EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Categoría : Etapa Probatoria

EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
José Miguel Cárdenas Mares
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
CAS Nº 2911-2002-LIMA
La sentencia casatoria a la que nos referimos en este
artículo nos permite abordar uno de los problemas que
con mayor frecuencia se presentan en la administración
de justicia, como es la costumbre, que felizmente está
siendo desterrada, de los jueces de declarar infundada
una demanda porque no están convencidos de si el
demandante tiene razón o no la tiene. Esta conducta de
antigua data está estrechamente relacionada con el poco
uso que hacen los órganos jurisdiccionales, sobre todo
los Juzgados Civiles y Juzgados de Paz Letrados, de la
facultad que les otorga el artículo 194º del Código
Procesal Civil de disponer la actuación de medios
probatorios de oficio, así como la inserción de dicha
disposición dentro de la finalidad que tiene el proceso
civil de resolver un conflicto de intereses o una
incertidumbre jurídica.
1.- La finalidad del proceso
El proceso civil tiene una doble finalidad. La finalidad última y principal que el Estado, titular de
la función de administrar justicia, persigue a través del proceso civil es mantener el
ordenamiento jurídico y procurar su respeto por la sociedad, de manera que ésta puede
desarrollarse dentro de parámetros de paz social. Pero este objetivo no puede lograrse sino es
mediante la consecución de la segunda finalidad del proceso civil, que es la satisfacción de los
intereses de los particulares que están enfrentados por un conflictos jurídicamente relevante o
que pretenden dilucidar una incertidumbre jurídica, lo que se hace aplicando la ley y
reconociendo o declarando los derechos que correspondan. El primer párrafo del artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil1 recoge esta doble finalidad del proceso civil.
“(…) el proceso civil sirve no sólo a las partes para la consecución de sus derechos, sino que,
mediante la resolución firme apetecida de la cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente
en interés del Estado para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y
conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes.”2
1 Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El Juez deberá atender a
que la finalidad del concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su
finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
2 ROSENBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal, Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos
Aires, 1995, pág. 3.
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En consecuencia, si bien el interés social prevalece por sobre el interés particular, aquél no
puede alcanzarse sino cuando éste último es satisfecho. Y es justamente con relación a la
satisfacción del interés particular donde adquieren gran relevancia temas procesales tales como
la actividad probatoria y el principio dispositivo, el sistema de la valoración de la prueba y los
medios probatorios de oficio.
2.- La actividad probatoria y el principio dispositivo del proceso
2.1.- Antes de abordar el tema de la actividad probatoria es necesario distinguir los conceptos
de medio probatorio y prueba. Según definición contenida en el artículo 188º del Código
Procesal Civil3, medio probatorio son todos los elementos o instrumentos (documentos,
declaraciones de parte, testigos, pericias, inspecciones, etc.) que sirven para que el juez se
forme una convicción respecto de las pretensiones materia del proceso. Estos elementos
pueden ser típicos o atípicos. Los medios probatorios típicos son los expresamente previstos
como tales en la ley, tales como los documentos, las declaraciones de las propias partes o de
terceros que son citados como testigos, inspecciones realizadas por el propio juez y los
informes periciales realizados por técnicos especialistas en materias no jurídicas. Por el
contrario, son medios probatorios atípicos aquellos que no están previstos en la ley.
De otro lado, la prueba es “(…) el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción,
asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la
convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.4 En otras palabras, los medios
probatorios son el vehículo mediante el cuál el juez obtiene la prueba respecto de las posiciones
asumidas por las partes en un proceso judicial.
La actividad probatoria es tan importante para la correcta administración de justicia y para el
proceso que el conocido profesor argentino Jeremías Bentham decía que el arte del proceso no
es otra cosa que el arte de saber administrar el material probatorio.5
2.2.- Veamos ahora en que consiste la actividad probatoria. En todo proceso judicial las partes
tienen que desplegar cierta actividad destinada a convencer al juez de la veracidad y exactitud
de los hechos alegados por ellas; tanto el demandante como el demandado intentarán que el
juez concluya que sus respectivas posiciones son verdaderas, de tal manera que la sentencia
les favorezca. Esta tarea es imprescindible para que el juez cuente con todos los elementos
necesarios para poder dictar una sentencia y así resolver el conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre jurídica; salvo las pretensiones de puro derecho, en las que se discute la
interpretación y alcances de las normas legales, en los demás procesos el material probatorio
es fundamental. Como acertadamente enseña el profesor Hernando Devis, la actividad
probatoria “(…) constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa
probatoria, dado que del resultado que se obtenga a través de él dependerá la suerte del juicio
(…)”.6
Debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria ha de ser de tal calidad y cantidad que su
análisis permita el juez dictar una sentencia que satisfaga el interés particular, es decir, que
resuelva el conflicto o elimine la incertidumbre. Evidentemente, esa satisfacción solamente será
posible cuando la sentencia diga si el demandante tiene o no tiene la razón. Para eso es que las
3 Artículo 188º del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones”.
4 DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Buenos Aires, Editorial
ABC, 1995, pág. 15.
5 ARAZI, Roland. Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, pág.274.
6 VARELA, Casimiro. Valoración de la Prueba. Buenos Aires, Astrea, 1990, pág. 87.
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personas acudimos al Poder Judicial, para obtener una respuesta definitiva sobre nuestras
pretensiones.
2.3.- Conforme lo estipulado por el artículo 196º del Código Procesal Civil7, la carga de probar
sus dichos y afirmaciones recae en las propias en las partes. Esto significa que el demandante
y el demandando son los primeros llamados a ofrecer y proporcionar los medios probatorios que
respaldan y demuestran la veracidad de lo que han dicho en la demanda y contestación de
demanda, respectivamente.
La regla general de la carga de la prueba contenida en nuestro Código Procesal Civil responde
al carácter dispositivo que tiene el proceso civil en el Perú, y en una gran parte de países. “En
líneas generales puede definirse el sistema procesal dispositivo como aquél en virtud del cuál
se confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitación del contenido de la
tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas que constituirán fundamento de las
sentencias”.8 Este principio dispositivo está consagrado en el artículo IV del Título Preliminar
del Código Civil.9
Sin embargo, la carga de la prueba que tienen tanto demandante como demandando no implica
que los medios probatorios puedan ofrecerse en cualquier etapa del proceso y de manera
desordenada, como lamentablemente lo permitía el Código de Procedimientos Civiles. El
artículo 189º del Código Procesal Civil10 dispone que los medios probatorios han de ofrecerse
en los actos postulatorios, cumpliéndose en algunos casos ciertos requisitos expresamente
exigidos por el Código Procesal Civil, como por ejemplo en los casos de las pericias (debe
indicarse los aspectos sobre los que el perito deberá emitir su dictamen) y los testigos (el
oferente debe señalar además del nombre y dirección del testigo, su profesión y el punto
controvertidos sobre el cuál declarará). El demandante debe hacerlo al presentar su demanda,
mientras que el demandando lo hará cuando conteste la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, existen situaciones excepcionales reguladas en el artículo 429º del
Código Procesal Civil11, en las que cualquiera o alguna de las partes puede ofrecer medios
probatorios luego de precluida la etapa postulatoria: (i) Cualquier parte puede ofrecer medios
probatorios relacionados con hechos nuevos, es decir, con hechos ocurridos con posterioridad a
la presentación de la demanda o contestación de la demanda, según corresponda; (ii) El
demandante puede ofrecer medios probatorios relacionados con hechos que no fueron
mencionados en la demanda pero que sí lo fueron en la contestación de la demanda; (iii)
Cualquier parte puede ofrecer documentos cuya data es anterior a la presentación de la
demanda y contestación de demanda, según sea el caso, siempre y cuando se acredite que no
pudieron ser conocidos u obtenidos oportunamente. En todos los casos será el juez quien
determine su admisión o no, y de suceder lo primero se les denominará medios probatorios
extemporáneos.
3.- Iniciativa probatoria del juez
7 Artículo 196º del Código Procesal Civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponden a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos”.
8 ARAZI, Roland. Op. cit., pág. 139.
9 Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El proceso de promueve
sólo a iniciativa de parte”.
10 Artículo 189º del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en
los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”.
11Artículo 429º del Código Procesal Civil: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos
los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir.”
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Hasta aquí ha quedado meridianamente claro que nuestro proceso civil se rige por el principio
dispositivo, y que por lo tanto son las partes quienes tienen la carga de probar lo que dicen. Sin
embargo, dicho principio y regla general son relativizadas por la facultad que el artículo 194º del
Código Procesal Civil otorga a los jueces. Dicha norma dispone lo siguiente: “Cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez,
en decisión motivada e inimpugnable, pude ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente el Juez puede ordenar la
comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia repruebas o una
especial”. En pocas palabras, lo que esta norma permite es que el juez decida incorporar
medios probatorios al proceso, si considera que aquellos con los que cuenta no le permiten
convencerse de si el demandante tiene la razón o no la tiene.
En un primer momento algunas personas podrían sostener que el artículo 194º del Código
Procesal Civil es contrario a los artículos IV del Título Preliminar y 196º del Código Procesal
Civil, relacionados, como hemos señalado, con el principio dispositivo del proceso y la carga de
la prueba. En más de un proceso los abogados nos hemos encontrado con posiciones
discrepantes respecto de la facultad del juez de incorporar medios probatorios, y los
argumentos que se utilizan contra ella son que el juez está beneficiando al demandante; o que
está subrogándose en la obligación de aquél de demostrar sus pretensiones; o incluso, como se
recoge en la Ejecutoria Suprema que comentamos, que si un juez superior ordena al inferior la
actuación de un medio probatorio de oficio está interfiriendo con la independencia y autonomía
de éste. Nada más alejado de la realidad, y sobre todo, de la doble finalidad del proceso civil a
la que hemos hecho referencia anteriormente.
Consideramos que esta facultad de los jueces no contraviene ninguna norma. Todo lo contrario.
Constituye una herramienta muy valiosa para que los jueces están en la posibilidad de expedir
sentencias que efectivamente resuelvan las controversias o diluciden las incertidumbres
jurídicas que les son sometidas, porque si luego de concluida la etapa probatoria el juez
considera que el material probatorio con el que cuenta es insuficiente para convencerse de si el
demandante tiene o no la razón en lo que pretende, y en consecuencia no puede declarar
fundada ni infundada la demanda, entonces necesariamente tiene que actuarse algún otro
medio probatorio que sí se lo permite. No olvidemos que la finalidad de la paz social en justicia
del proceso civil solamente puede lograrse mediante la satisfacción del interés particular, y ese
interés particular pasa por que el juez se pronuncie respecto de las pretensiones demandadas,
diciendo si al demandante le corresponde o no le corresponde aquello que es materia de su
pretensión.
Las sentencias han de ser una respuesta definitiva y concreta que otorga el Estado a lo que se
pide en la demanda: sí o no, acompañado evidentemente de la motivación y razonamiento
lógico jurídico por el que el juez se llegó a esa respuesta.
En palabras del reconocido profesor Augusto Morello, la facultad que tienen los jueces para
disponer la actuación de medios probatorios de oficio se justifica en tanto “La dimensión social
en que se inserta hoy el conjunto de manifestaciones que aprehende el derecho, con referencia
al proceso judicial (o arbitral) coloca en un nivel protagónico no sólo a la voluntad y al interés de
las partes (que desde el ángulo de mira de la prueba “deben” aportar lo que concierne a sus
afirmaciones o, en caso contrario soportar las consecuencias de la omisión o indebida atención
de ese imperativo), pues ello no tendría otro destino que agotarse en una perspectiva al cabo
egoísta. Porque deja navegando a la jurisdicción en un mar de dudas, o sin arribar a la
convicción o certeza moral imprescindibles cuando el actor (o bien el demandado) en el caso
concreto en juzgamiento, pese a hallarse en las mejores condiciones de traducir su cooperación
al resultado trascendente del servicio sólo se escudó en la quiebra de la misma”.12
12 MORELLO, Augusto M. La Prueba. Tendencias Modernas. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pág.
87.
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Los medios probatorios de oficio no implican que el juez sustituya a las partes en la obligación
de demostrar la veracidad de sus afirmaciones. De lo que se trata es de la necesaria
colaboración entre las partes y el juez para lograr el convencimiento acerca de la controversia13,
de tal manera que el juez pueda dictar una sentencia material y objetivamente justa.
Lamentablemente, la cultura de justicia no está muy difundida en el Perú, ni siquiera entre los
jueces, que son los encargados por el Estado de su administración. La mayoría de los jueces,
en especial los de primera instancia (jueces civiles, mixtos o de paz letrado), probablemente
contaminados por el Código de Procedimientos Civiles y sin mayor interés por estudiar el
Código Procesal Civil, o con una lectura miope y sesgada del proceso civil, o con la intención de
reducir a como de lugar su carga procesal, se han negado sistemáticamente a aplicar la
facultad del artículo 194º del Código Procesal Civil. En la mayoría de los casos se prefriere
administrar injusticia antes de esforzarse en descubrir la verdad de los hechos y hacer honor a
la investidura del cargo que ostentan. Felizmente existen excepciones a esta suerte de regla
general.
Hasta hace muy poco tiempo eran comunes las sentencias en las que los jueces optaban por el
camino fácil de declarar infundada una demanda cuando de los medios probatorios ofrecidos
por las partes no se desprendía si el demandante tenía la razón o no. En otras palabras, el juez
prefería decir “no sé que es lo que ha pasado porque la prueba obtenida es insuficiente, así que
mejor dejamos el problema insoluto”. ¿Era permisible una respuesta de esa naturaleza cuando
el Poder Judicial debe resolver los conflictos? Felizmente ese tipo de sentencias viene siendo
revocado por las Salas Superiores, quienes incluso le dicen al juez inferior no solamente que
tienen que actuar medios probatorios de oficio, sino que muchas veces le dicen que medios
probatorios deben de actuarse. Estoy seguro que más de un juez se habrá sentido avergonzado
de su actuación.
Mención aparte merece el tantas veces mal invocado artículo 200º del Código Procesal Civil.
Esta norma dice que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda
será declarada infundada”. A diferencia de lo que creen muchos abogados, y muchos más
jueces, ésta norma no reduce la probanza de la pretensión del demandante a los medios
probatorios que él ofreció. En otras palabras, esa norma no es la salida fácil del juez que no
quiere trabajar, que no quiere tener muchos procesos judiciales, y que como no queda
convencido de nada luego de actuarse los medios probatorios ofrecidos por el demandante,
decide declarar infundada la demanda. Cuando el artículo 200º se refiere a la prueba, habla
tanto de la ofrecida por el demandante, por el demandado y por la dispuesta de oficio por el
propio juez. Sostener lo contrario, que solamente se refiere a los medios probatorios del
demandante, es realizar una interpretación contrario al propio Código Procesal Civil.
4.- Los sistemas de valoración de la prueba
Ya hemos comentado nuestra posición respecto de la iniciativa probatoria de los jueces, y
creemos conveniente ahora referirnos a la valoración de la prueba obtenida precisamente de la
actuación de todos los medios probatorios incorporados en el proceso. En derecho comparado
existen tres principales sistemas legales que regulan la prueba en materia judicial, son: 1) la
tarifa legal o prueba tasada, 2) la libre convicción de la prueba y 3) la sana crítica o libre
valoración de la prueba.
En el sistema de tarifa legal o prueba tasada, la ley asigna a algunos o a todos los medios
probatorios un valor específico, estableciendo entre ellos una jerarquía que determina su
eficacia probatoria. Así, mientras algunos medios probatorios tendrán una eficacia probatoria
absoluta y no podrán ser desvirtuados (lo que se conoce como prueba plena), otros tendrán
13 PICÓ I JUNOY, Joan. La iniciativa probatoria del juez civil y sus límites. En: Revista Peruana de
Derecho Procesal, Tomo II, Lima, 1998, pág. 17.
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eficacia relativa y por sí mismos no servirán para el convencimiento absoluto del juez. El juez
está obligado a respetar el valor impuesto por la ley a cada medio probatorio, encontrándose
impedido de desviarse o ignorar ese valor.14
La ventaja que se atribuye al sistema de tarifa legal es que otorga un alto grado de seguridad y
confianza a quienes acceden al servicio de administración de justicia, ya que al encontrarse preestablecido
el valor de cada medio probatorio, es posible prever el resultado del proceso
judicial. Sin embargo, se trata de una ventaja aparente en la medida que la asignación de
valores para los medios probatorios restringe y, eventualmente, elimina el razonamiento lógico
jurídico que debe practicar el juez ante la controversia. Este sistema no tiene muchos
defensores, ya que “(…) conduce con frecuencia a declarar como verdad una simple apariencia
formal”.15
La libre convicción de la prueba surge luego de la revolución francesa como una respuesta a la
rigidez de la tarifa legal. En este sistema la ley no establece valores para los medios
probatorios, reservando al juez la tarea de utilizar su criterio y razonamiento para determinar
cuáles medios probatorios tienen mayor eficacia dentro del proceso. Así, la eficacia de los
medios probatorios dependerá de las conclusiones a las que llega el juez respecto de ellos. Sin
embargo, un sector de la doctrina cuestiona este sistema señalando que exime al juez de
explicar en la sentencia las razones por las que algunos medios probatorios resultan
determinantes para formarse convicción sobre la controversia, bastando simplemente que los
identifique.
El tercer sistema, y ciertamente el más difundido hoy en día, es el de la sana crítica o libre
valoración de la prueba. En este esquema, el juez tiene plena libertad para, utilizando su criterio
y razonamiento lógico-jurídico, apreciar los medios probatorios en su conjunto, emitir juicios de
valor respecto de su eficacia y obtener las conclusiones que le permitan formarse un
convencimiento respecto de la controversia. Pero, a diferencia de la libre convicción, en este
caso el juez sí tiene la obligación de explicar en la sentencia cuál fue el razonamiento que le
permitió llegar a un convencimiento, así como qué medios probatorios le sirvieron para dicho fin.
El juez no tiene que explicar las conclusiones obtenidas de cada medio probatorio, pero sí
referirse a aquellos que, en la valoración conjunta, resultaron determinantes para adoptar su
decisión final (sentencia).
En palabras de Eduardo Couture, “La sana critica (…) es, sin duda, el método más eficaz de
valoración de la prueba. Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a
soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la
arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un
sentido absoluto, reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías”.16
5.- El régimen legal de la prueba en el Perú.-
Hasta el año 1993 rigió en el Perú la tarifa legal, prevista en el Código de Procedimientos
Civiles. El Código Procesal Civil vigente introdujo el sistema de la sana crítica en materia de
prueba. En efecto, el artículo 197º del Código Procesal Civil señala expresamente que “Todos
los medios probatorios son valorados por el juez de forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentan su decisión”.
14 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como Elemento Esencial de un Proceso
Justo. Lima, Ara Editores, 2001, pág. 307.
15 VARELA, Casimiro. Op. cit., pág. 98.
16 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal. Buenos Aires, Depalma, 1958, pág. 276.
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Esa valoración que hacen los jueces respecto de los medios probatorios tiene que estar
necesariamente contenida en la sentencia; caso contrario ésta contendrá un vicio de nulidad
conforme lo establece el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil.
Respecto de este cambio trascendental en el proceso civil, Juan Luis Avendaño sostiene lo
siguiente: “El Código Procesal Peruano, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de
la prueba tasada por el de la valoración razonada (…) El cambio no es solamente de un artículo
sino de un sistema, ya que para hacer viable la valoración razonada, el Código ha establecido
los principios de oralidad, inmediación, y concentración, ha designado al Juez como el
verdadero director del proceso y ha eliminado el numerus clausus en materia de medios
probatorios (…)”.17
Asimismo, es pertinente citar al profesor Reynaldo Bustamante, quien enseña que la valoración
de la prueba es “(…) la operación mental que realiza el juzgador con el propósito de determinar
la fuerza o valor probatorio del contenido o resultado de la actuación de los medios de prueba
que han sido incorporados al proceso. Son esos medios probatorios admitidos y actuados –y no
otros- los que constituyen, o deben constituir, el objeto de la valoración”.18
6.- Nuestra posición respecto de la Ejecutoria Suprema.-
Mediante la Ejecutoria Suprema CAS Nº 2911-2002-LIMA del 14 de junio de 2004, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado un recurso de
casación interpuesto por J.L. Contratistas Asociados S.A., quien alegó que la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima había contravenido las normas que garantizaban su
derecho al debido proceso al anular la sentencia de primera instancia que, imaginamos, declaró
fundada su demanda, y ordenar que el juez de origen actúe medios probatorios de oficio para
resolver el proceso.
La Ejecutoria Suprema es muy escueta respecto de los antecedentes del proceso judicial, pero
hemos podido concluir que la empresa J.L. Contratistas Asociados S.A. demandó a Conevial
S.A.C.I.C.I.F. – Construcción y Administración S.A. el pago de una deuda (no conocemos su
cuantía). En primera instancia, el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la
demanda, y resolviendo un recurso de apelación de la empresa demandada, la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia de primera instancia y
ordenó al juez que actúe un medio probatorio de oficio, expresamente una pericia. Presumimos
que la Sala consideró que el material probatorio con que contaba el juez era insuficiente para
llegar a una conclusión respecto de la existencia, exigibilidad o cuantía de la deuda reclamada
por J.L. Contratistas Asociados S.A.
J.L. Contratistas Asociados S.A. consideró que la sentencia de vista contravenía las normas
que garantizaban su derecho al debido proceso. Específicamente, la empresa demandante
sostuvo que la orden de la Sala Civil al juez de primera instancia de que actúe una pericia como
medio probatorio de oficio constituía una flagrante violación de la independencia de este órgano
jurisdiccional, así como una transgresión al principio dispositivo.
En una decisión sumamente acertada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que lo
ordenado por la Tercera Sala Civil no implicaba ni una lesión a la autonomía e independencia
del Juzgado Especializado en lo Civil, así como tampoco una contravención del principio
dispositivo del proceso, que en materia probatoria se materializa en el ofrecimiento de medios
probatorios que las partes deben hacer en la etapa postulatoria. En el tercer considerando de la
Ejecutoria Suprema se se_ala lo siguiente: “(…) el hecho de que la citada Sala haya ordenado al
a-quo que actúe una prueba de oficio no constituye en modo alguno interferir con su
17 AVENDAÑO VALDEZ. Juan Luis. La Valoración Razonada de la Prueba. En: Revista Peruana de
Derecho Procesal, Tomo II, Lima, 1998, pág. 340.
18 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Op. cit., págs. 291-292.
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independencia jurisdiccional, ni que se sustituya en el lugar de las partes procesales, pues el
Juez, en cumplimiento de su rol de director del proceso no puede sustraerse de su ineludible
obligación de rodearse de todos los elementos de juicio necesarios para la solución de la
controversia y, a partir de allí, aplicar su razonabilidad en la apreciación de los medios
probatorios y de los hechos aportados (…) sin perder de vista que la finalidad de todo proceso
de naturaleza civil es el de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre (…)”.
Esta Ejecutoría Suprema está en la misma línea de los argumentos que hemos expuesto en
este artículo, y reconforta a quienes aspiramos una mejora en la calidad del trabajo de los
miembros del Poder Judicial.

Puntuación: 4.55 / Votos: 20

About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

2 Comments

mario

6 mayo, 2018 a 3:05 pm

Dr. cuales son las características de los medios probatorio extemporáneos?

hernando seminario

21 junio, 2018 a 11:46 pm

como interpretar la solicitud de pruebas de oficio ordenadas por un juez que solicita pruebas adicionales destinadas a fortalecer la contestacion de la demanda en un caso de Nulidad de acto juridico ; donde enviadas estas por la autoridad municipal que acredita la inscripcion de un predio en el registro municipal desde el 2011 asi como el cumplimiento del pago predial actualizado y tratandose de la otra parte que tiene su predio registrado desde el ano 1998 y con los prediales igualmente al dia, le solcita que defina si sus pruebas son extemporaneas o no, a sabiendas que no seran admitidas por cuanto son anteriores a la demanda y definitivamente pudieron ser aparejadas a la demanda en su oportunidad, exactamente igual que el demandado, que si las hubiere planteado como extemporaneas tendrian que ser rechazadas por el a-quo, pero al solicitarlas de oficio permite el ingreso de las pruebas del demandado y rechaza por improcedente las del demandante, no hasy un abuso del derecho??? la igualdad de las partes en litigio??

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