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El artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal establece que, los pensionistas y los adultos mayores propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Así pues, para ser reconocido con el citado beneficio, se requiere que se cumpla con los siguientes requisitos de cumplimiento conjunto:

  • Tener la calidad de pensionista o adulto mayor
  • Su ingreso bruto por pensión no exceda de 01 UIT mensual;
  • Ser propietario de un solo inmueble y/o predio;
  • La propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal;
  • El inmueble este destinado a vivienda del pensionista, o se destine parcialmente para fines productivos, comerciales y/o profesionales con aprobación Municipal respectiva. Asimismo, se considera que cuenta con una única propiedad cuando además de la vivienda el pensionista cuenta con otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

Sobre el particular, la Corte Suprema en la Casación Nº 34225-2022-AREQUIPA (publicada el 29 de agosto de 2023), ha interpretado que, la Municipalidad Distrital, en uso de sus facultades de fiscalización posterior, puede verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del trámite de la exoneración prevista en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal; en tal sentido, es válida la revocación de la exoneración si con posterioridad a que se concedió la exoneración la Municipalidad verifica que el contribuyente contaba con más de un predio. Precisa el órgano colegiado que, en ningún extremo del artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal se otorga la posibilidad de que el sujeto beneficiario pueda tener en propiedad dos inmuebles, uno como vivienda y otro como lote de terreno; sino que se hace referencia a “un solo inmueble”.

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