lleva a concluir que efectivamente la Sala aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 1982 del Código Civil, no configurándose supuesto alguno para la existencia de responsabilidad civil, verificándose que la conducta realizada por la entidad demandada ha sido dentro del ámbito amparado por el derecho, lo cual equivale al ejercicio regular de un derecho contenido en el inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, cuya norma evidentemente ha sido inaplicada, de conformidad con el razonamiento antes glosado;
4.DECISION:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364:
a) declararon FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos cuarenta, su fecha nueve de noviembre del dos mil nueve;
b) actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas setecientos treinta y uno, su fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, que declarara fundada en parte la demanda de fojas ciento veintidós, interpuesta por don Teobaldo Isaac Pacheco Pinillos, y ordena que las entidades demandadas le paguen al actor la suma de S/. 250,000.00 nuevos soles, por concepto de daños y perjuicios; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; exoneraron expresamente al demandante de las costas y costos del proceso;
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Teobaldo Isaac pacheco Pinillos con el Ministerio de la mujer y Desarrollo Social y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano.
SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JAUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO Nj/at