PRINCIPALES PRINCIPIOS del PROCESO PENAL.

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SU NATURALEZA.

El proceso penal contemporáneo se guía u orienta por PRINCIPIOS esenciales, que solo tienen  valor y significado si son entendidos y asumidos  como debe ser: como FUNDAMENTOS o marcos directrices, orientadores, de  una práctica de todos los días. En otras palabras, estos PRINCIPIOS no son una bella declaración de buenas intenciones a memorizar y recitar, sino una manera de actuar o proceder cotidianamente, en todas las etapas e instancias del proceso penal.

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EL PRINCIPIO ACUSATORIO:

Que se resume en lo siguiente: no puede haber condena sin una debida acusación. Ello implica la existencia de una entidad autónoma, independiente de todo poder, encargada de la tarea de investigar jurídicamente el delito y de acusar, debidamente. Ese órgano público  es la Fiscalía, la misma que dirige jurídicamente  la debida investigación de los hechos, orientando  y sustanciando la labor de la policía que es responsable de la investigación técnica y material del delito.  De ese modo,  la labor del Ministerio Público termina para siempre con la aberración que existe en el modelo  inquisitivo, de que sea el mismo Juez que realiza la investigación quien  juzgue a los imputados. La fiscalía en el desarrollo de sus labores, se rige a su vez por otros principios ó directrices sustanciales, como son:  los  Principios de Legalidad, Objetividad, Jerarquía, Oportunidad.

CUADRADO SALINAS, nos dice: “el principio acusatorio representa la exigencia de que no exista  condena sin acusación previa y que la función acusadora y la decisora sean ejercidas por órganos distintos. De esta primera premisa se derivan, necesariamente, la vigencia de otros principios esenciales tales como el de imparcialidad judicial y los de contradicción, oralidad y publicidad del juicio oral.”[1].  Es menester, detenernos en el primero de estos Principios subsecuentemente mencionados, el de IMPARCIALIDAD, pues cabe recordar que esta división de funciones entre un órgano estatal acusador y otro juzgador, resulta imprescindible para cautelar la necesaria imparcialidad y objetividad del Juez. Como lo señala SALAS BETETA: “Esta división garantiza que el Juzgador – al momento de desarrollar el juicio y emitir sentencia- no se vea afectado por el prejuicio que genera la labor investigadora.”(2)   

De otra parte, el Principio Acusatorio contiene en sí mismo, la exigencia de que la ACUSACIÓN sea realizada conforme al debido proceso, es decir: cumpliendo todas las exigencias, presupuestos y garantías procesales, que corresponden a  las partes. No se trata de entronizar a un órgano que sea acusador a ultranza, como nos lo hace presente ORE GUARDIA(3). 

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EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

Es un PRINCIPIO fundamental que orienta teleológicamente el proceso penal actual. La IMPARCIALIDAD, es la razón de ser y el fin màximo de la función del Juez. Por ello deviene en fundamento y sustento de todos los demás principios, los mismos que sólo pueden explicarse en función a la búsqueda de la imparcialidad. Porque la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación, la Contradicción, la Igualdad de Armas, el Derecho a la Prueba y el principio de Presunción de Inocencia, sólo pueden ser entendidos si se tiene en cuenta que todos ellos, apuntan finalmente a lograr un debido proceso y dentro de éste como cúspide del mismo, como objetivo final deseable del Estado democrático social: lograr una decisión del Juez basada únicamente en el derecho y que no sea arbitraria.[4] Y la única forma de lograr tal cosa, es a través de una decisión imparcial, una decisión que se sujete estrictamente a lo que fluye de las pruebas actuadas en el juicio oral, tras la puesta en práctica de todos los principios que lo sustancian.

El ARTICULO I del Título Preliminar, del Código Procesal Penal peruano, establece en su  numeral 1, el Principio de Imparcialidad:

  • 1.- “La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.”

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EL PRINCIPIO DE ORALIDAD.

El Principio de Oralidad establece que el discurso oral es la herramienta y el vehículo eficaz, por el cual se expresan las partes y las pruebas en el proceso penal, en forma directa ante el Juez.

La ORALIDAD fue una característica inicial histórica del proceso penal en casi todas las culturas. El nuevo modelo procesal significa un retorno mejorado a la oralidad plena y fecunda. Simple y llanamente significa que todos los recursos, peticiones, pruebas y alegatos del proceso, deben actuarse oralmente ante el Juez, quien debe resolver también en forma inmediata y oral frente a las partes. La ORALIDAD  en tal sentido es el vehículo con el cual se logra  la implementación de los otros principios vitales del proceso penal contemporáneo, tales como: el Principio de INMEDIACION, el de PUBLICIDAD, el de CONTRADICCION, el de IGUALDAD DE ARMAS y hasta el derecho de defensa.

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EL PRINCIPIO  DE INMEDIACION.

Este principio  señala que las pruebas se actúan directamente ante el Juez, en el juicio oral, en forma inmediata y solo lo actuado en tal forma tiene carácter probatorio.

Con ello se termina para siempre la práctica de recabar kilométricas  declaraciones escritas, que abultaban el  expediente, antes del juicio oral,  para sustentar alguna versión de los hechos.  En el nuevo proceso penal, el Juez ya no leerá tales declaraciones, ni para tener una idea de los sucesos. Tal cosa queda absolutamente proscrita. Lo que propugna el proceso penal actual es la declaración de los testigos y de las partes en forma oral y directa  ante el Juez, sin intermediarios.

Solo en casos muy excepcionales, debidamente previstos por el CPP, de existir alguna contradicción con lo declarado previamente por alguien y previo requerimiento oral necesariamente fundamentado de la parte interesada, el Juez podría autorizar que se oralice alguna declaración escrita de la carpeta fiscal, como referencia subsidiaria. Igualmente en caso de que no concurriese algún testigo, pese haberse cursado debidamente las notificaciones, por razones de muerte, enfermedad o fuerza mayor.

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EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Es un principio definitorio  del proceso penal. Como sabemos, se refiere a que los delitos y las penas deben estar debidamente establecidos por la ley. Solo la ley determina  las conductas delictivas y sus sanciones. “Nullum crimen, nulla poene sine lege” , no existe delito ni pena sin ley que lo haya establecido previamente. De ello deriva, que en nuestras sociedades,  la ley debe ser escrita (Lex scripta) no determinada por los usos ni la costumbre,  anterior a los hechos (Lex praevia),  estricta (lex stricta) no aplicable por analogía en modo alguno y cierta (lex certa) de aplicación taxativa y plenamente determinada.

El PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en el derecho penal es a la par que el debido proceso un principio matriz (EL PRINCIPÌO DE LOS PRINCIPIOS) y a la vez una garantía y un derecho fundamental de cada uno.  En tal sentido, se encuentra expresamente establecido por nuestra Constitución Política del Estado en su Artículo 2 numeral 24 literal D, que dice: “Nadie  será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”

En el Nuevo Código Procesal Penal, el Principio de Legalidad, se encuentra enunciado entre otros, en el Artículo I numeral 2 del Título Preliminar del CPP, que establece: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este código.” Ello nos recuerda que el proceso penal se encuentra plenamente determinado, en forma previa, estricta y cierta por la ley.

Seguidamente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD está presente en las diversas etapas del proceso consideradas por el CPP. Así y para citar solo unos ejemplos: el Artículo 61 del CPP si bien establece la independencia de criterio del Fiscal, señala que este criterio objetivo se rige por la Constitución y la Ley. El Artículo 155 referido a la PRUEBA, igualmente consagra que la actividad probatoria  se rige por la Constitución y la ley, que determinan la admisión, exclusión o reexamen de las pruebas; lo cual se encuentra concordado con el Artículo 157 del mismo. El Artículo  253 del CPP consagra la excepcionalidad de las medidas de coerción procesal al mandar que: los derechos fundamentales en el marco del proceso penal sólo podrán ser restringidos, si la ley lo permite  y con las garantías previstas en ella. El artículo 344 numeral 2 literal B establece que el sobreseimiento de la causa por el fiscal procede cuando el hecho  imputado no es típico, (esto es: no se adecúa al supuesto previsto por la ley o no existe como delito), facultad y obligación del fiscal que nacen del Principio de Legalidad.

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EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

Conforme a la definición general de este principio, el proceso y el juicio oral son públicos.  Toda la comunidad tiene derecho a saber y enterarse de él y sus pormenores. Ello es una garantía del procesado y de la sociedad. Luigi FERRAJOLI nos recuerda que la publicidad garantiza el control interno y externo del proceso, por la opinión pública y por el imputado  y su abogado defensor.[5]

Roxin, remarca,  que “es una de las bases del procedimiento penal , sobre todo una de las instituciones fundamentales del Estado del Derecho… su significado esencial reside en consolidar la confianza pública  en la administración de justicia, en fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia y en evitar la posibilidad  de que circunstancias ajenas a la causa influyan en el tribunal y con ello en la sentencia.”[6]

La Constitución Política del Perú, en su Artículo 139 numeral 4, establece: “La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.” El  artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos  consagra el derecho de la persona: “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial  para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen  de cualquier  acusación contra ella en materia penal.”   El  artículo 11 de esta misma Declaración suscrita por el Perú, establece que toda persona tiene derecho a un juicio público en que se le aseguren todas las garantías para su defensa.

De allí que todos los actos del proceso deben de ser en principio públicos, sin embargo conforme lo prevé nuestra misma norma fundamental, la ley (en los Artículos 357 y 358 del CPP)  establece los casos  excepcionales en que las audiencias del juicio oral son reservadas por razones que tienen que ver con algún bien o interés superior, que puede provenir de la necesidad de proteger a la víctima si es menor de edad por ejemplo o  con la naturaleza íntima del tema,  en los casos de delitos contra la Indemnidad o la  Libertad Sexual, o por algún interés especial, relacionado al orden público o la seguridad nacional.

Finalmente, es necesario considerar  que la publicidad del proceso penal, proviene también del carácter público de la acción penal.  URTECHO BENITES nos recuerda: “La acción penal es pública, porque está dirigida a satisfacer un interés colectivo, general, de que el orden social perturbado por el delito sea debidamente restaurado. De este modo, la acción penal está por encima de los intereses individuales.”[7]

 

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS

El Principio de Igualdad de Armas, se  refiere  a que en el proceso, las partes deben tener las mismas posibilidades, derechos y garantías, para poder defenderse, accionar, impugnar, alegar o intervenir.  Ello tiene profunda relevancia en el desarrollo de todas las etapas procesales, pues implica que las  partes deben tener un permanente y debido conocimiento de la marcha del proceso, para poder hacer uso de su derecho de defensa y  del derecho a la prueba y poder accionar en permanente igualdad. El resultado que se espera es que el proceso sea imparcial y justo.

Nuestro Código Procesal Penal, en su  Artículo I numeral 3, establece  expresamente este principio, al disponer: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

Desde esa perspectiva y como se puede advertir, el Principio de Igualdad de Armas, se encuentra plenamente interrelacionado e intrínsecamente implicado  con todos los demás principios propios del modelo procesal acusatorio garantista y adversarial, tales como el principio de contradicción, oralidad, del derecho a la prueba, del derecho a la imparcialidad, etc..

En este orden de ideas, GOZAINI [8], nos recuerda: “En el trámite procesal ambas partes deben tener iguales derechos y posibilidades, lo que se conoce como igualdad de armas, es decir, el equilibrio prudente entre las razones de las partes dando igual oportunidad a ellas para demostrar sus convicciones. La idea está en quitar espacio a la inferioridad jurídica, sin conceder a unos lo que a otros se niega, en igualdad de circunstancias.”

El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia 90-1994, explicó este Principio en forma muy ilustrativa, al referirse al:  “llamado principio de “igualdad de armas y medios” en el proceso, corolario de los principios de contradicción y bilateralidad (SSTC 4/1982 y 186/1990), principio que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que “ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación” (STC 66/1988, fundamento jurídico 12). Más concretamente, en lo que aquí importa, que en la aportación de los hechos al proceso se evite una situación de privilegio o supremacía de una de las partes y se garantice “la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio” (STC 227/1991, fundamento jurídico 5º).”

En la sentencia  66-1989, ya el mismo Tribunal Constitucional español había precisado:

“Por lo que se refiere al principio de igualdad de  armas – consecuencia ineludible del de   contradicción- exige que las partes cuenten con  los mismos medios de ataque y defensa e  idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales. De este  modo, no son admisibles limitaciones a dicho principio,  fuera de las  modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción -o sumarial-  por razón de la propia naturaleza de la actividad  investigadora que en ella se desarrolla,  encaminada a asegurar el éxito de la Indagación.”

(SSTC 66/1989, de 17.04; 186/1990, de 15.09).

 

 

NOTAS

[1] CUADRADO SALINAS, Carmen: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, Ediciones LA LEY, Madrid, 2010, pp. 120-121.

[2] AARNIO Aulis: LA TESIS DE LA ÚNICA RESPUESTA CORRECTA Y EL PRINCIPIO REGULATIVO DEL RAZONAMIENTO JURÍDICO. En: DOXA – CUADERNOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO, Publicaciones Periódicas, Universidad de Alicante, Nº 08, 1990, pp. 25-26: “El sistema del estado de derecho garantiza, entre otras cosas, un máximo de certeza jurídica para las partes de un proceso. De acuerdo con su formulación clásica, certeza jurídica significa negación de la arbitrariedad. Los ciudadanos tienen que poder planificar su conducta y ello solo es posible sobre la base de una práctica judicial previsible. En otras palabras, la interpretación que presentan los jueces no puede ser meramente azarosa o estar basada en la irracionalidad, tiene que basarse siempre en el derecho y solo en él.”

[3] FERRAJOLI, Luigi: DERECHO y RAZON- TEORIA DEL GARANTISMO PENAL, Ed. TROTTA, Madrid, 1995,  pp. 616.

[4] ROXIN, Claus: DERECHO PROCESAL PENAL, Editores del Puerto, Buenos Aires,  2006, pp. 407.

[5] URTECHO BENITES, Santos Eugenio: LOS MEDIOS DE DEFENSA TECNICOS y EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO, Ed. IDEMSA, Lima, 2014, pp. 44.

[6] GOZAINI, Osvaldo A: TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL,  Edit Ediar S.A, Buenos Aires, 1996, pp. 101. 

Puntuación: 4 / Votos: 11

3 thoughts on “PRINCIPALES PRINCIPIOS del PROCESO PENAL.

  1. Lo que es VEROSIMILITUD, sería muy importante que se busque un parámetro para medir este término ya que juez tendría la herramienta necesaria para determinar fomus boni iuris, científicamente existe ciertos parámetros para otros campos.

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