PANORAMA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL PERUANO
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1 – Introducción
El primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Entonces, ¿quiénes estarían legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que el interés para obrar tiene contenido procesal, al significar una condición de la acción (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone alegar la existencia de interés económico (el aumento o disminución del patrimonio) o moral (de naturaleza extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y si a tales intereses se le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial; por tanto, preliminarmente, parece que el tema de los intereses difusos rebasa el ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez competente, legitimación, interés protegido, cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.
En el presente trabajo de investigación se tratará el tema de los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras clásicas de las instituciones procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.
En el primer capítulo se estudiará la Teoría General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se desarrollará algunos temas importantes dentro de un proceso civil tipo sobre intereses difusos.
2 – Capitulo i: la teoría general de los intereses difusos
1.2 El interés difuso
1.3 La lesión del interés difuso
1.4 La defensa de los intereses difusos
1.5 El litisconsorcio
1.6 Las pretensiones
3 – La relación procesal y los presupuestos procesales
El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.”
El derecho de acción es un derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho que tiene la persona para alcanzar la justicia a través de un proceso con las garantías mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de otra, esa pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, quien a través de un debido proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión procesal propuesta, fundada en la relación procesal derivada de la relación material. En este caso, el sujeto activo es el demandante.
El demandado es el sujeto activo en la acción procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el sujeto pasivo es el Estado.
En consecuencia, la acción procesal, como derecho a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado; mientras que, la pretensión procesal, como derecho subjetivo material, está dirigida contra el demandado.
Por otra parte, los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una “sentencia de mérito” (en el cual se declara fundada o infundada la demanda).
Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el recurso de casación se puede notar una clara distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya superado esa primera fase mediante la declaración de procedencia.
Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la acción son:
a) Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);
b) Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado); y,
c) Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam, que es la identidad del actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con la persona obligada).
De otro lado, los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida; cuya ausencia deja al trámite seguido como un proceso inválido. Estos son:
a) Competencia del Juez (en la competencia absoluta, la intervención del Juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal inválida);
b) Capacidad procesal de las partes (llamada también legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso); y,
c) Observancia de los requisitos de la demanda (o demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala).
4 – El interés difuso
Como hemos visto en el apartado anterior, el interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:
• Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal);
• Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales); e,
• Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas).
Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso.
El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como “difuso” al interés para obrar. Sin embargo, esa “titularidad”, que refiere la norma, tiene que ser respecto de “bienes de inestimable valor patrimonial”, que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término “indeterminado”, Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe. [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005]
Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente manera: “Es necesario distinguir los intereses llamados colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada organizada (…) A ello se suman los intereses difusos que también son colectivos, pero sin respaldo organizacional (…) cuya característica es que pertenece a un grupo de personas o clase de personas indeterminados, no precisadas en número”. [Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005]
Según el autor antes citado, la diferencia entre un grupo determinado de otro indeterminado, sería la organización con el cual está dotado el primero. Las organizaciones civiles surgen con la finalidad de estructurar algún ámbito de la sociedad o cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto del que parte la iniciativa. Mientras que en este último es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un individuo o colectivo que, a título personal, asumen la necesidad de resolver algún problema social agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir un fin común.
¿Una organización gubernamental podría ser titular de un interés difuso?. Pese a la confusión que pueda suscitar el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es no, al igual que tampoco podría serlo una organización no gubernamental. El titular del interés difuso –en otras palabras, quien se encuentra en la parte activa de la relación sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuestión distinta es la representación de ese grupo en el proceso que se siga, lo que se estudiará más adelante.
5 – La lesión del interés difuso
La lesión al interés difuso consiste en una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los bienes son de inestimable valor patrimonial.
Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al consumidor.
Peña Chacón explica que, “El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación.” [Peña Chacón, Mario, “La jurisdicción ambiental en el nuevo código procesal general”, en “Medio Ambiente & Derecho”, Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002]
El ambiente considerado puede ser físico, económico o espiritual. El ambiente físico es aéreo o marítimo. El ambiente económico comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el ocio social o a los medios de comunicación de masas, utilizando criterios discriminatorios.
Las cosas cuando llevan adherido el valor de la “utilidad”, se denominan bienes; entonces:
• Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor “utilidad” por el “valor cultural”, tenemos:
• Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el bien histórico.
• Cosa + valor histórico = bien histórico.
§Sin embargo, los valores no sólo se refieren al pasado, también tienen incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos casos se denomina bienes de interés social.
6 – La defensa de los intereses difusos
El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: “la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva).”
El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: “Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.”
Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.
En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: “Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado.”
Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, “es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.”
A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: “En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. [“La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente”, por La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]
Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, “no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico.” Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, “parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego.”
En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, “Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto.” Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que “las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.”
Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que “la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria).” Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: “Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (…) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (…) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar.”
El mismo autor señala que “esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica.”
Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.
7 – El litisconsorcio
1. EL LITISCONSORCIO
El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva. El tratadista colombiano Jairo Parra Quijano manifiesta: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades” (1). Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial.
Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido igualmente como “voluntario” o como “facultativo”) y necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:
1.1 El litisconsorcio simple o facultativo
El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. “La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver.
Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados” (2). Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral.
El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.
1.2 El litisconsorcio necesario
Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del “litisconsorcio por antinomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso” (3).
Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos.
1.2.1 El litisconsorcio es procesalmente necesario cuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, la decisión común frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes se van a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana se han involucrado en esta categoría, como ejemplos, los asuntos referentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que se posibilita que el litisconsorte individual pueda pretender independientemente. Serían los casos de “extensión unilateral de la firmeza jurídica… en los que en consecuencia solamente se llega a una extensión de la firmeza jurídica…
Así p.e. un accionista puede impugnar… decisiones de la asamblea general. Si por ello se llega a una declaración de nulidad de las decisiones impugnadas por sentencia judicial constitutiva, entonces tal decisión tiene eficacia contra todos los accionistas…
Si varios accionistas independientemente promueven demanda impugnativa contra la misma decisión de la asamblea general, entonces la sentencia en todos los procesos solamente puede ser única por el efecto constitutivo… Para asegurarlo, es necesaria una vinculación de los procedimientos a un litisconsorcio necesario…
Existe también el caso, en que sólo se extiende la firmeza jurídica de una sentencia desestimatoria sobre terceros, pero no la de la sentencia estimatoria. A éstas pertenece p. e. la demanda de un acreedor concursal contra varios contrarios en la declaración, ya que el rechazo jurídicamente firme tiene eficacia contra todos los contrarios en la declaración” (4).
1.2.2 El litisconsorcio materialmente necesario hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v. gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), la pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de una determinada sociedad, etc.
El Código de Procedimiento Civil de Colombia permite una integración del contradictorio, en los eventos de litisconsorcio necesario, hasta un momento bien tardío al disponerse como límite la sentencia de primera instancia, tal como puede confrontarse en el texto del artículo 83. Si dicha integración no se realiza es posible declarar la nulidad procesal de la actuación procesal que se genere desde la sentencia de primera instancia. El inciso segundo de esta disposición procesal establece: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados”. De otra parte, en el inciso cuarto se dispone: “Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o se señalará día y hora para audiencia según el caso”. En Argentina, el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por límite de la integración una etapa procesal muy anterior, como es la providencia de apertura de prueba.
Para que puedan aplicarse correctamente la reglas de procedimiento anteriormente citadas, en el caso colombiano, sin comprometer la principialística procesal, es indispensable entender que dicha participación en el caso del litisconsorte necesario por pasiva le posibilita proponer hechos exceptivos en el término que se le da para solicitar pruebas. Si el litisconsorte puede pedir elementos de confirmación, debe considerarse que estos pueden versar sobre aspectos fácticos distintos al tema que se viene discutiendo, aunque deben estar en relación directa con la pretensión procesal que sirve de objeto del proceso.
Son estos hechos nuevos los que puede perfectamente plantear el litisconsorte y de probarse han de tener el poder suficiente para enervar la pretensión procesal inicialmente planteada, así se trate de hechos que constituyan excepciones propias y no hubieran sido planteados como tales por el opositor inicial en el momento de la respuesta a la demanda.
Resulta inadmisible sostener que al litisconsorte necesario que ingrese durante las etapas sustanciales del proceso no le es dable proponer excepciones; sostener lo contrario obligaría a que el juez haga aplicación directa de la norma constitucional para que la defensa o contradicción no se vea comprometida. Incluso el litisconsorte puede perfectamente solicitar la contradicción sobre pruebas ya practicadas, que hayan sido obtenidas antes de su participación en el proceso jurisdiccional.
1.3 El denominado litisconsorcio cuasinecesario
Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.
Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, “acciones de grupo”, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).
Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.
No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando.
De esta forma, terceros que son titulares de una determinada relación material que se viene discutiendo en el instrumento procesal se ven afectados por la eficacia de la cosa juzgada, en atención a la ficción que la norma hace de que al participar algunos litisconsortes es como si lo hicieran todos los miembros de la categoría legitimada, porque a todos los cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosa juzgada. Resulta sumamente problemática esta situación y máxime en un evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de la actuación procesal surtida con anterioridad a la participación de los litisconsortes faltantes, porque implicaría su eliminación al ser sustituida la figura de forma definitiva por el litisconsorcio necesario.
Seguridad jurídica (en aras de evitar sentencias contradictorias) y justicia se comprometen en esta situación problemática, la que ha sido resuelta por algunos con la propuesta de la “cosa juzgada in eventum”, por la que se sostiene que los sujetos no participantes en calidad de litisconsortes pueden ser beneficiados con la sentencia que se profiera, mas no perjudicados, porque de lo contrario sería lesionar el principio básico de la contradicción o de bilateralidad de la audiencia. Para garantizar la vigencia de este principio procesal debe permitirse al litisconsorte cuasineceario que viene participando denunciarle el litigio a quienes no se han integrado al proceso como parte, con la posibilidad de que estos comparezcan o no, dada la eventualidad de emitirse una decisión de fondo que pueda serles perjudicial. Adicionalmente, se ha propuesto que para que la actuación procesal no comprometa la contradicción deberá citarse al resto de miembros de la categoría que no han venido participando, sin que por esta citación se esté sustituyendo el litisconsorcio cuasinecesario por el necesario, integrando como parte procesal al citado. La citación forzosa es una figura genérica que no puede identificarse de forma exclusiva con el litisconsorcio necesario. Sólo si el litisconsorte cuasinecesario responde a la citación podría considerarse la posibilidad de que éste se integrara como parte procesal, a diferencia de lo que sucede con el litisconsorte necesario que ya se le vincula como parte en el proceso, desde el mismo momento de su citación.
En Colombia, en la ley de procedimiento, no existen soluciones claras frente a la problemática que se aborda, salvo la situación ya referida sobre la intervención voluntaria litisconsorcial. El problema no se resuelve en aquellos eventos en donde desde el proceso jurisdiccional no se ha posibilitado la comunicación al resto de los miembros de la categoría legitimada que pueden ser afectados por la sentencia; afectación que podría darse aunque no hayan participado o no hayan sido citadas, lo que resulta sumamente cuestionable y máxime ante la inexistencia de recursos extraordinarios como el de oposición de terceros. Es aquí en donde al parecer cobra vigencia acudir a dispositivos de protección del derecho constitucional fundamental como la tutela o amparo.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
(1) PARRA QUIJANO, Jairo. La intervención de terceros en el proceso civil. Buenos Aires: Depalma, 1986. p. 31
(2) Ibid., p. 35
(3) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. México: Harla, 1995. p. 1161
(4) LEIBLE, Stefan. Proceso civil alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 442-443
Escrito por MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (ABOGADO UNAULA. PROFESOR UNIVERSITARIO EN COLOMBIA)
8 – Las pretensiones
En todo proceso de interés difuso, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, pudiendo, inclusive, solicitar una medida cautelar, con la finalidad de asegurar la paralización de dicha actividad mientras dure el proceso.
Eso tiene asidero pues, si bien hasta ahora se ha seguido lo dispuesto por el Código Procesal Civil, opino que la pretensión sobre la “inmediata paralización de la actividad dañosa” puede intentarse, también, en el proceso constitucional de amparo o en un proceso penal.
Respecto al proceso constitucional de amparo, conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, éste tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, en su caso, debe demandarse la “inmediata paralización de la actividad dañosa”, que viola o amenaza uno o varios derechos constitucionales. Claro está, que un mandato judicial que ampare dicha pretensión ocurrirá luego de concluido con el proceso constitucional –que sólo en teoría es sumarísimo–; sin embargo, puede intentarse una medida cautelar conforme lo establece el artículo 15 del Código Procesal Constitucional (modificado por el Artículo 1 de la Ley № 28946, publicada el 24 diciembre 2006).
En el proceso penal se puede alcanzar la “inmediata paralización de la actividad dañosa”, pero sólo en los delitos contra el medio ambiente; conforme al artículo 341 del Código Penal, “El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.” La norma citada, dentro del numeral 341, establece lo siguiente: “Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.”
Volviendo al proceso civil, también se podrá solicitar una acumulación objetiva originaria accesoria, es decir, como segunda pretensión, la indemnización por los daños sociales que pudieran haberse ocasionado. Aunque el texto del artículo 82 establece la indemnización a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o conservar el medio ambiente, opino que la pretensión de indemnización puede plantearse en forma de acumulación objetiva originaria accesoria en cualquier caso de lesión de un interés difuso. Al respecto hay que señalar, que la indemnización, a favor de los Gobiernos Locales para reparar el daño ocasionado o para conservar del medio ambiente de su circunscripción, se considera tácitamente integrada a la demanda, pues la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, conforme a lo establecido por la última parte del artículo 87 del CPC. No ocurre lo mismo en los demás casos, en los que se tendrá que establecer expresamente la accesoriedad de la pretensión de indemnización; y en estos casos, nunca el beneficiario será quien represente al conjunto indeterminado, sino que el monto por concepto de indemnización deberá corresponder, de alguna u otra forma, a dicho grupo indeterminado de personas que se hubiese visto afectado.
Para Peña Chacón: “La jurisprudencia tiende… cada vez más a prescindir de la culpabilidad o ilicitud de la conducta para declarar la obligación de resarcir los daños cuando se trata de actividades productoras de riesgo, reconociendo una suerte de responsabilidad objetiva o responsabilidad por riesgo, en virtud de la cual, cuando una actividad desarrollada por una persona o empresa representa una fuente de provecho para ella y un riesgo adicional y extraño para los circundantes (personas o bienes), el resarcimiento de daños y perjuicios se configura como una especie de contrapartida de la utilidad proporcionada por la actividad peligrosa (ubi emolumentum, ibi onus), aunque tal daño se haya producido sin poder evitarlo y pese a haber adoptado las precauciones técnicas prescritas.”
Es necesario señalar que cuando se hable de indemnización por daño y perjuicios se tiene que hacer remisión al tema de la responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970 del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la base del riesgo creado.
Finalmente, en el proceso de interés difuso no se pueden acumular las pretensiones individuales porque ello contravendría la finalidad y la esencia de esta pretensión social; lo que sí podrá hacer la persona que ha sido afectada particularmente por el hecho dañoso es demandar indemnización por daños y perjuicios después de haberse obtenido sentencia favorable en el proceso de interés difuso.
9 – Capitulo ii: desarrollo del proceso civil sobre intereses difusos
2.1 Etapa prejudicial
2.1.1 Medida cautelar antes de la iniciación del proceso
2.1.2 Conciliación extrajudicial
2.2 Etapa postulatoria
2.2.1 La demanda
2.2.2 Auto admisorio
2.2.3 Contestación de la demanda
2.3 Saneamiento procesal
2.4 Audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
2.5 Audiencia de pruebas
2.6 Sentencia
2.7 Recurso de apelación
2.8 Consulta
2.9 Sentencia de vista
2.10 Recurso de casación
2.11 Sentencia casatoria
2.12 Efectos de la cosa juzgada
10 – Etapa prejudicial. Medida cautelar antes de la iniciación del proceso
La medida cautelar es aquella institución procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la eficacia o el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho.
La finalidad de la medida cautelar es darle –en lo posible– al solicitante de la misma la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta manera se garantiza que no solo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo. Asimismo, la medida cautelar tiene por finalidad impedir que la sentencia a dictarse en el proceso principal llegue a ser –por circunstancias naturales o voluntarias– inútil o inejecutable, ya sea total o parcialmente.
El artículo 608 dice que todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
El juez que conoce la pretensión principal es el competente para encargarse del procedimiento cautelar en que se solicita la medida que busca asegurar aquélla. Según el artículo 33, es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
La protección efectiva de intereses difusos puede ejercitarse a través de una medida cautelar de índole suspensiva, en su caso. Opino que lo mejor sería interponer una medida cautelar antes de la iniciación del proceso, con la exposición de los argumentos que causen convicción al juez respecto de la verosimilitud del derecho invocado –esto es, sobre la existencia de un interés difuso vulnerado, que es sustento de la pretensión principal–; y respecto a la necesidad de la decisión preventiva por la existencia del peligro en la demora. En ese sentido hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 636 del CPC: “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.”
A propósito, el derecho es verosímil cuando reviste apariencia de verdadero. La certeza del mismo se configurará cuando se adquiere convicción de su existencia. Aquí no se trata de establecer la certeza de la existencia del derecho, que es propiamente el objeto del proceso principal, sino solamente de formular un juicio de probabilidad de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y superficial. Por otra parte, el peligro de la demora es aquel requisito de la medida cautelar consistente en el riesgo de ineficacia de la sentencia a dictarse en el litigio, en caso de no expedirse en forma inmediata el auto de cautela que asegure el cumplimiento o ejecutabilidad de aquélla.
La forma de la medida cautelar no supone necesariamente señalar alguna clase de medida prevista en el ordenamiento procesal, porque bien puede solicitar una medida genérica, es decir, aquella no regulada legalmente. Sin embargo, en cuanto al tema de estudio, los autores consultados coinciden que lo aconsejable es la medida cautelar innovativa. Según el artículo 682 del CPC, “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.”
Considerando que, en todo proceso sobre intereses difusos, la pretensión principal será la inmediata paralización de la actividad dañosa, opino que una medida cautelar innovativa será adecuada cuando se esté ante la “inminencia de un perjuicio irreparable”, es decir, antes que ese daño sea irreversible; además, esta medida debe ser excepcional, vale decir, no debe existir otra medida –prevista en la ley– con la que se pueda obtener la misma finalidad: “reponer un estado de hecho o de derecho”. En ese sentido, encuentro similitudes entre dicha medida cautelar con el proceso de amparo, pues éste tiene como objetivo reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Entonces, debido al carácter subsidiario del proceso de amparo tras la vigencia del Código Procesal Constitucional, se podría iniciar un proceso de amparo y luego un proceso en la vía civil sobre intereses difusos –pero no al revés, pues la demanda de amparo sería declarada improcedente–, y en ambos procesos se podría intentar una medida cautelar con idéntico objeto: “reponer un estado de hecho o de derecho”. Ahora bien, admitida la medida cautelar innovativa en el proceso civil, ¿la demanda en el proceso de amparo tendría que ser declarada improcedente por sustracción de la pretensión?. Opino que no, pues la medida cautelar es preventiva y no definitiva, como debe ser un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo.
El órgano jurisdiccional podría considerar irreparable el daño ocasionado y, por ende, improcedente la medida cautelar innovativa. En ese caso y cuando se esté convencido sobre lo irreparable del daño ocasionado, opino que es mejor solicitar una medida cautelar genérica –prevista en el artículo 629 del CPC–, porque por dicha medida el juez autoriza o prohíbe la ejecución de determinados actos, es decir, toma providencias para que se prohíban actos lesivos de la parte o se autorice la ejecución de actos para el mismo fin, y que, en consecuencia, se trata de otras precauciones o cautelas tendientes no ya a la futura ejecución del fallo, sino a que cese el daño; aunque se tenga por irreparable.
Finalmente hay que tener en cuenta que según el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación , “Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de 5 días calendario, comenzados a contar desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliación.
Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636 del Código Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación.”
En suma, ejecutada la medida cautelar en la etapa prejudicial, el solicitante de la medida tiene un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se ejecute la medida, para solicitar la Conciliación Extrajudicial. Admitida la solicitud se abre todo un procedimiento que debe concluir en un documento llamado “Acta de Conciliación”. Desde el momento que éste documento es notificado corre el plazo de diez días para interponer la demanda, de no haberse alcanzado la conciliación respecto de todos los puntos controvertidos, claro está.
11 – Conciliacion extrajudicial
La Conciliación Extrajudicial es un medio de solución de conflictos que permite a las personas acceder a la justicia, de forma confidencial, rápida y económica. Es un procedimiento flexible y pacífico, en el cual una tercera persona denominada conciliador, facilita el diálogo y la comunicación entre las partes en conflicto, ayudándolas en la búsqueda de un acuerdo beneficioso para cada una de ellas. Por medio de esta institución reconocida en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, desde noviembre de 1997, el Estado devuelve a los particulares la posibilidad de resolver sus conflictos por ellos mismos, sin necesidad de acudir para ello a la vía judicial; promoviendo una Cultura de Paz.
Según el Artículo 6 de la Ley Nº 26872, la Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9. Este numeral señala que son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
Aunque los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor, no se tratan de derechos disponibles por las partes, opino que en este caso se podría aplicar por analogía lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 001-98-JUS -Reglamento de la Ley de Conciliación-, sobre violencia familiar, según el cual, “Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliación es el cese definitivo de los actos de violencia, por lo que es nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.” Por consiguiente, de iniciarse el procedimiento de conciliación extrajudicial, el fin de la conciliación sería el cese definitivo de los perjuicios ocasionados a los bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente, o el patrimonio cultural o histórico, o al consumidor; siendo nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia.
12 – Etapa postulatoria. La demanda
Respecto a la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del CPC. Asimismo, para la conformación de la relación procesal (véase supra 1.5), se tendrá que tener en cuenta el tema de la acumulación subjetiva (artículos 83 y ss del CPC) y el tema del litisconsorcio (artículos 92 y ss del CPC). Además, respecto al planteamiento de las pretensiones (véase supra 1.6), es pertinente revisar el tema de la acumulación objetiva (artículos 83 y ss del CPC).
Respecto a la vía procedimental, en el CPC no se indica expresamente cuál debe ser la adecuada para los procesos sobre intereses difusos, debiendo el Juez designar la vía procedimental que a su criterio sea la pertinente. Es evidente que debería optarse por las vías especiales, esto es, el proceso abreviado o el sumarísimo, que están diseñadas para resolver las controversias rápidamente (aunque sólo en teoría).
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Exp. № 3298-2004-AA/TC (14.01.2005), señala lo siguiente: “Aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la inexistencia de una estación probatoria dentro del proceso constitucional de amparo, este Colegiado considera que en supuestos en los que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales. Cabe, por otra parte, precisar que, de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que tampoco resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.”
13 – Auto admisorio
Presentada la demanda el órgano jurisdiccional debe resolver su admisibilidad y procedencia, calificando la demanda negativa o positivamente. Sólo en este último caso resolverá admitir a trámite la demanda.
Según el artículo 426, el órgano jurisdiccional declarará inadmisible la demanda cuando: no tenga los requisitos legales; no se acompañen los anexos exigidos por ley; el petitorio sea incompleto o impreciso; o la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En los casos que el Juez declare inadmisible la demanda, ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (dependiendo el tipo de proceso). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Como se ha visto, en el examen –preliminar– de la admisibilidad de la demanda el órgano jurisdiccional tiene que verificar la presencia de los presupuestos procesales de forma, tales como la capacidad procesal –véase los incisos 1 al 4 del artículo 425 del CPC– y la demanda en forma. El tema de la competencia del juez tiene un tratamiento especial –aunque sea un presupuesto procesal de forma–, pues existe la prórroga –tácita o convencional– de la competencia territorrial (véase el artículo 25 y 26 del CPC); en ese sentido, sólo será un requisito procesal de forma cuando la competencia sea pasible de prórroga.
De acuerdo con el artículo 427 del CPC, el órgano jurisdiccional declarará improcedente la demanda cuando: el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; advierta la caducidad del derecho; carezca de competencia; no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En caso que el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Respecto al tema de investigación, la demanda presentada por alguien que no esté comprendido en el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, será declarada improcedente; aunque opino que no se podrá declarar improcedente la demanda presentada por un afectado directo, en ejercicio de la acción popular.
Por otra parte, según el artículo 430 del CPC, si el órgano jurisdiccional califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. En caso contrario, si la demanda es calificada en forma negativa se tendría dos supuestos: la improcedencia o la inadmisibilidad de la demanda; empero, sólo en este último supuesto se concede al demandante un plazo para que subsane las observaciones. En el caso que se declare improcedente la demanda es factible el recurso de apelación.
En doctrina también se acepta la posibilidad de apelar la resolución que declara admisible la demanda; sin embargo, esto ha sido rechazado por una Sala Civil de la Corte Suprema de la República. En todo caso, este tema escapa al ámbito de la presente investigación; pero, preliminarmente, debo manifestar mi desacuerdo con negar la posibilidad de apelar el auto admisorio.
14 – Contestacion de la demanda
Respecto a los requisitos de la contestación de la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 442 del CPC; los mismos que guardan similitud con los requisitos exigidos a la demanda. Así, de acuerdo con el artículo 444 del CPC, en la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda.
El demandado puede proponer las excepciones y defensas previas, conforme a lo previsto en los artículos 446 y siguientes del CPC.
15 – Saneamiento procesal
De acuerdo con el artículo 465 del CPC, luego de admitida la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
Como se ha visto, esta es la segunda oportunidad que tiene el órgano jurisdiccional para verificar la existencia tanto de los presupuestos procesales de forma como de las condiciones para el ejercicio de la acción. Respecto al tema de investigación, el órgano jurisdiccional podría recién cuestionar, v. gr., la legitimidad para obrar del demandante y declarar nulo y concluido el proceso, o cuestionar la capacidad procesal del demandante, concediéndole un plazo para que subsane los defectos observados.
Respecto a las alternativas de declarar nulo y concluido el proceso, o conceder un plazo para subsanar las observaciones, para mayor claridad estúdiese el tema de los efectos de las excepciones, prevista en el artículo 451 del CPC.
Por otra parte, según el artículo 449, en caso que se hayan propuesto excepciones, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso; de lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento. En ésta se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción. Al final de la audiencia el Juez resuelve la excepción. Si declara infundadas las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso; de lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
Como se ha visto, el hecho que se propongan excepciones no implica que se convoque a una audiencia de saneamiento, pues el órgano jurisdiccional puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación y declarar infundada la excepción y saneado el proceso; en otras palabras, el órgano jurisdiccional no convocará a la audiencia de saneamiento cuando la infundabilidad sea manifiesta, es decir, cuando no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno.
16 – Audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento
Según el Artículo 468 del CPC, expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria.
De acuerdo con el Artículo 469 la audiencia conciliatoria tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en el CPC sobre conciliación.
Como consecuencia de la audiencia conciliatoria son tres los posibles resultados: hay conciliación, no hay conciliación o hay conciliación parcial.
El Artículo 470 del CPC, establece lo siguiente: “Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta.”
El Artículo 471 dispone lo siguiente: “De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.
Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria.”
Aunque esquemáticamente la audiencia conciliatoria se produce luego de que se ha declarado saneado el proceso, la conciliación puede presentarse en cualquier estado del proceso, hasta que se expida sentencia de segunda instancia; conforme lo establece el artículo 323 del CPC. En cualquier caso, siempre será necesario convocar a una audiencia, ya sea de oficio o a pedido de parte; según el artículo 324 del CPC.
Pese a lo expuesto en el sub-capítulo sobre la conciliación extrajudicial (véase supra 2.1.2), en el proceso sobre intereses difusos no es posible llegar a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso, pues conforme al artículo 325 del CPC, la conciliación debe tratar sobre derechos disponibles.
17 – Audiencia de pruebas
Según el Artículo 203 del CPC, “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el rep