EL PLAZO RAZONABLE de la DETENCIÓN ó PRISIÓN PREVENTIVA – Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional

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EXP. 3771-2004-HC (Precedente Vinculante)

Caso: Miguel Cornelio Sánchez Calderón

Esta sentencia estableció lineamientos básicos, que se deben tener en cuenta, para poder determinar el plazo razonable de duración de la medida cautelar de Detención Judicial ó Prisión Preventiva en el nuevo modelo procesal penal. Si bien, posteriormente el TC ha ido precisando o puntualizando mejor, algunos elementos y aspectos sobre este tema; es pertinente considerar como basamento general, los criterios establecidos como vinculantes, contenidos en los fundamentos jurídicos Nos. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19 y 26 de esta sentencia. Al respecto, ofrecemos a continuación un resumen. (Los subrayados en negrita, son nuestros).

CRITERIOS MÁS IMPORTANTES que expone esta sentencia.

Los más importantes criterios que señala esta sentencia del TC son:

  • Debido a la Presunción de Inocencia que ampara al procesado, el encarcelamiento preventivo no se ordenará sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su finalización (Fundamento Jurídico 6)
  • Por la misma razón, la privación de libertad tampoco podrá prolongarse más de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables. (Fundamento Jurídico 7)
  • El derecho de que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en nuestra Lex Superior, se trata de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º, 24) de la Constitución) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona. (Fundamento Jurídico 8)
  • La Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución exige: que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce, se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. Y al respecto en el ordenamiento supraestadual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente el derecho al plazo razonable. Tal es el caso del artículo 9°,3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de “toda persona detenida o retenida (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. En consecuencia, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. (Fundamentos Jurídicos  9, 10 y 11).
  • Los parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo máximo legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provisional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato. (Fundamento Jurídico 18).
  • Para valorar si la duración de la detención judicial ha excedido, o no, el plazo máximo, se reitera los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. N.º 2915-2004-HC/TC, que en síntesis son los siguientes: 1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: se debe tener en cuenta si ha existido una correcta actividad de los protagonistas del proceso, lo cual incluye en el Nuevo Proceso Penal no solo la actividad o inactividad,  desplegada en su caso por el órgano judicial sino particularmente por el Ministerio Pùblico, esto es, analizar si estas autoridades han procedido con diligencia especial y con la prioridad que se debe en la tramitación del proceso en que el inculpado se encuentra en condición de reo en carcel. De otra parte se analiza la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada defensa obstruccionista (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). (Fundamento Jurídico 19).

 

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