ENFERMEDAD PROFESIONAL: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ENFERMEDAD PROFESIONAL: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Categoría : INDEMNIZACION

ENFERMEDAD PROFESIONAL: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR ORIGINARSE COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DEL CONTRATO DE TRABAJO:

“Que de lo anteriormente expuesto se advierte que, sin perjuicio del contenido de carácter laboral que pudiera tener, lo pretendido por el actor está regulado por las reglas de responsabilidad contractual o inejecución de obligaciones; por lo que el actor debió tramitar su acción indemnizatoria en la vía adecuada y no bajo los cauces de la responsabilidad extracontractual.”

CAS. Nº 2334-2002

LIMA.

INDEMNIZACIÓN.

(El Peruano: 31-03-03)

Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

Vista la causa dos mil trescientos treinticuatro – dos mil dos; en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emiten la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiocho, su fecha diez de mayo del dos mil dos, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos ochentitrés, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno, declara Fundada en parte la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintitrés de agosto del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por las causales de inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo número cero cero dos – setentidós – TR, Reglamento de la Ley número dieciocho mil cuatrocientos cuarentiséis de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personales Obrero (sic); y, la aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta del Código Civil, expresando la recurrente como fundamentos: a) que de haberse aplicado la Primera Disposición General del Decreto Supremo cero cero dos -setentidós- TR se habría desestimado, toda vez que dicha norma establece que el otorgamiento de las prestaciones por parte de la Caja Nacional del Seguro Social exonera al empleador de toda otra indemnización por causa del mismo accidente o enfermedad profesional; que entonces, no cabe el pago de indemnización alguna a cargo de la empresa recurrente, dado que, por mandato expreso de la Ley, es el Seguro Social, hoy Oficina de Normalización Previsional (ONP), el encargado de asumir exclusivamente la totalidad del riesgo contraído por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) que en cuanto a la segunda causal se señala que el caso materia de autos no consistente en responsabilidad extracontractual como han considerado los juzgadores al aplicar el artículo mil novecientos setenta del Código sustantivo, sino de responsabilidad contractual; que la responsabilidad extracontractual en la ejecución de un contrato puede presentarse solo en el supuesto del incumplimiento del deber general de cuidado de una de las partes del contrato respecto a un tercero; mas es un imposible jurídico que exista responsabilidad extracontractual entre las mismas partes de un contrato; por tanto, la aplicación del artículo mil novecientos setenta del Código material resulta impertinente al caso de autos;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que del análisis de los autos fluye que el demandante pretende el pago de una indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de adquirir la enfermedad de Silicosis al trabajar como obrero minero bajo suelo para la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima desde el veinticuatro de julio de mil novecientos cincuentiséis hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro, invocando principalmente como norma sustentatoria de su pretensión el artículo mil novecientos setenta del Código Civil que regula la responsabilidad objetiva en la responsabilidad extracontractual, en el sentido que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; norma principal en la que se ha sustentado para amparar la demanda, tanto el A Quo como el A Quem;

Segundo.- Que sin embargo, como se puede advertir la referida enfermedad de silicosis fue adquirida por el demandante durante el desempeño de su prestación laboral como trabajador de la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima, esto es, su presencia en la mina obedecía al vínculo laboral existente entre ambas partes, consistiendo su prestación en la labor minera y la contraprestación por parte del empleador en el abono de la remuneración correspondiente;

Tercero.- Que esta situación elimina automáticamente la posibilidad de aplicación de la figura jurídica de responsabilidad objetiva prevista en el citado artículo, toda vez que ella no está regulada para los casos de existencia de un vínculo contractual, en este caso laboral; tanto más si, en autos el sujeto activo o “aquel” que realiza la actividad riesgosa, actividad minera, no es sino el mismo trabajador, por lo que el daño al sujeto pasivo u “otro” no podría ser estimado en perjuicio del mismo trabajador, porque la norma claramente habla de un tercero, distinto o ajeno a aquel que efectúa la actividad riesgosa, vale decir, la misma persona no puede ser sujeto activo y pasivo;

Cuarto.- Que de lo anteriormente expuesto se advierte que, sin perjuicio del contenido de carácter laboral que pudiera tener, lo pretendido por el actor está regulado por las reglas de responsabilidad contractual o inejecución de obligaciones; por lo que el actor debió tramitar su acción indemnizatoria en la vía adecuada y no bajo los cauces de la responsabilidad extracontractual;

Quinto.- Que las instancias de mérito, lejos de advertir la situación alegada precedentemente, resolvieron en base a las normas de la responsabilidad extracontractual, declarando fundada la demanda, precisando la resolución de vista que es de aplicación el artículo mil novecientos setenta del Código Civil por considerar que los daños se han producido como consecuencia de que el actor realizaba una actividad riesgosa; norma que, como ya se precisó, resulta impertinente al caso; lo que significa que se ha configurado el primer error jurídico denunciado; el cual es suficiente para casar la sentencia de vista conforme al artículo trescientos noventisiete inciso primero del Código Procesal Civil; lo que exime de emitir pronunciamiento respecto de la presunta inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo cero cero dos -setentidós- TR, máxime si está fundamentada con argumentos de contenido procesal;

Sexto.- Que corresponde precisar también que el presente pronunciamiento guarda correspondencia con los criterios jurisdiccionales expuestos por esta misma Sala de Casación en sentencias casatorias recaídas en casos anteriores similares al presente, tales como la Casación dos mil novecientos ochentiocho – dos mil- Lima, CAS. tres mil ochenticuatro-dos mil Lima, CAS. tres mil ciento sesentiséis – dos mil -Lima, no existiendo en modo alguno contradicción con lo resuelto en la CAS. dos mil cuatrocientos ochentidós – dos mil uno – Lima, toda vez que en dicho caso el recurso interpuesto, de un lado, planteaba un error jurídico distinto al presente; y, de otro lado, la presunta inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo cero cero dos – setentidós – TR, también alegada en el presente, tampoco ha sido aquí atendida; y estando a las consideraciones que preceden:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentiuno; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiocho, su fecha diez de mayo del año en curso; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas trescientos ochentitrés, fechada el veintiocho de setiembre del dos mil uno, que declara Fundada en parte la demanda de fojas diez, ordenando el pago de quince mil dólares; reformándola, declararon IMPROCEDENTE la misma; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Eudolio Artica Espinoza con la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima; sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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