CUESTIONES GENERALES RESPECTO a la VIGENCIA del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

Existen críticas que se han hecho y se siguen haciendo contra la vigencia del Principio de Objetividad del Fiscal,  en el modelo acusatorio, en algunos sectores del panorama internacional.[1]    Siendo este un artículo de difusión, no podemos extendernos demasiado, respecto a tales objeciones.  Sin embargo, creemos importante –opinar- que correctamente  entendido, el Principio de Objetividad, no constituye un lastre del modelo inquisitivo en el nuevo modelo procesal penal, como algunos arguyen[2]. Consideramos esto, resumidamente, por lo siguiente:

1.- Por cuanto, conforme lo vienen señalando diversos estudiosos, no se puede pretender un modelo procesal absolutamente puro o inmaculado[3]; la realidad en que se dan los fenómenos y conflictos jurídicos es compleja y todo modelo procesal no es un fin en sí mismo, sino un medio, un instrumento, que debe estar adaptado a la realidad histórica, cultural e incluso a la idiosincrasia de una sociedad determinada; siendo que en el derecho procesal penal, no se puede pretender un modelo adversarial puro.  Desde esta perspectiva, la construcción de un modelo procesal adecuado, se dará dentro del desarrollo mismo de ese modelo en curso, en cuyo camino se irán decantando y deberán darse las necesarias correcciones, conforme la realidad lo exija.

2. Partiendo de este punto, creemos que siendo nuestro modelo procesal penal un modelo acusatorio con rasgos adversariales, pero igualmente garantista, debemos entender que: a partir de los principios establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, que señalan entre otros a la defensa de la persona  como fin máximo de la sociedad, así como la vigencia de principios y macro garantías como el de Presunción de Inocencia, de Legalidad y Debido Proceso, el Ministerio Público como órgano autónomo encargado de la persecución del delito, pero también precisamente de la tutela de la legalidad y del debido proceso,  no puede ser un ente ajeno a las directrices establecidas por nuestra norma fundamental, que obligan a sujetarse en todo momento a esas grandes garantías;  lo cual tiene íntima y rotunda ligazón con el Principio de Proscripción o Interdicción de la Arbitrariedad, que debe guiar la labor fiscal, conforme ha sido recalcado por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Es por ello, que, en ningún momento el accionar del Ministerio Público puede apartarse de  la objetividad,  ni ser intransigente con la realidad, sino completamente ceñido a lo que fluye de los actos de investigación. Desde esta perspectiva, cuando la norma dice: que el fiscal debe averiguar tanto los elementos de cargo como de descargo del imputado, ello implica como consecuencia, se traduce y se culmina, en  el  momento de la decisión que debe asumir el Ministerio Público,  al final de la etapa preliminar o de la investigación preparatoria, pues entonces la decisión del fiscal debe regirse por un criterio objetivo  y razonable, de ver si se cumplen o no los requisitos para proceder con la imputación o la acusación en la etapa que sigue, lo cual sólo se puede hacer si objetivamente aparecen elementos de convicción y por ende  existe base suficiente para ello.

3. Asimismo, debe tenerse muy  presente la naturaleza necesariamente pública y social del derecho procesal penal[4]. Un derecho de esta naturaleza, requiere de un órgano acusatorio objetivo, en el sentido de que su accionar y sus decisiones deben encontrarse plenamente ceñidos a la legalidad, a la defensa de la sociedad y a los derechos fundamentales. El carácter público y el interés social que subsisten, por su propia naturaleza, en el derecho penal y procesal penal, le  imponen al Estado, al proceso y al Ministerio Público esas obligaciones. Y ello no significa, que la Fiscalía asuma el carácter de dueña de la verdad o  se pretenda alterar la igualdad de armas con relación a la defensa particular de cada imputado, puesto que la norma procesal no puede considerar ni establece en ninguna forma,  que los resultados de la investigación fiscal, tengan el carácter de verdad, ni absoluta ni relativa, ni material, ni legal; son sencillamente requerimientos que el Ministerio Público como  director de la investigación formula, con carácter postulatorio, pero debidamente fundamentado, para que el Juez en uso de sus atribuciones resuelva lo que corresponda, a partir de lo que es verdaderamente decisivo:  la actuación de la prueba, el debate probatorio y el uso de la sana crítica. Siendo que en la fase intermedia y en la de Juzgamiento,  el Ministerio Público es solo una parte más, en las audiencias que dirige el Juez,  como se verifica,  todos los días, en los fallos judiciales,  que se dictan en el nuevo modelo procesal.

4.- Por último, desde una perspectiva axiológica, relacionada a los fines y valores del proceso de investigación y del derecho[5]; no se puede renunciar a aspirar a llegar a la verdad como fin último del proceso; no se puede pretender entronizar el criterio, que nace de una visión  absolutista del modelo adversarial, de que existan tantas verdades como partes puedan haber en un proceso. La verdad al menos legal o procesal, por no aludir  a la verdad material de los hechos, solo es y puede ser una sola; el proceso debe tender a lograr el mayor grado de aproximación a dicha verdad, a través de la actuación de la prueba. De lo contrario, estaríamos renunciando a lo que es el fundamento máximo de toda la actividad procesal: alcanzar la  justicia; lograr que el Juez arribe a lo que es justo a través de un debido proceso, y como consecuencia de ello brindar a las partes y a la sociedad la debida tutela jurisdiccional; meta y valor, garantía y principio, asì como derecho subjetivo, plenamente consagrado por nuestra Constitución Política del Estado.  En esta perspectiva, encuentran igualmente con plenitud, su explicación, las tareas que la objetividad impone al Ministerio Público, como director de la investigación,  en los diversos artículos del Código Procesal Penal.


 NOTAS  BIBLIOGRAFICAS.

(1) Por ejemplo: MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio: EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD en la INVESTIGACION FISCAL y EL PROCESO PENAL- UNA REFORMA URGENTE; en REVISTA DE DERECHO Y CIENCIAS PENALES Nº15, UNIVERSIDAD DE SAN SEBASTIAN, CHILE, 2010, pp. 35-53. Nos dice entre otros conceptos críticos: “al investir a la fiscalía como garante de la verdad y la objetividad, se altera la igualdad de armas respecto de la defensa, confiriendo a la prueba del Ministerio Público una calidad que en efecto no tiene.”(…) “al imponerse a los fiscales la obligación de investigar los hechos que determinen la existencia y participación en un delito, como asimismo los que establezcan la inocencia del imputado, (se) constituye una verdadera vulneración del principio de inocencia consagrado en Tratados Internacionales, en nuestra Constitución y en nuestras leyes, ya que la inocencia se presume de derecho, sin que sea necesaria prueba alguna ni aún indiciaria para ello.” (…) “le dan a las pruebas obtenidas durante la instrucción por el órgano persecutor, un ropaje de pureza, equidad y objetividad que la hacen en muchos casos, incontrarrestables por la defensa, particularmente cuando pueda existir alguna duda, caso en el cual ésta favorecería a la fiscalía, imbuida en tan altos principios de actuación. A contrario sensu, la prueba de las defensas carece de estas características, se trata –ante los ojos de la comunidad y de los jueces- simplemente de prueba exculpatoria, que no ha sido obtenida ni será producida a la luz de una pretendida objetividad, que obligaría al defensor a exponer con igual celo no sólo aquello que exculpe al acusado sino también, aquello que establezca o agrave su responsabilidad y cuyo fin último no es entendido como la protección de un bien jurídico de interés común, sino como la defensa del delincuente frente a la comunidad.”(…)”En la práctica, la existencia del ya tantas veces mencionado principio de objetividad, ha venido a significar el establecimiento de pruebas de primera y segunda categoría en el juicio penal, lo que provoca una notable desigualdad de armas que redunda en la afectación del principio de inocencia, aunque no se haya buscado tal efecto. Como no concluir aquello, si para el juez y para todos los actores, el Ministerio Público ha investigado con objetividad y por tanto si ha tomado la decisión de acusar al imputado y llevarlo a juicio oral, es porque la prueba reunida es de la máxima pureza  y ha sido sometida por el propio fiscal, apegado a la constitución y a la ley, a un pre-examen de verdad, todo lo cual redunda en que sea el imputado el encargado de probar su inocencia.”

(2) Igualmente: AHUMADA, Carolina: EL FIN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD y LOS NUEVOS DESAFIOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. Revista: PENSAMIENTO PENAL, Edición 158, 05 de agosto del 2013, pp. 1-15.

(3)  ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, op cit,  pp.19, nos recuerda:  “Calificar hoy de inquisitivo un modelo o de acusatorio o adversarial, carece de sentido, en tanto, ni tales conceptos tienen más valor que el pedagógico, como se ha dicho, ni tales elementos pasan de ser otra cosa que referentes históricos con rasgos comunes en muchos aspectos y diferenciados en otros, pero cuya actualización y conjunción ha desembocado en un nuevo proceso que contiene criterios de cada uno de los sistemas que surgieron a lo largo de los siglos. En definitiva, ya es imposible hallar un modelo puro que responda a un determinado  sistema y todos ellos son fruto de la combinación, de los que a lo largo de la historia, han ido sucediéndose, madurando y evolucionando.”

(4)  ASENCIO MELLADO, José María: Prólogo al libro: LA INVESTIGACION EN EL PROCESO PENAL, de Cuadrado Salinas Carmen, op cit,  pp. 20, resalta la importancia de analizar correctamente los modelos procesales penales, y de modo especial el llamado modelo adversarial, ubicando éste último en su significación presente: “revelando que su significación original ha perdido aquél carácter que era propio de un proceso penal y un delito considerados privados y en el que la imparcialidad judicial se garantizaba mediante la abstención del tribunal, su mera presencia pasiva. El reconocimiento del carácter público del delito, del interés social en su persecución, ha puesto en tela de juicio el sentido original del proceso entre adversarios en pie de igualdad, clasista y propia de los poderosos, pues no en vano, como la autora destaca, hunde sus raíces en los enfrentamientos entre nobles, siendo así que la necesaria preservación de la igualdad ha obligado a otorgar al Estado amplios poderes en el marco del proceso penal y, al Juez, algunos en orden a la intervención en la prueba  o el control de la investigación  o la garantía de los derechos fundamentales.” (El subrayado es nuestro.)

(5) GONZALES ALVAREZ, Roberto: NEOPROCESALISMO- Teoría del Proceso Civil Eficaz; ARA Editores, Lima, 2013, pp. 1058 -1060; nos dice: “…el valor verdad existe en el derecho, que la eficacia, efectividad y eficiencia jurídicas no pueden entenderse sin verdad, en fin, significa elegir el derecho con verdad.”(…) “…si entiendo que el objeto del derecho es la interacción humana eficaz, mi elección, donde apunte, encontrará la verdad en el derecho.”

 

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