LA INDIVIDUALIZACION del IMPUTADO en el NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.

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Por:   Mario H. Ortiz Nishihara.

 

Individualización y  Proceso Penal.

Todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible,  para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir  identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad si lo tiene,  e  individualizado con los  demás datos personales  que lo singularizan y lo hacen único, tales como su edad (para poder saber si es mayor de edad y pasible de responsabilidad), lugar de origen, nombres de sus padres ó filiación familiar, domicilio, grado de instrucción, ocupación  y sus caracteristicas físicas corporales.  Pero además el imputado, conforme lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, debe ser individualizado en la forma con que presuntamente habría participado en los hechos. Solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito.

La palabra INDIVIDUALIZACION, conforme el diccionario de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, significa: “individuar, particularizar.” En tanto que la palabra IDENTIFICACION,  en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”  y “Dar los datos personales necesarios para ser reconocido.”  (VER: http://rae.es/).  De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza  INDIVIDUALIZAR, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible.

La individualización del imputado,  permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos B) Que, se puedan solicitar y dictar – si fuere el caso-las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley. C) Y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto.

En este orden de ideas, para los fines de formalizar una Investigación Preparatoria, nuestro nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 336 numeral 1, no solo exige: que aparezcan elementos reveladores de la existencia del delito imputado, sino que los imputados se encuentren debidamente individualizados;  condición fundamental, imprescindible, para poder establecer una hipótesis incriminatoria y formalizar investigación preparatoria y tener así un caso judicialmente probable, en cualquier modelo procesal y más aún en el modelo acusatorio.

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y la INDIVIDUALIZACION del IMPUTADO.

Con relación a la individualización del imputado, el Tribunal Constitucional (si bien es cierto, respecto al mandato de detención  normado por los Artículos 135 y  136 del Código Procesal Penal de 1991 y normas afines), en sentencias como la dictada en el EXP. Nº 07395-2006-PHC/TC de fecha 27 de junio del 2007- Caso Luis Freddy Padilla Rivera, ha hecho suyo que: “el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, bajo responsabilidad, a efectos de la individualización del presunto autor…los datos contemplados en los incisos: a) Nombres y Apellidos completos, b) Edad, c)Sexo y h) Características fìsicas, talla y contextura”. Por tal razón, en el referido caso, siendo que se había dictado una orden de captura sin haber quedado plenamente individualizado el imputado, el TC concluye que se afectó el derecho del homónimo recurrente, vulnerándose injustificadamente  la libertad personal del mismo; por lo cual se declaró fundada la demanda.

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INDIVIDUALIZACION e IMPUTACION.

Del mismo modo, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del Perú, en sucesivas sentencias, ha reiterado, que: “no basta la plena individualización de los autores o partícipes, si es que la misma no incluye la conducta concreta que se imputa” (1).  Por tal razón, en la Sentencia dictada en el EXP. Nº01707-2010-PHC/TC, declaró INFUNDADA la demanda, ya que la resolución cuestionada sí  había precisado los indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, habiéndose individualizado la conducta del imputado en la realización del hecho delictivo(2).   Ello, nos remite al Principio de Imputación que se encuentra recogido entre otros por el Artículo 8.2 B de la Convención Americana de Derechos Humanos,  que señala que el derecho del imputado a una debida acusación o imputación, comprende: la individualización del imputado, la descripción detallada, clara y precisa de los hechos atribuidos, la calificación legal de los mismos y la fundamentación de la acusación con inclusión de las pruebas existentes en su contra, pues para que una persona pueda defenderse debe estar claramente establecido de qué tiene que defenderse.(3)

Con relación a estos temas, quizás la sentencia más paradigmática que ha dictado el Tribunal Constitucional, sea la emitida en el EXP. 08125-2005-PHC/TC de fecha 14 de noviembre del 2005- Caso Jeffrey Immelt, en la cual el Tribunal Constitucional señala:

“nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún como se hacía antes, “contra los que resulten responsables”…), sino que al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la correción jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.”(4)

En consecuencia, de lo determinado en esta última sentencia, fluye:  que la imputación debe ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir debe tener: “una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (5), y no debe darse una imputación genérica e impersonalizada, que limite o impida a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional de su derecho de defensa. En otras palabras y como lo expusimos ya en la parte inicial de este artículo: los cargos contra el imputado deben estar también debidamente individualizados o particularizados.

 

CONSECUENCIAS DE LA NO INDIVIDUALIZACION.

Una consecuencia crucial en la Etapa de la Investigación Preliminar, que se produce a consecuencia de la no individualización del imputado, es la que proviene de lo mandado expresamente por el Artículo 336 del Código Procesal Penal del 2004, ya referido; el cual establece como un requisito o presupuesto para que el Fiscal pueda formalizar la Investigación Preparatoria: que se haya individualizado al imputado. Esto quiere decir, a contrario sensu, que si no se logra la debida  individualización del presunto autor, no se podrá continuar el trámite del proceso.

¿Qué significa esto en la práctica? Significa que muchas veces los casos tienen que ser archivados provisionalmente, si es que las pesquisas policiales realizadas no han logrado obtener la identificación e individualización del presunto autor del delito y se vence el plazo de la investigación preliminar, sin conseguir aquello.

Debe recordarse, que con relación a la individualización del imputado, el ACUERDO PLENARIO Nº 07-2006, entonces referido al  artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número 28117, del 16.12.2003, en su fundamento jurídico Nº 06, señaló que  la individualización del presunto autor o partícipe de un delito concreto, se trata, en estricto sentido procesal, de un requisito de admisibilidad de la promoción de la acción penal, cuyo incumplimiento constituye un motivo específico de inadmisión del procesamiento penal.

 

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ACOTACIONES NECESARIAS.

Es menester agregar,  que el  ya mencionado ACUERDO PLENARIO Nº 07-2006, de fecha 13 de octubre del 2006,  de las Salas Penales de nuestra Corte Suprema de Justicia de la República, anotó algunas pautas a tener en cuenta, respecto a: “los problemas  que plantea la individualización del imputado”, entonces requerida por el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, en ese tiempo vigente en la mayor parte del territorio nacional.

Este Acuerdo Plenario en consonancia con los artículos 19 a 22 del Código Civil, así como con el Artículo 3 de la Ley 27411 modificado por la Ley 28121 del  16.12.2003, nos recuerda lo siguiente:  Que para los efectos de individualizar  a la persona a quien se le atribuye un determinado hecho delictuoso, se le debe identificar con sus nombres y apellidos, así como los de sus padres, su edad, sexo y características físicas, talla y contextura, recalcando que lo que persigue esta legislación es evitar los casos de homonimia en las eventuales requisitorias que se dicten judicialmente contra las personas. Por otra parte, del texto  del Fundamento 08 del referido Acuerdo Plenario, se desprende que identificación e individualización del imputado, si bien están relacionadas entre sí, “no guardan correspondencia absoluta, porque para abrir instrucción solo se requiere de una persona identificada con sus nombres y apellidos completos y para dictar una requisitoria se necesita que el imputado, además de sus nombres y apellidos  completos, registre en autos otros datos: edad, sexo y características físicas, talla y contextura”.

Consideramos, que estos criterios son relativamente aplicables, en cuanto a  la Formalización de la Investigación Preparatoria en el nuevo  modelo procesal penal;  en determinados casos,  en los que tras concluir las diligencias preliminares de investigación  se tenga  la identidad: nombres y apellidos,  DNI,  edad, domicilio y nombres de los padres del imputado, aunque no  sus características físicas, talla exacta, ocupación y  contextura;  siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lleven a sustentar la presunta vinculación del imputado con la comisión  de los hechos, en una determinada forma o accionar debidamente particularizado. Siendo necesario considerar, de igual manera, el caso de los imputados no inscritos ante RENIEC y carentes de documento nacional de identidad.

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NOTAS.

(1) Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP.  Nº04539-2011-PHC/TC- Callao, del 25 de enero del 2012. Caso Ludwing Eduardo Soto Padilla. Fundamento número  07.

(2) Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. Nº01707-2010-PHC/TC-Lima, del 04 de junio del 2010. Caso Daniel Luis Jo Villalobos. Fundamentos 04 y 05.

(3)  Sobre ello: Sentencia 1957-2012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica.

(4) Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. Nº 08125-2005 -PHC/TC – Lima,  del 14 de noviembre del 2005. Caso Jeffrey Immelt y Otros.

(5) Ibid.

 

 

Puntuación: 4.7 / Votos: 13

10 thoughts on “LA INDIVIDUALIZACION del IMPUTADO en el NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL.

  1. La individualizaciòn del imputado, constituye la base fundamental en la ivestigaciòn penal,determinar la conducta delictual, la participaciòn, la relaciòn del imputado en un heco punible es el centro juridico de la investigaciòn penal, y la determinaciòn de la prosecuciòn del procedimiento

  2. Que pasa cdo. la extracción de huellas y fotos sacadas con fines de identificación o individualizacion, son utilizadas posteriormente, como medidas de investigación…..reconocimiento fotografico, cotejo con huellas obtenidas
    en el legar del hecho…. estoy haciendo un trabajo me gustaria saber que opinan

  3. Bueno, considero que, todos los actos de investigación así como todos los elementos que se recaben en el trancusrso de la misma tiene una finalidad, y ella es, determinar la consumación de algún ilícito penal y la participación del sujeto en su realización (a lo cual se encuentra sujeto obviamente la identificación del mismo); en ese contexto, si se recabaron fotografías, huellas dactilares u otros, como por ejemplo muestras de sangre, cabellos, no hay ningún problema en que el Fiscal como director de la investigación conforme al Código Procesal Penal, lo pueda utilizar para afianzar por ejemplo su teoría del caso, cuando decida formular acusación o archivar el caso según corresponda.

    Espero haber contribuido en tu proyecto

  4. Bueno, considero que, todos los actos de investigación así como todos los elementos que se recaben en el trancusrso de la misma tiene una finalidad, y ella es, determinar la consumación de algún ilícito penal y la participación del sujeto en su realización (a lo cual se encuentra sujeto obviamente la identificación del mismo); en ese contexto, si se recabaron fotografías, huellas dactilares u otros, como por ejemplo muestras de sangre, cabellos, no hay ningún problema en que el Fiscal como director de la investigación conforme al Código Procesal Penal, lo pueda utilizar para afianzar por ejemplo su teoría del caso, cuando decida formular acusación o archivar el caso según corresponda.

  5. es un tema muy interesante, que se debe cumplir en los procesos penales, por lo que en la actualidad no se cumple por la excesiva carga procesal generado en los diferentes juzgados PJ, se debe realizar un ANÁLISIS minucioso.

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