CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

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Categoría : Etapa Postulatoria

CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

Carmen Yleana Martínez Maraví*
Hace un par de años, poco más o menos, la Revista del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial me permitió publicar un breve artículo sobre la Conciliación Judicial que premonitoriamente titulé: “La Conciliación, vida, pasión y muerte”; ello, porque ya desde ese entonces algunos congresistas, “padres de la patria”, reclamaban su extinción como acto procesal obligatorio, en sendos proyectos de ley.

Ahora que tenemos entre manos el Decreto Legislativo Nº 1070, podemos repetir consecuentemente la última palabra: “…todo está consumado”. La conciliación, ha sido nuevamente erradicada del proceso civil.

Decimos, nuevamente, porque el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil del siglo ante pasado reguló la Conciliación como actividad necesaria al inicio de un proceso judicial; pero, el Código de Procedimientos Civiles la aniquiló con las mismas armas con las que ahora se ha vuelto a liquidarla: la presumida “necesidad de agilizar el proceso civil”; esto es, partiendo de la idea que la realización de la Audiencia de Conciliación constituye una traba inútil al desarrollo del proceso civil.

Creo, sinceramente, que este tema, el de la expulsión de la Audiencia de Conciliación del proceso civil, debe ser el punto de la agenda más importante del cotidiano debate jurídico nacional

En cuanto a este tema, el de la erradicación de la Audiencia de Conciliación de nuestro proceso civil; debemos señalar, en primer lugar, que el argumento esgrimido por el legislador, al considerar que la Audiencia de Conciliación debe eliminarse para que el proceso civil sea más ágil; sólo podría referirse al proceso de conocimiento; más no a los procesos sumarísimo y abreviado; pues, todos los jueces sabemos que en estas vías procesales -sumarísimo y abreviado- el intento de conciliación consumía apenas unos pocos minutos; porque se efectuaba dentro de la misma Audiencia en que se saneaba el proceso, se fijaban los puntos controvertidos y se calificaban o actuaban los medios probatorios. En segundo lugar, siendo el único presunto beneficiado el proceso de conocimiento; resulta inexplicable que se pretenda hacer más breve una vía procesal que por la naturaleza, importancia y complejidad de la pretensión, debe ser necesariamente más lata; más extensa y calmada. El legislador, evidentemente, no ha considerado nada de esto al momento de erradicar la Audiencia de Conciliación del proceso civil.

Cierto es que la Audiencia de Conciliación, desde su reimplantación en el proceso civil por el legislador del actual Código Procesal Civil, no ha redituado mucho en materia de reducción de carga procesal en las áreas civil y comercial y más particularmente en los procesos de conocimiento; pero sí redituó en grado aceptable en los procesos sumarísimos y en materia de derecho familiar. En un estudio estadístico efectuado en 16 Juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que se analizaron todas las Audiencias de Conciliación convocadas y realizadas durante el año judicial 2003, se observó que casi el 5% de dichas audiencias concluyeron conciliadas; pero es más, se encontró que en el 57º Juzgado de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos el 57.60% de las audiencias concluyeron con conciliación; en el 6º Juzgado de Familia un 22.98 % y 8.16% en el 35º Juzgado de Procesos Ejecutivos y de Ejecución; lo que desde ya revelaba la rentabilidad de la Conciliación Judicial en materia de reducción de carga procesal y la necesidad de capacitar jueces y auxiliares para generalizar esos logros.

De otro lado, debe considerarse que los beneficios o perjuicios de la Conciliación Judicial respecto del proceso civil no deben medirse en función a las dimensiones actuales de los anaqueles del archivo judicial; porque, la introducción de la Conciliación Judicial como fase obligatoria del proceso civil, no tuvo como finalidad inmediata la reducción de la carga procesal; pues, a nadie se la habría ocurrido pensar que una sociedad desacostumbrada durante más de medio siglo a conciliar directamente sus conflictos, pueda bruscamente volverse conciliadora por mandato de un nuevo código procesal. Obviamente, no. El legislador del Código Procesal Civil introdujo este mecanismo alternativo de solución de conflictos con la finalidad de crear en nuestra sociedad, a largo plazo, una verdadera cultura de conciliación; esto es, mirando hacia el futuro, como un jurista-legislador, y no oteando la ganancia inmediata, como usualmente estila el político. En suma, la efectividad de la Audiencia de Conciliación no debe medirse en función a la carga procesal o agilidad del proceso civil, por cierto muy caros a nosotros mismos; sino, en función al modelo de sociedad que aspiramos construir para las generaciones del mañana; porque la persistente exigencia que el Juez efectúa a las partes para asumir una conducta conciliatoria respecto de su conflicto, estimula en esa dirección; es decir, educa.

Al margen de todo ello, no debemos olvidar que la Audiencia de Conciliación tiene dentro del proceso un par de virtudes adicionales que han pasado desapercibidas por el legislador: 1. La Conciliación Judicial coadyuva eficazmente a la materialización del Principio de Inmediatez y 2. Ofrece a las partes del proceso la oportunidad más propicia para arribar a la solución directa de su conflicto.

En efecto, la Audiencia actúa como el medio más idóneo para que el Juez entre en contacto casi íntimo con el asunto, e incluso con las partes del proceso, y conozca en dimensiones más exactas sus puntos de vista y sus aspiraciones. Asimismo, en este acto procesal, las partes se hallan más predispuestas a ser inducidas a un acuerdo conciliatorio porque acuden con pleno conocimiento de los términos de la demanda y la contestación y del caudal probatorio de cada uno de ellos y pueden medir mejor sus posibilidades de éxito.

Por todo ello los Magistrados de todas las instancias debemos emprender una cerrada defensa de la Audiencia de Conciliación Intra Proceso y procurar que el Congreso revise y derogue las disposiciones Modificatorias del Código Procesal Civil contenidas en el Decreto Legislativo N° 1070 que suprimen la Audiencia de Conciliación del Código Procesal Civil.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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