Archivos Mensuales: noviembre 2012

responsabilidad

Categoría : Etapa decisoria

BOLNº 1029A www.jurisprudenciacivil.com

Sumilla: “.aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a repararlo, responsabilidad que no toma en cuenta los elementos
del dolo o la culpa sino únicamente el agente que provocó el daño al emplear
bienes riesgosos o realizar actividades riesgosas. En el presente caso está
acreditado que la demandada FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes
peligrosos como es la dinamita, por tanto, la demandada debe responder por
los daños en virtud a la responsabilidad objetiva (riesgo creado)
contemplada por el artículo 1970° CC, por lo que debe fijarse un monto
indemnizatorio por todo concepto (daño moral, daño emergente y lucro
cesante) en la suma de cien mil nuevos soles a cargo de la empresa
demandada, el mismo que es fijado prudencialmente.”

“.del examen y estudio de autos no se ha llegado a comprobar que se
configure el supuesto contemplado en el artículo 1972° del Código Civil
(hecho determinante de Tercero), pues según las instancias de mérito el
accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una banda de
delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado.., se
determinó que presuntamente los integrantes de la banda delincuencial “Los
Julcaneros” serían los autores del delito de robo agravado en el grado de
tentativa del vehículo que transportaba el material explosivo, incluso se
estableció que no se podía determinar fehacientemente las causas que
originaron la explosión del vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo
ello aunado al hecho de que los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y
YH-1341, que transportaban la carga de dinamita, no estaban autorizados para
el transporte del material explosivo, por lo que mediante Resolución
Directoral N° 02708-2003-N-4703-2, obrante a fojas cuarenta y nueve, la
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y
Explosivos multó con dos Unidades Impositivas Tributarias a la empresa
demandada, al haber autorizado el traslado de la dinamita en un vehículo que
carecía de autorización expedida por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido
cuestionada por la demandada), por consiguiente, estos hechos
incuestionablemente no constituyen el supuesto contenido en el citado
artículo 1972°, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que
delincuentes hayan provocado la explosión del material explosivo, tanto más
si aquella era transportada en un vehículo no autorizado, por lo que se
concluye que el indicado artículo es impertinente para dirimir la
controversia, configurándose por tanto la infracción normativa por
aplicación indebida del mismo.”

“.La demandante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos,
recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada FAMESA
EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto,
ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras custodiaba el
camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la dinamita que
estalló en el trayecto del viaje.”

“Leer más”

error en haber consignado los datos de la aceptante de la letra

Categoría : Etapa decisoria

Bol. Nº 1030B www.jurisprudenciacivil.com

Sumilla: “.el error en haber consignado los datos de la aceptante de la
letra como girado y haber suscrito la misma como “girador no vicia el acto
jurídico, pues de su texto (letra de cambio) y las especiales circunstancias
se puede determinar inequívocamente a la persona tomadora o beneficiaria de
la letra de cambio, al objeto o al acto designado, por lo que tal
circunstancia no afecta la validez del título valor puesto a cobro, más aún
si la parte demandada no ha alegado ser una persona distinta a la emplazada
en el presente proceso .”

“.el órgano Ad quem ha establecido que en la letra de cambio, está
debidamente identificada la persona que gira la letra de cambio, Jenny
Ivana, y que aun cuando no figure su firma ni su documento de identidad, no
le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio, pues se ha cumplido con
el requisito de establecer en forma inequívoca a la persona giradora de la
letra de cambio, siendo una formalidad que no reviste trascendencia, que en
la letra de cambio aparezca la firma y el documento de identidad de la
persona que gira la letra de cambio, tanto más que la propia demandada está
reconociendo como tomadora o beneficiaria a Jenny Ivana Farfán Zúñiga;
razonamiento que en este caso concreto, según considera esta Sala Suprema,
se encuentra arreglada a derecho.”

“.la Sala Superior ha resuelto el caso en el sentido que, según lo
establece el artículo 119.2 de la Ley 27287, los requisitos señalados (…)
podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que
libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que libremente
determine el girador, por tanto, basta que los requisitos se encuentren
puestos en el título valor, sin que sea relevante donde se coloquen, el
orden, la forma, ni el modo de anotarlos. Añade que el precitado artículo se
caracteriza por su flexibilización, respetando un mínimo de formalidad, pero
sin esquemas exagerados que terminen sacrificando la razonabilidad del
derecho invocado, inclinándose por el contrario a una interpretación
teleológica de las normas para hallar su racionalidad, de modo tal que la
decisión sirva para componer realmente los conflictos y no poner en peligro
la buena fe en las relaciones comerciales. Señalan que se debe tomar en
cuenta que en la letra de cambio objeto de Litis está debidamente
identificada la persona que gira la letra de cambio, que viene a ser Jenny
Ivana Farfán Zúñiga, aunque no figure su firma ni su documento de identidad,
situación ésta que no le quita el mérito ejecutivo a la letra de cambio,
pues se ha cumplido con el requisito de establecer en forma inequívoca a la
persona tomadora o beneficiaria de la letra de cambio, siendo una formalidad
que no reviste trascendencia, que en la letra de cambio aparezca la firma y
el documento de identidad de la persona que gira la letra de cambio, tanto
más que la propia demandada está reconociendo como tomadora o beneficiaria a
Jenny Ivana Farfán Zúñiga. De otro lado, señalan que no está acreditado que
la letra de cambio fue girada en blanco y que la ejecutante la llenó en
forma ilegal. Concluyen que revisados los actuados, se aprecia que la
ejecutada no ha cumplido con acreditar el pago de la deuda. .”

“.advierte que la subsanación de la irregularidad formal observada en la
letra de cambio objeto de litis, así como la aplicación de las normas
sustantivas materia de casación no van a influir ni trascender en el sentido
de la decisión final, en todo caso, la interpretación del artículo 119.2 de
la Ley 27287 que efectúa el órgano Ad quem concuerda con la voluntad
objetiva de la norma y, siendo así, el conflicto de intereses se ha resuelto
conforme a derecho;.”

“Leer más”

tasación comercial actualizada,

Sumilla: “.prescribe como requisito para la procedencia de la ejecución de
garantías, que ésta debe ser aparejada con el documento que contenga la
tasación comercial actualizada, debe considerarse que las facultades
otorgadas al juzgador por el artículo 194° del Código adjetivo para la
actuación de pruebas adicionales de oficio, resultan aplicables al tema de
la ejecución de garantías, en virtud de la concordancia con el artículo 729°
de la citada codificación que habilita al juez para ordenar, si así lo
estima, una nueva tasación. Ello determina que la aplicación del artículo
720° del Código Procesal Civil, no pueda invocarse con carácter excluyente
fuera de las situaciones que prescribe, vale decir por ejemplo, el hecho que
debe adjuntarse tasación actualizada a la demanda, porque se trata de un
dispositivo que contempla excepciones, como la que se ha referido en
relación a la posibilidad de que el juez ordene nueva tasación. Entendida al
margen de estas consideraciones resultaría nula la posibilidad del juez para
aplicar la facultad conferida en el mencionado artículo 729° del citado
Código, por tanto no se ha incumplido, en este caso los presupuestos del
aludido artículo 720° del Código Procesal Civil, lo cual significa que la
obligación contenida en el título es cierta expresa y exigible, tal como
informa el artículo 689 del Código adjetivo.”

“.los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima por Resolución número seis de fecha treinta de
junio de dos mil diez, confirmaron la resolución número seis ,de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que declaró infundada la
contradicción y dispone se proceda al remate del inmueble dado en garantía
por considerar que si bien, un estado de cuenta de saldo deudor debería
consignar la fecha de emisión y las tasas de intereses aplicables, dichas
omisiones no generan necesariamente vicio en el documento, puesto que tales
datos serán esenciales cuando se realice una liquidación propiamente dicha,
es decir cuando al saldo deudor capital se le aplique alícuotas de intereses
por determinado periodos. Por tanto, cuando el estado de cuenta de la deuda,
sólo contenga datos informativos sobre la situación del saldo de capital
adeudado, no puede considerarse que el documento se encuentre viciado.
Asimismo la Sala considera que la demandada no ha cumplido con acreditar, de
qué forma la tasación se encuentra desactualizada y que debe considerarse
que el requisito de presentar una tasación actualizada no es de imperativo
cumplimiento, puesto que, incluso en la etapa de ejecución, el juez si lo
considera pertinente, puede disponer la realización de una tasación. Esto en
aplicación del artículo 729° del Código Procesal Civil .”

“Leer más”