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Derechos fundamentales para todos

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A diferencia de lo que piensa el cardenal Cipriani, para quien suscribe, los derechos humanos no son una cojudez, derechos que poseen todas las personas por el hecho mismo de ser humanas. Inclusive para el caso de los genocidas.

A continuación, realizamos un análisis legal-constitucional sobre la posibilidad que el ex presidente Fujimori conceda una entrevista a RPP Noticias sobre las condiciones en que viene cumpliendo su condena.

 I. ANTECEDENTES

 I.1 El 10 de noviembre de 2012, Alberto Fujimori Fujimori ex presidente de la Republica de 1990 a 2000, condenado en 2009 a 25 años de prisión por su responsabilidad en delitos de lesa humanidad, lesiones graves y secuestro agravado, envía una carta a la redacción de RPP Noticias en la que solicita una entrevista con el Director de Noticias, el Sr. Raúl Vargas.

I.2 En la misiva señalada, el ahora reo dice textualmente: “Por medio de la presente, manifiesto mi disposición para ser entrevistado por su Director de Noticias, Sr. Raul Vargas.

Quiero hablar en directo sobre las reales condiciones de mi encierro.

Suscribo la presente para que puedan realizar el trámite correspondiente ante el Inpe”.

 I.3 El mismo 10 de noviembre, el Consejo Nacional Penitenciario, a través del Comunicado N° 27-2012-INPE titulado: “INPE se pronuncia sobre pedido de entrevista”, señala lo siguiente:

“Ante la solicitud de entrevista al interno Alberto Fujimori difundido por un medio de comunicación, el Consejo Nacional Penitenciario comunica a la opinión pública lo siguiente:

1. El procedimiento para autorizar las entrevistas a medios de comunicación por parte de cualquier interno del país, está establecido en el Instructivo Nº 001-2002-INPE: “Procedimiento de las entrevistas de los medios de comunicación con los internos recluidos en los Establecimientos Penitenciarios a nivel nacional”, aprobado por Resolución Presidencial Nº 562-2002-INPE de 24 de julio de 2002

2. Desde agosto de 2011 en que se inicio la actual gestión, la Presidencia del INPE ha sido coherente en no autorizar entrevistas a aquellos internos procesados o sentenciados por delitos que involucren víctimas directas o indirectas (familiares)

Por ello, en virtud del criterio expresado, el INPE manifiesta que no autorizará la solicitud de entrevista al interno Alberto Fujimori”.

 I.4 El 18 de diciembre de 2012, el Consejo de la Prensa Peruana remite una carta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, manifestando a la Ministra, Sra. Eda Rivas Franchini su preocupación por las implicancias para el libre ejercicio de la libertad de expresión y de prensa relacionadas con la decisión del Instituto Nacional Penitenciario, de rechazar la solicitud presentada por el condenado ex presidente Alberto Fujimori para ser entrevistado por el director de noticias de RPP, del Grupo RPP.

En líneas siguientes y sobre la base de consultas con expertos constitucionalistas, se detallan las conclusiones del Consejo de la Prensa en torno a lo que se considera una negativa injustificada por parte del INPE de autorizar la entrevista al ex presidente Fujimori. Se señalan así diez conclusiones bastante solidas, basadas en normativa interna e internacional, además de criticarse la insuficiente motivación del INPE para denegar la entrevista.

Finalmente en el último párrafo se enuncia : “Nuestra institución le solicita realice una revisión para adecuar su ordenamiento y practicas internas vinculadas al otorgamiento de entrevistas a internos de penales a los estándares nacionales e internacionales en materia de libertad de expresión, los cuales no deberían ser vulnerados por un documento de rango reglamentario del INPE”

I.5 Mediante Informe Nº 001-2013-JUS/PPEMC de 18 de enero de 2013 el Procurador Público en Materia Constitucional, Luís Huerta Guerrero realiza un informe sobre la carta señalada con argumentos bastante endebles, los cuales nos disponemos a analizar en líneas venideras.

II. ANÁLISIS.-

 II.1 En primer lugar, tengamos presente que el asunto que nos ocupa desborda lo estrictamente jurídico para incluir temas políticos, sociales, culturales y éticos. Recordemos así que el ex presidente Fujimori fue condenado a 25 años de prisión por delitos de suma gravedad como son los de lesa humanidad, conllevando ello la restricción de su libertad personal; sin embargo a la par de este derecho, hay otros que también quedaron imposibilitados de ejercerse o fueron recortados legalmente en gran medida como son los referidos a la libertad de trabajo, educación, intimidad familiar y demás. En base a ello ¿qué podríamos decir respecto de la libertad de expresión?

El derecho a la Libertad de expresión se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el Art. 2, numeral 4 de la Carta Magna así como en una serie de instrumentos internacionales a los que nuestro país se encuentra vinculado. Citemos el artículo mencionado

Art 2.- Toda persona tiene derecho

4.-A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código  Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente.  Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

 II.2 Como se aprecia el derecho a la libertad de expresión se encuentra normado junto a otros derechos de tanta importancia como este, como es el derecho a la libertad de información, los cuales son pertinentes para el caso que nos ocupa. Antes de desarrollarlos, vayamos a lo citado en la misiva del Consejo de la Prensa Peruana de 18 de diciembre de 2012, donde en el cuarto párrafo se cita de forma acertada lo siguiente: “En una decisión reciente y relevante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población

II.3 La cita aludida es de suma importancia pues trae a debate el tema del interés público y la forma en que puede ser invocado para el caso presente. Así pues y tal como ha señalado el máximo intérprete de la Constitución en el EXP. N.° 0090-2004-AA/TC: La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensión variable; esto es, reconoce la presencia jurídica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurídico que, empero, varían de contenido y extensión según el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados. Es evidente que los conceptos jurídicos pretenden la representación intelectual de la realidad; es decir, son entidades mentales que se refieren a aspectos o situaciones valiosas y que imprimen calidad jurídica a ciertos contenidos de la vida social. Los conceptos jurídicos poseen un contenido, en tanto éste implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos o situaciones adheridas al concepto. En ese orden de ideas, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada. Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurídicos caracterizados por su indeterminación es el interés público”.

II.4 Más adelante, en la misma sentencia contenida en el expediente señalado se lee: “El interés público se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando Sainz Moreno [“Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”, Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista Nº 008, enero – marzo de 1976] plantee que la noción interés público se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interesa al público. Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que  debe perseguir necesaria y permanentemente.

(…)

Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo”.

II.5 En el tema que nos ocupa y tomando en consideración el particular contexto vivido recientemente, traducido en la campaña de los familiares y allegados al ex presidente Fujimori por el otorgamiento del indulto, se suscitaron debates en torno no sólo a la posibilidad de la entrevista, sino también y sobre todo a la negativa del INPE a la misma, debates que se dieron tanto entre periodistas, juristas, científicos sociales así como por parte de la población en general, la misma que directa o indirectamente tomo conocimiento de la noticia que abarcó titulares de los medios de comunicación nacionales y tuvo repercusión en medios internacionales. A su vez, la controversia sobre la entrevista se enmarcó en el tema ya señalado, en cuestión más amplia y compleja: la posibilidad del otorgamiento del indulto humanitario, el cual se empezó a discutir no mucho tiempo después de la condena al ex presidente en 2009, pero que tomó relevancia y protagonismo cuando la ex candidata presidencial e hija del condenado, Keiko Fujimori solicitó públicamente a través de la prensa, el indulto humanitario basándose en la supuesta mala condición de salud de aquel.

II.6 En base a lo señalado, formulamos la pregunta: ¿La entrevista solicitada a RPP Noticias, contendría temas pasibles de ser catalogados como de interés público? Nosotros consideramos que sí. Así pues, el interés no solo de los principales involucrados sino también de la colectividad en general se manifiesta hacia un tema, parafraseando lo señalado en líneas precedentes que resulta atractivo, apreciable y útil. Con referencia a la primera característica, el tema sin lugar a dudas es atractivo; en palabras del ex presidente del Tribunal Constitucional, Ernesto Álvarez para referirse a otro tema de interés público como era el caso del pago de los bonos agrarios, el que nos ocupa es un asunto “mediático y complejo”, que inquieta no solo a un sector de la población, sino a la colectividad en general.

Tal como señaló el condenado Fujimori en la misiva dirigida a RPP, su intención es hablar sobre “las reales condiciones de su encierro”, lo cual implica el despejar totalmente las dudas sobre si existen o no los privilegios que se le irrogan y que ha sido tema de debate en la prensa nacional, internacional así como en el ciudadano de a pie, el cual desea poder conocer las reales condiciones carcelarias del condenado, mas aun en un contexto como el peruano en donde según datos del propio INPE, la capacidad de albergue de las cárceles a escala nacional es de 27.521 presos, siendo que en la actualidad hay más de 50 mil internos a nivel nacional, es decir, hay un 76% de sobrepoblación con relación a la capacidad de las cárceles nacionales (27.521 reclusos). En adición a esto, según proyecciones de la misma institución, en 2017 tendremos unos 103,019 mil internos.

Todo lo señalado, se suma a problemas históricos como la constante corrupción de los trabajadores penitenciarios y diríamos la invisibilización de los internos por parte de la sociedad y el Estado, es decir el resultado de la indiferencia, el desdén, el voltear la mirada ante su preocupante situación, no llegando aquella a una empatía o interés por el estado de las cosas, lo cual trasciende el imaginario social, para verse reflejado en la política del Estado a través de los años, la misma que, aunque no se quiera aceptar, tiene a la población carcelaria como el último escalafón de la sociedad.

 II.7 Por lo tanto, ¿acaso la ciudadanía en su conjunto no tendría el derecho de conocer, apreciar y valorar las condiciones carcelarias del condenado Fujimori, no solo desde la particular posición del mentado, sino también en contraposición a las condiciones carcelarias de otras personas privadas de su libertad?. Si no fuera así, se estaría afectando de forma directa el primer derecho contemplado en el numeral 4 del Art. 2 de la Constitución, el derecho a la libertad de información, derecho el cual involucra no solo a quienes emiten informaciones u opiniones sino también a quienes la reciben y a quienes las procuran; por tanto puede afirmarse siguiendo a EGUIGUREN PRAELI(a) El derecho de expresar y difundir libremente las opiniones, ideas o pensamientos de cualquier índole e informaciones; ya sea por medio oral, escrito, audiovisual o por cualquier procedimiento elegido por el emisor. sin necesidad de autorización ni censura previas.

b) El derecho de recibir libremente la información producida o existente, sin interferencias que impidan su circulación, difusión o acceso a los usuarios o receptores.

c) El derecho a procurar, buscar, investigar y obtener informaciones, así como a difundirlas.

II.8 A su vez, LORETI (Recibir informaciones y opiniones

-Seleccionar los medios e informaciones a recibir.

-A ser informado con veracidad.

-A preservar la honra, reputación e intimidad

-A requerir la imposición de las responsabilidades previstas por la ley.

-A la rectificación, a la réplica o respuesta.

A tenor de lo señalado, a la ciudadanía en general le acoge el derecho de informarse respecto de las condiciones carcelarias del sentenciado ex presidente, tal como se señaló en la carta de 18 de diciembre de 2012 dirigida al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pues se trata de un tema de interés público, tema, tal como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se protege también la emisión de expresiones que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o aun sector cualquiera de la población. Así, tal como señalamos, en el caso que nos ocupa, no se trata solamente de un sector de la población, no solamente de los directamente involucrados, sino de la colectividad en su conjunto

En base a lo señalado y debido al debate generado sobre la posibilidad del indulto, el cual está fundamentado por parte de los familiares del condenado Fujimori en razones humanitarias, la colectividad, tal como se señaló en la carta de 18 de diciembre de 2012, tiene el derecho de informarse también sobre el estado de salud del ex presidente, así como si el mismo ameritaría la procedencia del indulto.

II.9 En concordancia con lo dicho, pasemos a referirnos a la libertad de información que poseen los medios de comunicación dentro de una sociedad democrática. El Tribunal Constitucional respecto de aquella, en la sentencia contenida en el EXP 0905-2001-AA, diferenciándola de la libertad de expresión señaló que. “Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz.

(…)

Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”.

II.10. Más adelante, en el mismo expediente se enuncia: “Por cuanto se tratan de libertades –la de información y la de expresión que se derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que “[…] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento” o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a “recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno” a fin de formarse una opinión propia”, opinión propia para un caso de interés público como el que nos ocupa.

Agrega el Tribunal Constitucional que tanto la libertad de expresión como la de información no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, “sino que también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades “tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad” (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública

II.11 Tenemos entonces que el derecho a la libertad de información tanto desde la postura de quien la recibe como de quien la emite, se encuentra en estrecha relación con un autentico Estado de Derecho, es decir un escenario en la cual el individuo no es un ser pasivo frente al “Leviatán” como señalaría Hobbes, sino que participa activamente en el mismo, en pro de su mejoría y desarrollo, informándose permanentemente sobre los acontecimientos que lo afectan directa o indirectamente. Este derecho que muchos quieren ver reducido solo a la iniciativa empresarial, consagrada en la Constitución Económica, se materializa también y sobre todo en derechos fundamentales como los contemplados en los numerales 13, 20 y principalmente en el 17 del Art. 4 de la Constitución Política, el mismo que señala que

Art. 2.- Toda persona tiene derecho:

17.-A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,  conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Este derecho implica tanto la participación individual o colectiva. Desde el plano individual, tal como señala RUBIO (Por tanto, el derecho a la libertad de información, mas aun en un Estado de derecho como el peruano, implica la libre circulación de la información hacia los receptores por parte de los emisores, léase, los medios de comunicación sean masivos o no. Así, tal como señala BERNALES (II.12 Si bien para muchos, el término “Libertad de Prensa” tiene más una connotación sociológica, entendida como la libertad de los periodistas para informar sobre los diversos sucesos de interés público; desde hace ya mucho tiempo se ha venido hablando del mismo. Así en la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia, en su Art. 12 se disponía: “La libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y nunca puede ser restringido sino por gobiernos despóticos”. Luego, la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos estableció que el Congreso no podrá aprobar ninguna ley que restrinja la libertad de palabra o de prensa. La Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su Art. 11 señala que: “La libre expresión de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede, en consecuencia hablar, escribir o imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esa libertad en los casos determinados por ley”.

Lo señalado, se ve reforzado con lo afirmado por LORETI (-No ser censurado, en forma explícita o encubierta.

-Investigar opiniones e informaciones.

-Difundir informaciones u opiniones

-Publicar informaciones u opiniones

-Contar con los instrumentos técnicos o medios que le permitan hacerlo.

-A la indemnidad del mensaje o a no ser interferido.

-A acceder a las fuentes.

II.13 En consecuencia, los medios de comunicación, a través de los periodistas, en una democracia como en la que nos desenvolvemos y tratándose de un tema de interés público como el que nos ocupa, tienen el derecho de informar; tan es así que el Tribunal Constitucional en el EXP 0905-2001-AA enuncia que la libertad de información (al igual que la de expresión), “permite la plena realización del sistema democrático, tiene la condición de libertad preferida y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública”, entendiéndose esta ultima como temas que interesan a la colectividad en general. A la par de lo citado, el máximo intérprete de la Carta Magna enuncia algo que no deja duda alguna sobre la característica de interés público que tiñe el debate sobre la condición carcelaria del condenado Fujimori y los temas colaterales del mismo: “Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales. Lo anterior no implica que ambas libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujetas a límites o que sus excesos no sean sancionables”

Justamente son las cosas que interesan a todos, las que se traducen en la posibilidad del condenado Fujimori de brindar una entrevista sobre las reales condiciones en las cuales viene cumpliendo la pena que se le impuso por los terribles delitos cometidos, a fin de, más que generar un debate pues este ya se produjo y continúa produciéndose, que el mismo se alimente con la declaración de su principal protagonista; se trata entonces de un tema que va mas allá de lo originalmente propuesto por el sentenciado y que abarca de forma directa e indirecta otros asuntos también de interés público como es obviamente el indulto, las condiciones de salud de una persona de la tercera edad como es el ex presidente, así como otros temas colaterales que pueden surgir que pueden ser el alegato de su inocencia o la posible aceptación de su culpabilidad.

II.14 Luego de todo lo señalado, apreciamos entonces que el tema del interés público puede ser alegado de forma coherente para el tema que nos ocupa, esto en estrecha concordancia con los derechos ya citados, es decir las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento.

Pasando ahora a un plano más concreto, en el Informe 001-2013-JUS realizado por el Procurador Público Luís Huerta Guerrero, se señalan como principales motivos para denegar la entrevista al ex presidente las siguientes:

  1. El proteger el derecho a la integridad psíquica y moral de las victimas de su delito.
  2. Resguardar la disciplina del centro penitenciario donde se encuentra recluido Fujimori.

Estas dos endebles razones son las que alega el Ministerio para denegar la entrevista. Vayamos a analizar la primera razón.

Si bien nos hemos explayado en lo referido a la libertad de información, señalemos ahora que la libertad de expresión, es decir el derecho de expresar y difundir libremente las opiniones, ideas o pensamientos de cualquier índole e informaciones ya sea por medio oral, escrito o audiovisual sin necesidad de autorización o censura, constituye uno de los derechos más importantes y trascendentales de la persona, así como el rasgo distintivo de una sociedad democrática

II.15 La libertad de expresión se encuentra consagrada en diversos instrumentos internacionales; citemos en primer lugar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

Art. XI.

La libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala:

Art. 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Respecto de este artículo, la misma Declaración precisó que el derecho de opinión y expresión incluye no solamente la posibilidad de emitir pensamientos propios, sino, tal como lo señalamos en líneas precedentes, la de investigar y recibir informaciones. En esta línea de hechos, señala RUBIO (II.16         Otro de los instrumentos internacionales donde se consigna el derecho a la libertad de expresión, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde se señala:

Art. 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública

Finalmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se señala:

Art. 13

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Respecto del tercer apartado, el mismo no existe en los otros instrumentos internacionales, prohíbe la restricción del derecho de expresión por vías indirectas. Estas suelen ser utilizadas por los gobiernos bajo forma de abuso de autoridad, especialmente cuando los controles democráticos o institucionales son débiles o no existen.

II.17 Las definiciones dadas y los tratados citados, algunos de los cuales fueron debidamente citados en el numeral 1 de la carta de 18 de diciembre de 2012, sirven para aclarar mejor los derechos involucrados. Así pues, tal como se señala en el informe del Dr. Huerta y en el escueto Comunicado Nº 27-2012 emitido por el Consejo Nacional Penitenciario, no se conceden entrevistas a aquellos internos procesados o sentenciados por delitos que involucren víctimas directas o indirectas. Vemos aquí, que si bien lo señalado por el Procurador Publico goza de cierto razonamiento lógico (mas que todo por el desarrollo legal posterior), lo señalado en el comunicado ni siquiera tiene sentido, ya que todo delito e inclusive una falta tiene uno o varios sujetos pasivos de la acción, léase las víctimas, por tanto ya se trate de un delito grave como puede ser uno de lesa humanidad o uno de leve dañosidad (hurto simple por ejemplo), bajo ninguna circunstancia se podría brindar una entrevista.

II.18 Distinto es lo señalado en el Informe Nº 001-2013, en donde en el segundo párrafo del considerando 8 se lee textualmente que: “Tal como deriva del Principio XVI de Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas y ha sido mencionado en la propia carta, las limitaciones a la libertad de expresión de los internos pueden estar orientadas, entre otras finalidades a la protección de “los derechos de los demás”, así como a preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de la libertad”. Más adelante, en el numeral 10 se confirma lo señalado pues en el párrafo tercero se afirma que la negativa a la entrevista del condenado Fujimori: “procura finalidades constitucionalmente válidas, tales como proteger el derecho a la integridad psíquica y moral de las víctimas o familiares de las victimas (art. 2 inciso 1 de la Constitución) afectados por delitos en virtud de los cuales Alberto Fujimori se encuentra privado de su libertad” .Apreciamos entonces un conflicto de derechos, los cuales serian, en principio, el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el numeral 4 del Art. 2 de la Carta Magna contra la integridad psíquica y moral de las víctimas o familiares de las víctimas, consagrada en el segundo numeral del artículo citado.

II.19. Tengamos en cuenta que si bien en el Informe 001-2013-JUS realizado por el Dr. Huerta, se nos da la razón respecto de los argumentos consignados en el considerando 1 referido a que toda restricción a los derechos fundamentales es excepcional y debe ser suficientemente justificada; así como lo señalado en el considerando 2, es decir que  las personas condenadas a pena privativa de libertad no dejan de ser automáticamente titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión; el Procurador, para sustentar la primacía de la integridad psíquica y moral de las víctimas, se apoya en el mismo principio en que nos basamos nosotros para defender la libertad de expresión, el Principio XVI de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, señalando para ello la protección de “los derechos de los demás”. Sin embargo, el artículo referido debe ser analizado de forma sistemática y teleológica, considerando al instrumento en su integridad, instrumento que posee una serie de enunciados que direccionan el Principio XVI para su óptima interpretación.

II.20 Por tanto, en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas tenemos una serie de enunciados que aclararan el panorama, como los que se encuentran en los grandes propósitos, cuales son los siguientes:

CONSIDERANDO el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos por el sistema interamericano y por los demás sistemas de protección internacional de los derechos humanos;

RECORDANDO que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos se han comprometido a respetar y garantizar los derechos de todas las personas privadas de libertad sometidas a su jurisdicción;

TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los principios y las disposiciones contenidos en los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y sus  Protocolos Adicionales de 1977; Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); y en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en las Américas;

REAFIRMANDO las decisiones y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

II.21.Vemos entonces que lo señalado en el Principio XVI debe ser interpretado de forma coherente con los enunciados señalados en el numeral precedente, donde están contenidos las directrices que guían el instrumento y por lo tanto el accionar de quienes lo invocan. Lo señalado se ve corroborado con el Principio I, referido al Trato Humano donde se señala: “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Finalmente, el Principio XXV titulado “Interpretación” no deja duda alguna respecto de la fortaleza de nuestra posición. Señala así: Con el fin de respetar y garantizar plenamente los derechos y las libertades fundamentales reconocidas por el sistema interamericano, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán interpretar extensivamente las normas de derechos humanos, de tal forma que se aplique en toda circunstancia las cláusulas más favorables a las personas privadas de libertad.

Lo establecido en el presente documento no se interpretará como limitación, suspensión o restricción de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, reconocidos en el derecho interno e internacional, so pretexto de que este documento no los contempla o los contempla en menos grado”

Lo que se prefiere entonces es la optimización de los derechos fundamentales, en este caso el de expresión, para las personas privadas de libertad, dejando de lado una interpretación restrictiva, como la que realiza el Dr. Huerta basándose en la protección de los derechos de las víctimas directas e indirecta, interpretación que tampoco llega a explicar en forma plena.

II.22. En la línea de lo enunciado, nos hacemos la pregunta: ¿La declaración del condenado Fujimori en un medio de comunicación masiva, afectaría la integridad psíquica y moral de las víctimas directas e indirectas? Nosotros consideramos que cualquier declaración, sea transmitida en un medio de comunicación o no, que pueda formular el autor de un hecho delictivo afectaría de algún modo, ya sea en menor o gran intensidad, a las personas que la escuchen, las cuales pueden ser las víctimas o no. Así pues recordemos que en los años noventa el delincuente juvenil, Juan Aguilar Chacon, más bien conocido como “Canebo” fue entrevistado por varios canales de televisión en repetidas ocasiones, tanto en prisión preventiva como en prisión efectiva, encuentros en los que llego a narrar de forma detallada los crímenes cometidos, con lo cual podría argumentarse inocentemente que se estaban afectando derechos de terceros. Otro caso es el de Maritza Garrido Lecca, colaboradora y protectora del líder terrorista Abimael Guzmán quien fue entrevistada también desde la cárcel, hablando en muchas ocasiones sobre lo que para ella significo el grupo terrorista “Sendero Luminoso” o también el de una terrorista convicta y confesa, la Sra. Elena Iparraguirre quien en setiembre de 2012 concedió una entrevista a la prestigiosa revista británica “The Economist” en donde señalaba que no ha cambiado sus puntos de vista, identificándose plenamente con la organización terrorista.

II.23 Si bien constatamos que en los delitos señalados hay bienes jurídicos de gran envergadura afectados como son el derecho a la vida, la integridad, el libre desarrollo de la personalidad y demás, ¿ello implicaría la posibilidad de recortar a los procesados o condenados el derecho a la libertad de expresión? Si nos basamos en el razonamiento seguido por el Dr. Huerta, toda declaración dada no solamente por un condenado o procesado, sino por cualquier persona que formule un cargo afectaría la integridad psíquica y moral del sujeto pasivo de aquel, pues este se vería afectado en su fuero interno, en su sensibilidad; lo cual nos llevaría a preferir el silencio, y por ende el quietismo, para no dañar la susceptibilidad de los demás. Tengamos en cuenta además que el condenado Fujimori, como jefe de Estado en su momento, cuando fue acusado a mediados de los noventas de ser el autor mediato de crímenes de lesa humanidad, así como debido a la amplia tribuna que poseía para poder expresarse de una infinidad de temas de los más variados, podría alegarse que con sus declaraciones, afectaba la integridad moral y psíquica de sus víctimas que en muchos casos no solamente se fijaba a una parte de la población, sino al país en su conjunto e inclusive la viabilidad del Estado como tal, como cuando se produjo la re-reelección de 2000. Todos estos hechos, ¿ameritarían, su no discusión, su no cuestionamiento, su silencio, por el hecho de afectarse los derechos de las víctimas? Obviamente consideramos que no.

A su vez cuando el ex presidente Fujimori, se encontraba en Japón luego de su renuncia al cargo, cuando se encontraba en Chile en donde estuvo una temporada, así como durante el juicio presidido por el Juez Cesar San Martín (el cual fue televisado por dos canales y trasmitido también en la radio), el ingeniero así como los integrantes del grupo Colina y el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, narraron ,como parte del proceso, muchos de los execrables crímenes cometidos, en presencia de los principales afectados como eran los familiares de las victimas de Barrios Altos y la Cantuta, afectándose evidentemente la sensibilidad de los mismos. En base a ello reiteramos la pregunta: ¿Se prefiere la libertad de expresión que produciría el esclarecimiento de los hechos para alcanzar justicia a fin de lograr, aunque para muchos suene utópico, una autentica cultura de paz o el silencio para no afectar la integridad de las víctimas directas e indirectas?

II.24 Tengamos en cuenta además lo que está solicitando el condenado Fujimori a través de su misiva: Hablar sobre las reales condiciones de su encierro. Es ese el tema principal, el cual debe guiar la entrevista. Los temas afines como la procedencia del indulto, su estado de salud y los hechos relacionados a los crímenes cometidos saldrán espontáneamente producto de la conversación misma, en uso de la libertad de expresión que le asiste y que en modo alguno podría ser recortado para una supuesta protección de las víctimas, victimas que incluyen también al pueblo peruano en general al tratarse de crímenes de lesa humanidad, los cuales afectan a la esencia misma del ser humano y que guardan relación con otros cometidos por el condenado y que permitieron la concreción de aquellos como el golpe de Estado de 1992 y la ilegal re-reelección.

Todo ello se inserta en un contexto de esclarecimiento de los hechos, respecto de lo realmente ocurrido en la época de la violencia política (1980-2000) y que fue objeto de la creación de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, contexto en el cual se requiere escuchar las versiones tanto de las victimas como de los victimarios.

II.25 En consecuencia del informe del Dr. Huerta vemos que simplemente se hace alusión al respeto de las víctimas directas e indirectas, solamente haciendo referencia al Art. 2 numeral 1 de la Constitución sin fundamentar el porqué procedería la restricción a la libertad de expresión. Más aun, mientras el abogado alega la protección de las victimas así como resguardar la disciplina del centro penitenciario , para alegar la superación del test de proporcionalidad, nosotros alegamos, el interés público, tal cual hemos desarrollado extensamente al inicio del presente escrito, la libertad de expresión que acoge al condenado Fujimori (lo cual comparamos con otros ejemplos de entrevistas), la libertad de opinión (entendida como la facultad que tiene toda persona de adoptar y mantener sus creencias sobre aspectos de cualquier índole, sean políticas, religiosas, filosóficas, etc), la libertad de información (la cual protege tanto a quien emite como a quien recibe la información) y la libertad de difusión del pensamiento; todo ello en un Estado de Derecho, donde los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos de interés público, como son las condiciones carcelarias de los internos y en este caso la del ex presidente Fujimori, tema que trae aparejado otros de suma importancia, estrechamente vinculado a este como la posibilidad del indulto no solo para el solicitante, sino también el debate sobre la legalidad y vigencia de esta figura. Los instrumentos internacionales señalados en líneas precedentes, vienen a reforzar indubitablemente nuestra postura.

II.26 Por su parte el Dr. Huerta, aparte de coincidir con nosotros en los tratados invocados, se basa únicamente en una lectura parcial, sesgada y antojadiza de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, sin poder interpretarlo en consonancia con los tratados en los que nos da la razón, e incluso, y de forma alarmante, con el Documento en su integridad.

Más preocupante resulta aun lo señalado por el Procurador, en el párrafo noveno del considerando 10, pues de forma contradictoria cita instrumentos internacionales que contradicen lo señalado en los Tratados que ya hemos señalado. Así, el mentado invoca las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos para señalar que: “las restricciones a la libertad de expresión no puede considerarse una medida grave pues este derecho no forma parte del catalogo de derechos extensible en toda su dimensión a los reclusos”. Cita el punto denominado “Contacto con el mundo exterior”

Contacto con el mundo exterior

37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

Respecto de lo citado, le irrogamos al Dr. Huerta la misma impertinencia que él atribuyo en el segundo párrafo del considerando 3 de su informe, respecto de la cita que se realizó del Art. 37 del Código de Ejecución Penal, en donde se señala que el interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del  procesado, conforme a los artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal”. En el informe el Procurador señala textualmente que: “La mención de este precepto no es pertinente, puesto que el caso descrito en la misiva no guarda relación con el derecho a la comunicación periódica del interno con su entorno cercano, sino con una supuesta afectación del derecho a la libertad de expresión”. A pesar de lo señalado en el considerando 3 del informe, más adelante se contradice y cita artículos relacionados a la periodicidad que antes critica, demostrando un razonamiento totalmente ilógico

Finalmente en el párrafo inmediato, señala que el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 no reconoce a la libertad de expresión entre los derechos del recluido; lo cual demuestra una vez más una lectura sesgada e incompleta de este derecho fundamental en un contexto de optimización del mismo y en concordancia con los tratados de los cuales ya nos hemos referido.

II.27 La segunda razón para denegar la entrevista es la de resguardar la disciplina del centro penitenciario donde se encuentra recluido Fujimori. Así, en el informe 001-2013-JUS en el considerando 10 numeral 4 se señala que: “En relación con la disciplina y seguridad del centro penitenciario, es evidente que permitir una entrevista al interno bajo las condiciones antedichas, en virtud del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la constitución, generaría el mismo derecho en el resto de internos, generándose una situación a la larga imposible de ser compatibilizada con las reglas disciplinarias y de seguridad que gobiernan un centro de reclusión”.

Una vez más apreciamos en este raciocinio una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales, ya que no logramos inferir y menos aun a partir de la escasa información brindada por el Dr. Huerta, cómo una entrevista al condenado Fujimori podría ir en contra de la disciplina y seguridad del centro penitenciario. Así pues en el informe para sostener esto únicamente se señala: “De otro lado, impedir que el interno pueda conceder una entrevista a un medio de comunicación resulta una medida razonablemente idónea para asegurar la disciplina del penal y proteger la integridad psíquica y moral de sus víctimas y familiares”, lo cual más que una explicación es un enunciado sin sentido lógico-jurídico. Por tanto, intentando desentrañar lo alegado, el derecho a la igualdad se encuentra mal enfocado; así pues la libertad de expresión y en si el desarrollo de todo derecho fundamental debe ser una regla y no una excepción, tal como se encuentra señalado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que es incorrecto decir que se generaría el mismo derecho en el resto de internos, pues no puede generarse un derecho que ya existe en la persona simplemente por el hecho de serlo, es decir ,y esto hay que tenerlo bastante presente, el derecho existe desde ya, está consagrado en la Constitución  y los tratados internacionales, derecho que poseen también las personas privadas de la libertad. Volviendo a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el Principio XVI se señala que podrá limitarse la libertad de expresión para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de libertad. En base a ello, de realizase la entrevista no sabemos en qué medida se puede afectar la seguridad o la disciplina del lugar de reclusión, pues siguiendo el razonamiento del Procurador si se concediera la entrevista, otros condenados o procesados también podrían solicitar una y especialmente los reclusos que conviven con el ex presidente.

II.28 Sobre esto debemos puntualizar que el condenado se encuentra recluido en el ex fundo Barbadillo, en la prisión de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía (Diroes), en el distrito de Ate, en donde de diversas investigaciones realizadas, Fujimori se desenvuelve en un área de 800 metros cuadrados entre espacios abiertos y cerrados y donde él es el único interno. Por tanto no existiría ni siquiera en latencia, para este “centro de reclusión” la posibilidad de que otros internos quieran imitar el proceder del ex presidente pues los mismos son inexistentes. A su vez, aquel no comparte las características de penales de alto riesgo como son los de Lurigancho o Castro Castro, en donde hasta cierto punto se podrían justificar los argumentos del Dr. Huerta.

II.29 Por otro lado, cabe señalar que el condenado Fujimori no está sometido a un régimen penitenciario cerrado, ni se encuentra en alguna de las causales fijadas por ley para mantenerlo incomunicado, causales que se caracterizan por su transitoriedad; a su vez la carta enviada a RPP no implica que este poniendo sus propias condiciones, de la misma, bajo ningún supuesto se puede colegir esto.

A su vez, si bien hemos realizado un análisis del Informe, la respuesta dada por el Comunicado Nº 27-2012, más que absolver inquietudes deja muchas preguntas, en primer lugar en el punto 2 que señala: “Desde agosto de 2011 en que se inicio la actual gestión, la Presidencia del INPE ha sido coherente en no autorizar entrevistas a aquellos internos procesados o sentenciados por delitos que involucren víctimas directas o indirectas (familiares)”. Evidentemente lo señalado es una política del INPE, política que no puede bajo ningún supuesto ir en contra de derechos fundamentales como los ya desarrollados, protegidos por los tratados mencionados en líneas anteriores. A su vez, en el primer numeral, se señala: “El procedimiento para autorizar las entrevistas a medios de comunicación por parte de cualquier interno del país, está establecido en el Instructivo N° 001-2002-INPE: “Procedimiento de las entrevistas de los medios de comunicación con los internos recluidos en los Establecimientos Penitenciarios a nivel nacional”, aprobado por Resolución Presidencial Nº 562-2002-INPE de 24 de julio de 2002”

Ahora bien, este instructivo, tiene como Objetivo, el de establecer pautas que permitan brindar a los medios de comunicación las facilidades necesarias para su ingreso a los penales y el desarrollo de sus actividades periodísticas dentro de estos, a su vez en el punto 3.5 segundo párrafo se señala textualmente que: “En caso de ser denegado el pedido por aplicación de mandato judicial o por razones de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario comunicara este hecho al Medio de Comunicación en respuesta a lo peticionado”. Sobre esto y tal como refirió el Dr. Huerta en el considerando 1 de su informe: “corresponde señalar que si en efecto se presento una solicitud formal, corresponde al INPE también responder formalmente”, lo cual debe ser interpretado en correspondencia con el Principio VII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio que señala:

Petición y respuesta

Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.

Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.

Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.

II.30 En concordancia con lo señalado, ante la afectación de los derechos a la libertad de información, expresión opinión y difusión del pensamiento, El Estado Peruano debe tener en cuenta el principio VI de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

II.31. Finalmente citemos doctrina sobre el derecho que más ha sido alegado por el Dr. Huerta en su informe: “El reconocimiento de la libertad de expresión en las normas internacionales le otorga un marco de protección adicional al que se deriva de su reconocimiento en la Constitución, pues las normas internacionales establecen unos estándares mínimos de protección que los Estados se encuentran obligados a respetar; en caso contrario son pambiles de responsabilidad internacional. Asimismo el contenido de los instrumentos declarativos y convencionales deben ser tomados en consideración al momento de interpretar los derechos reconocidos en los textos constitucionales, como lo establece la Cuarta Disposición final y transitoria de la Constitución de 1993. De igual modo, la jurisprudencia de los tribunales internacionales deberá ser observada por los tribunales nacionales al resolver controversias relacionadas con el ejercicio de este derecho fundamental”, palabras bastante aleccionadoras y que forman parte de las conclusiones de la tesis presentada para obtener el grado de Magíster en Derecho Constitucional sustentada por el Dr. Luís Huerta Guerrero.

Reiteramos entonces, derechos humanos para todos. Sin excepcion.

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