Archivos Mensuales: septiembre 2009

MEDIOS IMPUGNATORIOS

MEDIOS IMPUGNATORIOS
Alexander Rioja Bermudez
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 355.- Medios impugnatorios.-
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

INTRODUCCION

Conforme señala HINOSTROZA, la impugnación se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado. Precisa que, la revisión de los actos que se encuentran afectados de vicio o error aparece a consecuencia de un perjuicio inferido al impugnante surgido como consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver así como en el caso que exista una decisión arbitraria o una conducta dolosa. En tal sentido y con la finalidad de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural.

Lo que se buscaría a través de esta institución seria la perfección de las decisiones judiciales en atención que ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución del A quo y por ende lograr que los actos del Juez sean decisiones validas. En tal sentido el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que este constituye un acto humano y por tanto factible de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinado mecanismo a fin de que puedan ser revisadas tales decisiones y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, buscando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles.

En tal sentido el profesor PRIORI ha cuestionado tal fundamento de la impugnación indicando que: “El problema que enfrenta el instituto de la impugnación (y del cual no puede salir) es quien revisa la resolución es un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran fundamento de la impugnación habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea revisada, pues ella es también susceptible de error. El gran problema es que quien va a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser siempre pasible de error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión judicial jamás podrá obtener la calidad de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en justicia.” Resulta valido el planteamiento si este fuera el único fundamento en materia impugnatoria y por tanto no habría certeza jurídica de las decisiones judiciales, pero felizmente ello no es así, y aún cuando cuestionable en nuestro sistema, constituye una “garantía” para los justiciables la existencia de un órgano superior que pueda revisar lo resuelto por el a quo con la finalidad de corregir el error o vicio en el que pueda haber cometido el cual fuera advertido por una de las partes o terceros legitimados en el proceso.

Más, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos al tema de los medios impugnatorios y lo relacionamos con el debido proceso inmediatamente sale a luz lo regulado por nuestra norma constitucional, la cual en su artículo 139° inciso 6 reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el mismo que según el Tribunal Constitucional, constituye “una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.” En tal sentido la profesora ARIANO , señala que: “Y como el paso de una ‘instancia’ (la primera) a otra (la segunda) no es por ‘generación espontánea’, sino por un acto de parte, y en concreto a través de lo que solemos llamar un ‘medio de impugnación’, resulta inevitable que por derecho a la ‘pluralidad de la instancia’ se termine entendiendo como el derecho a los recursos (o más general, a las impugnaciones) que tal ´pluralidad´ promueven.”

En tal sentido al constituir también una garantía constitucional, esta no puede quedar limitada por ejemplo en el supuesto que el letrado no se encuentre al día en sus cotizaciones ante el Colegio al que pertenece, ya que dicha situación no debe perjudicar a las partes en el proceso, al respecto, reiteradas ejecutorias se ha señalado que: “(…) Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado (…) resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se veas perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso (…)”

Finalmente, podemos señalar que es fundamental en el procedimiento que todo acto del Juez que pueda ocasionar alguna lesión los intereses o derechos de una de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algún mecanismo para atacarlo, con el objeto que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido.

No podría concebirse un sistema judicial en la que los actos del órgano jurisdiccional no sean objeto de impugnación. En tal sentido existe gran variedad de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la naturaleza del acto procesal.

Más, tal posibilidad no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la norma procesal señala; y no es indiferente que se use de ellos, en cada caso concreto, pero cualquiera de las partes, sino, por el contrario, es que ella en cuyo favor los consagra la norma quien debe y puede ejercitarlos. De tal manera, corresponde únicamente a la parte perjudicada con la decisión judicial la posibilidad de interponer reposición, apelación o casación contra ella. Ante la existencia de un defecto o vicio procesal.

DEFINICIÓN

Según MONROY GALVEZ , “Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule revoque éste, total o parcialmente.”

En tal sentido esta figura procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y quienes tengan un legitimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que este en su caso lo revoque sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la finalidad del proceso.

Para GOZAINI, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios, que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

También se puede señalar que constituyen aquellos actos jurídico procesales realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores (aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos) que afectan a uno o más actos procesales para que este o el superior disponga su revocación o anulación sea esta de manera total o parcial, restándole de esta manera sus efectos. Por ello DEVIS Echandia sostiene que: “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después sólo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se perdería la certeza jurídica.”

Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos de manera oportuna puesto que sino la consecuencia será contraria si solamente se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si como vamos a ver más adelante, el recurso de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad, por ello la imposibilidad de plantear doble recurso respecto de una misma resolución.

GOZAINI señala como objeto de la impugnación que ésta: “…tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de éste; si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del derecho, que constituye el objeto del proceso, desde su punto de vista advierte la existencia de esta situación en la resolución del Juez, por lo que la invoca. Le corresponde al Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscado así la perfección y por ende la convalidación o no de los actos resuelto por el Juez, ello a través del mismo órgano encargado para la administración del justicia, pero de una instancia superior la misma que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscado que la decisión sea lo más justa posible.

A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar los errores in procedendo o in uidicando que pudiera haberse incurrido en el proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los causes de legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que tiene las partes debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos para las partes sino también una inestabilidad jurídica que afecta el contexto social y político del estado de derecho.

Para la doctora ARIANO : “…todas las impugnaciones (pero en particular la apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto por el primero, son una suerte de ‘garantía de garantías’, en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.”

Los medios impugnatorios constituyen todos aquellos instrumentos de los que se valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo afecta, el mismo que debe ser corregido por el propio órgano que lo emite o por su superior.

En anterior oportunidad ya nos habíamos referido a los medios impugnaorios cuando precisábamos que: “Son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados. Representan manifestaciones de voluntad realizadas por las partes (aún por terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares o vicios o errores que afecta a uno o más actos procesales, y a solicitar que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados por él.”

Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea notificado debidamente.

Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones. El procesalista argentino Palacio puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

En sede casatoria se ha señalado que: “El instituto procesal de los medios impugnatorios puede definirse como el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez que el mismo u otro de jerarquía superior realicen un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente”

Al respecto nuestro supremo tribunal se ha referido a este tema, señalando que:
“2. (…)Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados.
3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

4. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye

(…) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que

(…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4)”

Legitimación.
Conforme lo señala la norma procesal están legitimados para interponer medios impugnatorios las partes o terceros legitimados es decir los que integran la relación jurídica procesal, sea el demandante, demandado o terceros. Este constituye un requisito de carácter subjetivo ya que solamente están autorizados a interponerlos aquellos que participan del proceso judicial. “Sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.”

Fíjense que además del requisito de carácter subjetivo, y como veremos más adelante, resulta además necesario que quien impugne el acto procesal cuente con interés que puede ser material o moral, y precise el agravio que la misma le ha ocasionado. Por ello no bastara con que el impugnante sea parte en el proceso en cualesquiera de sus formas, sino que además debe contar con un interés y señalar el agravio o perjuicio que le origina la resolución judicial materia de impugnación.

Características fundamentales de los recursos.

1. Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el Juez apele de la sentencia que ha emitido.
2. Los recursos atacan exclusivamente resoluciones.
3. En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución.
4. Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.
5. Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados.

Efectos de los medios impugnatorios.

Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: “La interposición de un medios de impugnación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1) interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio.”

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha precisado en el proceso de amparo seguido por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. con relación a la garantía constitucional de la doble instancia y por ende a la interposición de medios impugnatorios que: “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley (FJ 23-28).“

Finalidad

Este artículo además de señalar la definición de los medios impugnatorios y los sujetos que se encuentran legitimados para plantearlo, precisa la finalidad de los mismos, la cuela consiste en que cuando exista un vicio o error en un acto procesal esta sea revisada por un órgano superior a fin de que este pueda corregirlo, para lo cual habrá de expedir una nueva resolución.

Conforme lo señala HINOSTROZA , el fin que se busca alcanzar con los recursos esta constituido por la eliminación de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los pórganos de administración de justicia un mantenimiento del orden jurídico. Por lo que añade que no solamente cumple un fin particular sino también no de interés publico o general.

Para GOZAINI con relación a la finalidad e los medios impugnatorios, precisa brevemente que “(…) la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En tal sentido como se había precisado, la labor del magistrado es un acto humano, falible de errores que pueden ser objeto de observación y puesta en conocimiento por las partes y terceros y corregido en su caso por el superior, el mismo que también es humano y por tanto también dicha decisión puede ser falible y en tal supuesto podremos recurrir a un ente superior y de allí, que más podemos esperar?

En sede judicial se ha indicado al respecto que: “La utilización de los medios de impugnación tiene a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso.”

Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.

Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

En sede civil nuestra corte en reiterada jurisprudencia ha precisado: “El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.- REMEDIOS
El profesor Juan MONROY señala que “Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.”

En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella.

Así, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución.

Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de tercer día de conocido el agravio, ante el órgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motiva

El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara la declaración de improcedencia del remedio, mediante resolución debidamente motivada por el magistrado.

Al respecto se ha precisado en sede judicial que:“El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.1. CLASES.
a.- Oposición.- Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Se puede formula oposición a: 1) la actuación de una declaración de parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial y, 5) a un medio probatorio atípico.

b.- Tacha.- Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Así, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c) contra los medios probatorios atípicos.

c.- Nulidad.- Implica la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que da origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se encuentre expresamente señalada por la norma o que el acto no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.

En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaración de su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una conducta culposa o dolosa. Conforme señala HINOSTROZA, “la nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.”

La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (recurso).

La nulidad también puede ser absoluta cuando esta no es posible de ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es objeto de subsanación o convalidación

Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos del orden jurídico. Afirma que su significación se acrecienta, especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviación de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia de su contenido.

El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado, tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar destacado, donde las soluciones se desvían y se hacen específicas, particulares a cada una de las ramas del orden jurídico.

En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la nulidad procesal, con relación a su tipificación, son exactamente los mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un distingo de carácter ontológico.

Al respecto se ha señalado que: “Los vicios relativos al emplazamiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual constituye un remedio procesal por cuando procede contra actos de notificación no contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de impugnación”.

2.- RECURSOS

Para COUTURE “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”

Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior jerárquico que emitió el acto cuestionado.

GOZAINI, al respecto precisa que, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

Se ha señalado que esta revisión la puede realizar el propio órgano emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un superior el competente para reformar la resolución del A-quo, en principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el mismo Juez o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.

Resulta necesario poner a consideración lo señalado por MONROY para quien “Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, (…) asimismo, con relación a la terminología empleada en el lenguaje jurídico de la palabra recurso ha indicado que; “(…) en el Perú al menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso, perdiéndose su acepción especifica. Sin embargo esta ‘popularidad’ del concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros de los autores italianos clásicos, la palabra ‘ricorsi’ significa en italiano escrito y la palabra ‘ricorso’ significa recurso en el exacto sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que todo se tradujo como escrito, generando así el uso indebido que hoy observamos.”

Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que consideren que esa resolución esta plagada de un vicio o nulidad y sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurándose de esta manera el interés (material o moral) para poder ser presentado. Esta situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto procesal cuestionado.

Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta, será declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por la falta de esta tasa judicial, pues se estaría afectando el debido proceso.

2.1 CLASES
Conforme lo señala el maestro, los recursos pueden ser clasificados en propios en impropios, siendo que los primeros cuando estos son resueltos por el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que expedido el acto impugnado.

Igualmente nos señala que los recursos propios, por el efectos que estos producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia del contenido del acto procesal impugnado y además declara el derecho que corresponde, realizando la sustitución del aquel declarado ineficaz. Y los segundos sólo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de la resolución impugnada.

Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:
a.- Reposición, articulo 362° y siguientes;
b.- Aclaración y corrección, artículo 406 y siguientes;
c.- Apelación, artículo 364° y siguientes;
d.- Casación, artículo 384 y siguientes;
e.- Queja, artículo 401° y siguientes.

Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la CONSULTA en el artículo 407° y siguientes de la norma procesal civil, más, debe precisarse que este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control jerárquico regulado por la ley.

Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

El recurso debe ser planteado ante el magistrado léase órgano jurisdiccional, que expidió la resolución objeto de cuestionamiento por uno de los sujetos procesales, el cual lo remitirá ante el superior jerárquico (con excepción del de reposición que es resuelto por el mismo). Al respecto se ha precisado que: “La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronuncio el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente.” En tal sentido, los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios son apreciados primigeniamente por el Juez en base a los propuestos por la norma procesal y en su comento ha de conceder, dependiendo de las circunstancias, un plazo a fin de que subsane la omisión advertida y logre su finalidad, garantizando de esta manera la pluralidad de instancia.

Del mismo modo cuando nos referimos al recurso de queja este es formulado directamente ante el órgano judicial que lo resolverá.

En tal sentido, en sede judicial se ha precisado que: “La interposición de un medio impugnatorio se efectuará cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para cada uno; lo que significa también que tratándose del requisito del plazo, la presentación del medio impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolución que le causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando no se han satisfecho los requisitos de Ley”.

Del mismo modo se ha señalado que no solamente el A quo esta facultado a la verificación de los requisitos sino también que el superior pueda nuevamente verificar el cumplimiento de los mismos, por ello manifiesta que: “Toda instancia revisora de una resolución, debe analizar en primer lugar si el recurso correspondiente ha sido interpuesto en el plazo que establece el ordenamiento procesal o fuera de él y si ha sido concedido válidamente o no; en el caso presente la Sala de Casación al dictar la resolución calificatoria del recurso, ha declarado procedente tal medio impugnatorio por contravención del debido proceso, alegándose la extemporaneidad con el que ha sido interpuesto el recurso de apelación; en efecto la Sala Superior ha dejado de determinar la validez o no del concesorio de apelación, cuestionado por la parte actora, por lo que el recurso de casación planteado debe declararse fundado, por ser evidente la violación del debido proceso”.

Debe tenerse en cuenta que estos requisitos también pueden ser revisados por el órgano que conoce el medio impugnatorio, en tal sentido se precisa que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente (…), si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Los medios impugnatorios como todo acto procesal tienen determinados requisitos que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le concede al Juez quien verificará la legitimidad e interés del impugnante, que se haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la vía procesal en la que se tramita el proceso, de la fundamentación jurídica y en su caso del pago del arancel correspondiente así como la adecuación al acto procesal impugnado.

Igualmente nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que: “El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal y corresponde al legislador crearlos y establecer sus requisitos para que estos sean admitidos. Su contenido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir su ejercicio (FJ 2-8).”

En tal sentido constituyen requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios:

a) El agravio. es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que puede ser in procedendo o in indicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal constituye el principal elemento de alegación que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.

En ese sentido FAIREN GUILLEN señala que: “un importantísimo presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con la legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución recaída; este gravamen consiste en la diferencia entre los solicitado por él y lo declarado en la sentencia y supone la violación de una evidencia de interés jurídico de dicha parte. “ Debemos precisar que no solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido que únicamente procede para la sentencia, como lo señala, si no también en relación de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en resolución) y que además no solamente sea contrario a lo querido por la parte, sino que además no este acorde con la norma procesal y por ende se encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio Juez o por el superior.

Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados por las partes y la situación personal que padece el impugnante.

Por ello se señala que: “El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación”.

Los vicios o errores que van a motivar la impugnación pueden ser de dos clases: in procedendo o in iudicando. El primero esta referido a la infracción a las formas, es decir las irregularidades o defectos de los errores en el procedimiento, en las reglas formales. En este supuesto surge ante la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas de carácter adjetivas que afectan al trámite del proceso. El segundo de los mencionados, llamado también de juicio o de tribunal esta referido a la infracción de fondo es decir a los defectos o errores en el juzgamiento.

Finalmente en sede judicial se ha reiterado que: ”El agravio expresa la inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el fallo que le es desfavorable.”

b) La legitimidad. si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se esta cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer medios impugnatorio siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho. “El Juez expidió resolución declarando de plano la improcedencia de la demanda; […] el derecho afectado no es el del demandado sino de la parte demandante, quien por el sentido de lo resuelto deviene en titular del medio impugnatorio que se pretende, y no así el recurrente [demandado], quien no está legitimado para interponerlo, por no sufrir ningún agravio.”

Al respecto COUTURE señala que: “ … no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior…” En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, peor como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley.
En tal sentido y con relación a los terceros se ha precisado que: “… Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos también deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos…”

c) El acto impugnable. Está constituido por los hechos o situaciones de carácter procesal que se realizan al interior del proceso y que la norma prevee la posibilidad de ser cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

No todos los actos jurídico procesales son susceptibles de ser cuestionados mediante los medios impugnatorios, existe algunas situaciones que la norma prevee en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quizá en cumplimiento de algún principio se le restringe o limita esta posibilidad, así tenemos aquellos en los cuales el Código Procesal Civil establece como actos inimpugnables.

Contra los actos procesales del Juez o de los auxiliares jurisdiccionales se interpone para invadirlos los recursos impugnatorios llamados “remedios”; en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales sólo procede la apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace valer a través de la reposición.

Para CHIOVENDA “es más bien un elemento que, con el concurso de otro elemento (el término), llegará a ser la declaración de derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica”. Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecución provisional. Es un acto de autoridad de quien la dicta, a cual en algunos casos otro Juez mediante acto posterior la reformula o convalida.

En ese sentido nuestra jurisprudencia dispone que: “No es posible amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue desestimada, pus el artículo 360° del C.P.C. establece la prohibición de interponer doble recurso contra una misma resolución.” Ejecutoria 12-06-1998 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 2. Lima Pág. 396.)

d) La formalidad. los medios impugnatorios como la mayoría de actos procesales requieren de determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos señalados en la norma, así tenemos el plazo de interposición, el pago de la tasa judicial correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del agravio, la fundamentación jurídica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo sea por el A-quo o el Ad-quem, ya que este último tiene la posibilidad de calificar los requisitos pese a la admisión del órgano de primera instancia. Por ello se dice que: “El juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior”.

Con relación a las formalidades que contiene nuestra norma procesal se ha precisado que: “La formalidad de los actos procesales, de acuerdo a la previsión contenida en el Código adjetivo, está dada por la forma cómo dichos actos se exteriorizan o se materializan.”

e) El plazo. Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios, constituye una limitación del derecho de impugnación toda vez que existe legalmente una oportunidad para su interposición, ello dependerá también del tipo de acto impugnado y de la vía procedimental en la cual se desarrolla el proceso, en este ultimo caso las sentencias por ejemplo.

Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos particulares de las partes o del propio juez, por lo que vencido el mismo ya no hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolución quede consentida.

Por ello se establece jurisprudencialmente que: “Para que los actos procesales tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptibles de ineficacia.” Exp. N° 2115-94 2da Sala 21-04-95 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (1995): Ejecutorias, T. 2. Lima Pág. 198.)

Este plazo de computa a partir del día siguiente en que fueron notificados con la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo de los que se expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que deberá plantearse en ese mismo instante, sin el perjuicio que el Juez disponga que con posterioridad cumpla con fundamentarla y pagar el arancel correspondiente dentro del plazo señalado por éste, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio de apelación.

f) La Fundamentación jurídica. Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios esta dado por la exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal cuestionado, realizando un análisis de los hechos y el derecho a fin de que el acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio juez o por un órgano superior.

HINOSTROZA , al respecto precisa que “Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. Así, es, no resulta suficiente que se denuncie algún vicio o error (ya sea in procedendo o in iudicando), sino que es exigible además señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.”

Nuestra jurisprudencia señala al respecto que: “Si bien es cierto el artículo 366° de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia”. Cas. N° 268-96-Lima, Publicado en el diario Oficial “El Peruano”, 20-04-1998, Pág. 728.

Asimismo, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la “(…) fundamentación jurídica; (…) no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; (…)”

g) Adecuación del recurso. Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo en cuenta el acto o resolución que impugna. Así frente a un auto final no será posible interponer casación, o ante una indebida notificación la apelación del mismo. Ese yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo señala la ultima parte del artículo 358° del Código Procesal Civil

En ese sentido se ha señalado que: “Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o, recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelación, es decir que la parte no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme lo preveé el artículo 383 del Código Procesal Civil”. Exp N° 118-01 4ta Sala Civil de Lima, 14-03-02 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 6. Lima Pág. 513.

h) Pago de arancel judicial. Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios esta constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ que aprueban los aranceles judiciales para el ejercicio 2008.

En ese sentido se ha precisado que: “El acceso a la tutela jurisdiccional como garantía constitucional, así como a la doble instancia está sujeto a los requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de apelación, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no hacerse, esa apelación será rechazada en primera o en segunda instancia…”

Este requisito no será exigible para quienes hayan obtenido previamente auxilio judicial de conformidad con lo señalado en los artículos 178° y siguientes del Código Procesal Civil, así como para los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Publico, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades

Del mismo modo debemos precisar que en los casos de los procesos de alimentos en los que la pretensión del demandante no sea mayor de veinte unidades de referencia procesal, se encuentran totalmente exonerados del pago de arancel por medio impugnatorio y si excede de dicha pretensión, solamente se reduce el pago a un 50% por ciento, así lo señala el artículo octavo de la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ.

Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.-
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.

En el caso que el Juez advierta que el medio impugnatorio propuesto no satisface las exigencias de orden formal éste la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.

Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuento concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que advierte el magistrado, vencido el mismo y no habiendo cumplido con el mandato contenido se dispone el rechazo del medio impugnatorio y por en de queda firma la resolución.

Este enunciado concuerda con la primera parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que señala que el juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente.

En tal sentido constituyen requisitos de forma:
a) Tiempo, los medios impugnatorios se proponen dentro de los plazos que la ley establece.
b) Lugar, deben ser interpuestos ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución materia del medio impugnatorio, salvo la queja que se plantea ante el órgano superior.
c) Forma El requisito de determinadas formalidades que la ley establece teniendo en cuenta la importancia del mismo como por ejemplo el pago del arancel correspondiente.

El auto de rechazo es de carácter definitivo toda vez que existe una abstención del parte del Juez de dar trámite al proceso, y este puede expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos que contre la norma o no subsana la ausencia de algún requisito formal o es hecho de manera deficiente o inoportuna.

En este caso el Juez advierte que el medio impugnatorio no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el recurso no puede prosperar ante el surgimiento de una de las causales previstas en la norma, lo que le impide plantearla nuevamente.

Asimismo, lo señalado, concuerda con la segunda parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que precisa que el juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Así, por ejemplo, para que se admitan los medios impugnatorios se debe tener en cuenta:
a) Adecuación del recurso, en tal sentido el impugnante deberá interponer el medio impugnatorio de acuerdo a la naturaleza del acto procesal que cuestiona. En tal sentido por ejemplo contra una sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación y no podríamos plantear sobre la misma uno de oposición por no corresponderle. Del mismo modo no podré interponer sobre el mismo acto procesal dos o mas medios impugnatorios.
b) Descripción del agravio, como ya se ha señalado el afectado con el acto procesal debe señalar en que consiste el agravio que le causa el mismo.
c) Fundamentación, en este supuesto, el impugnante deberá señalar y explicar en que consiste el vicio o error cometido por el órgano jurisdiccional a fin de que sea revisado por el superior.

Es por ello que la ausencia de estos requisitos determinan que el magistrado declare la improcedencia del medio impugnatorio. En tal sentido se ha precisado que: “La facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Adjetiva.”

Del mismo modo se ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 360.- Prohibición de doble recurso.-
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Como ya lo habíamos señalado brevemente, contra un mismo acto procesal no puede plantearse más de un medio impugnatorio. Al respecto HINOSTROZA indica que: “La facultad impugnatoria con que cuentan los sujetos procesales debe ser ejercida correctamente, por lo que no puede estar dirigida a generar dilación en el trámite del proceso: los recursos son instrumentos procesales destinados a lograr la rectificación de las resoluciones erradas, arbitrarias o contrarias a derecho que, por lo mismo, causan agravio, pero no por ello una determinada resolución judicial puede ser impugnada constantemente, bastando un único recurso y, por ende, un único exámen del órgano jurisdiccional revisor para que se cumpla debidamente con el principio de doble instancia.”

De tal modo que se evita que una misma decisión pueda ser objeto de diversos medios impugnatorios no solamente con la finalidad de dilatar el proceso sino de evitar la existencia de resoluciones contradictorias que se podrían dar como consecuencia de la misma. Pero atiende también a que cada acto que se impugna cuenta con determinado medio que permite atacarlo.

En tal sentido, la norma procesal ha establecido diversos medios impugnatorios para los diversos actos procesales que realiza el Juez en el desarrollo del proceso y cada cual tiene un finalidad y un objeto es decir una resolución a la cual puede ser atacada, por lo que se vulnera el principio de celeridad y economía procesal si se permitiera que la parte pueda interponer mas de un recurso impugnatorios contra una resolución.

Concordante con esta norma encontramos el artículo 382° del Código Procesal Civil, el cual precisa que el recurso de apelación contiene intrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, por lo que aun cuando se pueda advertir que la resolución es nula y por ende contenga un vicio o error que es objeto de apelación, no se deberá plantear ambos medios impugnatorios, subsumiéndose la nulidad al recurso de apelación.

Al respecto hemos encontrado la siguiente jurisprudencia: “En este caso, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible de plano por haber acompañado una tasa judicial diminuta con relación a la cuantía y vía procedimental; […] a pesar de ello el recurrente se adhirió […] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; […] resulta así que el recurrente ha interpuesto dos recursos de apelación contra la sentencia dictada de primera instancia; […] el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución; […] en consecuencia existe norma procesal que impide al que interpuso recurso de apelación y se declaró inadmisible el mismo […] adherirse posteriormente al recurso de apelación presentado por la otra parte.”

Artículo 361.- Renuncia a recurrir.-
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

Al respecto Juan MONROY precisa que “Es obvio que durante su transcurso las partes tiene que someterse a las normas que regulan su conducta al interior del proceso, es decir a las normas procesales. Sin embargo, cuando las personas establecen una relación procesal o proceso, es decir, contienden pueden convenir que no sea necesario que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. Es decir, que cuando se expida la sentencia en el proceso, ésta sea suficiente para dar por concluido el proceso. Vale decir que, por convenio, las partes le reconocen eficacia total a la sentencia de primera instancia.
Por cierto, este acuerdo sólo será factible en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en un derecho irrenunciable y que no afecte el orden publico, las buenas costumbres o alguna norma imperativa.”

En tal sentido las partes pueden acordar que el proceso pueda concluir solamente en una instancia y por ende que no sea posible que la resolución sea de conocimiento de un órgano superior dada las diversas circunstancias que estos puedan plantearse y que formen parte del acuerdo de la totalidad de sujetos procesales que conforman el proceso.

La norma no precisa el momento en que dicho acuerdo debe ponerse en conocimiento del magistrado, y decimos, debe ponerse en conocimiento del mismo en atención a que conforme precisa la norma esta “será admisible” es decir será admitida en el proceso si no vulnera algunas de las situaciones previstas en el Código Procesal Civil. En tal sentido cuando debe ser puesta en conocimiento del magistrado antes o después de expedida la sentencia? Asimismo, cual es el plazo que tiene el Juez para aprobar ese acuerdo?

Consideramos, que el acuerdo debe ser puesto en conocimiento del magistrado dentro del plazo que se tiene para impugnar, dependido claro está del tipo de proceso, ello con la finalidad de que dicho acuerdo no pueda ni deba entorpecer la decisión a tomar por el magistrado, más aun si este esta confiado en que su decisión no será materia de recurso impugnatorio alguno y ha de quedar firme la misma.

Ahora, tomado conocimiento el Juez del citado acuerdo este deberá aprobarlo siempre y cuando el derecho que sustenta la pretensión materia del proceso sea renunciable, igualmente deberá analizar si el acuerdo no esta afectando el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa, caso contrario lo ha de rechazar, declarando su improcedencia.
Y si el Juez rechaza el acuerdo al que arribaron las partes para evitar impugnar, que es lo que puedo apelar a esta decisión para que la apruebe el superior? Será el órgano de segunda instancia el competente? Y en todo caso, habiendo vencido ya el plazo para apelar en el fondo no se habría cumplido el objeto de dicho acuerdo denegado ya que venció el plazo para poder impugnar y por tanto ha quedado consentida la citada resolución.

Con relación a este tema, existe muy poco análisis, debido también a la poca trascendencia de este artículo en el fuero procesal, toda vez que a la fecha que tengamos conocimiento, no h

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LA CONGRUENCIA PROCESAL

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Categoría : Etapa decisoria

X CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA
12, 13 Y 14 de Noviembre – Azul, Pcia. de Buenos Aires

La congruencia procesal
Dr. Jorge Horacio Zinny
Sumario: 1 Concepto.- 2 La congruencia en la sentencia.-3 La incongruencia en la sentencia.-4 La congruencia en la ejecución de sentencia.-5 Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-

1.-Concepto.- Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, para que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.-Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”, a la que Ayarragay, siguiendo a Aragonese Alonso, define como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico” .-
Por su parte, Devis Echandía la define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” .-Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”
No obstante que –en general- siempre se hace referencia a lo concordancia entre la pretensión y la sentencia, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso uniendo entre si a las distintas etapas que lo componen.- Así, ha de haber concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia).-También ha de haber congruencia entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados.- También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución.-
1.1..-Encontramos concordancia (congruencia) entre la pretensión y la resistencia en cuanto los hechos y los argumentos jurídicos que se oponen al progreso de la pretensión tienen que referirse, lógicamente, a las afirmaciones y argumentaciones en que esta se funda.-Este ligamen reviste el carácter de carga procesal desde que los ordenamientos procesales establecen que el demandado, al contestar la demanda, deberá afirmar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, so pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión .-
También debe haber congruencia entre los hechos afirmados por una de las partes que han sido controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, en cuanto estos están dirigidos a constatar (confirmar) a aquellos.- Esto también tiene el carácter de carga en cuanto, en general, los códigos procesales disponen que las partes sólo podrán ofrecer prueba respecto de los hechos afirmados y controvertidos.-
Finalmente, debe haber congruencia entre la pretensión, la oposición (resistencia), los elementos de prueba válidamente colectados y la decisión jurisdiccional, desde que esta debe ser dirigida, exclusivamente a las partes del proceso (actor y demandado) secundum allegata et probata, esto es, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión.-
Cabe advertir que, no obstante que en el desarrollo del tema me referiré a la sentencia, la congruencia es una regla que rige en toda resolución judicial.-
2.-La congruencia en la sentencia.-La congruencia en la sentencia puede ser analizada desde un punto de vista interno y desde un punto de vista externo.-
2.1.-Desde el primero, la congruencia significa la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la sentencia.-Así, en la primera parte (resultandos), el juez fija los límites subjetivos y objetivos del pronunciamiento, en estricta correlación entre lo que ha sido objeto de la pretensión y de la oposición (resistencia), estableciendo –conforme a lo dicho- quienes son las partes, esto es, los sujetos a los que alcanzarán los efectos de la decisión, identificando por sus respectivos nombres y apellidos al actor y al demandado (límite subjetivo), y que es lo que ha sido materia de debate fáctico, fijando así la plataforma de lo que será objeto de decisión (límite objetivo).-En definitiva, esta primera parte ha de ser congruente con el contenido de la demanda y de la oposición desde que, desde el punto de vista subjetivo, la decisión sólo afectará a las partes, y desde el punto de vista objetivo, sólo será objeto de decisión el conflicto en el estricto marco de lo que ha sido expuesto por las partes, es decir, la resolución deberá abarcar los elementos de la pretensión, esto es, los sujetos, el objeto y la causa de pedir.-
En la segunda parte (considerandos) el magistrado, en primer término, analizará la prueba colectada e incorporada válidamente, correlacionándola con lo que ha sido motivo de debate fáctico, a fin de fijar los hechos que han sido debidamente acreditados (confirmados), para luego discurrir jurídicamente sobre ellos, dando respuesta a los argumentos esgrimidos por el actor y por el demandado, respectivamente.-Esta segunda parte debe estar en exacta concordancia con la primera, de manera tal que sólo y únicamente puede tener en cuenta y explayarse respecto de los hechos invocados y debatidos por las partes ,y los argumentos esgrimidos por ellas que han sido motivo de exposición en la primera, seleccionando e interpretando la norma aplicable.- En definitiva, esta segunda parte debe guardar coherencia, esto es, congruencia, con la primera.-
En el desarrollo de los considerandos el juez va construyendo y delineando lo que será la tercera y última parte de la sentencia, esto es, su decisión.- En definitiva, esta tercera parte debe ser congruente con la primera y con la segunda, esto es, debe contener un mandato que sea una consecuencia lógica de los resultandos y de los considerandos.-
A modo de conclusión diría que, desde el punto de vista interno, la congruencia se muestra de tal manera que es suficiente conocer los considerandos para saber cual es el contenido del dispositivo, porque este es el resultado al cual se llega a través del razonamiento del juez expuesto en los considerandos, que a su vez se fundan en la relación de causa.-
2.2- Desde el punto de vista externo, la congruencia debe ser mirada, por un lado, en relación a la pretensión hecha valer en juicio y la oposición a ella, y por otro en relación a la ejecución de lo resuelto.-
El primer aspecto consiste en la exacta correspondencia que debe existir entre la sentencia, o más concretamente, entre la parte dispositiva de ella y “la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” .- En este sentido se pronuncia Guasp afirmando que “se trata de una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y el otro el objeto procesal en sentido riguroso….la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto lo delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadotes de la objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila”.-
Desde el punto de vista externo, la congruencia opera como una garantía para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión y la oposición, y a la plataforma fáctica en que ellas se asientan, porque esta al decir de Devis Echandía- “contiene la causa petendi y título jurídico invocado como la fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido” , salvo que la ley permita traspasar ese límite como ocurre en el procedimiento laboral.-
El segundo aspecto consiste en la exacta correspondencia entre el mandato contenido en la resolución, por regla en la parte dispositiva, y lo que constituye el objeto de la ejecución.-Sobre este aspecto volveré más adelante.-
3.-La incongruencia en la sentencia.- Las sentencia –o mejor, las resoluciones judiciales- dictadas en violación al principio de congruencia contienen en si mismas un vicio que las hace anulables.- Esto es así porque la incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia entre lo pedido –y, en su caso, probado-, su oposición total o parcial, y la resolución del juez que decide la controversia quebranta la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.-En efecto, el demandado condenado más allá de lo pedido o fuera de lo pedido, estaría obligado a cumplir una prestación que no le ha sido exigida y de la que no ha podido defenderse; por su parte, el actor, al que no se le satisface alguna o algunas de sus prestaciones porque la sentencia guarda silencio al respecto, sufriría un perjuicio injustificado en su patrimonio del que tampoco habría estado en condiciones de defenderse y, por consiguiente, de evitar Es un error in procedendo, un vicio procesal y no un defecto u error sustancial, corregible por la vía impugnativa que prevea la norma, según el tipo de resolución de que se trate.-
3.1.-La incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia, puede resultar: a)- porque se otorga o deniega algo distinto a lo pedido o por una causa petendi diferente a la invocada (extrapetita), salvo que el juez esté legalmente autorizado para hacerlo como ocurre en el procedimiento laboral si está probado; b)- porque se otorga cuantitativamente más de lo pedido (ultrapetita), pero no se configurará, como en el caso anterior, si el juez está legalmente autorizado para hacerlo, o si “decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o resuelve” ; c)- porque se otorga o deniega menos de lo pedido y admitido por el (infrapetita); d)- porque se omite pronunciamiento acerca de alguno de los extremos de la pretensión o de la oposición, o se difiere el pronunciamiento, salvo el caso de prejudicialidad, o se remite a otro proceso sin que así lo ordene la ley (citra petita).-
No hay que confundir la omisión de pronunciamiento con la resolución que condena genéricamente y deja para un incidente posterior fijar el monto o la cuantía, porque este tipo de decisión aparece cuando se prueba el derecho reclamado pero no su importe.-Tampoco se configura este vicio cuando se deja de resolver sobre peticiones subsidiarias si prospera la principal, o cuando se trata de peticiones alternativas a voluntad del adversario y se hace lugar a la elegida, guardando silencio respecto de las restantes.-
4.-La congruencia en la ejecución de sentencia .-Cabe advertir que sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, o sea, aquellas que imponen al vencido el cumplimiento de una obligación, sea de dar, de hacer o de no hacer.-Por consiguiente, la ejecución de sentencia es el procedimiento establecido en la ley para el cumplimiento forzado del mandato contenido en la sentencia, una vez que esta ha quedado firme y ejecutoriada, cuando este no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado dentro del plazo establecido para hacerlo en la propia decisión.-Es, en definitiva, la actividad que desarrollan los sujetos procesales para obtener el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia, esto es, la satisfacción material de la pretensión triunfante.-
4.1.-Si la ejecución consiste en el cumplimiento forzado del mandato sentencial, debe existir entre aquella y este una exacta correlación (congruencia), de manera tal que se cumpla acabadamente lo decidido.-Por consiguiente resulta menester establecer cual es la parte de la sentencia que contiene “lo decidido”, es decir, la que acoge favorablemente la pretensión, porque ello es lo que será motivo de ejecución; en definitiva, si la ejecución de sentencia comprende todo el acto o solamente la parte dispositiva.-
Según Couture dos son las corrientes doctrinarias elaboradas al respecto.-La primera, que fuera dominante en el siglo XIX y cuyo mayor exponente fue Savigny, sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable de tal manera que no puede desmembrarse los fundamentos del dispositivo sin destruir la unidad lógica y jurídica de la decisión.-La segunda, a la que adhiere el mismo Couture y también Chiovenda , afirma que sólo el dispositivo de la sentencia es objeto de la decisión, de donde resulta que, para estos autores, lo ejecutable de una sentencia es la parte que contiene una orden concreta por que es allí donde se encuentra “lo decidido”, un mandato susceptible de cumplimiento.-En definitiva, para esta corriente lo ejecutable es la parte resolutoria de la sentencia.-
Ahora bien, reitero que lo ejecutable es lo decidido y ello se encuentra normalmente en la parte dispositiva, pero puede ocurrir que parte de lo decidido se encuentre en los considerandos y lo dispositivo se remita a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo o cuando por un error formal no han sido incluidos en este.-
4.2.-La satisfacción material de la pretensión triunfante se obtiene mediante el cumplimiento forzado por el vencido del imperativo contenido en la sentencia, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.-Cada una de estas obligaciones, a su vez, admite distintas modalidades.-Así la primera puede tratarse de dar cosas o sumas de dinero, y en este caso sea que se trate de cantidades líquidas o de cantidades ilíquidas, o en parte líquidas y en parte ilíquidas.-La segunda puede ser en hacer por si o por otro y por último, la tercera puede consistir en no hacer o en deshacer lo hecho.-
4.2.1.-La ejecución de la sentencia que ordena dar cosas es tal vez la que menos problemas plantea desde el punto de vista de la congruencia.- En efecto, la ejecución serás congruente cuando –por los procedimientos establecidos en la ley- se obtenga exactamente la cosa indicada en las condiciones establecidas en la sentencia.-El problema surge cuando la cosa no puede ser entregada por haberse destruido físicamente, en cuyo caso, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Civil, la cuestión debe resolverse obteniendo por cuenta del deudor una cosa igual, o en su defecto determinándose la indemnización correspondiente.-
Si la cosa es fungible, será congruente con la sentencia la autorización que el juez acuerde al vencedor en la etapa de ejecución para adquirir, por cuenta del vencido, una cosa igual a la que debió entregarse.- En cambio, si se tuvieron en cuenta condiciones particulares de la cosa y, por tanto, esta es infungible, entonces no habrá otra solución –para que la ejecución sea congruente- que determinar el importe de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor a fin de procurarle el pago de la indemnización que corresponda, determinación que se practicará por vía incidental dentro del mismo trámite de ejecución de sentencia.-
4.2.2.-En el caso de dar sumas de dinero, la ejecución congruente de la sentencia supone no solamente tener en cuenta el interés del vencedor –de que su pretensión sea materialmente satisfecha- sino también la situación patrimonial del vencido, de tal manera que la ejecución no lo coloque en un estado de insolvencia absoluta, o que se cause un perjuicio mayor del imprescindible.-Es por eso que todos los códigos de procedimiento han regulado el orden de bienes sobre los que se ha de trabar embargo, dando preferencia a aquellos que sean de más fácil realización y, a la vez, que revistan el carácter de suntuarios o que no sean imprescindibles para la actividad del vencido (por ejemplo, el automóvil para el viajante de comercio) o que constituyen el ajuar indispensable del hogar (por ejemplo, la cocina, la heladera, etc.), ampliándose cada vez más el círculo de bienes de este tipo inejecutables.-
Finalmente, la ejecución no puede ir más allá de lo ordenado en la sentencia que constituye su título ejecutivo, de manera que no sería congruente si en ella se incluyesen rubros que no fueron pretendidos, y, por tanto, no fueron objeto de decisión, o que hubiesen sido desistidos por el pretendiente o rechazados en la decisión.-
4.2.3.-En el caso de las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que cuando el obligado no cumpliese con su obligación, podrá ser forzado a realizar el hecho, salvo que fuese necesario usar violencia contra su persona.-Por consiguiente, será congruente la ejecución cuando se presione sobre el vencido a fin de que cumpla con la obligación (por ejemplo, aplicando astreintes).-Fracasado el procedimiento y si la prestación no puede ser cumplida por el juez en sustitución del vencido (por ejemplo, en el caso de la escrituración de un inmueble), será congruente con la sentencia la autorización que se otorgue al vencedor para que el hecho sea realizado por un tercero a costa del deudor (por ejemplo, la construcción de una pared o la tala de un árbol), en las mismas condiciones establecidas en la sentencia, aunque el precio sea superior y siempre que guarde una relación lógica con la naturaleza del hecho a realizar y con el precio que para ese tipo sea común cobrar en el lugar del cumplimiento de la obligación.-
Finalmente, si la obligación no puede ser cumplida por un tercero porque se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del vencido (por ejemplo, el pintor que no realiza el cuadro contratado), será congruente con la sentencia la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, que será determinada en el mismo procedimiento de ejecución, como en el caso de la obligación de dar cosas no fungibles.-
4.2.4.-La sentencia que ordena no hacer contiene un mandato negativo que sólo será ejecutable cuando sea violado y se realice lo prohibido.-En tal caso será congruente la ejecución cuando se ordene destruir lo hecho, siendo a cargo del vencido los costos que ello origine.-Pero si no fuere posible volver las cosas al estado anterior, será congruente con la sentencia que en el mismo trámite de ejecución se establezca el monto de la indemnización a pagar por el deudor.-
En todos los casos en que la ejecución se resuelva en la fijación de una indemnización, el cobro de esta deberá efectuarse por los trámites previstos para el caso de dar sumas de dinero.-
5.-Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en la que se fundamenta la exigencia de la congruencia, rige también en esta etapa procesal.-
El Código Procesal Civil de la Nación, al igual que el actualmente vigente en la Provincia de Córdoba, disponen que, instada la ejecución de sentencia, se otorga al vencido un plazo muy breve para oponer excepciones, taxativamente enumeradas y que sólo pueden fundarse en cuestiones surgidas con posterioridad al fallo.-

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