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Gastos por vehículos destinados a actividades de dirección administración y representación

 

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

 

Cuestiones Preliminares

 El inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el inciso r) del artículo 21° del Reglamento señala que, para la deducción de gastos vinculados a vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Los vehículos sean estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa.
  2. Los límites normativos son aplicables a los vehículos en uso de la empresa bajo cualquier título que faculte su uso, esto es, propiedad, arrendamiento o arrendamiento financiero.
  3. Número máximo de vehículos aceptados tributariamente según nivel de ingresos anuales del contribuyente excluyendo del concepto ingresos netos las diferencias de cambio y todo ingreso que no provenga de actividades habituales de las empresas, tales como la venta de activos fijos.
  4. El costo de adquisición o ingreso al patrimonio no exceda de 30 UIT desde el ejercicio 2013 al 2019 y 26 UIT a partir del ejercicio 2020. El costo de adquisición es sin incluir IGV, correspondiendo considerar la UIT del ejercicio de adquisición o de ingreso al patrimonio
  5. Realizar la “identificación del vehículo(s)” cuya deducción es permitida según límite cuantitativo en la declaración jurada anual del primer ejercicio a los vehículos cuyos gastos de mantenimiento se pretende deducir.

 

  1. Respecto a la acreditación del valor del vehículo recibido en arrendamiento

La SUNAT en el Informe N° 126-2013-SUNAT/4B0000 interpreta que los límites referidos al número de vehículos que otorgan derecho a deducción y al costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio de tales vehículos, se aplica respecto de todos los vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación, independientemente de si han sido adquiridos en propiedad o han sido tomadas en arrendamiento. El referido criterio ha sido ratificado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 07716-10-2014 y 13239-3-2013.

Respecto a la acreditación del costo de adquisición del vehículo arrendado, toda vez que la norma refiere costo de adquisición o ingreso al patrimonio este último concepto únicamente está referido a los supuestos de adquisición gratuita, de la revisión de la Resolución N° 00679-1-2018 se verifica que se tomó en consideración el costo de adquisición del vehículo adquirido en arrendamiento financiero.

Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta identifica al valor de tasación como valor de mercado para operaciones tales como ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto a la Renta

Por consiguiente, toda vez que la empresa arrendataria desconoce el costo de adquisición del vehículo que recibe en arrendamiento en atención de lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, es posible considerar el valor de tasación de los vehículos recibidos en arrendamiento para determinar si el vehículo destinado a administración debe tener in valor de tasación menor o igual a 26 UIT y siempre que la deducción de los gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de tales vehículos no supere el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje a que alude el numeral 5 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Es pertinente indicar que, de la revisión de los Informes de SUNAT no se ha verificado que la SUNAT hubiera emitido informe en el que considere al valor de tasación como parámetro para identificar el valor límite de los vehículos recibidos en arrendamiento para uso de actividades de dirección y/o administración.

 

2. Respecto al límite temporal de identificación de vehículo

De conformidad a lo dispuesto por el numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la identificación del vehículo tendrá efectos durante cuatro ejercicios gravables, una vez transcurrido dicho período la empresa deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará el mismo tiempo para lo cual deberá tomar en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el período precedente e incluyendo la identificación a los vehículos considerados en el anterior período cuya depreciación estará en curso.

En atención a la consulta formulada, de transcurrir 4 años desde la identificación del vehículo en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta corresponderá que vuelva a identificar dicho vehículo y someter al análisis de los parámetros para su deducibilidad.

De otro lado, en el supuesto de que un vehículo destinado a actividades de dirección, administración y representación sea enajenado o culminado el alquiler la empresa podrá reemplazar el vehículo mediante la presentación de la declaración jurada anual del periodo siguiente. La empresa adquirente podrá deducir los gastos de funcionamiento del vehículo adquirido para gastos de dirección, representación y administración siempre que cumpla con el análisis de los límites legales establecidos en el inciso w) del artículo 37 de la LIR.

Respecto a la causalidad del gasto por uso de vehículo de alta gama

Sobre el particular el tercer párrafo del inciso w) del artículo 37 de la LIR señala que los vehículos de categorías B1.3 y B1.4 son vehículos únicamente destinados para gastos de dirección, representación y administración. Por tal motivo la empresa además de acreditar la causalidad, necesidad del gasto deberá verificar que si el vehículo de alta gama califica en dichas categorías estos no pueden considerarse como vehículos operativos.

CONCLUSIONES:

  1. Si bien el inciso w) del artículo 37 de la LIR refiere como uno de los límites del gasto por vehículos destinados a representación, administración y dirección, al costo de adquisición o ingreso al patrimonio, ante la ausencia de dicha información en los supuestos de vehículos arrendados o en posesión es posible que el contribuyente como límite que el valor de la tasación del vehículo no sea superior al 30% o 26% UIT dependiendo de la fecha de adquisición del vehículo.
  2. Los vehículos identificados en la declaración jurada del Impuesto a la renta podrán renovarse su identificación al término de dicho período o sustituir a dicho vehículo en caso de venta o cese del alquiler.
  3. La empresa adquirente del vehículo destinado a actividades de representación, dirección o administración podrá deducir los gastos de funcionamiento del vehículo adquirido previo cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso w) del artículo 37 de la LIR.
  4. Los vehículos de las de categorías B1.3 (camionetas 4×2 hasta 4000 kg de peso vehicular) y B1.4 (camionetas 4×4 hasta 4000 kg de peso vehicular) son vehículos únicamente destinados para gastos de dirección, representación y administración, por lo que la deducción de los gastos relativos a dicho vehículo se somete a los límites establecidos en el inciso w) del artículo 37 de la LIR y el inciso r) del artículo 21 del RLIR.

 

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