Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia

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A continuacion, un breve analisis respecto del “Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia”, cuya exposición de motivos y principales artículos citamos a continuación:

Exposicion de Motivos

“Considerando la importancia de incrementar el uso de las nuevas tecnologías como una herramienta para contribuir a la procuración y administración de justicia ágil, eficiente y eficaz.

Teniendo en cuenta que la forma y tramitación de las solicitudes con arreglo al presente Convenio, la notificación y otras formalidades procesales se rigen por lo previsto en los respectivos instrumentos bilaterales o multilaterales y el derecho interno de cada Parte.

Las Partes acuerdan lo siguiente:

Artículo 1º

Objeto del acuerdo

El presente Convenio favorece el uso de la videoconferencia entre las autoridades competentes de las Partes como un medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal, y en otras materias que las Partes acuerden de manera expresa.

Artículo 2º

Definición de Videoconferencia

Se entenderá por “Videoconferencia”, en el ámbito de este Convenio, un sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas que presten declaración, ubicadas en un lugar distinto de la autoridad competente, para un proceso, con el fin de permitir la toma de declaraciones en los términos del derecho aplicable de los Estados involucrados.

Artículo 3º

Relación con el derecho nacional y con el resto del derecho internacional

1. A los efectos de este Convenio el uso de la videoconferencia procederá cuando:

a) No contradiga el derecho nacional de las partes.

b) Medie una solicitud concreta e individualizable, remitida por autoridad competente del estado requirente.

c) Sea aceptado por autoridad competente de la parte requerida.

d) Sea técnicamente realizable.

2. La aplicación del presente Convenio es subsidiaria respecto de otras obligaciones internacionales de las Partes.

Artículo 4º

Audiencia por videoconferencia

1. Si la autoridad competente de una Parte requiriere examinar a una persona en el marco de un proceso judicial, en calidad de parte, testigo o perito, o en diligencias preliminares de investigación, y ésta se encontrare en otro Estado, podrá solicitar su declaración por videoconferencia por considerar esta herramienta conveniente, en los términos del numeral siguientes.

2. La solicitud de uso de la videoconferencia incluirá la identificación de la autoridad requirente, el número de referencia del proceso, el nombre y cargo de la autoridad que dirigirá la diligencia y, de ser procedente:

a) El nombre de las partes involucradas en el proceso y sus representantes.

b) La naturaleza, el objeto del proceso y la exposición de los hechos.

c) La descripción de lo que se pretende conseguir con la diligencia.

d) El nombre y dirección de las personas a oír.

e) La referencia a un eventual derecho de objeción a declarar, según se recoge en el derecho de la parte requirente.

f) La referencia a las eventuales consecuencias de la negativa a declarar, en los términos del derecho de la parte requirente.

g)La eventual indicación de que el testimonio deberá ser hecho bajo juramento o promesa.

h) Cualesquier otras referencias previstas conforme el derecho de la parte requirente o de la parte requerida o que se revelen útiles para la realización de la videoconferencia.

Artículo 5º

Desarrollo de la videoconferencia

En lo concerniente al uso de la videoconferencia, se aplican las siguientes normas:

a) El examen se realizará directamente por la autoridad competente de la Parte requirente o bajo su dirección, en los términos señalados en su derecho nacional.

b) La diligencia se realizará con la presencia de la autoridad competente del Estado requerido y, si fuera necesario, de una autoridad del Estado requirente, acompañadas, de ser el caso, por intérprete.

c) La autoridad requerida identificará la persona a examinar.

d)Las autoridades intervinientes, en caso necesario, podrán aplicar medidas de protección a la persona a examinar.

e) A petición de la Parte requirente o de la persona a examinar, la Parte requerida le proveerá, en caso necesario, de la asistencia de intérprete.

f) La sala reservada para la realización de la diligencia por sistema de videoconferencia deberá garantizar la seguridad de los intervinientes, y preservar la publicidad de los actos cuando ésta deba ser asegurada.

Artículo 6º

Examen de procesados o imputados

1. Resultarán aplicables las disposiciones anteriores al examen por videoconferencia de un procesado o imputado, de conformidad con el derecho interno de cada Parte, y se respeten todos los derechos y garantías procesales, en especial el derecho a contar con asistencia letrada.

2. Las Partes podrán declarar que no aplicarán el presente acuerdo al examen por videoconferencia de procesados o imputados”

 En consecuencia, si bien apreciamos que se busca dotar a los Estados de mayor dinamismo a la hora de la realización de transacciones financieras, contratos de diverso tipo y afines en un mundo globalizado, vemos que pueden existir ciertos reparos en lo que a materia penal se refiere. Pensemos en el caso de un acusado por delitos de lesa humanidad; si bien este Tratado no se opone al proceso de extradición, sino que más bien lo complementa, pongámonos en el lugar del acusado. Tal como señalamos para temas más sencillos, este Tratado es bastante útil, pues se privilegia la eficiencia, la rapidez, la celeridad, por ejemplo ante el caso de la duda en la aplicación de un contrato internacional, civil o mercantil; sin embargo pensemos en lo penal en la declaración de un testigo o del mismo acusado. Si bien ya se han aplicado las videollamadas en otro tipo de realidades como en el Estado Español, la misma no ha estado exenta de críticas, principalmente y atravesando los ordenamientos jurídicos en lo que respecta al principio de inmediación penal, el cual a decir de Víctor Cubas Villanueva: “Se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo”

Volviendo al ejemplo planteado, cuantas de las manifestaciones del principio de inmediación podrían verse vulneradas en el caso de una persona juzgada por crímenes de lesa humanidad. Para aterrizar en la realidad pensemos en el caso de Telmo Hurtado, ex teniente del ejército, responsable de la masacre en Accomarca Ayacucho de 69 campesinos en 1985. Tratándose de los bienes jurídicos  comprometidos, de la pena que esto conllevaría y más allá del execrable crimen que ocuparía a la Sala Penal, ¿hasta qué punto efectivamente el acusado no estaría en ausencia?, ¿equivale un medio tecnológico por el cual si bien podría ver en principio al colegiado y las partes del proceso a que efectivamente se encuentre en audiencia en el sentido estricto del término? Consideramos que este tipo de mecanismos son apropiados para contratos comerciales en los cuales se privilegia la eficiencia, sin embargo para casos penales de mediana y alta intensidad, se presentarían algunas limitantes como la percepción por parte del acusado con respecto a quien lo juzga y las otras partes del proceso, lo psicológico, mas aun en procesos pluriofensivos deben guardar las mayores reservas para el imputado, sin embargo enfrentarse a la acusación fiscal, las declaraciones de las otras partes y la actuación del juez a kilómetros de distancia impediría, más allá de los recursos tecnológicos empleados, una adecuada confrontación e intercambio de argumentos así como la formación de un adecuado criterio de conciencia de la Judicatura para con el acusado.

Por otro lado pensemos en otro tipo de delitos como el delito contra la libertad sexual que según ley adquiere las características de privado, ¿el uso de la videoconferencia no le daría acaso un atisbo de publicidad?

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