error en haber consignado los datos de la aceptante de la letra
Categoría : Etapa decisoria
Bol. Nº 1030B www.jurisprudenciacivil.com
Sumilla: “.el error en haber consignado los datos de la aceptante de la
letra como girado y haber suscrito la misma como “girador no vicia el acto
jurídico, pues de su texto (letra de cambio) y las especiales circunstancias
se puede determinar inequívocamente a la persona tomadora o beneficiaria de
la letra de cambio, al objeto o al acto designado, por lo que tal
circunstancia no afecta la validez del título valor puesto a cobro, más aún
si la parte demandada no ha alegado ser una persona distinta a la emplazada
en el presente proceso .”
“.el órgano Ad quem ha establecido que en la letra de cambio, está
debidamente identificada la persona que gira la letra de cambio, Jenny
Ivana, y que aun cuando no figure su firma ni su documento de identidad, no
le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues se ha cumplido con
el requisito de establecer en forma inequívoca a la persona giradora de la
letra de cambio, siendo una formalidad que no reviste trascendencia, que en
la letra de cambio aparezca la firma y el documento de identidad de la
persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está
reconociendo como tomadora o beneficiaria a Jenny Ivana Farfán Zúñiga;
razonamiento que en este caso concreto, según considera esta Sala Suprema,
se encuentra arreglada a derecho.”
“.la Sala Superior ha resuelto el caso en el sentido que, según lo
establece el artículo 119.2 de la Ley 27287, los requisitos señalados (…)
podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que
libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que libremente
determine el girador, por tanto, basta que los requisitos se encuentren
puestos en el título valor, sin que sea relevante donde se coloquen, el
orden, la forma, ni el modo de anotarlos. Añade que el precitado artículo se
caracteriza por su flexibilización, respetando un mínimo de formalidad, pero
sin esquemas exagerados que terminen sacrificando la razonabilidad del
derecho invocado, inclinándose por el contrario a una interpretación
teleológica de las normas para hallar su racionalidad, de modo tal que la
decisión sirva para componer realmente los conflictos y no poner en peligro
la buena fe en las relaciones comerciales. Señalan que se debe tomar en
cuenta que en la letra de cambio objeto de Litis está debidamente
identificada la persona que gira la letra de cambio, que viene a ser Jenny
Ivana Farfán Zúñiga, aunque no figure su firma ni su documento de identidad,
situación ésta que no le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio,
pues se ha cumplido con el requisito de establecer en forma inequívoca a la
persona tomadora o beneficiaria de la letra de cambio, siendo una formalidad
que no reviste trascendencia, que en la letra de cambio aparezca la firma y
el documento de identidad de la persona que gira la letra de cambio, tanto
más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a
Jenny Ivana Farfán Zúñiga. De otro lado, señalan que no está acreditado que
la letra de cambio fue girada en blanco y que la ejecutante la llenó en
forma ilegal. Concluyen que revisados los actuados, se aprecia que la
ejecutada no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda. .”
“.advierte que la subsanación de la irregularidad formal observada en la
letra de cambio objeto de litis, así como la aplicación de las normas
sustantivas materia de casación no van a influir ni trascender en el sentido
de la decisión final, en todo caso, la interpretación del artículo 119.2 de
la Ley 27287 que efectúa el órgano Ad quem concuerda con la voluntad
objetiva de la norma y, siendo así, el conflicto de intereses se ha resuelto
conforme a derecho;.”