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Otro caso de dialogo intercultural fallido: Los Quechuas del Pastaza

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Los Quechua del Pastaza, al igual que otros cuatro pueblos indígenas, se han visto afectados por las Resoluciones Supremas Nº 060-2006-EM y N° 061-2006-EM de 25 de octubre de 2006. Por la primera se resuelve constituir servidumbres de ocupación a favor de la empresa Pluspetrol Norte sobre cinco (5) predios ubicados en la provincia de Loreto, departamento de Loreto, zona Nororiente del Perú, mientras que por la segunda se resuelve constituir servidumbres de ocupación a favor de la empresa mencionada sobre once (11) predios ubicados en las provincias de Alto Amazonas y Loreto, departamento de Loreto, zona de la Selva Norte del Perú. Asimismo se establece que Pluspetrol Norte S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del área del Lote 1-AB y 8 debiendo cumplir las medidas de seguridad, así como las medidas para la protección del ambiente, establecidas en la normatividad vigente. La controversia se origina por la solicitud de las comunidades nativas de completar el proceso de titulación de tierras y la superposición de dichas tierras comunales con las operaciones de explotación de hidrocarburos por la empresa Pluspetrol Norte S.A en el lote 192 (actualmente lote 1AB, vigente hasta el 29 de agosto de 2015) y el Lote B (vigente hasta el 19 de mayo de 2024) ubicados entre las provincias de Datem de Marañon y Loreto, Región Loreto, Perú. Así, las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT, sostienen que cinco pueblos indígenas se encontrarían afectados por las actividades petroleras en los lotes 1A y 8 cuales son:

– Quechuas del Pastaza

– Achuar

– Kichwa

– Uranina

– Cocama

Las federaciones mencionadas sostienen que al otorgarse el Oleoducto Norperuano por un lado y las instalaciones petroleras en los lotes 1A y 8 en las servidumbres concedidas por el Estado, dentro de tierras que le pertenecen a aquellas y que por tanto serían de su propio dominio, para extraer petróleo en tierras que serian tradicionales, que se encuentran sin delimitar y demarcar debidamente y al no haberse realizado ningún tipo de consulta previa libre e informada o algún acuerdo con las comunidades afectadas, se estaría vulnerando su derecho de propiedad establecido en el Art. 89º de la Constitución Política respaldado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y otros instrumentos internacionales que el Perú ha suscrito.

En consecuencia, para las federaciones dichos predios no son propiedad del Estado, sino de su propiedad ancestral por lo que solicitan la derogación de las Resoluciones Supremas que establecen servidumbres gratuitas a favor de Pluspetrol Norte S.A., luego de lo cual deberán titularse los predios a favor de las comunidades nativas y en base a ello puedan solicitar a la empresa la compensación por el uso futuro de los predios conforme al Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, que prevé que la constitución del derecho de servidumbre obliga al contratista a indemnizar, así como la indemnización por el uso que Pluspetrol Norte vino haciendo de tales predios.

En setiembre de 2006, se creó la Comisión Multisectorial adscrita al Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de estudiar, analizar y proponer los mecanismos para mejorar las condiciones socio-ambientales del área de influencia de los lotes 1AB y 8. En octubre de 2006, pobladores de las comunidades nativas del río Corrientes tomaron las baterías de producción de la empresa Pluspetrol Norte, denunciando la contaminación del mencionado rio ante lo cual se suscribe el Acta de Dorissa de 22 de octubre del mismo año y sus compromisos son materia de seguimiento por parte del Ministerio del sector y otras entidades del Estado.

El 17 de enero de 2012, en reunión de trabajo de la Oficina de Gestión de Conflictos Sociales de la Presidencia del Consejo de Ministros con las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT se instaló el Grupo de Trabajo en Materia Ambiental, con la finalidad de abordar los problemas ambientales de las cuencas del Pastaza, Corrientes, Tigre y Marañón.

El 16 de junio del mismo año, en una reunión en la comunidad nativa Topal en la región de Loreto, se acordó la conformación de una Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para analizar, diseñar y proponer medidas que permitan mejorar las condiciones sociales y ambientales de las poblaciones de las cuencas del Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañón de Loreto, la misma que se creó adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

De lo señalado podemos constatar que el diálogo intercultural parece haberse producido puesto que tanto el Estado, como los pueblos indígenas han podido intercambiar puntos de vista respecto del impacto de las actividades de Plus Petrol y de las condiciones sociales y medioambientales de los últimos. Cabe mencionar sin embargo que el diálogo se dinamizo a raíz de que los pobladores de que las comunidades nativas del río Corrientes tomaron las baterías de producción de la empresa Pluspetrol Norte, denunciando la contaminación del mencionado río y que a pesar de las buenas intenciones del poder público, las demandas de los pueblos indígenas tienen larga data y que se han hecho más visibles a la opinión pública a raíz de los medios de comunicación masivos y desde lo legal, en el amparo de la Ley de Consulta Previa en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Tal como señalamos, con el proyecto de Plus Petrol, vienen a ser afectados cinco pueblos indígenas, entre los que se encuentran los Quechuas del Pastaza quienes forman parte de la familia quechua amazónica y tienen un promedio de 19,118 personas, lo que significa que son el 5.7% de la población indígena nacional según el Instituto Nacional de Estadística en 2009. Tal como se señala en el texto Los awajun y wampis contra el Estado: una reflexión sobre Antropología Política: “Para los pueblos amazónicos sus territorios no sólo son bosques y ríos donde se proveen de su subsistencia, la alimentación, materiales de construcción y remedios vegetales, sino son lugares de encuentro personal con otro tipo de seres”. En el caso de los Quechua del Pastaza, los mismos poseen hábitos que determinan una relación particular con su territorio, configurándolo a partir de sus lógicas de uso y su cultura. De ese modo, los Quechua practican unas serie de actividades que les ha permitido convivir con su entorno; así, identifican, en función de sus conocimientos espirituales, lugares intangibles en donde viven “las madres del monte y el agua”, los seres que aseguran la reproducción de los animales de los que depende su alimentación, y mantienen un respeto por las áreas donde realizan o han realizado prácticas espirituales específicas, como el entierro de sus muertos, la recolección de plantas medicinales, entre otros.

Las prácticas culturales también determinan su lógica de movilidad, por ejemplo, cuando se da un caso de brujería o de conflicto dentro del clan o con otros pueblos, la población cambia de lugar de residencia, abarcando nuevos espacios y creando nuevas relaciones clánicas, sin perder su relación con el antiguo territorio.

Los Quechuas del Pastaza viven de la pesca, de la caza, de productos de la chacra como la yuca y el plátano mientras que la principal actividad económica orientada hacia el mercado es actualmente la producción de madera, donde se usa principalmente el castellano, puesto que su idioma es el quechua o inga como ellos lo llaman.

Tal como saben propios y extraños, las actividades extractivas generan externalidades negativas que afectan de forma notoria a los habitantes cercanos al radio de acción. Desde lo sanitario, la contaminación del agua ha afectado la salud de los pueblos indígenas; así según un estudio realizado en 2009 en el marco del proyecto Mercurio en los Ecosistemas y Comunidades de la Amazonía Andina (MECAA), el 41% de la población del Pastaza tiene niveles de mercurio en la sangre mayores a los límites permisibles según la OMS. Asimismo, este estudio encontró que las mujeres que toman agua directamente del río tienen más mercurio en la sangre que las que beben de los pozos, del agua de lluvia o las vertientes. Desde lo social, la presencia de actividades extractivas en la cuenca también ha generado un escenario de conflictos dentro de las comunidades, entre comunidades, y entre estas y las empresas, así como ha fomentado que se dividan tanto las comunidades como sus instituciones representativas. Algunos de estos conflictos son los siguientes:

– División de la comunidad de Nuevo Andoas, creándose la comunidad de Porvenir.

– Conflicto entre las comunidades Quechuas y Achuares por uso de territorio.

– División de la Federación Indígena Quechua del Pastaza.

– Intento de desalojo de la comunidad Quechua de Los Jardines por parte de la empresa Oxy.

– Conflicto de delimitación entre comunidades Quechuas del Pastaza y Quechuas del Corrientes.

– Conflicto por el uso del territorio de Nuevo Andoas y por dimensiones laborales con la empresa petrolera.

– Corrupción de líderes tradicionales: Apus.

A pesar de ello y en concordancia con la lectura citada del Profesor Regan Mainville, los pueblos indígenas han dejado de lado sus diferencias y el 1 de junio de 2011 se reunieron en la comunidad Andoas para exigir atención inmediata y contener los riesgos de la contaminación petrolera de sus territorios, las autoridades indígenas declararon un paro general de comercios, toque de queda, entre otros. Posteriormente, el 9 de junio, las federaciones FEDIQUEP, ACODECOSPAT, FECONAT y FECONACO emitieron un pronunciamiento donde dan cuenta de sus exigencias conjuntas para afrontar de forma inmediata la contaminación petrolera, sus consecuencias y los pasos a seguir para que sus pueblos sean respetados.

Lo señalado es bastante importante pues los pueblos indígenas dejan de lado sus diferencias para actuar conjuntamente contra quienes los perjudican, en esta caso, quien debería ser quien cautele sus derechos, léase el Estado.

Si se desea aplicar a rajatabla las Resoluciones Supremas Nº 060-2006-EM y N° 061-2006-EM se afecta de forma directa una serie de derechos de los pueblos indígenas contenidos en el Convenio 169 como son:

Art. 6°:

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Art. 7°

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas en cooperación con los pueblos interesados para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan

En consecuencia, debe realizarse la necesaria consulta previa con los pueblos indígenas afectados, apelando al diálogo, tomando como ejemplo el caso de la solución de los límites fronterizos entre los Quechuas del Pastaza y Achuar quienes el 10 de abril del presente, sus representantes se dieron encuentro en la Comunidad de Puerto Rubina, en territorio Achuar, limítrofe con el Pueblo Quechua, para llegar a un acuerdo que pusiese fin a un conflicto de fronteras entre ambos pueblos. Este arreglo se hizo en ejecución de un acuerdo adoptado entre ambos pueblos en el marco del III Congreso Interétnico del Pueblo Achuar, realizado en febrero 2014 en la Comunidad de Washintsa. En dicho Congreso, convocado por el Presidente de la Federación de la Nacionalidad Achuar del Perú (FENAP), Peas Peas Ayui, estuvieron representantes de varios pueblos de la Amazonía, quienes acordaron resolver este conflicto, entre otros, en ejercicio de su libre determinación y autonomía jurisdiccional.

Como podemos constatar entonces, estos pueblos antes enfrentados, solucionan sus problemas de forma pacífica y se unen con otros en vista de la afectación de su forma de vida a propósito de la expedición de las Resoluciones Supremas, con lo cual si se quiere realmente concretizar el Estado pluricultural y multirracial en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de setiembre de 2012 contenida en el Exp. 1126-2011 debe tomarse como premisa lo afirmado por este último: “Desde la perspectiva multicultural, la idea de una nación conformada por una única y exclusiva cultura homogénea debe de repensarse. Lo multicultural implica la aceptación de distintas culturas, manifestaciones culturales y distintas actitudes de ser y entender lo que es ser peruano, del desarrollo de la libre personalidad, de la visión comunitaria de las costumbres que provienen de la experiencia histórica, religiosa y étnica; y que informa a su manera y en su singularidad peculiar la identidad nacional en todas sus variantes. Este Colegiado ha indicado que la cláusula constitucional de igualdad [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], contiene un reconocimiento implícito de tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto fundamental y como una aspiración de la sociedad peruana [STC 0022-2009-PI/TC, fund. 3]. La tolerancia a la diversidad contempla también diferentes formas de aceptar concepciones de justicia y de respetar el ejercicio del poder contra mayoritario, siempre que no contravengan directamente derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado”

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El Espejismo de la interculturalidad a partir del Caso ‘Tres Islas’

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El caso de la Comunidad Nativa Tres Islas, es un conflicto en principio interpartes que llegó hasta el máximo intérprete de la Constitución Política mediante la sentencia de 11 de setiembre de 2012 contenida en el Exp. 01126-2011. Se trata del recurso de agravio constitucional interpuesto por Juana Griselda Payaba Cachique, presidenta de la Comunidad Nativa, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. El 13 de noviembre de 2010 interpone demanda de hábeas corpus en su nombre y a favor de los integrantes de su comunidad contra la División de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú con sede en Tambopata, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa con sede en Tambopata y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega que mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 8 de 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.º 624-2010-0-2701-JR-PE-01 expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, se ordenó el retiro inmediato del cerco de madera y de la vivienda construida en el centro del camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante, y que se remita lo actuado al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Indica que con tal sentencia, el Poder Judicial está desconociendo la decisión jurisdiccional indígena, reconocida por el Art. 149º de la Constitución, de controlar el ingreso de  personas extrañas al territorio comunal. De otro lado, afirma que a partir de ello se ha iniciado una persecución penal arbitraria e inconstitucional en contra de su persona y de las autoridades indígenas de la Comunidad Nativa Tres Islas que tomaron tal decisión. Así, afirma que desde el 1 de octubre de 2010 viene siendo citada por la Policía Nacional del Perú y viene siendo investigada por el Ministerio Público por el hecho de ejercer la función jurisdiccional indígena. Agrega que el territorio está ubicado en una zona de bosques tropicales húmedos, que es el hábitat natural de su comunidad, la cual basa su subsistencia en las plantas, frutos y animales del bosque, así como en la extracción racional y sostenible de madera de los bosques y de los peces del río Madre de Dios, que bordea y atraviesa su territorio. Aduce que desde hace años su comunidad viene sufriendo la tala ilegal de madera por personas extrañas que están deforestado la zona; que su comunidad es víctima del deterioro del medio ambiente, la muerte de aguajales, plantas, peces, aves y animales del monte debido a la actividad de minería artesanal que vienen desarrollando personas no autorizadas por la comunidad, sin control medioambiental ni fiscalización alguna; y que dichas actividades han generado un deterioro general en sus condiciones de salud y trabajo. Al respecto, manifiesta que los mineros y madereros ilegales invaden el territorio de su comunidad, deforestan los bosques, contaminan el río y depredan el hábitat de su pueblo, destruyendo el medio de subsistencia de la comunidad y alterando su forma de vida. Refiere además que el ingreso de taladores y mineros ilegales implica la realización de otras actividades que perturban la vida y tranquilidad de la comunidad y el libre desarrollo de sus miembros, en particular la de los niños y niñas. Y es que se expenden bebidas alcohólicas en fiestas, provocando riñas y escándalos, además de introducir la prostitución y provocar actos de violencia. Agrega que su comunidad identificó que la presencia e incremento de dichos mineros informales, taladores ilegales de madera y personas dedicadas a la prostitución se debía al ingreso no autorizado de dos empresas de transporte en su territorio: Los Mineros S.A.C. y Los Pioneros S.R.L., las que contarían con el permiso otorgado por la resolución de gerencia de la Municipalidad Provincial de Tambopata para circular por la ruta que ingresa al territorio de la comunidad, sin que tal autorización haya sido consultada a la comunidad. Frente a esta situación manifiesta que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales indígenas, y luego de que el tema fuera debatido al interior de la comunidad, se tomó la decisión de controlar la entrada de vehículos que ingresaban por la trocha carrozable que viene del kilómetro 24 de la carretera Maldonado-Cusco y que pasa por el territorio de la comunidad, para lo cual la comunidad construyó una caseta y que frente a ello los miembros de las empresas de transporte referidas interpusieron demanda de hábeas corpus, la misma que fue declarada fundada en primera y segunda instancia por la supuesta afectación arbitraria del derecho a la libertad de tránsito. No obstante, la demandante alega que no se tomó en cuenta que la decisión de la comunidad de restringir el libre tránsito era la decisión de una autoridad jurisdiccional indígena y que se fundaba en la necesidad de proteger su integridad colectiva.

Si bien el Tribunal Constitucional analizó el caso presente, declarando fundada la demanda, nosotros también la analizaremos a la luz no solo de las ciencias jurídicas, sino también desde la antropología y en particular la interculturalidad.

En primer lugar señalemos, que a nivel jurisdiccional no se produce ningún choque de discursos. No se trata aquí del enfrentamiento de la justicia consuetudinaria con la justicia ordinaria u “occidental” por así llamarla sino del reconocimiento por parte de los integrantes de la Comunidad Nativa de que forman parte de un determinado Estado el cual posee un ordenamiento jurídico aplicable a todos los integrantes de aquel. Así la demandante alega la protección de derechos que se hayan constitucionalizados como los contenidos en los Arts. 89°, 149° así como tratados internacionales como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Art. 18°. Si bien en el texto de Adhemir Flores Moreno “Interculturalidad, pueblos indígenas amazónicos, gobernabilidad y democracia” se hablaba de la “Injusticia Política”-la cual se sigue presentando-en el caso presente los “dominados” se apropian del arma del “opresor”, léase de las leyes que vienen a beneficiarlos. Sin embargo el camino no viene a ser nada fácil. Tal como se puede apreciar del recuento de los hechos, la Comunidad construyó una caseta a fin de controlar el ingreso de personas extrañas a esta pero los miembros de las empresas de transporte “Los Mineros S.A.C” y “Los Pioneros S.R.L” interponen una demanda de habeas corpus la misma que fue declarada fundada en primera y segunda instancia por la supuesta afectación arbitraria del derecho a la libertad de tránsito. Vemos aquí, que la judicatura se decanta por la libertad de tránsito sin poder o querer analizar los derechos de la comunidad nativa, lo cual viene a reproducir lo dicho por la CVR, (Las victimas permanecen, ahora no son asesinadas, pero continúan siendo vistas como ciudadanos de segunda categoría. En el caso presente hay dos derechos fundamentales en juego: el derecho a la libertad de tránsito vs el derecho de las comunidades nativas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, lo cual no fue adecuadamente evaluado por el órgano jurisdiccional, decisión que, más allá de los fundamentos de derecho proporcionados, contiene el sesgo señalado por la CVR. Ayer y hoy-a pesar del desarrollo de las comunicaciones y el mayor acceso a la cultura- dentro del imaginario colectivo de la población costeña y la de las capas “ilustradas” existe la identificación de las comunidades nativas o pueblos indígenas con poblaciones salvajes, atrasadas, ignorantes. Muestra de ello son las vergonzosas declaraciones del ex presidente García o de los ex ministros Flores Araoz y Pedro Pablo Kuczynski, lo cual representa un pensamiento generalizado, basado en el racismo, prejuicios de diversa índole, estereotipos reforzados por los medios de comunicación y el poco nivel educativo de la población capitalina.  Lo señalado se traduce en la “injusticia cultural” la cual “no sólo bloquea el diálogo y la convivencia pacífica, sino que sustrae a los individuos el reconocimiento social que requieren para ejercer plenamente su ciudadanía como personas dignas e iguales”. Esto es particularmente peligroso cuando se presenta por parte de quienes deben administrar justicia. De mi propia experiencia en el mundo del derecho, he podido constatar como desde los niveles básicos-técnicos judiciales, practicantes- pasando por relatores, abogados junior, hasta llegar a los magistrados se presenta un permanente prejuicio hacia los temas que nos ocupan, lo cual traspasa en muchos casos la universidad de procedencia y la clase social a la cual se pertenece. Muchas de las personas con quienes dialogo, ven los temas de pueblos indígenas, como un problema, como un atraso para el “Perú oficial”, tan es así que la mayoría de las personas aludidas desearían que se produzca-en base al desarrollo económico del país- una política de asimilación. Sobre ella, se refirió el Tribunal Constitucional en la sentencia que venimos analizando donde en el decimoquinto considerando enuncia: “Debe considerarse también que el reconocimiento de otras culturas o identidades no debe ser confundido con políticas de asimilación. El concepto de asimilación está construido sobre percepciones que observan que otras culturas minoritarias son “menos avanzadas”, y como consecuencia de ello estarían irremediablemente destinadas a perder su identidad en un proceso de “superación cultural”, al ser absorbidas por la sociedad dominante”. Muchos de los operadores de justicia-léase magistrados-proceden de esta manera; al resolver no toman en cuenta no solo el derecho consuetudinario, sino también los derechos que son reconocidos por la Carta Magna persistiendo una actitud de desprecio y minimización hacia los pueblos indígenas, lo cual se ve traducido en lo dictaminado por la primera y segunda instancia donde se prefiere la libertad de tránsito por encima de lo que legal y legítimamente argumentan los pueblos indígenas amparados en el Art. 89° y 149° de la Carta Magna. El primer artículo mencionado refiere que:

Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas

El segundo, afirma:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

En el caso presente, la Comunidad construyó una caseta a fin de controlar el ingreso de personas extrañas a esta, disponiendo libremente de sus tierras, a fin de gobernar adecuadamente su territorio y sin violar derechos fundamentales de ningún tipo; sin embargo se prefirió la libertad de tránsito, sin tomar en consideración que la Comunidad Nativa actuaba conforme a ley nacional en concordancia con el Convenio 189° de la OIT y específicamente el décimo octavo artículo que afirma: “La ley debe prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”

En el caso que nos ocupa el Estado a través de la primera y la segunda instancia no tuvieron en cuenta lo citado tan es así que la demandante y los principales dirigentes de la Comunidad Nativa desde el 1 de octubre de 2010 venían siendo citados por la Policía Nacional y por el Ministerio Publico por ejercer su función jurisdiccional. Por tanto, además del impedimento de la comunidad indígena de salvaguardar sus intereses conforme a ley, se produce otro castigo hacia sus dirigentes traducido en las recurrentes citaciones. Doble castigo hacia la comunidad nativa y sus representantes y la percepcion de que la ley no es igual para todos lo cual queda claramente graficado cuando se ejecuta la sentencia, léase la destrucción de la caseta a pesar de los reclamos de los residentes donde la autoridad del Estado dijo textualmente de manera déspota: “Lo que ustedes reclaman ya es cosa juzgada, yo no he ven acá a discutir sino a ejecutar la sentencia” para inmediatamente decir: “Aquel que se oponga, los policías me lo detienen”. La imagen final es la de la caseta siendo destruida ante la impotencia de los pobladores lo que demuestra que el dialogo intercultural no llega a producirse y que lo dicho en las conclusiones de que el mismo debe partir de la necesidad de transvalorar o transformar el menosprecio latente e institucionalizado como un problema estructural e histórico de la sociedad peruana” no llega a producirse. Los operadores de derecho de las primeras instancias, en base a un análisis del caso bastante pobre, donde no toman en cuenta la realidad multicultural de país, emiten sentencias que afectan derechos fundamentales de los pobladores de las comunidades indígenas perpetuando el desprecio y la depredación de su comunidad. A la par de esto, la característica propositiva de la interculturalidad es decir el ofrecimiento de un marco normativo que puede servir para diagnosticar las luchas del presente y para orientar la acción política con el fin de asegurar el ejercicio pleno de la ciudadanía en una sociedad democrática” se cumple solo desde un punto de vista formal puesto que las normas existen, incluso en 2011 el actual presidente Humala promulgó de forma simbólica la Ley de Consulta Previa en Imazita, Bagua, sin embargo no se cumplen. Así, la violación sistemática de los derechos humanos no tiene cuando terminar al tratarse, tal como señaló la CVR, de personas o minorías sociales que no están debidamente representadas ni protegidas por Estado.

En la lectura del Profesor Flores Moreno se afirma: “Como consecuencia del menosprecio, la marginación socio-económica y la exclusión política, las poblaciones más vulnerables se convirtieron en “víctimas sacrificiales” de una violencia sistemática que hizo de ellas el blanco de un doble menosprecio: estas personas aparecieron o bien como las culpables de la violencia terrorista para las fuerzas del orden, o bien como las causantes de la atraso desde la perspectiva de los grupos insurgentes”. En la actualidad, las poblaciones más vulnerables, es este caso la Comunidad de Tres Islas, reciben el menosprecio a todo nivel:

-Por parte de las autoridades judiciales que no ponderan adecuadamente los derechos fundamentales en juego, con lo cual socava-todavía más- la confianza en el Poder Judicial y en lo que se encuentra consagrado en la Constitución. el Estado social y democrático de derecho. Ello en base a una visión eminentemente occidental u occidentalizada de las leyes y a una visión de “los otros”, tal como ocurre con los actores a nombrar,  prejuiciosa, donde el desarrollo pasa por la asimilación cultural de los oprimidos.

– A nivel Estatal, donde los ministerios juegan un importante papel en pro de la inversión privada y “el desarrollo del país”. A pesar de que las normas para la protección de los pueblos indígenas existen, muchas concesiones mineras así como obras de infraestructura en general de conformidad con la Ley 30025, se otorgan manipulando la ley debido a los enormes intereses económicos involucrados.

-Los profesionales del derecho, quienes reciben el encargo, en estudios de abogados reconocidos, de realizar informes a favor de proyectos de inversión que directa o indirectamente vulnerarán los intereses de los pueblos indígenas y comunidades nativas. Como ayer y como hoy, el dinero puede mucho más que la empatía.

-El ciudadano promedio de las capitales de las ciudades, especialmente Lima, migrantes de primera, segunda o tercera generación quienes imbuidos por el crecimiento económico, la modernidad, la identificación con falsos orgullos como la gastronomía peruana, sin percatarse las connotaciones especistas de esto ultimo (Ante un panorama como el descrito, “el diálogo intercultural, la cooperación y la interacción positiva entre personas de diversas culturasse torna imposible. Podrán existir leyes, normativa internacional, políticas públicas y grandes discursos de funcionarios públicos, pero nada de eso redundará en beneficio de los pueblos indígenas si es que los encargados de aplicarlas no dejan de lado una visión etnocentrica de las relaciones sociales.

El caso de la Comunidad Nativa tuvo que llegar hasta el Tribunal Constitucional, para ser amparado, el cual a fojas nueves, decimo tercer considerando enuncia algo bastante importante: “El multiculturalismo puede ser comprendido de dos maneras: como la descripción u observación de determinada realidad social, y también como una política de Estado que en base al reconocimiento de tal realidad, pretende reconocer derechos especiales a minorías estructuradas e identificadas en torno a elementos culturales. Este Tribunal ha dicho que “la Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios y ancestrales del Perú” [STC 0042-2004-AI/TC, fundamento 1]. Tal reconocimiento constitucional no es una mera declaración formal de principios sin consecuencias tangibles; por el contrario, implica un cambio relevante en la propia noción del Estado y la sociedad. Así, la inclusión de la perspectiva multicultural (o intercultural) en la Constitución, implica un giro copernicano en el concepto de Nación y, por consiguiente, de la identidad nacional”, interesante argumentación que queda solo en un gran postulado, especialmente en lo relacionado a que el multiculturalismo es también una política de Estado, lo cual implica acciones coordinadas, coherentes por parte de los diversos poderes y organismos del Estado a fin que los derechos de estas minorías sean resguardados adecuadamente. Así, una política de Estado real conlleva que este actúe como un todo integrado ante un determinado tema (política contra las drogas, contra el abuso infantil, contra la piratería por poner algunos ejemplos) lo cual no se cumple tanto en la ejecución como en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas.

En el considerando decimocuarto señala el Tribunal Constitucional que: “Desde la perspectiva multicultural, la idea de una nación conformada por una única y exclusiva cultura homogénea debe de repensarse. Lo multicultural implica la aceptación de distintas culturas, manifestaciones culturales y distintas actitudes de ser y entender lo que es ser peruano, del desarrollo de la libre personalidad, de la visión comunitaria de las costumbres que provienen de la experiencia histórica, religiosa y étnica; y que informa a su manera y en su singularidad peculiar la identidad nacional en todas sus variantes. Este Colegiado ha indicado que la cláusula constitucional de igualdad [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], contiene un reconocimiento implícito de tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto fundamental y como una aspiración de la sociedad peruana [STC 0022-2009-PI/TC, fund. 3]. La tolerancia a la diversidad contempla también diferentes formas de aceptar concepciones de justicia y de respetar el ejercicio del poder contra mayoritario, siempre que no contravengan directamente derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado”, Sin embargo, la cultura homogénea es la que se reproduce día a día, principalmente a través de los medios comunicación masivos teniendo, a través de una publicidad aspiracional, al hombre joven, blanco con dinero como lo ideal, lo cual origina un sentido de no pertenencia y frustración para gran parte de la población peruana. El Tribunal habla además de tolerancia, cuando la palabra correcta viene a ser respeto, respeto y aceptación en las diferencias, reconociéndonos como diferentes pero no como desiguales; por ello la capacidad de los ciudadanos de “tomar distancia crítica de sus puntos de vista para aprender a ponerse en el lugar del otro y tener apertura crítica y selectiva por los aportes y contradicciones de otras culturas” por el momento es bastante utópico y mas aun “convertirse en agentes para asumir compromisos éticos con los demás y cooperar con la convivencia democrática y justa”. Consideramos si, que esto podría cambiar con la decidida actuación del Estado, tal como se señala, a través de “reformas político-institucionales interculturales que hagan posible la incorporación de la diversidad cultural (y lingüística) en la vida pública.”. Tal como señalamos, la empatía es muy difícil de lograr y tiene un problema base bastante complicado pues ¿Cómo vamos a ser capaces de reconocernos en el otro si no somos capaces de reconocernos nosotros mismos? De reconocernos como migrantes, hijos de migrantes, como indios, como indígenas, como serranos, como amazónicos, como afroperuanos, etc y a partir de allí reconocer a los “otros”, dejando de lado el racismo y la discriminación de diversa índole.

A tenor de lo dicho, recordemos al maestro Callirgos, (El Tribunal Constitucional, consciente de lo que venimos hablando, afirma en el considerando decimoctavo que uno de los elementos característicos del fenómeno multicultural en nuestro medio es que se reconoce y ensalza lo multicultural de hecho, pero no se implementan o se protegen eficazmente las políticas y derechos de naturaleza multicultural.

Para finalizar, podemos señalar que los tiempos cambian, pero las victimas son las mismas. Si en los noventas, con una ley de amnistía, evidentemente inconstitucional, se beneficiaron comprobados violadores de derechos humanos perjudicando a las victimas y sus familiares sin lograr capacidad alguna de reacción por parte de la sociedad ante tal injusticia; en el caso presente sucede casi lo mismo, pues a pesar de los derechos transgredidos, el resto de la sociedad peruana no toma el caso como suyo, no logra empatía de ningún tipo y donde a pesar de existir normas de obligatorio cumplimiento, no son entendidas o aplicadas correctamente por quienes deben hacerlo o peor aun, el mismo Estado a través de diversos organismos intenta pasar por alto en pro del “desarrollo”. En ambos casos, luego de un duro batallar, se pudo encontrar justicia, lo cual pudo ser conseguido mucho antes, si es que quienes deberían ayudar a alcanzarla hubieran realizado no solo lo legalmente previsto, sino lo que también legítimamente correspondia.