MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

Artículo publicado en DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurídica

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

J. María Elena Guerra Cerrón

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

CASACIÓN Nº 1121-2004 CHINCHA – ICA.
Lima, quince de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLlCA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos cincuentitrés por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintidós. Su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro; que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución del siete de junio del dos mil cuatro que obra a fojas veintinueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el argumento que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por su parte que fueron admitidos y actuados han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado y avalado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.
3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que el debido proceso a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: Que, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 de la referida Carta Magna. Tercero: Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado. Cuarto: Que, así mismo el artículo 197 del citado Código Procesal Civil prevé que el juzgador está obligado a valorar en forma conjunta y atendiendo, a su apreciación razonada la prueba actuada en el proceso; y en el mismo sentido, el artículo 281 del citado código regula la figura de la presunción judicial que alude al razonamiento lógico critico del Juez, basado en sus conocimientos y a partir de lo acreditado en el proceso. Quinto: Que, en el presente caso, doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel solicita ante el órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de compraventa, otorgado mediante escritura pública de fecha cinco de marzo del dos mil uno, del inmueble constituido por el Sub-Lote dos, parcela setenticuatro del Fundo Bellavista, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de lca; asimismo como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral Dos-C de la ficha número cero cero cero trescientos cuarentitres – cero diez mil doscientos siete del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional “Los Libertadores Wari”, por haberse efectuado la compra venta en forma simulada, esto es, cuando se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que su cónyuge confabula una simulación de esta naturaleza con sus familiares con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación. Sexto: Que, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda a fojas setecientos cincuenta y ochocientos veintidós respectivamente; considerando que los fundamentos de hecho en que se ampara la demanda, son de carácter subjetivo carentes de todo amparo legal, no corriendo en el proceso sub materia medio probatorio que así lo demuestre, mas aún si los maltratos psicológicos y depresión que invoca, no se encuentran expresamente tipificados en ninguna de las causales que contempla el artículo 219 del Código Civil, para que se viabilice la nulidad del acto jurídico deducida por la accionante, muy por el contrario al ser autorizada la escritura de compra venta del cinco de marzo del dos mil uno, se aprecia que los intervinientes actuaron con plena conciencia produciendo el efecto jurídico que se cuestiona, por lo que habiendo actuado los sujetos voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, deviene en inoportuno en mérito de los demás medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Sétimo: Que, de lo antes expuesto se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba, porque tanto el A quo como el Colegiado Superior A quem al confirmar la resolución apelada que declara improcedente la demanda no han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias antes señaladas a fin de que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil. Octavo: Que, a mayor abundamiento, a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios en un proceso tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366, del Código acotado. Noveno: Que por tales consideraciones resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio en los seguidos por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLOVILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-S1296

COMENTARIO

I ASPECTOS PRELIMINARES
1.- Materia del Recurso:
Doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel presenta recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22-04-04 ; que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 2-12-03, la misma declaró improcedente la demanda interpuesta contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral.

2. Decisión Casatoria
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación, declara nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia y ordena que el A quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos que expone, incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

3. Fundamentos del recurso casatorio
a) Al cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se ha admitido el recurso de casación y se ha verificado el cumplimiento del requisito de fondo regulado en el artículo 388º del CPC, declarándose procedente el recurso.
b) La causal por la que se ha declarado procedente el recurso es el artículo 386º inciso 3)- contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
c) La afectación al debido proceso estaría en la vulneración del artículo 197º del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, que fueron admitidos y actuados, han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.

4. Considerandos de la Decisión Casatoria
a) Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, a través de un debido proceso, entendiendo éste como la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. ( debido proceso).
b) Que, el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado enuncia la motivación de las resoluciones como principio de la función jurisdiccional lo que guarda relación con lo previsto en el artículo 122 inciso 3 del CPC que dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado.
c) Que, el artículo 197º del CPC prevé la obligación del Juez de valorar en forma conjunta, y atendiendo a su apreciación razonada, la prueba actuada en el proceso.
d) Que, se demanda la nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble por simulación, otorgado mediante escritura pública de fecha 05/03/01 y como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral. Alega la recurrente que se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que actúa de esa forma con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación.
f) Que, se ha desestimado la demanda por considerar que los fundamentos de hecho en que se ampara ésta son de carácter subjetivo y que en el proceso no hay medio probatorio que demuestre los maltratos psicológicos y depresión que se invoca, que estos supuestos no se encuentran expresamente tipificados como causal en el artículo 219º del Código Civil, para que proceda la nulidad del acto jurídico; que al ser autorizada la escritura de compra venta por los intervinientes se verifica que actuaron con plena conciencia produciendo efecto jurídico; que se ha actuado voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, es inoportuno en mérito de los demás ( aparte de la escritura pública) medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197º del Código Procesal Civil.
g) Que, se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba , porque no se han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias.
h) Que debe haber un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.
i) Que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366º, del CPC por cuanto no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 188º del CPC, esto es, que no se ha cumplido con la finalidad de los medios probatorios para que el juzgador pueda tener convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, a base de una visión conjunta e integral de los medios de prueba.
j) Que resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del CPC.

II MARCO CONCEPTUAL Y ANALISIS
1. Principio Dispositivo, Impulso procesal y dirección del proceso
Los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo, sin embargo en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al Juez una actividad de impulso y de dirección del proceso. De esa manera se busca neutralizar una posible arbitrariedad de las partes en el proceso. A todo esto subyace el fin del proceso que es resolver un conflicto de intereses y ser un medio para garantizar los derechos sustanciales.

2. Finalidad de la prueba en el proceso
Es comprobar o verificar (no averiguar o investigar) las afirmaciones que las partes han expuesto tanto en la demanda como en la contestación. Esto no significa que se verifique la veracidad de los hechos sino de las afirmaciones que de ellos hacen las partes, que es diferente. Entonces podríamos decir que la finalidad es llegar a una verdad procesal porque no puede afirmarse que siempre se alcance la verdad real. Esta verdad procesal es la que lleva al Juez al convencimiento y es la que tiene que trasladar a la sentencia como fundamento de su decisión indicando las pruebas que la soportan. Así está enunciado en el artículo 188º del CPC- “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
3. Actividad y Carga probatoria
Cuando se habla de la actividad probatoria hay una referencia directa al <> que adquiere la calidad de fundamental por ser un elemento del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, sin embargo queremos poner en relieve, en el proceso civil ,la <> que obviamente también lleva implícito el derecho a probar.
En este contexto hay que introducir el Principio de Aportación de parte que es coherente con el Principio Dispositivo. A partir de ello se tiene que establecer que es lo que corresponde, en estricto, aportar a las partes y la respuesta es fuentes de prueba.
“ La determinación de las fuentes de prueba que van a incorporarse a un proceso, en principio, corresponde a las partes, lo que de modo negativo puede enunciarse diciendo que el juez no puede utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos de un proceso ni salir a investigar esos hechos.” Así resulta necesario recordar la distinción entre fuente de prueba, medio de prueba y prueba, ya que de la diferencia entre fuente de prueba y medio probatorio podremos determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
a) La fuente de prueba se encuentra en un estadio pre procesal, ajeno al proceso, se trata de una realidad anterior al proceso y que existe independientemente de él. Puede ser persona, documento, declaración de las parte, objetos etc.
b) El medio de prueba o también denominado “manifestación probatoria” se encuentra ya en la etapa procesal. Como consecuencia del Principio de Adquisición procesal cuando la fuente de prueba se presenta al proceso en la forma de interrogatorio de las partes, declaración testimonial, documentos públicos o privados, dictamen pericial, reconocimiento o exhibición y otros. Mientras que las fuentes de prueba son buscadas o investigadas para ser aportadas por las partes, los medios probatorios son objeto de prueba. “Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en éste sólo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no proceso.”
c) Prueba son los medios probatorios realizados o actuados, el resultado final de esa actuación.

Fuente de prueba Medio probatorio o de prueba Prueba
Fuera y anterior al proceso. Relativo a averiguar y corresponde buscarla a la parte que la va a ofrecer al proceso. Es la fuente de prueba que se ofrece en el proceso y es adquirida por éste, por lo tanto deja de pertenecer a las partes. Es el medio probatorio ofrecido y actuado en el proceso que será valorado o apreciada por el Juez.

4. Pruebas Pertinentes y procedentes
En la resolución casatoria en el sexto considerando se hace alusión a que en la revisada como fundamento se ha considerado que por tratarse de una cuestión de puro Derecho resulta suficiente la escritura pública por contener un acuerdo de voluntades, lo que quiere decir que se considera un acto jurídico válido, por lo que los demás medios probatorios devienen en “inoportunos.” Respecto al término inoportuno, no va por la oportunidad a la que se refiere el artículo 189º del CPC “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”, ni tampoco en relación a la pertinencia e improcedencia de los medios que se regula en el artículo 190º del CPC , ya que los medios probatorios ya habían sido admitidos y actuados , por lo tanto correspondía lo previsto en el artículo 197, debían ser valorados por el Juez, salvo que hubiera prescindido de ellos antes de su actuación en decisión motivada.
El medio probatorio pertinente es aquel que tiende a acreditar la existencia de un hecho controvertido materia de la litis, por lo tanto el que no tenga por objeto esclarecer algo en el proceso será uno impertinente y se declarará improcedente. El análisis realizado por el A quo de los puntos controvertidos fijados para admitir los medios probatorios ya había sido hecho por lo tanto correspondía un pronunciamiento de fondo y no declarar los medios probatorios “ inoportunos” sin fundamentar el valor probatorio que le concedía a cada uno.

5. Medio probatorio de oficio
Ya hemos hecho la distinción entre fuente de prueba y medio probatorio y se ha precisado que la diferencia es importante para determinar a quien corresponde la carga de la prueba, sin que ello excluya la actividad probatoria que el Juez de oficio pueda realizar. Así el artículo 194º del CPC establece que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”
La facultad concedida al Juez no atenta contra el Principio Dispositivo ni tampoco vulnera la imparcialidad que debe garantizar, por el contrario implica que se le dota de una atribución para que el proceso alcance su finalidad y objeto. La premisa es que las partes hayan cumplido con su carga de probar, pero si a pesar de ello falta algún complemento para causar total convicción, el Juez podrá actuar otros medios probatorios siempre y cuando tengan origen en la fuente de prueba aportada por las partes. El Juez no podrá buscar o investigar otras fuentes de prueba que no sean las que las partes han tenido. Al parecer sobre este tema en doctrina hay consenso para considerar que la correcta aplicación y ejercicio de esta facultad exige tener en cuenta por lo menos las siguientes premisas o reglas:
• Las pruebas de oficio no son útiles para sustituir a las partes.
• Las pruebas de oficio deben derivar de la fuente de prueba citada por las partes
• Las pruebas de oficio deben relacionarse con los puntos controvertidos del proceso
• Las pruebas de oficio deben respetar el derecho de contradicción probatorio.
En la práctica judicial se ha generado una especie de debate cuando el magistrado superior revisa una sentencia en apelación y ordena que se actúen medios probatorios lo que es considerado muchas veces una vulneración a la independencia del Juez, con mayor razón si la actuación de medios probatorios de oficio es una facultad y no un imperativo legal. Así nos dice Martel Chang que “…suelen encontrarse decisiones de órganos jurisdiccionales revisores de sentencias u otras decisiones finales, donde se aborda el tema de las pruebas de oficio. De este tipo de decisiones, algunas simplemente son abstractas y otras concretas. En efecto, hay decisiones que anulan la sentencia con el mensaje general y abstracto para que el juez que “interfirió” hubiera hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 194 del CPC es decir, actuar pruebas de oficio. Y otras que también anulan la sentencia, señalando al juez que debió de actuar de oficio un determinado medio probatorio.
En el primer caso, el abstracto, sin duda alguna que resulta difícil para el juez y los propios justiciables, saber con certeza a qué medio probatorio se refiere el “superior” asunto que en verdad complica el desarrollo de cualquier proceso, pues la nueva decisión que pudiera adoptar el juez probablemente sea revisada otra vez y si el “superior” estima que no se cumplió con su orden o mensaje, probablemente opte por anular nuevamente la sentencia, lo que sucede en no pocas ocasiones. Esta práctica no favorece de ninguna manera la tutela oportuna, pues por lo menos la dilación se presenta por estas incomprensiones de mensaje entre el emisor y el receptor.
En el caso de los mensajes concretos la cuestión no es menos especifica pues no se descartan decisiones que se toman obviando los límites a la actuación de pruebas de oficio, o de actuaciones probatorias que quizás el juez “inferior” ha descartado por no ser necesarias para resolver la controversia, y que sin embargo por el mensaje u orden del “superior” se ve obligado a considerar para su nueva dirección. “Además en ambos casos está el principio de independencia judicial con el cual los jueces están protegidos incluso frente a los llamados jueces “superiores”
Se verifica en esta decisión casatoria que se está ordenando al A quo que emita una nueva resolución de acuerdo a ley, que tenga en cuenta los considerandos de la resolución y que incorpore pruebas y/o actúe pruebas de oficio. Consideramos que no debe ordenarse la actuación de medios probatorios de oficio sino en todo caso mencionar que puede recurrir a la facultad que le concede el artículo 190 del CPC y el Juez decidirá lo que corresponde de manera independiente.

CONCLUSIONES
1.- Efectivamente se ha vulnerado el debido proceso al no haberse valorado medios probatorios admitidos y actuados. Esa omisión produce un error in procedendo, esto es una nulidad sustancial insalvable. La declaración de inoportunos produce indefensión.
2.- Habiéndose admitido y actuado medios probatorios y haberse valorado la escritura pública, teniendo como válido el acto jurídico, no correspondía declarar improcedente la demanda sino emitir un pronunciamiento de fondo.
3.- La actuación de los medios probatorios de oficio es una facultad del Juez y no una obligación y debe ejercer esta facultad con la garantía de su independencia judicial.

Puntuación: 4.5 / Votos: 2

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

1 Comentario

rosali

10 julio, 2017 a 12:10 am

es muy interesante

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