NULIDAD PROCESAL – Improcedencia / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad.
Categoría : Etapa decisoria
NULIDAD PROCESAL – Improcedencia / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad.
El actor hizo presencia durante todo el litigio sin que en ninguna de sus instancias hubiera alegado la nulidad llegando, inclusive, a presentar alegatos de conclusión sin hacer alusión en lo más mínimo a la tacha que ahora tan enfáticamente manifiesta. Esto sin que la Sala entre a considerar si la nulidad fue o no saneada con dicha actitud de condescendencia. Pero destacando sí, que siempre tuvo la oportunidad de hacer 1o. La actuación posterior a la sentencia no es tampoco procedente en este caso, puesto que ella está condicionada a que las nulidades hubiesen ocurrido en la misma.
Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Primera
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano.
Referencia: Expediente NO. 1320 (825) Autoridades Nacionales.
Actor: Jack Ghitis Alfandary.
El actor en el proceso de la referencia ha interpuesto recurso de súplica contra él auto de julio 3 de 1992, por medio del cual el Consejero Ponente, Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.
OBJETO DEL RECURSO
El recurrente solicita:
“1o. Que se revoque el auto de fecha 3 de julio de 1992, por medio del cual se deniega la solicitud de nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha 9 de abril de 1992, a partir del momento procesal en que se surgió la obligación legal de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con sede en Quito, Ecuador, de los artículos 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 84 de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, nulidad que fue solicitada por la parte actora.
“2o. Que en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha abril 9 de 1992, a partir del momento procesal en que nació la obligación legal de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”.
EL AUTO RECURRIDO
Es el proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia, de 3 de julio de 1992, constante a folio 312 del expediente en el cual se deniega la solicitud de nulidad formulada por la parte actora.
Analiza el proveído en cuestión la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, esto es, el no haberse solicitado la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y considera que la petición no está llamada a prosperar ya que las mismas normas del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, “limitan la necesidad de acudir a dicha instancia jurisdiccional a los casos en que tales proceso (sic) deba aplicarse alguna norma comunitaria”.
Considera el Magistrado que, sin perjuicio de lo anterior, “en el hipotético caso en que efectivamente se hubieren dado los elementos necesarios para la configuración de la causa¡ de nulidad, aunque el solicitante no precisa, no podría ser otra que la consagrada en el numeral 5, del artículo 140 del C. de P. C., ella fue saneada por la parte que la aduce, como quiera que actuó durante todo el litigio sin alegarla, sin hacer reparo a la actuación procesal, hasta tal punto que presentó sus correspondientes alegatos de conclusión”.
LA SALA CONSIDERA:
Inútil desde todo punto de vista sería intentar un análisis de las posiciones jurídicas expuestas por el recurrente cuando entra a rebatir la motivación y la decisión del auto recurrido.
La anterior proposición asertiva, se explica con la sola lectura del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad y el trámite de las nulidades, concretamente de su primer inciso que dice:
“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella”.
En el caso sub – iuris, como bien lo anotó el Magistrado cuya providencia se examina, el actor hizo presencia durante todo el litigio sin que en ninguna de sus instancias hubiera alegado la nulidad llegando, inclusive, a presentar alegatos de conclusión sin hacer alusión en lo más mínimo a la tacha que ahora tan enfáticamente manifiesta. Esto, sin que la Sala entre a considerar si la nulidad fue o no saneada con dicha actitud de condescendencia. Pero destacando sí, que siempre tuvo la oportunidad de hacer 1o. La actuación posterior a la sentencia no es tampoco procedente en este caso, puesto que ella está condicionada a que las nulidades hubiesen ocurrido en la misma.
Además para el caso específico de la nulidad prevista en el numeral 50. del artículo 140 del C. de P. C., el artículo 143 del mismo Código, prescribe lo siguiente:
“Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacer 1o.
El profesor Hernando Devis Echandía, al examinar la oportunidad para alegar las nulidades, manifiesta:
“Como regla general, las nulidades ocurridas en el trámite de las instancias deben alegarse durante ellas, antes de que se dicten las sentencias, y en casación (artículo 142) siempre que no se hubieren saneado implícitamente por no alegarse tan pronto como se tenga oportunidad o expresamente de conformidad con los artículos 142 a 145 y 368 numeral 5. La falta de formalidades para el remate, debe alegarse antes de dictarse el auto que lo apruebe ( artículo 141, numeral 2). Las nulidades ocurridas en la primera instancia, si no se han saneado, pueden reclamarse en la segunda instancia.
“Como una excepción se permite, sin embargo, alegar nulidades del proceso, después de la sentencia, en recurso extraordinario de revisión o como excepción cuando se le vaya a ejecutar o durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 para el cumplimiento de la sentencia, en tres casos:
“a) Cuando la pide la parte que no estuvo debidamente representada;
“b) Cuando la pide la parte que no fue debidamente citada al proceso;
“c) Cuando la nulidad ocurra en la sentencia definitiva no susceptible de recurso (artículo 142 y 380 numeral 7).
“Esto es lógico, porque en esas tres hipótesis no se tuvo la oportunidad para pedirla en el proceso (146). Si la sentencia viciada de nulidad por sí misma, tenía recurso de apelación o casación, pero la parte perjudicada no dispuso de oportunidad para interponerlo porque el proceso estaba legalmente concluido o suspendido y dicha parte no tenía por tanto la carga procesal de vigilarlo, debe admitirse también que alegue la nulidad. En cambio, se justifica que no se permita exigir la nulidad del proceso en ocasión posterior, a quien tuvo la oportunidad de reclamarla allí; pero se trata de nulidades ocurridas antes de la sentencia que puso término al proceso o en aquella, y no de las que ocurran después de ella, pues éstas también se podrán alegar en el mismo expediente ante el mismo juez… “. (Hernando Devis Echandía, El Proceso Civil Parte General, 1990, págs. 251 – 252). (Subraya la Sala).
No habrá nada entonces qué agregar a lo dicho por el tratadista, sintetizando él, como bien se ve por lo transcrito, un criterio que la Sala comparte a plenitud.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala de Decisión de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
NO REVOCAR el auto objeto de, la súplica.
Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el expediente al Despacho del Consejero Ponente. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Miguel González Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano.