MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACION LEY 29364

MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACION LEY 29364

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Categoría : Etapa decisoria

MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACION LEY 29364
¿Nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la Justicia? Fue una pregunta hecha por el ilustre procesalista Piero Calamandrei, allá por el año 1952, cuando disertaba sobre la relación del proceso judicial y la democracia1]. Cincuenta años después dicha interrogante sigue vigente y a propósito de la promulgación de la Ley Nº 29364, publicada el pasado 28 de mayo del 2009, consideramos que debería ser reformulada por nuestros legisladores en el sentido siguiente: ¿nuestras construcciones legislativas son verdaderamente útiles a la justicia?

La Ley Nº 29364 ha modificado los artículos del Código Procesal Civil (en adelante CPC) que regulan el recurso de casación, con la finalidad de reorientar esta institución y la función de la Corte Suprema de la República, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Como se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley que sustentó la norma bajo comentario (ver: proyecto), se pretendía restringir el uso de la casación como un medio impugnatorio ordinario, el cual era aplicado la más de las veces para dilatar procesos, haciendo de la Corte Suprema de la República un simple órgano de revisión.

En ese sentido, la iniciativa legislativa que promocionó la Ley Nº 29364, buscó devolverle al recurso de casación su carácter excepcional, haciendo de este un mecanismo eficiente que coadyuve verdaderamente a que los justiciables obtengan una decisión justa en un plazo razonable. Pretendía, asimismo, empoderar a la Corte Suprema de la República como órgano rector del Sistema de Justicia, a fin de que sus decisiones tengan fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales de menor grado (Cortes Superiores y Juzgados) y que sirvan de directrices pedagógicas para la sociedad.

Ahora bien, consideramos que la Ley Nº 29364 no permite conseguir los fines anhelados. Por el contrario, se ha desaprovechado la oportunidad para establecer verdaderas reformas legislativas que permitan ostentar un proceso civil útil para la ciudadanía. Más allá de algunas reformulaciones, la regulación establecida lejos de establecer filtros para restringir el abuso de los recursos de casación, podría provocar la extensión de posibilidades para interponer los mismos. Nos explicamos:

1. El recurso de casación había sido concebido en el Perú, como un medio impugnatorio destinado a corregir errores in iudicando (cuando la afectación se produce sobre la norma objeto de la decisión, sea esta sustantiva o procesal) y errores in procedendo (cuando el error se producía respecto al procedimiento con el que se adoptó la decisión, afectando el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva). Bajo esta concepción, el texto derogado del artículo 386 del CPC establecía como causales ante las cuales procedía el recurso de casación: i) la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material o doctrina jurisprudencial; ii) la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y iii) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El día de hoy, el texto modificatorio de dicho artículo establece genéricamente que procede el recurso de casación ante “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.

Si bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo; debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a errores in iudicando e in procedendo, por lo cual se concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados, más aún cuando el texto modificatorio del artículo 388 del CPC, establece que la pretensión casatoria sigue siendo o revocatoria (que procede ante una infracción a normas materiales o procesales que hayan sido objeto de la decisión, la cual es subsanada por la propia Corte Suprema, de conformidad con la modificación al artículo 396 del CPC promulgada) o anulatoria (que procede ante una infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, ante la cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y se reenvía el proceso al órgano que cometió el vicio).

2. Por otro lado, el texto modificatorio del artículo 387, establece en su inciso 1) que las resoluciones que son pasibles de impugnarse a través del recurso de casación son “las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”, pero con dicho texto no se ha corregido la situación anterior a la modificatoria, en la que la casación servía para impugnar cualquier resolución final (sea una sentencia que resuelve sobre el fondo, sea un auto que declara improcedente la demanda) sin importar el tipo de procedimiento en que se haya expedido (sumarísimo, abreviado, o de conocimiento) o la naturaleza del mismo (ordinario o de ejecutivo), grave error en el que incurrió el Congreso con conocimiento de causa alejándose del proyecto de ley que proponía modificar el artículo 385 del CPC, excluyendo la posibilidad de recurrir en casación las resoluciones que pongan fin a los procesos sumarísimos, abreviados o de ejecución, lo cual hubiera sido idóneo de caras a restringir el uso de este medio impugnatorio de finalidad excepcional.

3. Así, preliminarmente podemos concluir que el recurso de casación no encuentra ningún filtro para su uso y abuso luego de operada la modificación legislativa. Por el contrario, persiste la posibilidad de ser usado como un medio impugnatorio adicional que sirva para dilatar el proceso, toda vez que el Congreso ha ratificado, al modificar el artículo 393 del CPC, que “la interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”, omitiendo avanzar hacia una verdadera tutela jurisdiccional efectiva a favor de los justiciables, que contemple medios suficientes para que el proceso dure un plazo razonable permitiendo la ejecución anticipada de la sentencia civil, opción recogida acertadamente el proyecto de ley, que fue desestimada injustificadamente por el Congreso.

4. Siendo que las modificaciones establecidas no logran por sí mismas ser el filtro deseado al uso y abuso del recurso de casación, no podemos callar ante la imprudencia del legislador de haber introducido la facultad de decretar la procedencia excepcional del recurso de casación contemplada en el artículo 392-A promulgado por la Ley Nº 29364, norma por la que aun cuando se impugne a través de la casación una resolución que no debería ser impugnada con dicho recurso, la Corte Suprema puede avocarse a la casación si considera que al resolverla cumpliría con aplicar el derecho objetivo al caso concreto y uniformizar la jurisprudencia nacional.

Dicha medida está muy lejos de servir a un fin de restricción al abuso de la casación y, por el contrario, además de abrir la puerta deja abierta la ventana para que por casación se impugne todo y existan intromisiones de la Corte Superior, so pretexto de “aplicar un derecho objetivo” o “uniformizar la jurisprudencia”, sin ningún parámetro de predictibilidad.

5. Finalmente, la modificatoria al artículo 400 del CPC, por el cual se ha instituido el Precedente Judicial Civil, es plausible en tanto otorga autonomía a las Sala Civil Suprema para emitir por sí sola precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pero debe llamarse la atención a fin de que dicha norma no quede en tinta y papel, y se implementen dichos Plenos efectivamente en el marco de una política jurisdiccional activista por parte del Poder Judicial, guiada a la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos. Basta recordar que la facultad para realizar plenos casatorios por parte de la Corte Suprema estuvo prevista en el texto derogado del mismo artículo 400 del CPC desde el año 1994, pero hasta el día de hoy, es decir en 15 años de vigencia, solo se llevó a cabo un solo pleno casatorio.

[1]Véase, CALAMANDREI, Piero. Proceso y Democracia: Derecho Procesal y costumbre judicial. ARA, Lima. 2006, p. 47.

Puntuación: 4.11 / Votos: 18

About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

2 Comments

Mario Cconislla Huillca.

6 febrero, 2016 a 4:25 am

Interesante y útil para todos… Felicitaciones.

Gerardo Víctor Arrasco Enríquez.

14 septiembre, 2016 a 4:22 pm

Y BIEN, DICHA LEY LA Nº 29364 ESTA VIGENTE DESDE EL 28 DE MAYO DEL 2009, Y PESE A QUE SU FINES DEL MISMO NO CONLLEVAN A UNA VERDADERA JUSTICIA, SINO A QUE LOS JUICIOS -POR EL MAL PROCEDER DE ALGUNOS ABOGADOS- SE DILATEN EN EL TIEMPO, NUESTRO PADRES DE LA PATRIA NO HAYAN HECHO NADA PARA CORREGIR DICHOS ERRORES, POR EJEMPLO, QUE SI EL RECURSO DE CASACION SE INTERPONE EN SALA SUPERIOR ( DE LIMA O DE ALGUN DEPARTAMENTO QUE LO HACE MAS GRAVE), ESTA SALA SUPERIOR NO PUEDE CALIFICAR LA ADMISIBILIDAD O IMRPOPCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION, SINO QUE TIENE QUE REMITIRLO SI O SI LA CORTE SUPREMA (QUE!!!!!!), Y ESTA DESPUES DE CALIFICAR, DICE LA “LEY”, SI VE QUE EXISTE QUE NO SE CUMPLEN LASA FORMALIDADES DEL RECURSO SE IMPONE UNA MULTA “SI CONSIDERA” QUE SU INTERPOSICION TUVO COMO CAUSA UNA CONDUCTA MALICIOSA O TEMERARIA….Y ME PREGUNTO LA CSR EN QUE SE PUEDE BASAR PARA CALIFICARLA DE MALICIOSA O TEMERARIA….NO PUES, NO ESTA BIEN…QUE LOS LEGISLADORES HAGAN SU TRABAJO QUE PARA ELLO LES PAGAMOS….SE EXIGE UNA RAPIDA E INMEDITA CORRECCION DANDO A LAS SALAS SUPERIORES FACULATADES PARA SU CALIFICACION DLE RECURSO DE CASACION TANTO EN SU ADMISIBILIDAD O PROCEDENCIA.

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