LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS

LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS

LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS INTERESES O DERECHOS DIFUSOS
Josune Paco Arméstar
Estudiante de Derecho VI Ciclo en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo-Chiclayo

Introducción

Los intereses o derechos difusos son una realidad nueva para el Derecho Procesal, tanto así que se ha afirmado que para su debida protección habrá que hacerse una modificación de las instituciones tradicionales del Derecho en mención. Es por esto que tratar respecto a este tipo de intereses o derechos es de suma relevancia sobre todo cuando aún no se han aclarado conceptos básicos como la legitimidad para obrar en estos casos, que desde mi óptica es la base u origen del problema. De esta manera, en el presente trabajo me he propuesto esclarecer el tema de los derechos difusos y, asimismo, saber quién está legitimado o cual es la figura procesal adecuada para la tutela de los mismos, partiendo de instituciones clásicas, como aquellas que han surgido acorde a la realidad actual.

Los intereses o derechos difusos.-

El substrato del derecho subjetivo, cualquiera fuera su concepción está en el interés. De esta manera, todo derecho subjetivo contiene un interés. Así, pues, hasta hace poco se concebía al derecho subjetivo como la protección de intereses estrictamente individuales, pero ya desde el siglo XX se sumó la defensa de los intereses públicos bajo la concepción de los derechos públicos subjetivos que vinculaban a toda una comunidad y al Estado mismo, se trata pues de los intereses supra individuales[1]. El reconocimiento de estos nuevos derechos o intereses se plasmó con la Declaración Americana y la Universal de mediados de siglo XX, entrando a tallar como nueva categoría de derechos humanos, los llamados derechos de tercera generación los cuales fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos de masa que no tenían un particular damnificado, sino a todo un grupo o categoría social, por eso son también llamados intereses difundidos[2]. Cuando el interés no corresponde a un grupo determinado de personas empezamos a hablar entonces de interés difuso y esto por la indeterminación en cuanto a la identificación de las personas que lo compone[3].

De esta manera, el derecho difuso busca la tutela de derechos de un conjunto de sujetos no identificados. A diferencia de los intereses colectivos en los que existen conjuntos de personas determinadas y organizadas, los intereses difusos no tienen respaldo organizacional, pertenecen a un grupo de personas absolutamente indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales, mutables y eventuales. Lo que hace difuso a este interés o derecho es la imposibilidad de determinar el alcance del grupo social afectado[4].

Respecto a los intereses o derechos difusos – aunque hay quienes prefieren llamarlos derechos fragmentarios o transpersonales[5] – nuestro Código Procesal Civil alberga su artículo 82° a esta novedad jurídica, estableciendo que… “interés difuso es aquél cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor…”. Y es que tal como señala Jorge Carrión[6], lo indeterminado en este tipo de intereses son las personas más no el derecho, el cual es determinado. Por ejemplo, estos bienes pueden ser: la protección de su medio ambiente donde domicilian, el derecho a la tranquilidad y al desarrollo integral, el derecho a que sean protegidos sus bienes culturales e históricos, el derecho a que sus integrantes consuman bienes en condiciones adecuadas a su salud, etc., después de todo hay que recordar que estos derechos tutelan una diversidad de conflictos de masa, no tienen un particular damnificado, pues por el contrario, el perjudicado es el grupo o categoría social.[7]

Es necesario resaltar algo muy importante respecto a este tipo de intereses o derechos y esto es que el conjunto indeterminado de personas es el titular del derecho subjetivo abstracto, es decir, no se trata de una sumatoria de derechos subjetivos individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto[8]. A mi criterio, es en este punto donde empieza el problema de los intereses difusos a tal grado de considerarse todo un replanteo de los presupuestos procesales clásicos.

La legitimidad para obrar en los intereses difusos.-

Tal como señala Gozaíni[9], con los derechos difusos empieza la verdadera revolución del concepto de legitimidad para obrar.

La legitimidad para obrar es una condición de la acción. Se trata de la identidad lógica que ha de existir entre demandante y demandado y aquella persona a la que en abstracto la ley le permite serlo[10]. Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera – legitimidad para obrar activa – le corresponde al demandante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor. En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, ésta le corresponderá al demandado, adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo[11].

Volviendo al tema de la legitimidad para obrar o “legitimatio ad causam”[12], del concepto de la misma – “identidad lógica que ha de existir entre demandante y demandado y aquella persona a la que en abstracto la ley le permite serlo” – se deriva la legitimidad para obrar ordinaria y la extraordinaria. La legitimidad para obrar ordinaria, se refiere a ser parte en la relación jurídico sustancial objeto del proceso, en cambio la legitimidad para obrar extraordinaria está dada por la ley sin participar en la relación jurídica sustancial, se trata pues de un tercero legitimado por voluntad de la ley[13].

Luego de haber detallado lo necesario sobre la legitimidad o legitimación, es preciso preguntarse ¿Quién o quiénes son los legitimados para obrar en defensa de un derecho o interés difuso?

Para Federico Mesinas, “la legitimación para obrar activa (o sea tener la calidad de demandante), en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del Código Procesal Civil[14], las cuales gozan de la legitimidad para obrar extraordinaria”[15] (asignada por ley).

Sin embargo, Oswaldo Gozaíni sostiene que tanto el Estado como sus entidades no cuentan con las condiciones socioeconómicas suficientes como para defender este tipo de intereses ya que ello requeriría una adecuada preparación de temas tales como el urbanístico, económico, ecológico, financiero, comercial, etc. Demostrando debilidad sin tales equipos de conocimiento e inoperancia[16]. De esta manera descarta la idea de apoyarse en el Estado para la tutela de los derechos difusos. En cuanto a las asociaciones e instituciones sin fines de lucro mencionadas también en el art. 82° éstas sí gozan con legitimidad extraordinaria (al igual que las entidades estatales). Pero, ¿sólo se puede acceder a la tutela de los intereses difusos mediante la legitimidad extraordinaria? Es decir, ¿sólo las instituciones asignadas por ley pueden plantear pretensiones sin ser titulares del derecho en la relación material? Desde el punto de vista de Federico Mesinas esto es afirmativo. Sin embargo, hay que tener en cuenta – como he venido sosteniendo a lo largo del trabajo- que la titularidad del interés difuso le corresponde a un conjunto indeterminado de personas, cualquiera de ellas puede solicitar tutela jurídica ya que al hacerlo no se pretende proteger sólo el interés particular, sino el interés de aquél grupo indeterminado, por lo que aquella persona no obrará en beneficio propio, sino en nombre de aquél grupo afectado.

En estos casos el interés particular también está protegido indirectamente, pero dicho interés no es exclusivo del sujeto, sino que puede defenderlo en tanto se considere involucrado dentro de un interés generalizado[17]. Por lo tanto, aquella persona que solicite tutela jurídica estará representando a todo el grupo indeterminado afectado por el mismo interés. Es por esto que Juan Monroy atribuye el patrocinio de los intereses difusos como una forma de “representación procesal atípica”[18] y esto porque no se necesita de un poder especial para que aquél sujeto represente a las demás personas indeterminadas, pero involucradas en el interés difuso, sino que debido a que este interés le pertenece a todo el grupo, cualquiera está legitimado para ejercer su derecho de acción representando a las otras personas igualmente afectadas.

Es así que se descarta por completo la idea de la legitimidad extraordinaria ya que no hay necesidad de que la ley asigne a un tercero para que forme parte de la relación jurídico procesal, sino que por el contrario, la defensa de estos intereses radica en la legitimidad ordinaria ya que bien puede ser que uno de los sujetos haga uso de su derecho de acción siendo parte de la relación jurídico sustancial objeto del proceso y a la vez representar al grupo indeterminado afectado. Pues tal como afirma el profesor Víctor Hugo Chanduví[19], no existe inconveniente alguno en que quien ejerza la tutela de un interés difuso actúe en doble calidad, o sea en nombre propio como parte del grupo afectado y en representación de los integrantes del grupo indeterminado.

A modo de conclusión.-

Bien podemos decir entonces, que los intereses o derechos difusos son derechos subjetivos públicos y recaen en un conjunto indeterminado de personas. Asimismo la legitimidad para obrar les viene dada en conjunto y no como una sumatoria de intereses individuales, es por esto que cualquiera de ellos puede solicitar tutela jurídica, no actuando por su propio interés ya que no exclusivo de él, sino como representante de todos los afectados indeterminados.

A todo esto, la categoría o figura que mejor defiende estos intereses es la representación procesal atípica y esto porque aquél sujeto que solicite la defensa de un derecho difuso actuará tanto en nombre propio como integrante de la categoría indeterminada de personas y a su vez como representante de éstas, rompiendo con esto el tradicional concepto que se tenía de representación, sin embargo es necesario adecuar las instituciones clásicas a las nuevas realidades jurídicas.

El tema de la representación procesal atípica es novedoso al igual que los intereses difusos, es por ello que la mayoría de autores nombrados en el trabajo no consideran a esta figura como la idónea para salvaguardar estos derechos o intereses, sino que prefieren quedarse con lo que establece el artículo 82° del Código Procesal Civil sobre las instituciones legitimadas por ley para defender dichos intereses, empero hacer esto es negar toda posible solución eficaz a problemas tan reales y esenciales como el tratado en el presente trabajo.

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[1] Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 154.

[2] Cfr. GOZAÍNI, Oswaldo. Colección de análisis jurisprudencial. Elementos de Derecho procesal civil. Argentina. La Ley 2002. 108.

[3] Cfr. GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 401.

[4] Cfr. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008. 306-307.

[5] Loc. Cit.

[6] Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202.

[7] Loc. Cit.

[8] Ídem (6). 205.

[9] Loc. Cit.

[10] Cfr. TICONA POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil, tutela jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del proceso, jurisprudencia. Tomo I. Segunda edición. Lima. RODHAS. 1999. 560.

[11] Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 155.

[12] La legitimación o legitimidad puede ser procesal (ad prossessum) o para obrar (ad causam). La primera está referida exclusivamente al aspecto procesal, en tanto que la legitimidad para obrar está referida al fondo de la pretensión. Confróntese al respecto MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 155. GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 397.

[13] Véase ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la teoría del proceso: derecho procesal civil. Lima. Jurista editores. 2004. 47.

[14] Código Procesal Civil Art. 82°; “…Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, Las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello…”

[15] Cfr. MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. El proceso civil en su jurisprudencia. Lima. Gaceta Jurídica. 2008. 128.

[16] Cfr. . GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992. 405.

[17] Véase la opinión de Juan Morales Godo. MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005. 154.

[18] Citado por LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008.307.

[19] Director de la Escuela de Post Grado de la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Doctor Honoris Causa por la Universidad Privada Ricardo Palma. CHANDUVI CORNEJO, Víctor Hugo. La defensa de los intereses difusos. (En línea) 2008. (Fecha de acceso 27 de mayo de 2009) Disponible en http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-defensa-de-los-intereses-difusos.html

Bibliografía

1) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004.

2) GOZAÍNI, Oswaldo. Colección de análisis jurisprudencial. Elementos de Derecho procesal civil. Argentina. La Ley 2002.

3) GOZAÍNI, Oswaldo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Derecho Procesal. Volumen I. Jurisdicción, acción y proceso. Argentina. EDIAR. 1992.

4) LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica. 2008. 306-307.

5) MESINAS MONTERO, Federico Guillermo. El proceso civil en su jurisprudencia. Lima. Gaceta Jurídica. 2008.

6) MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima. Palestra editores. 2005.

7) TICONA POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil, tutela jurisdiccional, debido proceso, demanda civil, excepciones, saneamiento del proceso, jurisprudencia. Tomo I. Segunda edición. Lima. RODHAS. 1999.

8) ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la teoría del proceso: derecho procesal civil. Lima. Jurista editores. 2004

Páginas web:

9) http://mundojuridico1.blogspot.com/2008/03/la-defensa-de-los-intereses-difusos.html

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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