Archivo por meses: agosto 2020

La infame publicidad de Everlast. Segunda parte

[Visto: 730 veces]

El mal llamado acoso sexual callejero constituye un acto denigratorio de la dignidad de quien lo padece y violatorio de una serie de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los Tratados. La Ley 30314 de 5 de marzo de 2010 denominada “Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos” viene a ser la concreción normativa de una larga lucha que está muy lejos de terminar, lucha que, lamentablemente, tuvo un episodio particularmente infame: El spot publicitario de la empresa Everlast.

A continuación las razones:

2. Se trata de una publicidad que atenta contra el principio de adecuación social

El Decreto Legislativo 1044, Ley de represión de la competencia desleal, señala en el decimoctavo artículo que los actos contra el principio de adecuación social consisten en la difusión de publicidad que tenga por efecto:

a) Inducir a los destinatarios del mensaje publicitario a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole

Tal como señalamos en la parte inicial del vídeo, luego de la lisura de Natalia Málaga por la mirada “acosadora” del hombre, acelera el vehículo en forma de guante para realizar el ademán de querer atropellarlo e inmediatamente señalar: “Que ganas de hacer volar a estos acosadores” Posteriormente en el “Caso 1” entre otras lisuras dice:

“Para meterle una cachetada a este conchadesumadre” y cuando la actriz que funge de madre golpea con su cartera al actor que hace de hijo, lo celebra imitando el sonido del golpe

En el “Caso 2” vendría a señalar: “Sácate la peluca y cagalo al huevon, tremendo zángano”

Nos encontramos entonces ante un contenido claramente violento que llega a millones de espectadores a través de los medios de comunicación (1). Si bien lo pronunciado por los “hijos” es grosero y despreciable, la publicidad, a través de su protagonista, insta a la agresión física, de forma también grosera, de los sujetos activos y hasta la celebra como si ello fuera la solución al problema (2).

A la par de ello, analicemos el lenguaje visual, la frase al inicio del vídeo “que ganas de hacer volar a estos acosadores” se ve estratégicamente atenuada por los papeles que llevaba el varón; sin embargo en el contexto descrito, “hacer volar” equivale perfectamente a “atropellar” o “matar” al varón que mira a la mujer que camina.

En consecuencia, el mensaje de la publicidad es, se trate o no de acoso sexual en espacios públicos, tomar la “justicia” por cuenta propia.

Mientras tanto INDECOPI brilla por su ausencia.

(1) Tradicionales y no tradicionales.

(2) Lo cual además de irracional es desproporcional.

La infame publicidad de Everlast

[Visto: 684 veces]

El mal llamado acoso sexual callejero (1) constituye un acto denigratorio de la dignidad de quien lo padece y violatorio de una serie de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los Tratados. La Ley 30314 de 5 de marzo de 2010 denominada “Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos” viene a ser la concreción normativa de una larga lucha que está muy lejos de terminar, lucha que, lamentablemente, tuvo un episodio particularmente infame: El spot publicitario de la empresa Everlast.

A continuación las razones:

1. Se presenta una evidente confusión de términos

Así como se muestran claras imágenes de acoso sexual- por ejemplo cuando los hijos lo realizan con sus “irreconocibles” madres-existen otras donde se muestran a varones mirando mujeres en la calle. Al iniciar el vídeo, la protagonista, al notar que el hombre de corbata mira a la chica pronuncia: “Mañoso de mierda” -la lisura está censurada como casi todas las que siguen en el vídeo- e incluso acelera la movilidad realizando el ademán de querer atropellarlo. Más adelante, del minuto 2:58 a 3:02 se observa a un adulto mayor y a un joven adulto también mirando a mujeres.

Ahora bien, en ninguno de los tres casos se tratan de miradas que puedan calificarse de invasivas, amenazantes y/o por así llamarlo “pervertidas”, más aun ni siquiera las supuestas víctimas se percatan que son observadas. Por tanto, el vídeo termina por colocar en un mismo nivel una grosería como “Que rico calzón” que una mirada, la cual no podría ser considerada como acoso sexual (2), más aun la Ley 30314 ni siquiera lo llega a considerar como una manifestación de este (3), con lo cual , se genera confusión en los espectadores (4) sobre qué es y que no, acoso sexual en espacios públicos.

Finalmente, en el segundo 35 así como en los minutos 2:55 y 3:03, debido a la narración de la ex deportista, no se escucha lo que dicen los emisores, aunque de la actitud de los mismos en el segundo y tercer caso se puede colegir que se trataría efectivamente de acoso sexual, lo cual no resultaría tan sencillo de dilucidar en el primero.

En conclusión, además de tratarse de una publicidad agresiva y antisocial (5) se fomenta la desinformación al equiparar miradas con manifestaciones concretas de acoso sexual.

(1) El nombre correcto es el de la Ley 30314 “Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos”.

(2) Nos referimos a observar, mirar y no a gestos obscenos que pueden realizarse a la vez que se mira a la acosada como puede ser sacarle la lengua de forma lujuriosa.

(3) El Art. 6 de la ley señala las manifestaciones del acoso sexual en espacios públicos

(4) Tanto varones como mujeres, consumidores directos e indirectos al fin y al cabo.

(5) Lo cual será desarrollado mas adelante