“LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA, PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DEL ART. 911 DEL CÓDIGO CIVIL”
Categoría : General
“LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA, PROPUESTAS PARA UNA REFORMA DEL ART. 911 DEL CÓDIGO CIVIL”
Abg. César Daniel Cortez Pérez
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SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN. II. OPINIONES EN LA DOCTRINA NACIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984. 1. OPINIÓN DEL Dr. GUNTHER GONZALES BARRÓN. 1.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. GONZALES BARRÓN. 2. OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS. 2.1 CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS. 3. OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ. 3.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ. 4. OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDEZ. 4.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDÉZ. III. PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984. 3.1. ARTICULO ACTUAL. 3.1.1.- COMENTARIO HECHO POR EL DR. PEDRO ALAMO HIDALGO. 3.2. ARTÍCULO REFORMADO. 3.4. OPINIÓN SOBRE LA POSESIÓN PRECARIA Y EL FUNDAMENTO DE LA REFORMA PROPUESTA. VI.- CONCLUSION. V.- BIBLIOGRAFIA
Resumen:
La posesión según nuestro Código Civil es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. En esta oportunidad trabajaremos en base a la posesión precaria y la posesión ilegitima, conceptos que son confundidos por algunos autores siendo esto evidenciado en algunas resoluciones judiciales, crean discusión y haciendo de estos temas, un tema de análisis.
En la doctrina nacional hay autores que identifican posesión precaria con posesión ilegítima. Así, Avendaño dice que “el poseedor precario es en realidad el poseedor ilegítimo”. Cuadros Villena dice que cuando la norma del art. 911 “se refiere a la ausencia de título posesorio, se trata de poseedor ilegítimo, del que carece absolutamente de título, quien entró de hecho en la psoesión o quien tiene un título nulo o ineficiente para la transmisión posesoria. Este poseedor puede ser de buena fe, si por error o ignorancia de hecho o de derecho desconoce su falta de título, o el vicio que lo invalida o le priva de efciacia”. Sánchez-Palacios sostiene que “el poseedor ilegítimo será precario, en tanto su título sea nulo o anulable” Ramírez Cruz argumenta que la segunda hipótesis del art. 911 se refiere a que la “la posesión se adquirió con título, pero éste luego ha fenecido, ha caducado. Es un caso típico de conversión de posesión legítima en ielgítima”. Para estos autores la posesión precaria es una posesión ilegítima de mala fe.
En base al analisis y comentarios en el presente trabajo se puede concluir que la posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía feneció, de esto podemos inferir que se trata de una posesión contraria a derecho, como es el caso de la posesión ilegítima, más exactamente, de la posesión ilegítima de mala fe, puesto que los dos supuestos mencionados son los que materializan el ejercicio de una posesión precaria que, a su vez, están integrados dentro de la posesión ilegitima de mala fe.
De igual forma se propondrá una propuesta de reforma al art. 911 del C.C. de 1984.
PALABRAS CLAVE: Código Civil, Posesión precaria, Posesión ilegitima, Modificación.
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Abstract
The possession according to our Civil Code is the inherent exercise in fact of one or more powers to the property. In this opportunity we will work on the basis of the precarious possession and the illegal possession, concepts that are confused by some authors being this demonstrated in some judicial resolutions, create discussion and doing of these subjects, an analysis subject.
In the national doctrine there are authors who identify precarious possession with illegal possession. Thus, Avendaño says that “the precarious possessor is in fact the possessor ilegítimo”. Villena pictures say that when to the norm of 911 Art. ” one talks about the absence of possessory title, is illegal possessor, del that absolutely lacks title, that entered in fact the possessión or that has a null or inefficient title for the possessory transmission. This possessor can be of good faith, if by error or ignorance in fact or of right he does not know his lack of title, or the vice invalidates that it or prevails to him of eficacia”. Sanchez-Palacios maintain that “the illegal possessor will be precarious, in as much his title he is null or anulable” Ramirez Cruz argues that the second hypothesis of Art. 911 talks about that “the possession was acquired with title, but this one soon has concluded, has expired. It is a typical case of conversion of legitimate possession in ilegítima”. For these authors the precarious possession is a illegal possession of bad faith.
On the basis of the analysis and commentaries in the present work it is possible to be concluded that the precarious possession is the one that is exerted without title or when the one that was had concluded, of this we can infer that it is an opposite possession to right, as is the case of the illegal possession, more exactly, of the illegal possession of bad faith, since both supposed mentioned are those that materialize the exercise of a precarious possession which, as well, they are integrated within the illegal possession of bad faith.
Similarly a proposal of reform to Art. 911 of the C.C of 1984 will set out.
KEYWORDS: Civil Code, Precarious possession, Illegal possession, Modification.
I. – INTRODUCCION
El presente trabajo busca brindar una solución a la concepción que de posesión precaria se tiene en nuestro país. Es sabido que los jueces al resolver conflictos relacionados con esta categoría posesoria no encuentran una uniformidad, así por ejemplo, algunos consideran que la posesión precaria es totalmente diferente a la posesión ilegítima, para otros son la misma categoría, otros sostienen que aquélla es una especie de ésta, etc.
Ante esta situación hemos visto necesaria una aclaración o conciliación de estas concepciones. De esta manera, analizaremos las concepciones que de precario se manejan en la doctrina nacional, con una correspondiente crítica a cada una de estas opiniones, para luego manifestar nuestra posición en torno a lo que creemos debe entenderse por posesión precaria y, terminaremos nuestro análisis con una propuesta de reforma al art. 911 del C.C. de 1984. El cual puede ser adoptado por muchos más estudiosos del derecho, puede ser rechazado o modificado, y es esto lo hermoso del Derecho, la crítica, estudio y la discusión, es este el fin del presente trabajo.
II. OPINIONES EN LA DOCTRINA NACIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984.-
1. OPINIÓN DEL Dr. GUNTHER GONZALES BARRÓN.-
Este autor sostiene que para definir el concepto de precario es menester hacer una interpretación sistemática del art. 911 del C.C. con los arts. 585 y 586 del C.P.C, manifestando así que el precario “es el poseedor sin título –o con título fenecido- que esta obligado a la restitución del bien cuando lo requiera su concedente. Por tanto, en la relación de precarieadad existe un precario (poseedor inmediato) y un concedente (poseedor mediato), siendo este último el que entregó el bien por razones de mera licencia, liberalidad o benevolencia, lo que puede identificarse como un título jurídico, según fuere el caso, y que puede exigir la restitución del bien en cualquier momento” .
Gonzales Barrón, sostiene que LA POSESIÓN PRECARIA ES LEGÍTIMA, pues “no se realiza en contradicción a la voluntad del concedente” , esto es, que la situación del precario se origina en la licencia del dueño (recordemos esta afirmación pues será punto de nuestra crítica al notarse una clara contradicción con sus posteriores afirmaciones).
Otra de las, más resaltantes, aseveraciones del autor en análisis es que sostiene que: “EL PRECARIO DEBE SER NECESARIAMENTE UN POSEEDOR INMEDIATO y cuyo contacto con el bien se origina en virtud a la licencia del concedente o poseedor mediato” .
Por último, señala, entre otros supuesto, que:
– No hay precariedad en el contratante que mantiene la posesión del bien después de que el contrato ha sido resuelto.
– No hay precariedad en el usurpador, el autor llega a esta conclusión motivado por la inexistencia de una relación de poseedor mediato e inmediato, lo cual resulta obvio.
1.1 CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. GONZALES BARRÓN.-
– Queda claro que las afirmaciones del Dr. Gonzales se deben a que pretende retornar a las fuentes romanas. En el derecho romano se entendía por precarium un contrato innominado que consistía en la entrega del bien por su propietario a ruego de otra persona y a título gratuito, pero el concedente conservaba la posibilidad de revocar esa entrega en cualquier momento. Pues bien, tenemos que recordarle al Dr. Gonzales que el art. 911 únicamente contempla dos supuestos: ausencia de título y título fenecido, el código civil vigente no nos habla de una supuesta tolerancia o licencia del propietario y menos aún de la ausencia de una renta. De esto, podemos sostener que la posición del Dr. Gonzales es un buen análisis de lo que se tuvo por contrato precario en el derecho romano traído a la actualidad, es decir, no se trata sino de una propuesta personal de reforma del artículo 911, mas no de un análisis de este artículo tal cual es en el presente.
– La posesión precaria no es legítima, sino todo lo contrario, esto es, una variante de la posesión ILEGÍTIMA. El precario, según el nuevo concepto es un poseedor ilegítimo porque posee contrario a derecho, más aún, puede considerársele un poseedor ilegítimo de mala fe puesto que nadie que no tenga título puede considerarse de buena fe.
– El poseedor precario puede o no haber sido un poseedor inmediato. Recordemos que no es inmediato el que posee sin ningún vínculo con el que tiene derecho a la posesión. En la posesión inmediata es menester que haya un título en virtud del cual se ejerce la posesión, mientras que el art. 911 se refiere textualmente a la falta de título o a la extinción del mismo.
– Respecto a la contradicción en que cae el Dr. Gonzales Barrón, esta se refiere a que éste señala que: siempre existe entrega voluntaria del concedente (presupuesto en que se basa para afirmar que la posesión precaria es legítima), y líneas más abajo, sostiene que “el precario es un poseedor que actúa por licencia, tolerancia o inadvertencia del dueño.” (el subrayado es nuestro). Pues bien ¿cómo nos podemos explicar que se exija voluntad en la inadvertencia? y, por otro lado, en el supuesto de la inadvertencia ¿dónde queda el nexo obligacinal entre poseedor mediato e inmediato que señala como característica de la posesión precaria?
2. OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS.-
Luego de citar las opiniones de algunos autores extranjeros, Vásquez Ríos concluye que “para la Doctrina, el poseedor precario es el tenedor de una cosa, es el típico detentador de un bien que posee en nombre de otro” . Lo que lo lleva a sostener que en el caso del art. 911 se ve un nuevo concepto, diferente al de la doctrina que él cita según la cual el precario no era más que un tenedor del bien. Insiste el mencionado autor en que si conforme a la doctrina el poseedor precario es técnicamente el tenedor, y señala por otro lado, que “si el ocupante precario es el que usa el bien sin tener título ni derecho alguno y de una manera graciosa, pero que no representa una calificación procesal a efectos de permitir la procedencia de la acción de desahucio que está dada para recuperar el uso, por lo que en dicha acción sumaria no procede debatir el derecho de propiedad que está reservada a la acción reivindicatoria”, termina preguntándose ¿PARA QUÉ SE PERCEPTUÓ EL ART. 911?.
Por último, manifiesta que el artículo 911 es una norma híbrida que contiene todas las formas de POSESIÓN VICIOSA (…).
2.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ALBERTO VÁSQUEZ RÍOS.-
– La insistencia de considerar al precario técnicamente como un tenedor, se debe a que Vasquez Ríos cita a la doctrina francesa -así tenemos a COLIN Y CAPITANT para quienes “el poseer a título precario es detentar más bien que poseer” – que, como es sabido, está inspirada en la teoría subjetiva de SAVIGNY.
– La doctrina francesa manifiesta que quien posee un bien como precario, por faltarle el animus (intensión de poseer para sí), no ejerce la verdadera posesión y no produce la usucapión. No obstante, debemos recordar que nuestro código civil vigente se adhiere a la teoría objetiva de IHERING para quien la posesión es un poder de hecho y no se requiere tener el ánimo de dueño, de lo que se desprende que el precario es un verdadero poseedor porque ejerce de hecho poderes inherentes a la propiedad, como es el caso del usurpador que aprovechando que toda la familia se va de vacaciones y unilateralmente entra a la casa de dos pisos viviendo en el primer piso junto a su esposa y alquilando el segundo a un tercero.
– El Dr. Vásquez Ríos al analizar el tema de la figura del precario la relaciona demasiado con el COMODATO, considerando a aquella como una modalidad de ésta. Así cita el art. 1750 del Código Civil Español que prescribe que: “si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, el comodante podrá reclamar a su voluntad”.
– Respecto a la afirmación que hace de que la posesión precaria es una posesión viciosa (que es considerada como la adquirida mediante despojo del poseedor anterior, esto es, sin o inclusive contra su voluntad), Gonzales Barrón afirmaría que esta opinión demuestra un desconocimiento de los orígenes históricos de la posesión precaria, pues ésta consistía en una licencia del propietario a favor del precario.
3. OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ.-
El Dr. Torres Vásquez se adhiere al concepto que, de precario, muestra el art. 911 del c.c., así sostiene: Poseedor precario “es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido” . De esto, se desprende que son dos las causales de la posesión precaria:
a. La falta de título debido a que nunca existió
b. El título que originó la posesión ha fenecido.
La aseveración más contundente, del artículo en el que Torres Vásquez escribe sobre la posesión precaria, es: “EL POSEEDOR PRECARIO CARECE DE TÍTULO, contrario sensu, EL POSEEDOR ÍLEGITIMO CUENTA CON UN TÍTULO (…)” . De esto podemos inferir que para el autor en análisis la POSESIÓN ILEGÍTIMA Y LA PRECARIA NO SON LO MISMO.
El Dr. Torres Vásquez va más lejos aún, sosteniendo que “si la posesión se sustenta en un título nulo (posesión ilegítima), el poseedor no puede ser demandado en la vía de desalojo por ocupante precario, sino que se le demandará acumulativamente la nulidad o anulabilidad del título y la REIVINDICACIÓN del bien”.
De lo antes manifestado se puede deducir que para el pensamiento del Dr. Torres Vásquez el que tiene título nulo o anulable es un poseedor ilegítimo, y por tanto, al ser FIGURAS EXLUYENTES, NO ES PRECARIO.
3.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ.-
– Respecto a la afirmación de que el poseedor ilegítimo cuenta siempre con título, consideramos que no correcta, puesto que la POSESIÓN ILEGÍTIMA DE MALA FE puede darse en el caso de que el poseedor EJERZA LA POSESIÓN SIN TÍTULO alguno.
– Se debe recordar que la POSESIÓN ILEGÍTIMA es aquella que se ejerce contrario a derecho y, el poseer sin título alguno, no se aleja de esta definición, sino todo lo contrario, se acomoda perfectamente a ella.
– Cuando el autor sostiene que la posesión precaria y la ilegítima no son lo mismo, comete, a nuestro juicio un error, puesto que para nosotros aquélla es una especie de ésta, acoplándose a la perfección en la denominada posesión ilegítima de MALA FE. Sobre esto, ampliaremos más la información cuando sustentemos nuestra opinión sobre el precario.
– Para terminar, Torres Vásquez sostiene que si la posesión se sustenta en un título nulo, el poseedor no puede ser demandado en la vía de desalojo por ocupante precario. Forzando más esta afirmación, para Torres Vásquez el que posee CON TÍTULO MANIFIESTAMENTE NULO, también será considerado poseedor ilegítimo puesto que podrá defender su posesión fundamentándola en este documento y, como el señala en su artículo el precario siempre ejercerá su posesión sin título. Esta afirmación no hace otra cosa más que complicar el proceso que inició el demandante, debido a que el demandante se verá obligado a acudir a procesos más largos, lo que implicará un mayor costo económico llegándole a perjudicar sobremanera.
4. OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDEZ.-
El Dr. Avendaño, en su artículo “Posesión ilegítima o precaria” (del t´tulo podemos inferir, desde ya, que su intención es equiparar estas dos clases de posesión), hace un excelente análisis de la posesiones legítima e ilegítima antes de entrar al análisis del artículo 911. Define a la posesión legítima como aquella que s conforma con el derecho y a la ilegítima como la que es contraria a derecho.
Entrando ya a su comentario sobre el tema que nos corresponde: la posesión precaria, Avendaño Valdez, sostiene que el art.911 del C.C. se refiere a la posesión ilegítima. Según él, este artículo no alude a la posesión temporal del inmediato (concepción romanista) porque en este último caso hay un título en virtud del cual se ejercita la posesión, mientras que en el art. 911 sucede todo lo contrario ya que hay una referencia literal a la falta de título o a la extinción del mismo. Una de las afirmaciones, en este artículo, que más llama nuestra atención es cuando Avendaño menciona que “si el propósito fue introducir una norma definitoria de la posesión ilegítima, ello pudo hacerse en la terminología adecuada y en el lugar acertado, que sin duda habría sido inmediatamente antes del art. 906” .
Otra afirmación que realiza este autor es que dentro del segundo supuesto del art. 911, esto es, el referente a la extinción del titulo, debe considerarse “el supuesto de un arrendatario cuyo contrato ha vencido y sin embargo se mantiene en la posesión del bien” .
En el último párrafo de su artículo, Avendaño se plantea una interrogante respecto a si el art. 991 del C.C. tiene justificación y, responde negativamente, basándose en que “la norma es incompleta para los efectos de definir la posesión ilegítima o precaria”.
4.1. CRÍTICA A LA OPINIÓN DEL Dr. JORGE AVENDAÑO VALDÉZ.-
– Considero que el Dr. Avendaño Valdez comete un error al equiparar las categorías de posesión ilegítima y de posesión precaria, puesto que se olvida que existe dentro de la primera una sub-clasificación, esto es, la posesión ilegítima de BUENA FE, que de ninguna manera puede coincidir con la posesión precaria, puesto que aquella siempre se ejercerá con título, lo cual no necesariamente se da en el caso del precario.
– Haciendo una comparación entre el pensamiento del Dr. Avendaño con el del Dr. Torres V., la diferencia se hace muy notoria puesto que para éste la posesión ilegítima es la que se ejerce con título y la precaria la que se ejerce sin título (posición que no es del todo correcta), mientras que para el primero ambas clases de posesión son idénticas.
– En cuanto al supuesto que cita Avendaño como ejemplo de posesión precaria, esto es, el caso del arrendatario cuyo contrato ha vencido y sin embargo se mantiene en la posesión del bien, es menester señalar que cae en un grave error debido a que si el arrendatario al vencimiento del plazo acordado por las partes continúa en el uso del bien, en este caso el contrato vencido continúa en sus mismas estipulaciones, como lo señala el art. 1700 del C.C.: “vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento” (el subrayado es nuestro), por lo que el mencionado ARRENDATARIO NO ES PRECARIO debido que TIENE TÍTULO (el contrato vencido que continúa), devendrá en precario cuando el arrendador solicite su devolución.
– Fundándome en un ARGUMENTO TELEOLÓGICO (o hipótesis del legislador provisto de fines) , debemos descartar la aseveración que hace Avendaño al sostener que el art. 911 busca definir la posesión ilegítima, puesto que como ya lo mencionamos líneas arriba esto es incorrecto debido a que se excluiría a la posesión ilegítima de buena fe. Además, consideramos que el legislador, de acuerdo a la redacción del art. 911, lo que busca es atribuir una solución que permita que “el que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo en la vía del proceso sumarísimo”.
III. PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984
3.1. ARTICULO ACTUAL:
Artículo 911: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
3.1.1.- COMENTARIO HECHO POR EL DR. PEDRO ALAMO HIDALGO :
En el Derecho romano se entendía por precarium un contrato innominado realizado entre dos personas, una de las cuales, decidida por los ruegos de la otra, concedía a ésta el disfrute y la posesión gratuita de una cosa por un tiempo cuya duración debía terminar con la primera reclamación del concedente.
En nuestro Derecho positivo, en forma similar a como ocurrió en las últimas fases del Derecho romano, el precario es una figura contractual independiente o autónoma (contrato de precario), que tiene por objeto la concesión del uso y disfrute de una cosa, generalmente inmueble, que se hace en forma gratuita y con la facultad de poner término a la situación contractual a voluntad del concedente.
Todo el que posee sin derecho está a expensas de que aquél a quien corresponde la posesión se la pueda reclamar, y obtener, en su caso, el correspondiente fallo judicial que obligue a entregársela. En este sentido se dice que la posesión que tiene el primero es precaria. Pero, además, más específicamente, se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocarla a su voluntad.
Los antecedentes del numeral comentado se remontan al abrogado Código de Procedimientos Civiles, que permitía el desahucio por ocupación precaria. No existía una regulación de la posesión precaria en el Código Civil de 1936. Su inclusión en el Código Civil de 1984 respondió a la ponencia presentada ante la Comisión Reformadora por la Dra. Lucrecia Maisch Von Humboldt.
En la exposición de motivos y comentarios elaborada por la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil, se expresó que la posesión precaria es materia que en el Perú ha suscitado polémicas doctrinarias, que ha causado innumerables procesos y que ha originado jurisprudencia contradictoria, por falta de una tipificación de la precariedad y su correspondiente consagración legislativa.
Como puede constatarse, el ánimo del legislador del 84 se inclinó por la incorporación de esta figura para zanjar discusiones doctrinarias y jurisprudencia contradictoria sobre el tema.
Max Arias-Schreiber Pezet, por su parte, considera que la fuente de este artículo se encuentra en el numeral 2364 del Código Civil argentino, el que prescribe: “La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza”.
Néstor Jorge Musto, en su análisis del artículo 2364 del Código Civil argentino, dice que la palabra “precaria” se usa con diversos sentidos. En rigor, es precaria la relación con la cosa cuando se tiene sin título por una tolerancia del dueño y -en un sentido más amplio- cuando se tiene por un título que produzca una obligación de devolver la cosa en el momento que lo requiera el dueño. Si se produce este requerimiento, y el precarista (que puede ser como tal legítimo) pretende continuar con su posesión y la continúa en los hechos, con actos exteriores que importan una verdadera interversión de su título, entonces la posesión tiene el vicio de precario, que el Código llama “abuso de confianza”.
Jorge Avendaño Valdez realiza una crítica interesante cuando afirma: “…la posesión precaria es entonces la que se concede a otro con reserva del derecho de revocarla a voluntad. En este orden de ideas, la posesión precaria parecería ser la posesión inmediata: lo que ocurre es que en aquellos sistemas posesionarios inspirados por la doctrina de Savigny, el tenedor o detentador no es verdadero poseedor porque carece de animus domini… El concepto de poseedor precario no tiene cabida sin embargo en los regímenes posesorios inspirados por Ihering.
En efecto, el poseedor inmediato, a pesar de su temporalidad y aun cuando reconoce un propietario, es verdadero poseedor porque ejerce de hecho poderes inherentes a la propiedad. No hay entonces precariedad sino posesión legítima. El Código en el artículo bajo comentario se refiere evidentemente a la posesión ilegítima. No alude a la posesión temporal del inmediato porque en este último caso hay un título en virtud del cual se ejercita de hecho algún poder inherente a la propiedad, mientras que en el artículo 911 hay referencia expresa a la falta de título o en todo caso a su extinción”.
Jorge Eugenio Castañeda se pronunció cuando aún estaba vigente el Código Civil de 1936 en el sentido de que “el detentador o poseedor por cuenta de otro es, dentro de nuestro derecho, el poseedor inmediato. También se le llama precario”.
La posesión precaria no es la posesión inmediata a que se refiere el artículo 905 del Código Civil, por cuanto ésta implica la existencia de un título, mientras que aquella no o en el mejor de los casos el título que se tenía ha fenecido, esto es, que si alguien recibe la posesión de un bien por ejemplo en virtud de un contrato de arrendamiento, se le reputará poseedor inmediato por la existencia del título que le permite usarlo. Si el indicado título llegara a desaparecer, luego al poseedor del bien (ex arrendatario) no podría seguírsele considerando como poseedor inmediato, sino que pasaría a convertirse en poseedor precario.
La palabra “título” está referida al acto jurídico del que deriva la posesión, es decir, la posesión será inmediata si está amparada como hemos visto en un contrato de arrendamiento o en un contrato de usufructo, etc., que vendría a ser la causa de la adquisición del derecho; no obstante, la posesión precaria carece de título, ya sea porque nunca se tuvo o porque se extinguió el que se tenía; con lo cual se infiere que la posesión precaria es igual a posesión ilegítima.
Hay jurisprudencia que señala diferencia entre la posesión ilegítima y la posesión precaria, diciendo que esta se ejerce sin título alguno y en la que por consiguiente no existe siquiera un título inválido que justifique la posesión, mientras que aquella está sustentada en un título, aunque inválido. Opinamos que la distinción en la forma planteada no es tal, es decir, que cuando el artículo 906 del Código Civil trata del vicio que invalida el título del poseedor, significa que es un vicio de nulidad y no de anulabilidad, porque en esta última circunstancia la posesión tiene el carácter de legítima.
El título nulo es uno de los supuestos de la posesión ilegítima en el artículo 2355 del Código Civil argentino: “La posesión será ilegítima cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla”.
Lo que se pretende sostener es que del modo como se encuentra regulada la posesión ilegítima en el Código Civil, no existe diferencia entre esta y la posesión precaria, puesto que si el fundamento de la ilegitimidad es la invalidez (nulidad) del título, forzoso es colegir que la posesión precaria (ejercida sin título alguno), es una categoría del mismo valor que la posesión ilegítima. Da lo mismo decir que la posesión es ilegítima en razón de que el título que se tiene es nulo, como afirmar que la posesión es precaria porque no se tiene un título (ya sea que nunca se haya tenido o se apoye asimismo en un título nulo).
Es pacífica la apreciación de que un acto jurídico nulo no produce ipso iure ningún efecto, y que no requiere en ese sentido de declaración judicial, salvo que, como refiere Freddy Escobar Rozas, a las partes o a ciertos terceros les interese que el juez reconozca, mediante una sentencia meramente declaratoria, que el negocio es nulo.
En todo caso, puede aceptarse como distinción entre la posesión precaria y la posesion ilegítima que uno de los supuestos de esta última sea la existencia de título válido, pero otorgado por quien no tenía derecho, como sugiere el artículo 2355 del Código Civil argentino.
La posesión precaria es posesión viciosa, es decir, cuando la posesión se ha conseguido mediante la violencia, v.gr. la usurpación de un inmueble, o clandestinamente o por abuso de confianza. Esta posesión es regulada por el artículo 2364 del Código Civil argentino y se deduce de una interpretación en contrario del artículo 1200 del Código Civil del Brasil: “La posesión es justa si no fuere violenta, clandestina o precaria”. Esto implica que tanto el Código argentino como el brasileño, reconocen a la posesión precaria como una de las causas de la posesión viciosa. Por su lado, el Código Civil peruano determina que la posesión precaria no es solo aquella que se ejerce sin título alguno (aquí estarían comprendidas las situaciones de violencia y clandestinidad), sino que también se da cuando el poseedor inmediato (arrendatario, usuario, usufructuario, superficiario, comodatario, etc.) pierde el título que tenía, por el que se encontraba poseyendo temporalmente un bien, y se niega a devolverlo (abuso de confianza).
Para Luis Diez-Picazo, la violencia a efectos de la posesión ha de entenderse como el uso de la fuerza física en el sentido de fuerza irresistible o coacción. Añade que es dudoso, en cambio, si puede considerarse violenta la posesión afectada por intimidación o amenaza, aunque la interpretación extensiva parezca la más razonable.
Del mismo modo, para este autor una posesión presenta el vicio de la clandestinidad cuando su adquisición ha sido llevada a cabo ocultamente y sin conocimiento del anterior poseedor.
El poseedor precario ante el requerimiento o demanda judicial para la restitución del bien no puede oponer interdicto de retener, ni deducir interdicto de recobrar luego de la ejecución de la sentencia de desalojo, pero si aquel que tiene derecho a la posesión ignora la vía legal establecida para la restitución y trata de privar de la posesión al precario, este tendría como cualquier poseedor derecho de interponer interdicto de retener o recobrar, según el caso. Inclusive, si el precario ha sido desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar, al amparo del artículo 605 del Código Procesal Civil. Es más, como poseedor, el precario podría hacer uso de la llamada defensa privada o extrajudicial de la posesión a que se refiere el artículo 920 del Código Procesal Civil.
Como expresa Jorge Eugenio Castañeda: “En general toda posesión es protegida. Solo no gozan de ella los servidores de la posesión”; figura de origen alemán, que es acogida por el artículo 897 del Código Civil y por el artículo 588 del Código Procesal Civil.
No solo a través del desalojo se puede obtener la restitución de la posesión de un bien que tiene alguien en concepto de precario, sino que, como señala la parte final del artículo 665 del Código Civil, la acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede también contra quien los posea sin título y agregaremos que procede en general la restitución a través de la acción reivindicatoria que dirige el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
3.2. ARTÍCULO REFORMADO
“Artículo 911: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno, cuando el mismo resulta manifiestamente nulo o cuando el que se tenía ha fenecido”. (el subrayado es de la autora)
3.4. OPINIÓN SOBRE LA POSESIÓN PRECARIA Y EL FUNDAMENTO DE LA REFORMA PROPUESTA
a) Respecto del título.-
“La palabra título está empleada en términos del acto jurídico que ha dado nacimiento al derecho, es decir, la causa de la posesión” .
b) Acto jurídico manifiestamente nulo.-
El artículo 220 del C.C. señala: la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarce por la confirmación. (el subrayado es nuestro).
No analizaremos aquí las causales de nulidad y anulabilidad que señala nuestro código civil, sino que únicamente nos avocaremos a la denominada “nulidad manifiesta”.
TORRES VÁSQUEZ, señala que “la nulidad es manifiesta cuando no existe lugar a ninguna duda sobre su existencia, se infiere del simple examen del documento que contiene el acto jurídico o de las pruebas actuadas en el proceso” . Ahora, de acuerdo a lo sostenido por el art. 219, puede declararla de oficio el juez, sin que sea necesaria una previa invocación de parte. Cabe precisar que el juez no tiene que interponer una demanda para que se declare la nulidad, sino que, cuando conozca hechos que se puedan subsumir en lo que acabamos de señalar, puede o, mejor dicho DEBE declararla de oficio.
Considero, junto con LOHMANN LUCA DE TENA, que la redacción correcta para del segundo párrafo del art. 219 sería: “Debe ser declarada de oficio por el juez”; “porque el Juez no puede permanecer impasible ante un negocio, por ejemplo, inmoral o ilegal. Esta tesis, que obliga al Juez a declarar nulo el acto manifiestamente inválido, no tiene nada de extraño; concuerda con lo establecido en el artículo 275” del C.C.
Es obvio que si las partes se ponen de acuerdo sobre la nulidad del acto, la solución quedará en el ámbito de la negociación privada, sin necesidad de que el acto sea invalidado por sentencia judicial alguna. En estos casos será indispensable dejar prueba suficiente del acuerdo al que se ha arribado. Sin embargo, como señala MARCIAL RUBIO, “si alguno de los interesados prefiere interponer la acción de nulidad, tiene el camino abierto, bien porque le sea útil, bien porque la otra parte insista en que el acto produzca efectos. También queda abierto el camino a la intervención del Ministerio Público o a la declaración de oficio del juez cuando la nulidad resulte manifiesta” .
Incluir el supuesto de poseer con título manifiestamente nulo dentro de la poción precaria permitiría evitar perjuicios a los justiciables quienes ya no se verían obligados a iniciar nuevos procesos en los cuales tengan que discutir la invalidez del título, evitando así, gastos económicos y, permitiendo, además, el ahorro de tiempo.
c) “La posesión precaria como una variedad de la posesión ilegítima”.-
De forma personal, la posesión precaria no es sino una especie del género que vendría a ser la posesión ilegítima. Comencemos precisando brevemente algunos conceptos, la posesión, de acuerdo al art. 896 C.C., es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. De la redacción de este artículo, podemos inferir que nuestro código civil vigente se adhiere a la teoría Objetiva de la posesión de Rodolfo von Ihering, debido a que no se exige al poseedor que cuente con el animus domini, es decir, que posea a título de dueño, sino que será suficiente que acredite que ejerce facticamente un poder inherente a la propiedad. La posesión legítima es la que se ejerce conforma a derecho. La posesión ilegítima es aquella que se ejerce contrario a derecho y, se subdividen:
• Posesión ilegítima de buena fe: la que se da siempre en presencia de un título (justo título: título inválido adquirido de buena fe), el posedor cree en la legitimidad de su título.
• Posesión ilegítima de mala fe: Puede ejercerse con título o sin título, pero en ambos casos el poseedor conoce de la ilegitimidad de su título. Así podemos sostener que en esta clasificación se dan los siguientes supuestos: “cuando el poseedor tenga certero conocimiento o llegue a descubrir que la posesión que viene ejerciendo es contraria a derecho (…) o porque viene ejerciendo la posesión sin título alguno o continúa ejerciendo la posesión con un título que se ha extinguido, o cuando el título emana de un acto jurídico manifiestamente nulo, es decir, la invalidez resulte ser evidente” .
Ahora, en cuanto a la posesión PRECARIA: el art. 911 del C.C. señala: “Es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. De esta definición, nos queda claro que esta posesión es contraria a derecho, por lo tanto, está dentro de la posesión ilegítima, pero no son lo mismo como lo manifiesta Avendaño Valdez. Ahora, de los supuestos que mencionamos, respecto a la posesión ilegítima de mala fe, líneas arriba, podemos notar que la posesión precaria calza a la perfección en los tres últimos supuestos, esto es, cuando viene ejerciendo la posesión sin título alguno o continúa ejerciendo la posesión con un título que se ha extinguido, o cuando el TÍTULO EMANA DE UN ACTO JURÍDICO MANIFIESTAMENTE NULO, es decir, la invalidez resulte ser manifiesta. De lo que podemos concluir que la posesión precaria es una variante de la posesión ilegítima y más concretamente, es casi igual a la posesión ilegítima de mala fe. Entonces, al sostener que la posesión precaria siempre será una posesión ilegítima de mala fe, consideramos que se le deben aplicar las sanciones que prescriben los arts 909: “el poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor (…)” y el 910: “el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibido (…)” (los subrayados son nuestros).
Terminare citando, por concordar plenamente con ella, la clasificación que hace el Dr. Lama More respecto a los supuestos del poseedor precario: “a). quien accede físicamente al bien en forma directa, sin autorización del propietario; b). quien habiendo accedido al bien con anuencia de su propietario no lo entrega al primer requerimiento, c). quien habiendo tenido posesión legítima en virtud de un título válido, éste fenece; d) quien accedió al bien en virtud de un título JURIDICAMENTE INEXSTENTE, entre otros” .
Teniendo estos presupuestos, se puede citar como ejemplos de posesiones precarias las siguiente situaciones: el usurpador, cuando alguien invita a un amigo o familiar a pasar la noche en su casa y luego este no quiere irse, el caso de una persona que compra una casa y la compraventa ha quedado resuelta, el comodatario luego de haberse cumplido la finalidad para lo cual se dio en comodato un bien y, algunos ejemplos para el supuesto de ejercer la posesión precaria con título manifiestamente ilegítimo, serían: el caso del poseedor que fundamenta su posesión en un título otorgado por persona inexistente o el caso de que uno de los copropietarios alquile el bien a un tercero (recordemos que para esto se necesita unanimidad en el acuerdo), o el caso de que el demando alegue que posee el inmueble en virtud de una donación no elevada a escritura pública (lo que constituye una formalidad ad solemnitatem), etc. En estos casos debe proceder el desalojo por precariedad (en vía sumarísma).
Si bien es cierto, lo agregado en la reforma podría considerarse como el ejercicio de la posesión sin título alguno, esto es, el primer supuesto del artículo 911 vigente, consideramos necesario hacer referencia textualmente a esta situación para de esa manera evitar las contradicciones que se presentan a nivel jurisprudencial (ver ejemplos consignados en el presente trabajo).
Para efectos prácticos de la interpretación del nuevo artículo propuesto debemos tener presente el artículo 220 del Código Civil que nos señala que cuando la nulidad es manifiesta el juez la puede declarar de oficio.
Ahora, haciendo una interpretación sistemática del nuevo artículo 911 y del 220 del mismo cuerpo sustantivo vigente, los jueces podrán inferir que no será necesario iniciar un nuevo proceso en el que se discuta la invalidez del título, puesto que si éste resulta manifiestamente ilegítimo el juez podrá declararlo de oficio y continuar la demanda de desalojo por precario en vía sumarísima, lo que permitirá no causarle perjuicios a los justiciables en cuanto al tiempo y el costo como sucedería si se verían obligados a iniciar un nuevo proceso como algunos jueces resuelven en la actualidad.
Como ya lo deje claro en la opinión propia vertida sobre la posesión precaria, ésta constituye una variante de la posesión ilegítima, y más concretamente de la de mala fe, puesto que se ejerce contrario a derecho, por lo que ante la presencia de un precario éste será sancionado de acuerdo a los artículos 909 y 910 del Código Civil, esto es, estará obligado a entregar los frutos percibidos y los dejados de percibir, además de responder en caso de pérdida o detrimento del bien.
Se debe precisar a efectos de una posible interpretación extensiva por parte de los jueces que no habrá posesión precaria cuando la misma se ejerza fundamentada en un título legítimo, o más concretamente con título oponible al demandante, esto es, no hay posesión precaria cuando la invalidez del título no sea manifiesta.
Con la reforma propuesta y los efectos que producirá la misma, dejo sentada la utilidad del artículo 911, descartando de esta manera la posición de autorizada doctrina nacional que sostiene que éste artículo fue redactado únicamente a efectos de definir la posesión ilegítima. La utilidad del artículo 911 se manifiesta en que permitirá que aquella persona que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo en la vía del proceso sumarísimo y en las ya mencionadas sanciones a que se verá sometido el precario.
IV.- CONCLUSION
1. La posesión precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía feneció, de esto podemos inferir que se trata de una posesión contraria a derecho, como es el caso de la posesión ilegítima, más exactamente, de la posesión ilegítima de mala fe, puesto que los dos supuestos mencionados son los que materializan el ejercicio de una posesión precaria que, a su vez, están integrados dentro de la posesión ilegitima de mala fe.
2. Estaremos ante una posesión precaria cuando la misma se ejerza con título emanado de un acto jurídico con nulidad manifiesta, subsumiéndose este caso en el primer supuesto de posesión precaria que señala el art. 911: es la que se ejerce sin título.
3. El poseedor precario estará obligado a reembolsar los frutos percibidos y los dejados de percibir (art. 909), así mismo, será responsable por los daños ocasionados por la pérdida o deterioro del bien (ART. 910).
4. La utilidad del art. 911 radica, tanto en que aquella persona que tiene derecho a la posesión pueda demandar el desalojo en la vía del proceso sumarísimo, como en las ya mencionadas sanciones a que se verá sometido el precario.
5. No ejercerá posesión precaria aquella persona que fundamente su posesión en un título cuya invalidez no sea evidente.
6. La posesión ilegítima y la precaria no son excluyentes sino que ésta puede integrarse en aquélla.
V.- BIBLIOGRAFIA
1) ALAMO HIDALGO, Pedro. Código Civil Comentado, Tomo V, Derechos Reales. Editorial Gaceta Jurídica. Lima.
2) AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “La posesión ilegítima o precaria”, EN: Themis-Revista de Derecho, segunda época, número 4, Lima, 1986.
3) GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales”, Edit. Jurista Editores, Lima, 2005.
4) LAMA MORE, Héctor. “¿Es precario quien posee un bien con título manifiestamente nulo?”, en: Dialogo con la jurisprudencia, número 28, Lima, enero 2001.
5) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “El negocio jurídico”, Edit. Grijley E.I.R.L., 1994.
6) RUBIO CORREA, Marcial. “Nulidad y anulabilidad” 5ª Ed. PUCP: Fondo Editorial, 2001.
7) TORRES VASQUEZ, Aníbal. “Acto Jurídico”, 2 Ed., Edit. IDEMSA, Lima, 2001.
8) TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Posesión Precaria”, en: Revista Jurídica del Perú, Nº 62, Mayo-junio, Lima, 2005.
9) VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. “Los Derechos Reales”, Tomo I, Edit. San Marcos, Lima, 2003.
1 Comentario
Baldemar NARRO CASTILLO
6 julio, 2017 a 7:41 pmluego de dar lectura al valioso comentario respecto al caso de ocupación precaria, expuesta por notables juristas, quiero hacer hincapié respecto a los largos tiempos que se permiten utilizar nuestros Magistrados encargados de las investigaciones y determinaciones de los múltiples casos, por estos menesteres que existen en nuestro país, tratándose de casos como estos que son sumarísimos y que por lo tanto los resultados deberían ser de acuerdo al significado mismo y no solo esto sino que de oficio la autoridad resolvente, debe promover la restitución del bien a favor del demandante con derecho y la consiguiente aplicación de la sanción correspondiente a los infractores.